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11001031500020220499600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-19

Radicación interna: 8072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04996-00. Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo. Accionado: Presidencia de la República de Colombia. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela. Subtema 1: acción de tutela temeraria.

Desistimiento de la solicitud de amparo. Subtema 2: se declara la improcedencia del amparo por configurarse la triple identidad, de partes, de objeto y de causa petendi, sin que haya lugar a imponer sanciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que instauró Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, en contra de la Presidencia de la República de Colombia.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, en nombre propio, presentó escrito de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, y, en general, de sus derechos pensionales, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República de Colombia, en cabeza del señor presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, ante la falta de respuesta a la solicitud de fecha 16 de agosto de 2022. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, el 16 de agosto de 2022, presentó escrito de petición ante la Presidencia de la República de Colombia, en el que solicitó, entre otras, ordenar: (i) al Ministerio de Defensa Nacional el pago indexado de las cesantías y los intereses de cesantías dejados de liquidar desde el 11 de octubre de 1986, así como la sanción moratoria correspondiente; y (ii) a la CREMIL la reliquidación de su asignación de retiro desde el 5 de septiembre de 1985, de conformidad con los porcentajes y partidas computables por disposición legal, con la respectiva inclusión de la prima de actualización y el sueldo básico.

Advirtió “despojos judiciales” en múltiples sentencias dictadas sobre el asunto de su reconocimiento prestacional y pensional. 1.2.2. La Presidencia, el 23 de agosto de 2022, trasladó la petición al Ministerio de Defensa Nacional-CREMIL, con asignación del radicado número 2022074522. 1.2.3. El Ministerio de Defensa Nacional-CREMIL, el 12 de septiembre de 2022, dio respuesta a través de consecutivo E2022091438, en los siguientes términos: (i) le reconoció asignación de retiro mediante Resolución 1192 del 20 de septiembre de 1985;

(ii) pagó la bonificación requerida en 1998 y, fue incorporada en la asignación de retiro; (iii) al resolver la autoridad judicial una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se le negó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la bonificación por compensación; (iv) la prima de actividad le fue reconocida en un porcentaje equivalente al 20% más el aumento autorizado en el Decreto 2863 de 2007 correspondiente al 50% sobre lo devengado; y además, siendo objeto de demanda este reconocimiento, fue negado por el juez competente en sede ordinaria.

En la segunda parte de su respuesta, refirió que el actor presentó otra solicitud radicada al número 2022074806 el 23 de agosto de 2022, sin embargo, que sobre la misma no se pronunciaría por ser irrespetuosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. 1.3. Pretensiones de tutela Solicitó al juez constitucional tutelar su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, ordenar a la Presidencia de la República de Colombia que a su vez le ordene: a) Al Ministerio de Defensa Nacional el pago indexado de las cesantías y los intereses de cesantías dejados de liquidar desde el 11 de octubre de 1986; la sanción moratoria correspondiente desde el 23 de agosto de 2007 por un valor de $141.512 y, desde el 29 de junio de 2012, por un valor de $262.612. b) A la CREMIL la reliquidación de su asignación de retiro desde el 5 de septiembre de 1985 de conformidad con los porcentajes y partidas computables por disposición legal, y con la inclusión de la prima de actualización y de su sueldo básico.

Además, le solicitó declarar que: La Presidencia de la República de Colombia violó su derecho fundamental de petición y transgredió los artículos 188 y 189 de la Constitución Política, al no haber resuelto su escrito del 16 de agosto de 2022. El presidente de la República está obligado a garantizar sus derechos legales y constitucionales en materia pensional, y a ordenar, por un lado, al Ministerio de Defensa cumplir con su liquidación de asignación de retiro y de cesantías, y por otro a la CREMIL, cumplir con los artículos 34 de la Ley 2ª de 1945, 222 literal B del Decreto 089 de 1984, 2 del Decreto 2863 de 2007, 31 de los Decretos posteriores a la expedición del 673 de 2008, así como la Ley 420 de 1998, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) del 5 de julio de 1999 que declaró inexequibles los artículos 9 y 237 del Decreto 089 de 1984.

Los reenvíos de peticiones por parte de la Presidencia de la República de Colombia al Ministerio de Defensa Nacional y a la CREMIL, no constituyen respuesta de fondo a su solicitud. (…) “no es de justicia (…) que el suscrito” haya sido despojado vía judicial de sus prestaciones sociales. No tiene cargos de conciencia, o en su defecto, expresar por qué a los Suboficiales de las Fuerzas Militares no se les protege en sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en lo relacionado con los pagos y liquidaciones de sus derechos prestacionales y pensionales por parte del Consejo de Estado.

Finalmente, solicitó proferir sentencia en los términos que dispone la ley. 1.4. Argumentos de la solicitud de amparo En lo que respecta a la vulneración de su derecho fundamental de petición, Eliecer Cuervo sostuvo que radicó escrito el 16 de agosto de 2022 ante la Presidencia de la República de Colombia, que no ha sido respondido. En este sentido, consideró que como el presidente de la República es la máxima autoridad administrativa y jefe supremo del Ministerio de Defensa-CREMIL, es quien legalmente está obligado a hacerles cumplir su deber de reliquidar sus prestaciones sociales y, además, que el hecho de que la referida entidad haya remitido su escrito, por competencia, al Ministerio de Defensa Nacional-CREMIL, no las exime de brindar una respuesta de fondo, en los términos dispuestos por la ley.

En el acápite de juramento de su solicitud de amparo, indicó que presentó una acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, identificada con el número 11001031500020220460800 y repartida a la magistrada Nubia Yaneth Peña Garzón. Sin embargo, que desistió de la misma porque consideró que “la funcionaria no constituía garantía de juzgamiento”, decisión aceptada el 14 de septiembre de 2022 y notificada el 16 de septiembre de la misma anualidad.

Sobre el escrito de tutela que dio origen al trámite que hoy se decide, manifestó que no hay lugar a declarar la temeridad, comoquiera que no se predica identidad de partes, de objeto y de causa con alguna demanda presentada, ya que sus prestaciones sociales sufren variaciones diarias, incluso con posterioridad a la radicación de su petición del 16 de agosto de 2022. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El expediente ingresó al Despacho del magistrado ponente, por reparto, el 20 de septiembre de 2022 y la Secretaría General de esta Corporación dejó constancia que, “la acción de tutela contenida al número de radicado 11001-03-15-000-2022-04608-00 contiene similares supuestos fácticos y jurídicos a la acción de tutela de la referencia”. 1.5.2.

El Despacho del magistrado ponente, el 22 de septiembre de 2022 dictó auto en el que requirió a Jorge Eliecer Cuervo Cuervo para que aclarara si realmente dirigía su solicitud de amparo en contra de las múltiples providencias que citó en su escrito de tutela, o únicamente en contra de la Presidencia de la República de Colombia. En el primer caso, que indicara qué acciones u omisiones, en concreto, vulneraron sus derechos fundamentales, por qué autoridad, dentro de qué trámite, y cuáles eran las pretensiones para ser estudiadas por el juez de tutela.

Le advirtió al actor que, en caso de no aclarar su solicitud, la misma sería rechazada frente a ese punto en particular, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 1.5.3. El señor Eliecer Cuervo, en memorial del 27 de septiembre de 2022, atendió lo ordenado, e indicó: “(…) La Acción Constitucional radicada con numero 11001031500020220499600 NO ES contra los funcionarios judiciales citados, NI contra sus providencias;

La citación de sus nombres y acciones tuvo por objeto - CITAR la Forma como Fui DESPOJADO VIA JUDICIAL de Mis Derechos en materia PRESTACIONAL (Cesantías) Y PENSIONAL (Asignación de Retiro) - RESALTAR que sus espurias Providencias Tuvieron un marcado Sesgo Ideológico y su condición de Defensores, y Beneficios de Favores del Presidente de la Republica Luego lo que el suscrito hizo fue un relato de la Forma como se violaron mis Derechos Fundamentales, mas no que esta Acción sea contra ellos o contra sus Providencias”.

(Transcrito textualmente con errores). 1.5.4. En consecuencia, este Despacho, en auto del 4 de octubre de 2022, admitió la solicitud de amparo únicamente en contra de la Presidencia de la República de Colombia, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana (FAC) y a CREMIL, ordenó tener como pruebas las aportadas con el escrito de tutela, y suspendió los términos de la presente acción constitucional.

En corolario, recibió las siguientes respuestas: 1.5.5. Jorge Eliecer Cuervo Cuervo allegó memorial en el que aportó el escrito de petición del 16 de agosto de 2022, y, manifestó que: (i) la Fuerza Aérea no tiene ningún interés legítimo en el reconocimiento de sus prestaciones sociales; (ii) el Ministerio de Defensa Nacional no contesta peticiones ni tutelas provenientes de Suboficiales;

(iii) la CREMIL “concurre ante los estrados judiciales con falsedades sobre la legalidad de sus actuaciones (…), la aplicación del artículo 222 literal B del Decreto 089 de 1984”, el cumplimiento de sentencias judiciales, la ley 472 de 1998,el Decreto 2863 de 2007, y en desconocimiento de las normas que regulan el “principio de oscilación de las asignaciones de retiro”, a partir de documentos falsos. 1.5.6.

El Ministerio de Defensa Nacional-CREMIL indicó que: (i) la Presidencia de la República de Colombia, en OFI22-00085213/GFPU 12000002 del 23 de agosto de 2022, le remitió el escrito de petición radicado por el señor Cuervo Cuervo, solicitud atendida en respuesta radicada al consecutivo E2022091438 del 12 de septiembre de 2022; (ii) la acción de tutela resulta improcedente para ordenar la liquidación o reliquidación de prestaciones sociales, en tanto, esto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(iii) liquidó las prestaciones sociales del tutelante como lo dispone el Decreto Ley 089 de 1984 y, de conformidad con la normatividad vigente para el momento en que se profirieron los actos administrativos de reconocimiento prestacional; (iv) el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó el reajuste de su pensión, proceso que resolvió la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia en la que ordenó el pago de la prima de actualización, decisión que acató; y que (v) el actor ha presentado múltiples acciones de tutela en su contra por el incumplimiento de fallos judiciales, por lo que se configura la temeridad.

Consideró que en lo relativo al derecho de petición no existió vulneración, en tanto, ya se le dio respuesta y, en lo atinente a la reliquidación de las prestaciones sociales, la tutela es improcedente. Agregó que se incumplió el requisito de inmediatez y finalmente solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 1.5.7. La FAC manifestó que el actor actuó en forma temeraria dado que ha presentado múltiples escritos de tutela ante diferentes dependencias judiciales, por lo que la tutela resulta improcedente y se deben imponer las sanciones a las que haya lugar. 1.5.8.

La Presidencia de la República de Colombia, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedencia de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.1.

La legitimación en la causa por activa está acreditada, en la medida en que Jorge Eliecer Cuervo Cuervo es el titular de los derechos fundamentales que aduce como desconocidos. Actúa en el presente trámite constitucional en nombre propio, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Presidencia de la República de Colombia fue la autoridad a la que el actor dirigió su escrito de petición del 16 de agosto de 2022, cuya ausencia de respuesta consideró vulneró sus garantías constitucionales.

Ahora bien, como el escrito de petición fue remitido al Ministerio de Defensa Nacional-CREMIL el 23 de septiembre de 2022, para lo de su competencia, esta última entidad también estaría legitimada en la causa por pasiva. Por consiguiente, esta judicatura no accederá a su solicitud de desvinculación del presente trámite de tutela. 2.2.2.

Temeridad 2.2.2.1. De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, se incurre en una actuación temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que hay “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”. Dicha situación fue establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Ahora bien, cabe destacar que la Corte Constitucional ha precisado que “algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones” no necesariamente lleva a concluir que no existe triple identidad, “sino que se trata de un examen más profundo, que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de pequeñas diferencias”.

En ese sentido, “accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. Finalmente, tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”.

El máximo Tribunal de lo Constitucional también ha entendido la temeridad desde dos perspectivas: “La primera alude a su estructuración cuando una misma persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. Esto es equivalente a que: (i) el accionante actúe de mala fe y;

(ii) se acuda al recurso de amparo sin una justificación razonable”. En este sentido, para “poder decretar la temeridad, el juez debe advertir: (i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentación de la acción, es decir que esta se ejerza con mala fe o dolo del accionante; y (ii) la ausencia de justificación razonable y objetiva”.

Así las cosas, el juez constitucional no solo deberá verificar “los elementos que constituirían triple identidad para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia”, sino que además debe “estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico”, de modo que, solo desvirtuada la presunción de buena fe a favor del accionante, que tiene lugar cuando “se deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia, procederán las sanciones”.

De igual manera la Corte Constitucional precisó que para desvirtuar la buena fe del accionante y dar aplicación a las sanciones referidas, es necesario adelantar un incidente con el respeto del debido proceso y el derecho de defensa: “[e]n efecto, para que sea válida la imposición de una sanción por violar la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable dentro del mismo proceso tutelar, agotar un incidente que permita comprobar la mala fe o la conducta maliciosa del accionante contraria a la moralidad procesal”. 2.2.2.2.

El desistimiento en la acción de tutela y sus efectos en la temeridad La figura del desistimiento en la acción de tutela está regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y procede mientras “esta estuviere en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto”, dentro del trámite de las instancias y no en sede de revisión; y “siempre que se refiera a intereses personales del actor”.

El desistimiento implica “la renuncia a las pretensiones de la demanda, y el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”. En la misma línea, el desistimiento generalmente encuentra sustento en que el actor obtuvo lo pretendido sin necesidad de existir un pronunciamiento judicial que así lo ordenara, lo que da lugar al archivo del expediente constitucional.

Ahora bien, el trámite constitucional podrá reabrirse, en cualquier tiempo, cuando se demuestre que la “satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. “Así, al existir la posibilidad de desistimiento frente a la acción de tutela y su consecuente archivo, no es procedente incoar una nueva acción tutelar con base en los mismos hechos y derechos, sin existir argumentos justificados, como los derivados del incumplimiento de una satisfacción extraprocesal”.

(La Sala subraya). 2.3. En el asunto bajo estudio, esta Subsección encuentra evidente que existen múltiples trámites de tutela referenciados por las interesadas que podrían guardar identidad fáctica y jurídica con el proceso de la referencia. Sin embargo, al concentrar el análisis del presente asunto en la vulneración del derecho fundamental de petición, esta Sala examinará si se cumplen las tres identidades únicamente en relación con la demanda de tutela radicada al número 11001-03-15-000-2022-04608-00, y si, a partir de lo transcrito frente a la figura del desistimiento de la demanda, hay lugar a declarar la existencia de una actuación temeraria.

En caso contrario, se continuará con el examen de los demás requisitos de procedencia. 2.3.1. A partir de lo expuesto, esta Subsección concluye que se acreditan las tres identidades entre ambas demandas de tutela, por las razones que pasa a explicar: i) Identidad de partes: ambas acciones de tutela fueron presentadas por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, en nombre propio, de modo que se predica la identidad de parte activa.

En igual sentido, las dos solicitudes de amparo estuvieron dirigidas, principalmente, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, en cabeza del señor presidente Gustavo Francisco Petro Urrego. Lo anterior, en razón a que a pesar de que el accionante refirió múltiples autoridades judiciales: (i) no precisó atribuirles una acción u omisión que vulnerara sus derechos;

(ii) en este trámite constitucional sustentó expresamente que su intención no era accionarlas, únicamente realizar un recuento de las actuaciones que denominó “despojos”(1.5.3); y, iii) en lo que respecta a las autoridades administrativas tanto la Sección Primera del Consejo de Estado como el magistrado ponente de esta Subsección, admitieron la solicitud únicamente en contra de la Presidencia de la República de Colombia, vinculando, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Defensa, a la CREMIL, y a la FAC.

Estos últimos, en la medida en que el actor refirió que les fue trasladado su escrito de petición y, son las entidades competentes para resolver sus asuntos pensionales y prestacionales. Por consiguiente, también se predica la identidad de parte pasiva entre ambos trámites. ii) Identidad de causa petendi: ambas acciones de tutela se fundamentan en la interposición del escrito de petición del 16 de agosto de 2022, su respectivo trámite, y la consecuente responsabilidad que, a juicio del actor, le asiste al presidente de la República de ordenar al Ministerio de Defensa y a la CREMIL, reliquidar sus prestaciones sociales. iii) Identidad de objeto: ambas demandas persiguen la satisfacción de pretensiones equivalentes, y, además, propenden por la tutela efectiva de, principalmente, el derecho fundamental de petición, y de forma consecuente, los derechos pensionales y prestacionales que de su respuesta se desprenden.

Ahora bien, el hecho de que las pretensiones no estén escritas de forma exacta, en últimas, no irrumpe con la identidad de objeto que se predica entre ambas solicitudes de amparo, pues el actor pretende que a través de la resolución de su escrito de petición se le reliquiden sus prestaciones sociales, ya sea directamente por la Presidencia de la República o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional y la CREMIL.

En igual sentido, en ambas demandas de tutela se hace referencia a la naturaleza de sus derechos pensionales y las órdenes precisas de reliquidación que, a su juicio, deberían emitir las autoridades competentes, de modo que la satisfacción de sus pretensiones prestacionales pende de la resolución de su escrito de petición. 2.3.2. Frente a la conducta del actor en el trámite de tutela radicado al número 2022-04608-00 y, sus efectos en la configuración de la triple identidad, esta Sala pone de presente que el tutelante desistió de su solicitud de amparo, precisamente porque en su momento invocó la aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 con fundamento en “que la funcionaria no es garantía de juzgamiento”; la Sección Primera de esta Corporación así lo aceptó en auto del 14 de septiembre de 2022; y finalmente, elevó su solicitud en el curso del trámite de tutela de primera instancia, cuando ya se había admitido el amparo constitucional y, por ende, surtida la notificación a las partes e intervinientes.

En consecuencia, esta magistratura considera que al actor le resultan aplicables los efectos del desistimiento, en especial, que no es procedente intentar una nueva demanda de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos, salvo que medie una justificación razonable. En el caso sub lite, el tutelante se limitó a advertir que había presentado la acción de tutela contenida al número de radicado 2022-04608-00, frente a la que desistió, lo que imposibilitaría al juez constitucional a declarar la temeridad, en razón a que sus prestaciones sociales sufren variaciones diarias desde la interposición de su escrito de petición del 16 de agosto de 2022, hasta la fecha de radicación del nuevo amparo.

(1.4.) Sin embargo, este argumento no resulta de recibo para esta judicatura, toda vez que el asunto relativo a las variaciones monetarias diarias en sus prestaciones sociales no desacredita la configuración de la triple identidad entre ambas acciones de tutela, en la medida en que estas precisiones cuantitativas resultan ser circunstancias meramente formales y accesorias a la protección de sus derechos fundamentales y, por tanto, no justifican de forma razonada el por qué se insiste en la presentación de otra demanda de tutela, luego de que ya se desistió de la primera.

Además, porque el fundamento de su desistimiento no se debió a la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, para que este juez de tutela pudiera entrar a estudiar si se generó un incumplimiento que haga meritoria la intervención en sede constitucional. Por el contrario, de los hechos probados, esta Subsección encuentra evidente que el actor desistió por razones propias, pero, a pesar de ello, la Presidencia de la República remitió por competencia su escrito de petición el 23 de agosto de 2022 al Ministerio de Defensa Nacional-CREMIL, que emitió respuesta el 12 de septiembre de 2022 (1.2.3), es decir, en momento posterior a su desistimiento.

En conclusión, corresponde a esta Subsección declarar la improcedencia de este amparo, comoquiera que se configuró la triple identidad con la demanda de tutela radicada al número 2022-04608-00, sin que exista una justificación razonable que legitime, a partir de los argumentos del señor Cuervo Cuervo, la necesidad de un estudio de fondo. 2.3.3.

Al margen de lo establecido, esta Sala advierte que no hay lugar a iniciar el trámite incidental para definir la imposición de sanciones, en razón a que, no están dados los elementos para inferir una actuación precedida de la mala fe, como lo adujo el tercero interviniente. Por el contrario, lo que infiere la Sala es que se trata de un adulto mayor de 70 años, “diabético, hipertenso, con problemas cardio Vasculares y Respiratorios”, lo que le implica tener que estar conectado a un “cilindro de oxígeno 16 horas diarias” y “dormir conectado a un C-PAP”.

Sin embargo, esta condición especial de salud, no legitima la interposición de múltiples solicitudes de tutela, porque la garantía del acceso a la administración de justicia no está dada por la insistencia en los trámites, sino por la finalización de los ya iniciados. En igual sentido, la acción de tutela es un mecanismo de protección expedita y subsidiaria de derechos fundamentales, que no prevé que el ciudadano pueda escoger la autoridad específica que lo resolverá, como lo entendió el accionante Jorge Eliecer Cuervo Cuervo. 2.4.

Decisión Por las razones esgrimidas, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo, por haberse configurado la triple identidad, de partes, de objeto, y de causa petendi, con la acción de tutela radicada al número 11001-03-15-000-2022-04608-00. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo en contra de la Presidencia de la República de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En el caso de no ser impugnada, ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, VMP