CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-07236-00 Actor: Jorge Enrique Buitrago Puentes Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Departamento Administrativo de la Función Pública Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor Jorge Enrique Buitrago Puentes, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la participación política, a la igualdad y al trabajo, presuntamente quebrantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a las autoridades accionadas (i) dar respuesta de fondo y de manera completa a la petición que formuló el 28 de agosto de 2023, acerca de “(…) la política del presente gobierno relacionad[a] con la función pública, los contratos de prestación de servicios, las plantas temporales, las listas de elegibles y demás temas […]” que atañen a esa materia; y (ii) elaborar “(…) la reglamentación de los procesos respectivos de publicidad y transparencia para el uso de las listas de elegibles [y] para la conformación de plantas temporales”.
Así las cosas, antes de resolver sobre su admisión, es preciso acotar lo siguiente: Frente a las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-07236-00 Jorge Enrique Buitrago Puentes en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 2 Por consiguiente, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, en razón a que les corresponde conocer de las tutelas que se instauren contra entidades públicas del orden nacional, condición que tienen la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con los artículos 7 de la Ley 909 de 20043 y 394 de la Ley 489 de 19985, respectivamente.
Cabe precisar que, si bien en el escrito de tutela también se invoca como demandada a la Presidencia de la República, la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas directamente con las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, sino con las tareas de las autoridades indicadas en la referencia, máxime cuando dichas entidades fueron las que contestaron, presuntamente de manera incompleta, la petición objeto de tutela.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional6 ha anotado: “(…) es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración7; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar8”(Énfasis propio).
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de la garantía superior invocada es en Bogotá, pues allí el accionante tiene establecido su domicilio9 o vecindad [“[e]l lugar donde está de asiento (…)”10], se impone que sea un juzgado administrativo de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el 3 “La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio” (se destaca). 4 “(…) los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional (…)” (negrilla del Despacho). 5 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 6 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 8 Ibidem. 9 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, “(…) el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo”. 10 Artículo 78, Código Civil.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-07236-00 Jorge Enrique Buitrago Puentes en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 3 inciso 1º del artículo 3711 del Decreto 2591 de 199112. Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación13 ha sostenido: “(…) que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia (…)”.
En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a la oficina de apoyo judicial de Bogotá14, con el fin de que realice el respectivo reparto entre los jueces administrativos de esa ciudad, de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá la presente acción de tutela incoada por el señor Jorge Enrique Buitrago Puentes, conforme a lo indicado en la motivación de esta providencia. 2º.
COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 11 “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (negrillas del despacho). 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01. 14 Artículo 3º del Decreto 2287 de 1989: “Son funciones de las Oficinas (…) Judiciales las siguientes: (…) 3.
Realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados y tribunales de la cabecera del distrito”.