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76001233100020100207701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-06-04

Radicación interna: 54290 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Luis Alberto Ceron Solarte, Ana Mirley Ceron Villegas, Ricardo Ceron Villegas, Guillermo Ceron Muñoz, Alduar Villegas Diaz, Efrain Villegas Diaz, Isabelina Diaz, Sandra Villegas Diaz, Carlos Villegas Diaz, Alfonso Villegas Diaz·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Departamento Del Valle Del Cauca, Hospital Universitario Del Valle Evaristo Garcia, Hospital Departamental Mario Correa Rengifo

Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor: Guillermo Cerón Muñoz y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Demandantes: Guillermo Cerón Muñoz y otros Demandados: Nación — Ministerio de Salud y de la Protección Social, departamento del Valle del Cauca, Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. y Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E. S. E. Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud.

Subtema 1: Falla en el servicio probada. Subtema 2: Nexo causal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recur -os de apelación interpuestos por la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Mario Correa Rengifo y la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Co;ombia S.A., en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Síntesis del caso Por un dolor abdominal, Ana Lilia Villegas Díaz acudió a distintos hospitales, donde le recetaron medicamentos para aliviar aquella afección. Un examen de ecografía arrojó como resultado que aquella padecía una litiasis vesicular múltiplel. Con motivo del mismo dolor, la señora Villegas Díaz se encontraba desde el 28 de octubre de 2008 en el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo.

Calisalud, la entidad promotora de salud de la paciente, el 29 de octubre de 2008, expidió la autorización, para que en el mentado hospital le practicaran el procedimiento quirúrgico conocido como colecistectonnía laparoscópica, sin embargo, aquello no ocurrió y, por el contrario, el 1° de noviembre de 2008, cuando, con un cuadro clír ¡co de una hernia supraumbilical, una falla renal aguda una colelitiasis y una co'ecistitis, fue remitida al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, donde, al día siguiente, llevaron a cabo la aludida operación. Las condiciones de salud de la señora Villegas Díaz fueron normales durante los tres primeros días de la etapa posoperatoria.

El 6 de noviembre de 2008, a las 7:00 p.m., la paciente comenzó a sufrir, entre otros padecimientos, una dificultad respiratoria, una taquicarda, y, a las 9:45 p.m., un paro cardiorrespiratorio. Tras veinte minutos de proceder con una reanimación cerebro cardiovascular, la señora Villegas Díaz falleció. El centro hospitalario reportó como causa probable de la muerte, un choque séptico.

La parte actora demanda al Estado, porque considera que el deceso de su familia r ocurrió por la atención médica que recibió antes de la cirugía que le realizaron y posterior a ella. ' La acumulación de o uno o vari DS cálculos en la vesícula biliar. Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor: Guillermo Cerón Muñoz y otros II.

Antecedentes 2.1. La demanda La demanda de reparación directa fue presentada el 15 de diciembre de 20102, por: (i) Guillermo Cerón Muñoz, quien adujo actuar en nombre propio, en su condición de compañero permanente de Ana Lilia Villegas Díaz, y en representación de su hijo menor Guillermo Cerón Villegas; (ii) Ana Mirley Cerón Villegas y Ricardo Cerón Villegas, quienes dijeron ser los hijos de la señora Villegas Díaz;

(iii) Luis Alberto Cerón Solarte, el que indicó que era hijo de crianza de la señora Villegas Díaz; (iv) Isabelina Díaz, quien aseveró ser la madre de la víctima directa; y (y) Sandra Patricia Villegas Díaz, Efraín Villegas Díaz, Carlos Arturo Villegas Díaz, José Aldubar Villegas Díaz y Luis Alfonso Villegas Díaz, quienes aseguraron actuar como hermanos de la víctima directa.

Los demandantes pretenden° que esta Jurisdicción profiera sentencia en la que declare responsables al departamento del Valle del Cauca, a la Nación — Ministerio de Protección SociaI4, a la Empresa Social de Estado (E.S.E.) Hospital Departamental Mario Correa Rengifo (en adelante, el Hospital Mario Correa Rengifo) y a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García (en adelante, el Hospital Evaristo García), por la muerte de Ana Lilia Villegas Díaz ocurrida el 6 de noviembre de 2008; que, según la parte actora, fue causada por la atención médica que recibió antes de que le practicaran la cirugía de colecistectomía laparoscópica y en la etapa posoperatoria de aquel procedimiento quirúrgico.

En concreto, la parte actora estima que los centros hospitalarios demandados incumplieron su deber de cuidado de Ana Lilia Villegas Díaz, al dilatar de manera innecesaria e injustificada la realización del procedimiento quirúrgico pertinente para la afección que la aquejaba; y no adoptar un tratamiento específico, en la etapa posoperatoria, que hubiera respondido al deteriorado estado de salud que ya presentaba la paciente antes del ingreso al Hospital Evaristo García. También es motivo de reparo que la señora Villegas Díaz haya sido sometida a una remisión entre uno y otro hospital, en lugar de prestar un servicio médico oportuno5.

Los hechos en los que la parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: • En 2008, Ana Lilia Villegas Diaz acudió a los hospitales Isaías Duarte Cansino y Carlos Holmes Trujillo, por padecer de un dolor abdominal. Los médicos tratantes le recetaron medicamentos para aliviar ese _padecimiento. • Una ecografía realizada el 9 septiembre de 2008 arrojó como resultado que la señora Villegas Díaz sufría una litiasis vesicular múltiple. • El 17 de septiembre de 2008, la señora Villegas Díaz ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios, por el mismo dolor abdominal.

En ese centro hospitalario la estabilizaron y, al día siguiente, le informaron que debía ser remitida a la Clínica Santiago de Cali. 2 Demanda. Folios 77 a 117. Cuaderno 1. 3 Demanda. Folio 88. Cuaderno 1. 4 Hoy Ministerio de Salud y Protección Social. Demanda. Folios 96,97 y 100. Cuaderno 1. 2 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor: Guillermo Cerón Muñoz y otros • El médico tratante de la Clínica Santiago de Cali estimó que la paciente no requería un manejo quirúrgico, sino ambulatorio; por lo que se le dio salida el 19 de septiembre de 2009, y se le ordenó la aplicación de unos medicamentos. • Guillermo Cerón Muñoz hizo caso al manejo ambulatorio que ordenó la Clínica Santiago de Cali; sin embargo, inició el trámite pertinente ante Calisalud, para que le autorizaran el procedimiento quirúrgico que llegare a requerir la paciente, en el evento de que le ocurriera una situación adversa. • En el Hospital Evaristo García se expidió la autorización para que le practicaran a la paciente una colecistectomía laparoscópica. • El estado de salud de la paciente no mejoraba, por lo que se le practicó un examen de ecografia de hígado y de vías biliares, examen que estableció como diagnóstico una colelitiasis. • El 23 de octubre de 2008, por un nuevo episodio de dolor, la paciente acudió al Hospital Evaristo García, donde revirtieron su afección. • El 24 de octubre de 2008, el Hospital Evaristo García le recomendó al señor Cerón Muñoz que, para obtener una atención médica con mayor prontitud, se remitiera a la paciente al Hospital Mario Correa Rengifo.

El señor Cerón Muñoz lo aceptó. • Una vez en el Hospital Mario Correa Rengifo, la señora Villegas Diaz estuvo en la sala de urgencias durante los primeros tres días, recibiendo medicamentos. El personal médico informó que no podían proceder con la operación que requería la paciente, ya que la autorización estaba dirigida al Hospital Evaristo García. • El 29 de octubre de 2008, Calisalud expidió la autorización para que en el Hospital Mario Correa Rengifo le practicaran la cirugía que requería la señora Villegas Díaz.

Sin embargo, no fue operada, y, el 1° de noviembre de 2008, la remitió al Hospital Evaristo García, donde finalmente procedieron con la intervención quirúrgica. • En la etapa posoperatoria, la paciente manifestó que no podía respirar bien, que tenía dolor abdominal y presentaba vomito. • El 6 de noviembre de 2008, la señora Villegas Díaz falleció en el Hospital Evaristo García. 2.2.

El trámite procesal relevante de primera instancia La demanda fue admitida6 y el auto admisorio fue notificado en debida forma7. El departamento del Valle del Cauca contestó la demanda8. Reclamó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, en su criterio, no es responsable por las acciones u omisiones que pudieron cometer los hospitales que prestaron la atención médica a la señora Villegas Díaz.

Propuso la excepción 6 Auto admisorio de la demanda. Folios 118 y 119. Cuaderno 1. 7 Diligencias de notificación. Folios 119, 124, 125, 126 y 130. Cuaderno 1. 8 Contestación a la demanda del departamento del valle del Cauca. Folios 140 a 144. Cuaderno 1. 3 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor: Guillermo Cerón Muñoz y otros "la falta de presupuestos de responsabilidad y por ausencia de nexo de causalidad por presentarse el hecho de un tercero", con el objeto de indicar que las instituciones prestadoras de salud gozan de autonomía administrativa y presupuestal.

La Nación — Ministerio de la Protección Social también contestó a la demanda9. Sostuvo su falta de legitimación en la causa por pasiva en este proceso, ya que no es un prestador o ejecutor de servicios de salud. Invocó la excepción innominada. El Hospital Mario Correa Rengifo contestó la demanda". Se opuso a las pretensiones de los actores.

Propuso estas excepciones que denominó así: (i) "inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria" y "carencia de acción", por cuanto no hay alguna actuación que revele el incumplimiento de las obligaciones que le fueron asignadas; (ii) "pericia, diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico" y "carencia absoluta de causa para demandar", ya que, en su opinión, la atención que le brindó a la paciente fue oportuna, diligente y adecuada, y respondía a los protocolos establecidos; y (iii) "rompimiento del nexo causal", en la medida en que no está acreditada la relación de causalidad entre el tratamiento médico suministrado y el daño objeto de las pretensiones resarcitorias.

El Hospital Mario Correa Rengifo, en escrito separado, llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (En adelante, Mapfre Seguros)11. A su turno, el Hospital Evaristo García12 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirmó que sus actuaciones estuvieron acorde a los protocolos médicos establecidos.

Expresó los siguientes cargos: (í) no existe un nexo causal entre la labor médica del hospital y el daño invocado en la demanda; y (ii) a la paciente se le valoró los días que estuvo hospitalizada, se le practicaron los exámenes de control, se le trasladó oportunamente al quirófano y se le aplicaron antibióticos; no obstante, el cuadro clínico que presentaba al ingreso no pudo ser revertido.

En escrito separado, el Hospital Evaristo García llamó, en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. (en adelante, La Previsora)13. El juez de primera instancia dictó auto el 17 de enero de 201214, en el que admitió, como llamados en garantía en este proceso, a La Previsora y a Mapfre Seguros. Mapfre Seguros contestó la demanda15.

Consideró que fue la negligencia de la paciente y de su grupo familiar la que puso en riesgo la vida de la señora Villegas Díaz, ya que gestionaron el procedimiento quirúrgico requerido, un mes después de que fuera expedida la autorización. Además, sostuvo que no hay una actuación que comprometa la responsabilidad del Hospital Mario Correa Rengifo.

En consecuencia, indicó que no hay elementos probatorios que demuestren la magnitud de los perjuicios solicitados. Finalmente, añadió que la póliza de seguros 9 Contestación a la demanda de la Nación — Ministerio de Protección Social. Folios 153 a 168. Cuaderno 1. Llamamiento en garantía del hospital Mario Correa Rengifo. Folios 187 a 209.

Cuaderno 1. " Contestación a la demanda del Hospital Mario Correa Rengifo. Folios 210 a 223. Cuaderno 1. 12 Contestación a la demanda del Hospital Evaristo García. Folios 303 a 317. Cuaderno 1. 13 Llamamiento en garantía del Hospital Evaristo García. Folios 318 a 322. Cuaderno 1. 14 Auto que admitió los llamamientos en garantía. Folios 332 a 335:Cuaderno 1. 15 Contestación a la demanda de Mapfre Seguros.

Folios 347 a 362. Cuaderno 1. 4 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor Guillermo Cerón Muñoz y otros suscrita con el referido hospital no cubría siniestros como el que es objeto de estudio. La Previsora también contestó la demanda18. Reiteró los mismos argumentos que indicó Mapfre Seguros en su contestación, pero respecto del Hospital Evaristo García. El Tribunal abrió el periodo probatorio en auto dictado el 28 de febrero de 201317.

Para tal efecto, entre otras disposiciones, tuvo como pruebas los documentos anexados a la demanda, entre ellos, la historia clínica (incompleta) de la señora Villegas Díaz emitida en el Hospital Mario Correa Rengifo. El Tribunal, en auto del 30 de septiembre de 201318, ordenó que se libre oficio para recaudar, por parte del Hospital Mario Correa Rengifo, la copia de la historia clínica de la señora Villegas Díaz.

El Hospital Mario Correa Rengifo informó, el 5 de noviembre de 201318, que en su base de datos aparecía el registro de los datos personales de Ana Lilia Villegas Díaz, el 1° de noviembre de 2008, sin embargo, no figuraba alguna atención médica brindada a esa persona, razón por la que, en consecuencia, no había una historia clínica de aquella.

Agotado el periodo de pruebas, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Así lo hizo Mapfre Seguros23, La Previsora21, la Nación — Ministerio de Salud y Protección Socia122, la parte demandante23 y el Hospital Mario Correa Rengifo24. El Ministerio Público y el Hospital Evaristo García guardaron silencio. 2.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 28 de mayo de 201425, en la que encontró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación — Ministerio de Salud y de Protección Social y del departamento del Valle del Cauca. En los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de ese fallo: (i) declaró responsable al Hospital Mario Correa Rengifo, por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Ana Lilia Villegas Díaz;

(ii) condenó al aludido centro hospitalario a pagar unas sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales, a favor de algunos de los integrantes del colectivo demandante; y (iii) ordenó a Mapfre Seguros que reembolse al Hospital Mario Correa Rengifo, lo pagado con ocasión de aquel fallo y en los términos de la póliza suscrita. Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda. 16 Contestación a la demanda de La Previsora.

Folios 404 a 415. Cuaderno 1. 17 Auto que abrió el periodo de pruebas. Folios 433 a 437. Cuaderno 1. 18 Auto que adicionó la providencia que abrió el periodo de pruebas. Folio 480. Cuaderno 1. 18 Comunicación del Hospital Mario Correa Rengifo. Folio 494. Cuaderno 1. 28 Alegatos de conclusión en primera instancia de Mapfre Seguros. Folios 544 a 551.

Cuaderno 1. 21 Alegatos de conclusión en primera instancia de La Previsora. Folios 552 a 559. Cuaderno 1. 22 Alegatos de conclusión en primera instancia de la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social, Folios 560 a 574. Cuaderno 1. 23 Alegatos de conclusión en primera instancia de la parte demandante. Folios 565 a 574. Cuaderno 1.

"Alegatos de conclusión en primera instancia del Hospital Mario Correa Rengifo. Folios 575 a 579. Cuaderno 1. 28 Sentencia de primera instancia. Folios 581 a 609. Cuaderno principal. 5 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor: Guillermo Cerón Muñoz y otros El Tribunal estimó que la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social y el departamento del Valle del Cauca no estaban legitimados en la causa por pasiva, debido a que no tuvieron injerencia en la atención médica suministrada a Ana Lilia Villegas Díaz, ni son instituciones prestadoras del servicio de salud.

Por otro lado, encontró que el Hospital Mario Correa Rengifo incurrió en una falla en el servicio médico prestado a Ana Lilia Villegas Díaz, pues ingresó al hospital el 28 de octubre de 2008, con un diagnóstico de colelitiasis, y pese a que contaba con la autorización para practicarle la cirugía de colecistectomía laparoscopia, se sustrajo de dicho deber legal.

Además, indicó que es, conducta omisiva generó que la enfermedad inicial (colelitiasis) se complicara, empeorara su estado de salud, desarrollando una colecistitis y una peritonitis generalizada; y falleciera. Respecto del Hospital Evaristo García, consideró que, aunque el resultado no fue el esperado, la atención médica fue adecuada y oportuna, en el sentido de que, una vez recibida la señora Villegas Díaz, se le estabilizó su estado de salud, se le practicó la cirugía que requería y brindó el cuidado necesario durante la etapa postoperatoria.

El Tribunal tasó la condena por perjuicios morales con base en un parámetro jurisprudencial de esta Corporación definido en 200826. Por otra parte, indicó que no había pruebas que acreditaran los perjuicios materiales. 2.4. Los recursos de apelación 2.4.1. El Hospital Mario Correa Rengifo interpuso récurso de apelación contra el fallo de primera instancia27.

El demandado indicó que en la histórica clínica quedó consignado que la señora Villegas Díaz fue valorada oportunamente por especialistas, quienes ordenaron su hospitalización y el inicio del tratamiento que, en su criterio, era el ideal conforme a los síntomas presentados y a la evolución de la enfermedad que padecía (litiasis veáicular múltiple).

Asimismo, que aplicaron el protocolo para desinflamar las vías biliares de la paciente, con el objeto de proceder, posteriormente, con la intervención quirúrgica requerida, sin que hubiera una ruptura de aquellas vías. Indicaron que la anterior circunstancia la confirmó William Redondo, médico especialista en cirugía del hospital. Por otro lado, sostuvieron que la historia clínica expedida en el Hospital Evaristo García revelaba que: (i) el diagnosticó fue una colelitiasis, colecistitis y una hernia epigástrica, y no una pancreatitis aguda, como así lo entendieron los demandantes;

(ii) la paciente tuvo una buena evolución después de habérsele realizado la cirugía; (iii) que en el evento de haberse encontrado una pancreatitis durante la intervención quirúrgica, se hubiera ordenado la hospitalización en cuidados intensivos y aplicación de antibióticos de tercera generación; sin embargo, ello no ocurrió. Añadió que no había certeza de cuál era la causa de deceso de la paciente, dado que la historia clínica registró, como motivo probable del fallecimiento, un "shock séptico".

En ese orden, consideró que era procedente que se hubiera ordenado la práctica de una autopsia y de un peritaje de las historias clínicas de la señora Villegas Díaz. 26 Sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. 27 Recurso de apelación interpuesto por el Hospital Mario Correa Rengifo. Folios 613 a 615. Cuaderno principal. 6 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor: Guillermo Cerón Muñoz y otros 2.4.2.

Mapfre Seguros también apeló el fallo de primera instancia28, con el objeto de obtener su revocación o, subsidiariamente, de garantizar que en lo concerniente al llamado en garantía, se tuviera en cuenta las estipulaciones de la póliza n.° 1508308000288. La compañía de seguros reclamó que la atención médica del Hospital Mario Correa Rengifo fue oportuna y adecuada, al realizarle los exámenes de diagnósticos requeridos, cumplir con los protocolos establecidos y acatar las prescripciones dispuestas por la ¡ex artis.

También destacó que en este proceso no estaba demostrada una relación de causalidad entre la actuación del citado hospital y el fallecimiento de la señora Villegas Díaz, pues las pruebas no demostraban que el lamentable deceso derivó en una mora injustificada cometida por el referido centro hospitalario, por lo que no podía imputársele responsabilidad.

Finalmente, sostuvo que la Póliza de Seguros n.° 15083080000288 no cubría los daños derivados de los hechos expuestos en la demanda, dado que la reclamación se formalizó (el 15 de noviembre de 2011, fecha de notificación del auto admisorio) por fuera del límite temporal ya pactado (entre el 1° de junio de 2008 y el 31 de mayo de 2009). 2.5.

El trámite procesal relevante de segunda instancia Mapfre Seguros solicitó que se aclare la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto al reembolso que le fue impuesto29. El Tribunal, en auto el 26 de noviembre de 2014, aclaró uno de los numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la condena de reembolso impuesta a Mapfre Seguros era solo por la suma de $75.000.000 "previo descuento de los pagos realizados durante la vigencia de la póliza derivados de otros siniestros y el correspondiente deducible"3°.

El juez de primera instancia, tras el intento fallido de conciliación del asunto litigioso31, concedió los recursos de apelación propuestos32. El Ponente de esta Subsección el 2 de julio de 2015,3 admitió las apelaciones interpuestas, y, tras ello, corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión y al Ministerio de Público para que emita su concepto34.

El Hospital Mario Correa Rengifo presentó sus alegatos de conclusión. A partir de un análisis de los hechos descritos en la demanda, indicó que no había razón para que la paciente acudiera a sus instalaciones, si ya tenía la autorización para realizar el procedimiento quirúrgico en el Hospital Evaristo García, que contaba con una mejor infraestructura que la suya.

También destacó que en la historia clínica no aparecía consignado que la señora Villegas Díaz hubiera llegado al Hospital Mario Correa Rengifo con una orden de remisión, por lo que era factible 28 Recurso de apelación interpuesto por Mapfre Seguros. Folios 616 a 623. Cuaderno principal. 28 Solicitud de aclaración del fallo de primera instancia. Folios 610 y 611.

Cuaderno principal. 3° Auto que resolvió la solicitud de aclaración de Mapfre Seguros. Folios 627 a 630. Cuaderno principal. 31 Acta de audiencia de conciliación judicial. Folios 717 a 719. Cuaderno principal. 32 Auto que concedió los recursos de apelación interpuestos. Folio 721. Cuaderno principal. 33 Auto admisorio de los recursos de apelación. Folio 725.

Cuaderno principal. 34 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 731. Cuaderno principal. 7 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor Guillermo Cerón Muñoz y otros deducir que se trasladó bajo su propio riesgo. Finalmente, reiteró los argumentos de su escrito de apelación. El Ministerio Público3s emitió concepto, en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia. Manifestó que la omisión cometida por el Hospital Mario Correa Rengifo, al no realizar la intervención quirúrgica que con urgencia requería la señora Villegas Díaz, le cercenó la posibilidad de recuperarse de la enfermedad que padecía. Consideró, bajo el principio de la carga dinámica de la prueba, que a ese demandado le correspondía demostrar que obró con la debida diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico, pero que aun así, no lo hizo.

Mapfre Seguros y la parte demandante guardaron silencio. Con fundamento en lo previsto en la Ley 640 de 2001; esta Subsección, el 18 de octubre de 201636, convocó a una audiencia de conciliación judicial; audiencia en la que las partes acordaron una eventual formula;de arreglo37. El entonces Procurador Delegado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, asistió a la mencionada diligencia y rindió su concepto.

El Magistrado que para esa época era el ponente de esta Subsección, el 20 de septiembre de 2017, 36 improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes. Concluido el periodo de la anterior autoridad judicial, el expediente pasó al despacho del magistrado de esta Sala, Nicolás Yepes Corrales, quien, el 7 de julio de 202039, manifestó su impedimento para conocer esta controversia, por su intervención en la última audiencia de conciliación. El actual Ponente de esta Subsección, el 15 de julio de 2021", declaró fundado el impedimento del Magistrado Nicolás Yepes Corrales;,y, en consecuencia, avocó conocimiento del asunto.

Ill. Presupuestos de la sentencia de mérito 3.1. La competencia La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por involucrar un proceso con vocación de doble instancia41. 35 Concepto del Ministerio Público. Folios 741 a 751.

Cuaderno principal 36 Auto que convocó a la celebración de una audiencia de conciliación judicial. Folio 771. Cuaderno principal. 37 Acta de la audiencia de conciliación judicial. Folios 800 a 806. Cliaderno principal. 38 Auto que improbó el acuerdo conciliatorio. Folios 862 a 880. Cuáderno principal. 38 Manifestación de impedimento.

Folio 897. Cuaderno principal. 40 Archivo electrónico de la sede electrónica para la gestión judicial de esta Corporación "SAMAI", que contiene el auto que resolvió la manifestación del impedimento. índice 89. Certificado: D072950313091982 600281007266EB53 6B894D6915A4433E 44BA56B9B43441DC. 41 La cuantía estimada en la demanda, correspondiente al daño ala vida de relación y que equivale a 1000 smlmv, supera el monto establecido en el articulo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 smlmv- considerados al momento de presentación de la demanda.

Demanda. Folio 105. Cuaderno 1. 8 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor: Guillermo Cerón Muñoz y otros 3.2. El oportuno ejercicio de la acción El daño objeto de la pretensión de reparación, el fallecimiento de Ana Lilia Villegas Díaz, ocurrió el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008)42. Los accionantes solicitaron audiencia de conciliación prejudicial sobre el asunto al que se contrae este litigio, el cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010)4°, vale decir, dos días antes de que feneciera el plazo de ley para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa".

Dicha conciliación fue declarada fallida el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)45. En consideración, la demanda fue presentada en tiempo, el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)46. 3.3. La legitimación en la causa Han probado estar legitimados en la causa por activa, Ricardo Cerón Villegas, Guillermo Cerón Villegas, Ana Mirley Cerón Villegas, Isabelina Díaz, José Aldubar Villegas Díaz, Efraín Villegas Díaz, Sandra Patricia Villegas Díaz, Luis Alfonso Villegas Díaz y Carlos Arturo Villegas Díaz.

Las relaciones de parentesco con la víctima directa están debidamente acreditadas con los respectivos registros civiles de nacimiento47. Comoquiera que los elementos probatorios incorporados al proceso no dan cuenta de la relación afectiva que existía entre Luis Alberto Cerón Solarte (hijo de Guillermo Cerón Muñoz y Sonia Erley Solarte4s) y Ana Lilia Villegas Díaz, el señor Cerón Solarte no está legitimado en la causa por activa, al no acreditar su condición de hijo de crianza de la víctima directa.

Por otra parte, en el expediente se encuentra la declaración extrajuicio de Martha Cecilia Martínez y María Esperanza", en la que dieron fe que hace 29 años Guillermo Cerón Muñoz convivía con Ana Lilia Villegas Díaz. Esta Corporación ha sostenido que, para poder valorar las declaraciones extraprocesales, se debe surtir el trámite previsto para la ratificación de estos, en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) y cuando este no se agota dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse estas declaraciones como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contrarias°.

En consecuencia, aquella declaración no puede ser valorada en este contencioso, al no haber sido ratificada en este proceso. 42 Registro Civil de Defunción de Ana Lilia Villegas Díaz. Folio 59. Cuaderno 1. 43 Constancia del Ministerio Público. Folio 4. Cuaderno 1. 44 Numeral octavo, artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 45 Acta de audiencia de conciliación prejudicial.

Folios 5 a 10. Cuaderno 1. 46 Demanda. Folio 107. Cuaderno 1. 47 Registro civil de nacimiento de Ricardo Cerón Villegas. Folio 76. Cuaderno 1. Registro civil de nacimiento de Guillermo Cerón Villegas. Folio 77. Cuaderno 1. Registro civil de nacimiento de Ana Mirley Cerón Villegas. Folio 78. Cuaderno 1. Registro civil de nacimiento de Ana Lilia Villegas Díaz.

Folio 63. Cuaderno 1. Registro civil de nacimiento de José Aldubar Villegas Díaz. Folio 80. Cuaderno 1. Registro civil de nacimiento de Efraín Villegas Díaz. Folio 81. Cuaderno 1. Registro civil de nacimiento de Sandra Patricia Villegas Díaz. Folio 82. Cuaderno 1. Registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Villegas Díaz. Folio 83. Cuaderno 1.

Registro civil de nacimiento de Carlos Arturo Villegas Díaz. Folio 84. Cuaderno 1. 46 Registro civil de nacimiento de Luis Alberto Cerón Solarte. Folio 79. Cuaderno 1. 46 Declaración extrajuicio. Folio 66. Cuaderno 1. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 15 de octubre de 2020, exp.50452. 9 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor: Guillermo Cerón Muñoz y otros Ahora, la Corte Constitucional51, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el C.P.C., hoy Código General del Proceso.

En ese sentido, el hecho de que el señor Cerón Muñoz haya suscrito, como testigo, el documento que contenía el consentimiento informado de la cirugía practicada a la señora Villegas52, así como los registros civiles de nacimiento de los hijos de estos dos, son supuestos que permiten inferir la convivencia y, por ende, la condición del señor Cerón Muñoz como compañero permanente de la señora Villegas Díaz.

Por tanto, Guillermo Cerón Muñoz está legitimado en la causa por activa. Las pruebas del expediente demuestran que los hospitales Mario Correa Rengifo y Evaristo García están legitimados en la causa por pasiva y además están facultados para intervenir, a través de su representante legal, en los procesos contenciosos administrativos53, por cuanto fueron las instituciones médicas que le prestaron el servicio de salud a la señora Villegas Díaz, antes de su deceso.

La Sala no hará pronunciamiento alguno sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social y del departamento del Valle del Cauca, en tanto que el juez de primera instancia ya definió ese punto de la controversia y frente a ello, no hubo reproche en los escritos de apelación radicados". IV.

Problemas jurídicos Cabe precisar que, en virtud del artículo 357 del C.P.C.55, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, esta Subsección no adelantará un juicio de responsabilidad del Hospital Evaristo García, respecto de la muerte de Ana Lilia Villegas Díaz, debido a que la primera instancia ya definió su exoneración y quienes interpusieron el recurso de apelación no presentaron reparo alguno en ese sentido.

Aclarado lo anterior, los problemas jurídicos que han de resolverse, conforme a los cargos planteados en los escritos de apelación, sticontraen a los siguientes interrogantes: ¿Probó la parte demandante que la muerte de Ana Lilia Villegas Díaz y los perjuicios de ella derivados son imputables al Hospital Mario Correa Rengifo, por causa de la falla probada del servicio médico asistencial que dijo, se configuró por no practicarle la intervención quirúrgica que requería y, por el contrario, ordenar su remisión al Hospital Evaristo García? Si la respuesta de este interrogante es afirmativa, deberá detemninarse lo siguiente: ¿La sentencia de primera instancia se ajustó a los estándares jurisprudenciales utilizados para la tasación de perjuicios? 51 Sentencia T-247 de 2016. 52 Consentimiento informado.

Folio 39. Cuaderno 1. 53 Artículos 86 y 149 del Código Contencioso Administrativo. 54 Artículo 357 del C.P.C. 55 "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. [ r. 10 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor Guillermo Cerón Muñoz y otros Finalmente, en el evento de que haya mérito en la prueba para condenar al Hospital Mario Correa Rengifo, deberá establecer si se dan las condiciones para proferir condena al reembolso, por Mapfre Seguros, a dicho hospital, de las sumas de dinero que este último pague para dar cumplimiento a la sentencia. V. Hechos probados, relevantes para la resolución de los problemas jurídicos enunciados y el mérito de las pruebas La prueba documental allegada a este contencioso permite tener como acreditados los siguientes hechos: 5.1.

Ana Lilia Villegas Diaz, por un dolor abdominal, consultó distintas clínicas, donde le recetaron medicamentos para aliviar el padecimiento66. Luego de un examen de ecografía se pudo establecer, como diagnóstico de la paciente, una "Litiasis Vascular Múltiple"57. En una de las clínicas, el médico tratante diagnosticó una colelitiasis y dictaminó la necesidad de un "manejo quirúrgico"". 5.2.

La entidad promotora de salud, Calisalud, expidió la Autorización n.° CAL 577529, el 27 de octubre de 2008, dirigida al Hospital Mario Correa Rengifo, para que le prestara servicio ambulatorio a la señora Villegas Díaz". 5.3. La señora Villegas Díaz se encontraba en el Hospital Mario Correa Rengifo desde el 28 de octubre de 20086°. 5.4.

Según la historia clínica (parcial) del Hospital Mario Correa Rengifo, el 29 de octubre de 2008 a las 8:20 a.m., la señora Villegas Díaz estaba hermondinámicamente estable y presentaba un estado de salud con buenas condiciones generales, y tenía un abdomen blando, un dolor a la palpación y un peristaltismo61. La médica tratante del centro hospitalario autorizó la salida de la paciente, para que se tramitara la cirugía requerida, e indicó la necesidad de vigilar su evolución clínica. 5.5.

Calisalud expidió la Autorización n.° CAL 578557 dirigida al Hospital Mario Correa Rengifo, el 29 octubre de 2008, con el objeto de que a la señora Villegas Díaz le practicaran el procedimiento quirúrgico conocido como "colecistectomía laparoscópica"62. 5.6. La paciente estuvo en el Hospital Mario Correa Rengifo entre el 28 de octubre y el 1° de noviembre de 200863. 5.7.

El Hospital Mario Correa Rengifo remitió la señora Villegas Diaz al Hospital Evaristo García el 1° de noviembre de 2008 a las 8:00 a.m. En el documento de remisión, aunque no se precisó cuál era la causa del traslado, quedaron consignados estos datos de la paciente: (i) impresión diagnostica: "falla renal 56 Documentos de los hospitales Isaías Duarte Cansino y San Juan de Dios, y de la Clínica Santiago de Cali.

Folios 15, 20 a 24. Cuaderno 1. 57 Ecografía realizada a la señora Villegas Díaz. Folios 17 y 18. Cuaderno 1. 56 Documento de la clínica de Santiago de Cali. Folio 21. Cuaderno 1. 59 Autorización para la prestación del servicio ambulatorio. Folio 30. Cuaderno 1. 6° Se puede constatar en el control de medicamentos del hospital. Folio 33.

Cuaderno 1. 61 Historia clínica, incompleta, de la paciente. Folio 32. Cuaderno 1. 62 Autorización para la prestación del servicio de cirugía. Folio 31. Cuaderno 1. 63 Control diario de Medicamentos. Folio 33. Cuaderno 1. 11 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor: Guillermo Cerón Muñoz y otros aguda, descartar pancreatitis, Colecistitis"64;

(ii) estado físico: dolor abdominal intenso, hernia supraumbilical y dolor a la palpación profunda del epigastrio y del mesogastrio; y (iii) tipo de servicio solicitado al centro hospitalario receptor: "valoración por cirugía"65. 5.8. La señora Villegas Díaz ingresó al Hospital Evaristo García, el 1° de noviembre del 2008 a las 3:08 p.m.66.

La médica tratante, para ese momento, diagnosticó a la paciente con una pancreatitis aguda. 5.9. A las 3:15 p.m.67, el referido centro hospitalario Valoró a la señora Villegas Díaz para cirugía. En la historia clínica quedó registrada la siguiente anotación: "5:00 pm Pte con colelitiasis-colecistitis en programación quirúrgica para colecistectomía, vomito persistente abdomen B/D [ ] manejo colecistectomía + Herniorrafia epigástrica"68. 5.10.

El 2 de noviembre de 2008 a las 8:45 a.m., el Hospital Evaristo García ordenó que se pasara a turno para cirugía a la señora:Villegas Díaz69. A las 9:00 a.m. de ese mismo día, el residente de cirugía general reportó que la paciente sufría de colelitiasis, de colecistitis y de una hernia epigástrica79. 5.11. Luego, ese mismo día, el Hospital Evaristo.I García procedió con la suscripción, por parte de la paciente, del documento que contenía el consentimiento informado de la intervención quirúrgica que se iba a realizar, esta era: colecistectomía laparoscópica y una herniorraha epigástrica.

En aquel documento quedó referenciado que el diagnóstico de la señora Villegas Díaz era: "1. Colelitiasis- colecistitis2. Hernia Epigástrica EnCarcelada y 3. Peritonitis generalizada"71; y que los riesgos del procedimiento eran: sangrado, infecciones, 7 necrosis o la muerte. 5.12. El 2 de noviembre a las 3:30 p.m., el personal Médico del Hospital Evaristo García inició la intervención quirúrgica a la señora Villegas Díaz72.

El procedimiento concluyó sin complicaciones, aunque, como hallazgos operatorios, se registró una peritonitis generalizada y una vesícula aumentada de tamaño73. A las 5:15 p.m., la paciente fue trasladada a la sala de recpperación74. 5.13. Según la historia clínica, el 3, 4 y 5 de noviembre 2008, la paciente estuvo estable, se le realizaron curaciones a las heridas Causadas por la cirugía, y suministraron diariamente antibióticos, para controlar la peritonitis generalizada75.

Inclusive el 6 de noviembre de 2008, a las 8:40 a.m., la señora Villegas Díaz se encontraba estable y sin signos físicos de algún- síndrome de respuesta inflamatoria sistémica76. 84 Documento de remisión de la paciente. Folio 36. Cuaderno 1. 65 i bid. 85 Documento de atención de urgencias. Folio 38. Cuaderno 1. 87 !bid. Anverso del folio 38.

Cuaderno 1. 88 Hoja de evolución. Folio 52. Cuaderno 1. 59 Documento de las órdenes médicas. Folio 44. Cuaderno 1. 75 Hoja de evolución de la paciente. Folio 52. Cuaderno 1. 71 Consentimiento informado. Folio 39. Cuaderno 1. 72 Documento de la cirugía - hoja de insumos. Folio 42. Cuaderno 1. 73 Documento de descripción quirúrgica. Folio 43.

Cuaderno 1. 74 Anverso folio 44. Cuaderno 1. 75 Historia clínica y hoja de evolución de la paciente. Folios 44 a 46, 52 y 53. Cuaderno 1. 75 Hoja de evolución de la paciente. Anverso del folio 53. Cuaderno 1. 12 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor: Guillermo Cerón Muñoz y otros 5.14. El 6 de noviembre de 2008, a las 7:00 p.m., la paciente presentó una dificultad respiratoria o disnea, una deshidratación, una taquicardia, un abdomen blando y un leve dolor a la palpación. Entonces, el Hospital Evaristo García solicitó un catéter venoso central y una radiografía de tórax, y ordenó la reserva de dos unidades de sangre, para efectos de definir la necesidad de una nueva intervención quirúrgican. 5.15.

El 6 de noviembre de 2008, a las 9:45 p.m., la señora Villegas Díaz comenzó a padecer una sensación de mareo, una dificultad respiratoria y un paro cardiorrespiratorio, lo que activó el código azul y, en consecuencia, fue trasladada a una unidad de cuidados críticos, donde el médico tratante la encontró sin ritmo cardiaco (asistolia), pálida y cianótica distal7s.

Luego, el galeno procedió con una reanimación cerebro cardiopulmonar y con la aplicación de medicamentos, sin respuesta favorable. Tras veinte minutos, la paciente falleció7°. 5.16. El Hospital Evaristo Díaz, en la historia clínica, reportó como causa probable de la muerte: shock sépticos°. La apreciación de la prueba documental que revela los acontecimientos ya descritos, será con fundamento en la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.

Ahora, la prueba testimonial recepcionada en este proceso admite tener como probadas estas circunstancias: 5.17. Carlos Alberto Sánchez Lemos, el médico anestesiólogo del Hospital Evaristo García que estuvo presente en la intervención quirúrgica practicada a Ana Lilia Villegas Díaz, rindió testimonio el 24 de septiembre de 2013 ante el Tribunals1.

En su atestación, manifestó que, durante el procedimiento, el comportamiento hemodinámico de la señora Villegas Díaz estuvo dentro de los parámetros previstos; y que, en los primeros días de la fase posoperatoria, su conducta fue satisfactoria, por ejemplo, sus signos vitales eran normales. Sostuvo que la atención médica del Hospital Evaristo García fue diligente, oportuna y profesional.

Reconoció que, ante su falta de conocimiento específico en materia de cirugías, no podía establecer con certeza si, respecto de un diagnóstico de colelitiasis y colecistitis, lo procedente era operar o no. Aseveró que era posible que la paciente, antes de su deceso, haya desarrollado un choque séptico por causa de la peritonitis inicial que padecía y las dificultades respiratorias.

Afirmó que en algunos casos el servicio de salud, como el que recibió la señora Villegas Díaz, ha tenido un desenlace favorable. Finalmente, expresó que las afirmaciones brindadas en esa declaración constituyen opiniones eminentemente personales, en tanto que los interrogantes que le fueron ahí consultados no provienen de su especialidad.

Además, aclaró que puede haber un médico especializado en cirugía que pudiera tener una postura diferente a la que él ha expuesto. 5.18. Guillermo Cerón Muñoz rindió interrogatorio de parte el 13 de noviembre de 2013 ante el juez de primera instancias2. Insistió en que el Hospital Evaristo García 77 Documento de las órdenes médicas. Ibid. 78 Hoja de evolución de la paciente.

Folio 54. Cuaderno 1 79 'bid. 88 Ibid. Anverso del folio 54. Cuaderno 1. 81 Testimonio de Carlos Alberto Sánchez Lemos. Folios 472 a 476. Cuaderno 1. 82 Interrogatorio de parte de Guiliermo Cerón Muñoz. Folios 486 y 487. Cuaderno 1. 13 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor Guillermo Cerón Muñoz y otros le haya manifestado la inviabilidad de intervenir quirúrgicamente a la señora Villegas Diaz, por falta de disponibilidad.

También reparó en el hecho de que aquel centro hospitalario no le haya expedido un documento que hiciera constar por escrito las razones por las que en su momento no realizó la cirugía. Luego hizo alusión a las distintas remisiones a las que fue sometida la paciente, hasta el momento en el que finalmente fue operada. VI. Consideraciones sobre el primer problema jurídico: la falla probada del servicio médico asistenciál„ La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado ha sido constitucionalizada en el artículo 90 de la Constitución Política, disposición que prescribe que el Estado tiene la obligación de responder "patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados Or la acción o la omisión de las autoridades públicas".

La jurisprudencia especializada del Consejo de Estado la ha interpretado para denotar que la declaración judipial de responsabilidad del Estado supone la prueba, a cargo del interesado, de los siguientes elementos: (i) el daño antijurídico, y (ii) la imputabilidad al Estado. Esta imputabilidad se desenvuelve en dos fases, una, en el plano fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad, y otra, en el plano valorativo, q,ue se verifica en función de los deberes jurídicos que pesaban sobre la demandada83.

Para los efectos de este análisis, la Sala obrará como lo hizo la primera instancia, y asumirá que la prueba de la muerte de Ana Lilia Villegas Díaz" viene suficiente para dar por establecido el padecimiento del daño antijuridico88 cuya reparación pretenden los actores, y avanzará de manera inmediata al juicio de imputación. Ahora, es cierto que nuestro ordenamiento jurídico no privilegió un título específico de imputación88; sin embargo, esta Corporación ha estado orientada en establecer que el régimen de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, es de naturaleza subjetiva, y que, entonces, el título de imputación es la falla probada del servicio87, sin perjuicio de que en ciertos casos el juez pueda, de acuerdo a las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva88.

En ese orden, y con fundamento en el artículo 177 del C.P.C.88, es exigible, como presupuestos para la prosperidad de las pretensiones r'esarcitorias de la demanda, que la parte actora acredite el daño antijurídico; la falla ocasionada por una omisión o una acción negligente o irregular de la Administración en la prestación del servicio de salud; y el nexo de causalidad entre los dos primeros presupuestos, es decir, demostrar que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria está en cabeza del, demandante, la autoridad 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentenba del 8 de abril de 2014, exp. 29195. 84 El registro de defunción de la víctima directa y la historia clínica. 85 La vida es un derecho fundamental, y su lesión comporta un daño antijurídico, salvo que, de manera excepcional, esta haya estado determinada exclusivamente por una circunstancia contemplada por el ordenamiento jurídico como causal de justificación, o por la propia conducta gravemente culposa de la víctima. 86 Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. 87 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de agosto de 2020, exp. 49267. 88 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 52210. 89 "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 14 Radicado: 76001-23-31-000-2010-0207741 (54290) Actor: Guillermo Cerón Muñoz y otros puede exonerar su responsabilidad si prueba la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente9°.

Para acreditar la falla en el servicio y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 del CPC91.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia92. En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de primera instancia, concluyó que la conducta omisiva desplegada por el personal médico del Hospital Mario Correa Rengifo, al no proceder con la intervención quirúrgica requerida por la paciente, y ya autorizada por la E.P.S., fue la causa exclusiva y eficiente que ocasionó que la afección inicial acaecida se complicara y, consecuentemente, la llevara hasta su deceso.

Los apelantes insistieron en que la atención médica del Hospital Mario Correa Rengifo fue oportuna y diligente. También resaltaron que para llevar a cabo una cirugía como la que era necesaria para restablecer el estado de salud de la paciente, era menester la desinflamación de las vías biliares. Visto lo anterior, es cierto que al proceso fue allegado el documento emitido por Calisalud, en el que autorizó la prestación del servicio de cirugía conocido como colecistectomía laparoscópica por el Hospital Mario Correa Rengifo.

Sin embargo, la Sala denota que no obra en el expediente medio alguno de prueba de la radicación por parte de la señora Villegas Díaz o de alguno de sus parientes ante el referido hospital de la mencionada autorización; o que de cuenta, siquiera, de la comunicación por parte de la E.P.S. a ese hospital de la orden de llevar a cabo la operación. Lo tanto, no puede tenerse por probado que el centro hospitalario haya hecho caso omiso de la autorización del servicio de cirugía. En síntesis, no existen elementos probatorios que permitan inferir la conducta omisiva a la que hizo alusión el juez de primera instancia, en relación con la observancia de esa autorización. Ahora, el artículo 4° del Decreto 2758 de 1991 define la remisión de los pacientes como "el procedimiento por el cual se transfiere la atención en salud de un usuario, a otro profesional o institución, con la consiguiente transferencia de responsabilidad sobre el cuidado del mismo".

Este procedimiento se reconoce como una obligación en cabeza de las entidades de salud en la atención de urgencias, tal y como lo enuncia el artículo 5 de la norma en comento, así: "Las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan prestado la atención inicial de urgencias, deben garantizar la remisión adecuada de estos usuarios 99 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de mayo de 2021, exp. 41010. 91 "El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes". 92 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de mayo de 2021, exp. 41010. 15 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor Guillermo Cerón Muñoz y otros hacia la institución del grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención".

El artículo 4° del Decreto 412 de 1992 preceptúa que: "La entidad que haya prestado la atención inicial de urgencias tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el momento en que el mismo haya sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora".

De la normativa citada, se desprende entonces, que si la paciente padece de una patología que requiere de cirugías, exámenes y personal médico, de carácter especializado, y el hospital, que inicialmente la recibió, no está en condiciones de responder a esas necesidades, existe un mecanismo que la misma ley lo ha regulado y es la remisión de los usuarios a centros médicos con el grado de complejidad requerida, para efectos de garantizar un diagnóstico preciso y brindarle el tratamiento que corresponda.

Entonces, viene necesario que esta Sala verifique si la remisión de la señora Villegas Díaz fue oportuna y adecuada, para lo cual deberá evaluar las razones por las que el Hospital Mario Correa Rengifo después de cinco días de estadía de la paciente, la trasladó a un centro hospitalario, de un nivel superior de complejidad, para que este prestara la atención quirúrgica requerida o, si tal era el caso, brindara el tratamiento médico adecuado para revertir las patologías presentadas.

El Hospital Mario Correa Rengifo, en la contestación a la demanda, aseveró que no había podido remitir antes a la paciente al Hospital Evaristo García, "por la cantidad de personas que a diario atiende este centro Hospitalario el cual no le permite que sus remisiones sean tempranas"93. También hizo alusión en el recurso de apelación de una desinflamación de las vías biliares de la señora Villegas Díaz.

Sin embargo, no hay un medio de prueba en el expediente que respalde aquellas justificaciones, precisamente por la actitud renuente qiie tuvo en este proceso el aludido hospital de aportar la historia clínica de la paciénte, a pesar de que en su momento fue requerido para tal efecto. De hecho llama la atención que el Hospital Mario Correa Rengifo haya afirmado en la primera instancia que no tenía acceso a la historia clínica, pero en sus alegatos de conclusión de segunda instancia se refirió al contenido de aquel documento, además del hecho de que el demandante la aportó de manera incompleta.

La Jurisprudencia de esta Sección ha considerado qué aquella conducta evasiva de la entidad pública, en cuanto a su deber de aportar la historia clínica al proceso de responsabilidad, constituye un indicio grave en su contra", por cuanto con esta actitud se incrementan injustificadamente las limitaciones que de facto acusan los demandantes para aportar pruebas de la falla que demandan, ya que la historia clínica95 constituye pieza determinante para el estudio de toda la información relevante sobre la atención brindada al paciente, y el medio más idóneo con el que 93 Demanda.

Folio 214. Cuaderno 1. " Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772. 95 La Ley 23 de 1981 define a la historia clínica en su artículo 34 como: "( ) el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente y en los casos previstos por la ley". 16 • Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor Guillermo Cerón Muñoz y otros cuentan el personal médico y sus instituciones, para demostrar que la actividad médica fue adecuada, diligente y oportunage.

Así las cosas, esta Subsección considera que el hecho de que el Hospital Mario Correa Rengifo no hubiera podido justificar, a través de medios de pruebas, por qué prolongó por cinco días la estancia de una paciente que requería con prontitud una atención quirúrgica o la razón de aquel traslado, constituye un indicio grave de que incumplió el deber legal que le asistía de gestionar una remisión oportuna de sus usuarios a un centro hospitalario que estuviera en mejores condiciones de brindar el servicio de salud pertinente.

Esto, en la medida en que la mentada conducta procesal del demandado impide evaluar cuáles fueron las actuaciones médicas anteriores al traslado de la paciente al Hospital Evaristo García. Definido lo anterior, lo que correspondería evaluar es si aquel indicio de falla cometida por el Hospital Mario Correa Rengifo fue la causa eficiente del daño (la muerte de la señora Villegas Díaz) objeto de la pretensión resarcitoria que aquí se reclama.

De entrada cabe decir que los medios de convicción del expediente no revelan con certeza cuál fue la causa médica que produjo la muerte de la señora Villegas Díaz, sino que simplemente indican un motivo probable de aquel deceso, este es, un choque séptico. Por tanto, se extraña la presencia de una prueba de carácter técnico, como un dictamen pericial o un informe de necropsia, que determine el factor determinante del fallecimiento de la víctima directa, o la posible incidencia que pudo tener la atención médica del Hospital Mario Correa Rengifo respecto de aquel siniestro.

El testimonio de Carlos Alberto Sánchez Lemos tampoco aporta elementos probatorios que respalden una relación de causalidad entre la muerte de la señora Villegas Díaz y la atención médica del Hospital Mario Correa Rengifo. En primer lugar, por tratarse de una atestación que es objeto de sospecha, en su imparcialidad o credibilidad, dado el vínculo laboral que tiene el declarante con unos de los hospitales demandados97.

En segundo lugar, por cuanto las afirmaciones contenidas en aquella declaración provienen de un médico que no es especialista en el tipo de cirugía que le fue practicada a la paciente, y mucho menos en las patologías que presentaba; situación que de hecho fue reconocida por el testigo. A este escenario de incertidumbre probatoria hay que sumarle que el Hospital Evaristo García pudo realizar la intervención quirúrgica, sin complicaciones; y que los cuatro primeros días de la etapa postoperatoria transcurrieron sin que el estado de salud o los signos vitales de la paciente se alteraran; lo que respalda aún más la necesidad de una prueba técnica que estableciera la causa de la muerte que es objeto de estudio en este proceso.

En consecuencia, como no se encuentra acreditada la totalidad de los presupuestos para encontrar responsable al Estado por la acción u omisión de sus agentes, la Sala revocará los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte 96 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2011, exp. 19192; y del 26 de mayo de 2011, exp. 20097. 97 Artículo 217.

C.P.C. "Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas". 17 Radicado: 76001-23-31-000-2010-02077-01 (54290) Actor: Guillermo Cerón Muñoz y otros resolutiva de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda dirigidas en contra del Hospital Mario Correa Rengifo.

VII. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En su lugar, NIÉGENSE las pretensiones de la demanda dirigidas en contra del Hospital Mario Correa Rengifo.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 45.655- 19 #2 18