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11001031500020250640401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-12-11

Radicación interna: 12523 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aaa Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de febrero de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06404-01 Accionante: AAA1 y otro Accionado: Carlos David Rodríguez Tiguaque y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Ausencia de hecho vulnerador – niega - confirma Síntesis del caso: La parte actora instauró una acción de tutela para que los accionados cesaran con los comportamientos que ponían en riesgo su seguridad y se rectificaran de una información divulgada.

De conformidad con la competencia asignada2, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por AAA y CCC contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2025, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras manifestar que no se configuró la vulneración de derechos fundamentales alegada3.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 14 de octubre de 2025, AAA y CCC presentaron, en nombre propio, una acción de tutela contra Carlos David Rodríguez Tiguaque, José Joaquín Bermúdez, Edgar David Martínez Bermúdez, Julio César Vera Espitia, la Fiscalía General de la Nación, la Junta de Acción Comunal de Reventones, la Alcaldía de Anolaima, la Personería de Anolaima y la Parroquia Santa Ana de Quipile, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, buen nombre, igualdad, debido proceso, honra, libre circulación, libertad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y a la vida, con 1 La supresión de los datos de identificación se realiza con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de la parte actora, de conformidad con lo previsto en la Circular No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 3 “Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por los señores AAA y CCC, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06404-01 Accionante: AAA y otro Accionando: Carlos David Rodríguez Tiguaque y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 ocasión de declaraciones realizadas por los accionados u omisiones relacionadas con las mismas. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.

Respeto por nuestra INTIMIDAD Y LO QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTE 2. Respeto por nuestra HONRA y LIBRE CIRCULACIÒN Y LO QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTE.

3. SOLICITAR SE SUPRIMA MIS NOMBRES, SE RETIRE ESA PUBLICACIÒN Y SE RECTIFIQUE LA INFORMACIÒN PUBLICADA POR EL MISMO TIEMPO Y EN TODO CASO SI ES NECESARIO LAS REPARACIONES QUE SUS SEÑORIA CONSIDERE PARA RESTABLECER LOS DAÑOS CAUSADOS AL VIOLARSE MI DERECHO A LA INTIMIDAD, SEGURIDAD PERSONAL, IGUALDAD, INFORMACIÒN, DERECHO A LA DEFENSA, LIBERTAD DE EXPRESIÒN Y OPINIÒN, DEBIDO PROCESO.

4. EN ARAS DE RESTABLECER EL DERECHO A LA IGUALDAD SOLICITO SE NOS PERMITA ESTAR EN LAS PAGINAS PUBLICAS DE FACE BOOK PARA EFECTOS INFORMATIVOS Y EN SEÑAL DE RESPETO A NUESTRA LIBERTAD DE EXPRESIÒN Y OPINIÒN EN LAS PAGINAS DE FACEBOOK DE ALCALDIA DE ANOLAIMA;PARROQUA DE REVENTONES,CONCEJAL DE ANOLAIMA: EDGAR DAVID MARTINEZ BERMUDEZ, PERSONERIA DE ANOLAIMA Y JUNTA DE ACCION COMUNAL DE REVENTONES CON LA FINALIDAD DE NO SENTIRNOS DISCRIMINADOS, AMENZADOS EN NUESTRA DERECHO A LA IGUALDAD Y LIMITADOS PARA ACCEDER A CUALQUIER INFORMACIÒN IMPORTANTE en nuestras creencias religiosas, información cultural, política, social o de cualquier importancia. 5.

Exhortar u ordenar a cualquier alegato a que cada página de FACEBOOK tiene la opción de aceptar y quitar etiquetas; por lo tanto cada persona o página es libre de aceptarlas o no aceptarlas configurando su perfil pero respetuosamente considero que no hay derecho a bloquear a un ENFERMO DE VIH QUE FUE DISCRIMINADO Y AMENAZADO Y QUE ESTA MEDICADO TEMPORALMENTE PSIQUIATRICAMENTOS POR EVENTO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO Y PANICO ante esa amenaza y tentativa de homicidio, ahora bien la actora no cuenta con redes sociales pero si se informa por medio de su hijo y deben tener en cuenta su edad como mujer mayor de (73) años y periodista.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Los accionantes manifestaron que, el 1 de enero de 2025, cuando salieron del negocio llamado “LA CIMA”, ubicado en el corregimiento de Reventones, en el municipio de Anolaima, Carlos David Rodríguez Tiguaque se dirigió al señor AAA con agresividad, en los siguientes términos: “(…) NO MÀS TUTELAS, COLOCANDOLE LA MANO EN LA CABEZA CON EL SIGNO DE UNA PISTOLA, USTED SE MUERE HOY, SIS E ACUERDA QUE HYO (sic) NOS HABIAMOS VISTO EN ALTAGRACIA Y SABE MUI (sic) BIEN QUE ESTA VIGILADO, MIRE QUE ESTOY EN UNA LLAMADA Y NO ESTOY SOLO (mostrando el celular y efectivamente estaba en una llamada), NO SE META CON JOAQUIN BERMUDEZ, O HACE CASO O SE MUERE NO PONGA MÀS TUTELAS, VAYASE DEL PUEBLO (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06404-01 Accionante: AAA y otro Accionando: Carlos David Rodríguez Tiguaque y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 5. 2) AAA y CCC fueron amenazados por el señor Rodríguez Tiguaque, quien estaba en estado de embriaguez y los iba a agredir, por lo que el señor AAA salió corriendo del sitio y horas después llamó a la Policía de Anolaima para pedir ayuda.

Sin embargo, no pudo contactarse con la Policía y unos familiares le ayudaron a hacer la denuncia desde Bogotá. 6. 3) Indicaron que ni la Fiscalía General de la Nación ni la Policía Nacional habían adelantado las gestiones pertinentes para garantizar su seguridad, pese a tener conocimiento de que el señor Rodríguez Tiguaque representaba un peligro para ellos. 7. 4) Manifestaron que interpusieron una denuncia penal en contra de (se trascribe) “el señor Alcalde (sic) de Anolaima: Carlos Alexis Gonzales Chacón, el señor Comandante (sic) de la Estación de Policia (sic) de Anolaima, el señor Personero (sic) Municipal de Anolaima, la JUNTA DE ACCION COMUNAL DE reventones y la ASOCIACIÒN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO INTERVEREDAL DE REVENTONES, CORRALEJAS Y BOQUERON DE ILÒ”, por el presunto delito de encubrimiento y concierto para delinquir. 8. 5) Señalaron que José Joaquín Bermúdez publicó en su perfil de Facebook que el señor AAA padecía de SIDA, que la casa donde vivían les fue regalada y que no pagaban los servicios de agua y energía, lo que llevó a que cuando salían a la calle fueran tratados con improperios por la comunidad. 9. 6) Añadieron que el señor AAA se defendió en reiteradas ocasiones de los comentarios aludidos, pero que fue amenazado, discriminado y eliminado de las páginas de Facebook de (se trascribe) “la ALCALDIA MUNICIPAL DE ANOLAIMA, LA PARROQUIA DE REVENTONES, ANOLAIMA, LA PAGINA (sic) DEL CONCEJAL DAVID MARTINEZ (sic) Y LA PAGINA (sic) DE LA PERSONERIA DEPADE (sic) ANOLAIMA, PARROQUIA SANTA ANA DE QUIPILE Y LA PAGINA (sic) DE LA JUNTA DE ACCION COMUNAL DE REVENTONES”, en las cuales se podían visualizar las publicaciones de José Joaquín Bermúdez en su contra.

En todo caso, pusieron de presente que la información que divulgó el señor Bermúdez era falsa, puesto que el señor AAA no padecía de SIDA, sino de (se trascribe) “VIH con carga viral indetectable e intrasmisible”. 10. 7) Pusieron de presente que la Policía Nacional y la Personería de Anolaima corrieron traslado de las denuncias realizadas por los accionantes a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, pero no hubo avances significativos en su caso.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06404-01 Accionante: AAA y otro Accionando: Carlos David Rodríguez Tiguaque y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 11. Como fundamento de la vulneración, los accionantes alegaron que los accionados no tuvieron en cuenta la gravedad de sus denuncias, particularmente de cara al peligro que significaba para sus vidas los comportamientos y amenazas de Carlos David Rodríguez Tiguaque, así como las intimidaciones de José Joaquín Bermúdez a través de las redes sociales, las cuales fueron indebidamente compartidas a la Junta de Acción Comunal de Reventones, la Alcaldía de Anolaima, el concejal Edgar David Martínez Bermúdez, la Personería de Anolaima y la Parroquia Santa Ana de Quipile, quienes supuestamente bloquearon al señor AAA y le impidieron defenderse de lo dicho por el señor Bermúdez. 1.2.

Sentencia de primera instancia4 e impugnación 12. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2025, negó el amparo solicitado, luego de establecer que, si bien los accionantes indicaron en el escrito de tutela que presentaron 3 denuncias penales en contra de los accionados por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, injuria, calumnia y tentativa de homicidio y que no se habían adoptado las medidas de protección necesarias a su favor y tampoco se había avanzado en la investigación, lo cierto es que no aportaron pruebas tendientes a demostrar en cuál unidad de la Fiscalía se adelantaba la investigación, el radicado de la noticia criminal y las solicitudes que presuntamente habían presentado ante dicha entidad y no fueron atendidas, por lo que no se acreditó violación alguna de derechos por parte este órgano de investigación a los tutelantes. 13.

Agregó que, entre el momento en que se presentó la presunta agresión física por parte de Carlos David Rodríguez Tiguaque, esto es, el 1 de enero de 2025, y la interposición de la acción de tutela, el 14 de octubre de 2025, transcurrió más del tiempo razonable establecido por la jurisprudencia para alegar la vulneración de derechos fundamentales. 14.

Por último, señaló que respecto de las publicaciones que, según los accionantes, se hicieron en su contra, se evidenció que la realizada por José Joaquín Bermúdez desde su perfil de Facebook no hacía referencia a los hechos referenciados en el escrito de tutela y con los cuales se sentían directamente afectados. 4 Mediante Auto de 16 de octubre de 2025, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a Carlos David Rodríguez Tiguaque, José Joaquín Bermúdez y la Fiscalía General de la Nación, y (3) vincular a la Junta de Acción Comunal de Reventones, la Alcaldía de Anolaima, el concejal de Anolaima Edgar David Martínez Bermúdez, la Personería de Anolaima, la Parroquia Santa Ana de Quipile y a Julio César Vera Espitia, como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06404-01 Accionante: AAA y otro Accionando: Carlos David Rodríguez Tiguaque y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 15. La parte actora impugnó esa decisión bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta la gravedad de las acusaciones realizadas por José Joaquín Bermúdez en contra del señor AAA a través de las redes sociales, puesto que, al afirmar que tenía SIDA, afectó su buen nombre y honra. 16.

Agregó que tales comportamientos inadecuados fueron cobijados de algún modo con el respaldo de funcionarios de la Alcaldía de Anolaima y la Personería de Anolaima, en razón a que la información se divulgó a la Junta de Acción Comunal de Reventones, la Alcaldía de Anolaima, el concejal Edgar David Martínez Bermúdez, la Personería de Anolaima y la Parroquia Santa Ana de Quipile, quienes supuestamente bloquearon al señor AAA y le impidieron defenderse de lo dicho por el señor Bermúdez.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 17. La Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 a la libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, buen nombre, igualdad, debido proceso, honra, libre circulación, libertad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y a la vida.

AAA y CCC son los titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 18. De igual forma, Carlos David Rodríguez Tiguaque, José Joaquín Bermúdez, Edgar David Martínez Bermúdez, Julio César Vera Espitia, la Fiscalía General de la Nación, la Junta de Acción Comunal de Reventones, la Alcaldía de Anolaima, la Personería de Anolaima y la Parroquia Santa Ana de Quipile cuentan con legitimación pasiva en la causa7, porque de estos se predica la presunta vulneración. 19.

Respecto del requisito de subsidiariedad8, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a los accionantes alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06404-01 Accionante: AAA y otro Accionando: Carlos David Rodríguez Tiguaque y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 20.

En relación con el requisito de inmediatez9, la Sala estima que se cumple, en la medida que la presunta afectación de derechos alegada por la parte actora tuvo lugar desde el momento en que supuestamente fue agredido el señor AAA por Carlos David Rodríguez Tiguaque, el 1 de enero de 2025, pero que ha persistido con la presunta falta de investigaciones penales y la difusión de mensajes a través de Facebook. 2.2.

Fijación de la controversia 21. Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de AAA y CCC fueron vulnerados con ocasión de la agresión que presuntamente recibieron por parte de Carlos David Rodríguez Tiguaque, el 1 de enero de 2025, así como por la inactividad de la Fiscalía General de la Nación frente a las denuncias presentadas al respecto y por las publicaciones realizadas por José Joaquín Bermúdez en su contra. 2.3.

Verificación de la vulneración alegada 22. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, por las razones que pasan a explicarse: 23. 1) En primer lugar, se tiene que los accionantes indicaron en el escrito de tutela que, desde el 1 de enero de 2025, cuando Carlos David Rodríguez Tiguaque agredió al señor AAA, se desencadenó una serie de acontecimientos que pusieron en peligro su seguridad y los cuales llevaron a que interpusieran unas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación. 24.

No obstante, la Sala observa que los accionantes no aportaron las pruebas conducentes a acreditar la presentación oportuna de las denuncias respectivas por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, injuria, calumnia y tentativa de homicidio, por parte de los accionados, y respecto de las cuales no se tomaron las medidas de protección necesarias.

En ese sentido, no se cuenta con la información relacionada con la unidad de la Fiscalía que asumió el conocimiento de las denuncias, los radicados de noticia criminal y las solicitudes que, según los accionantes, han sido desatendidas por la Fiscalía General de la Nación para tener información del estado de la investigación. 25. Al respecto se precisa que, si bien la parte actora allegó unos memoriales10 en el trámite de la acción de tutela en los que manifestó que allegaba las pruebas de las denuncias hechas contra los accionados, la Sala evidencia que en dichos anexos consta que la denuncia presentada 9 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4) 10 Índices 4, 6, 8, 10 y 12 de SAMAI del proceso No. 11001-03-15-000-2025-06404-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06404-01 Accionante: AAA y otro Accionando: Carlos David Rodríguez Tiguaque y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 por la señora CCC contra los accionados se realizó el 27 de enero de 2026, bajo el radicado No. 2026012700040, por lo que se trata de un hecho posterior a la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia y la presentación de la impugnación contra esa decisión. 26.

Por lo anterior, resulta claro que los hechos alegados al momento de presentar la acción de tutela no contaron, como lo estableció el juez de primera instancia, con el asidero necesario para poder acreditar la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes a partir de una inacción de la Fiscalía General de la Nación frente a las supuestas denuncias realizadas. 27. 2) Por otra parte, los accionantes manifestaron que habían visto vulnerados sus derechos por las acusaciones que, de manera infundada, realizó José Joaquín Bermúdez contra el señor AAA, a través de la red social Facebook, pero al analizar el contenido de la publicación señalada, se observa que, aun cuando se hace mención del señor AAA, no se le acusa directamente de las circunstancias que narra en la acción de tutela.

De hecho, lo que manifiesta el señor Bermúdez es que el señor AAA lo acusa permanentemente de tener problemas con él y de no respetarlo. 28. En la publicación realizada en Facebook, el señor Bermúdez indicó lo siguiente (se trascribe): “COMUNICADO. Nunca me he pronunciado sobre el (…), pero sobre estas horas de la madrugada del Domingo 3 de agosto a las 2.40 de la madrugada llega a mi residencia a golpear la reja, amenazando y gritando que lo mate.

Nunca he atentado ni lo haré contra el sr., soy respetuoso y de paz. Siempre guardando silencio sobre su infamia. Me defenderé como ciudadano en el debido proceso, le he puesto las denuncias ante la FISCALÍA, por las permanentes publicaciones, degradantes, mentirosas, calumniosas y demás sobre mi y sobre mi familia. Desconozco por qué este sr siempre me tiene que nombrar en todo.

Hace mas de un año he puesto en conocimiento de las autoridades y reiterando la denuncia. Ahora, me preocupa profundamente que con esto que ha pasado el sr me pueda agredir tanto a mi como a mi familia, con el presunto estado sicológico en cualquier parte. Amedrenta con presuntas actas con falsedades documentales rayadas, mutadas, con montajes de fotos de falsas heridas, sin dictámenes médicos de medicina legal, con presuntos estados sicológicos, con presuntas medicaciones, con presunta enfermedades de SIDA y presuntas violaciones de Derechos Humanos. Involucra con presunciones a nuestro Parroco, a donde también se dirigió as esas horas de la madrugada a destruir la reja de la parroquia y además con presuntas acusaciones al obispo de Girardot.

A mi y a mi esposa con presuntas y degradantes acusaciones como Presidenta de Acción Comunal. Acusa presuntamente a toda autoridad, se ha hecho dar casa, acueducto y demás beneficios hasta de las eps con la presunta vulnerabilidad de su sra Madre Pia Eugenia Domínguez.” 29. De lo trascrito, se confirma que lo publicado por el señor Bermúdez no constituye ninguna acusación que infundada o irrazonablemente vulnere el derecho al buen nombre de los accionantes, puesto que de lo que da Radicación: 11001-03-15-000-2025-06404-01 Accionante: AAA y otro Accionando: Carlos David Rodríguez Tiguaque y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 cuenta verdaderamente es de una rencilla que mantiene el señor AAA en su contra y sobre la cual supuestamente hace comentarios públicos, pero no contiene como tal una afirmación que trasgreda la garantía constitucional en comento. 30.

Adicionalmente, el señor AAA argumentó que se había compartido la acusación falsa en su contra a la Junta de Acción Comunal de Reventones, la Alcaldía de Anolaima, el concejal de Anolaima Edgar David Martínez Bermúdez, la Personería de Anolaima y la Parroquia Santa Ana de Quipile, los cuales procedieron a bloquearlo y le impidieron defenderse de dicha acusación, pero en realidad no se acreditó cuál fue la publicación que divulgaron o qué fue lo que hicieron precisamente respecto de ella. 31.

De esta forma, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, tras corroborar la ausencia de un hecho vulnerador que permita endilgar algún tipo de violación de los derechos fundamentales de los accionantes. 2.4. Conclusión 32. Esta Sala confirmará la Sentencia de 6 de noviembre de 2025, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras acreditar que no se configuró la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de noviembre de 2025, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2025-06404-01 Accionante: AAA y otro Accionando: Carlos David Rodríguez Tiguaque y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA