Radicado: 11001-03-15-000-2022-03464-00 Demandante: Santiago Guzmán Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03464-00 Demandante: SANTIAGO GUZMÁN NEIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, PRESIDENCIA Y SECRETARÍA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Tardanza en radicación y reparto de expediente de segunda instancia. Carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Santiago Guzmán Neira1, mediante apoderado judicial, contra la Presidencia y Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud de 13 de mayo de 2022, en la que pidió información respecto del expediente de reparación directa remitido a dicha Corporación Judicial por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que se tramitara y resolviera el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 26 de octubre de 2021, sin que se hubiera efectuado el reparto correspondiente.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que mediante auto de 23 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Policía Nacional contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 26 de octubre de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa (exp.
No. 11001333603520190000800). Indicó que según la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, el 23 de marzo de 2022 el referido despacho judicial envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo. 1 La acción de tutela se radicó mediante correo electrónico el 28 de junio de 2022 y se admitió por auto de 13 de julio de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03464-00 Demandante: Santiago Guzmán Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 No obstante, sostuvo que al verificar el mismo Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada no se encontró que el expediente hubiese sido radicado en el Tribunal ni sometido a reparto, por lo que el 21 de abril de 2022 envió un memorial de impulso procesal al Juzgado en el que solicitó información sobre el envío del expediente, quien el mismo día le respondió que había sido remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 25 de marzo de 2022.
Por lo anterior, el 13 de mayo de 2022 el señor Santiago Guzmán Neira, mediante apoderado judicial, remitió solicitud al correo electrónico rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que pidió información sobre el proceso “toda vez que fue enviado a su despacho hace unos meses y no ha sido posible consultar las actuaciones ya que no se cuenta con radicado actual del mismo”. 2.
Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le indique el número de radicado que le fue asignado al proceso de reparación directa remitido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, desde el 25 de marzo de 2022, dado que no es posible consultar sus actuaciones en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada.
Indicó que mediante solicitud de impulso procesal de 13 de mayo de 2022, se pidió información respecto del expediente y se puso de presente que no podían consultarse las actuaciones a través de la página web, pero la petición no fue resuelta. Lo anterior, a su juicio, no solo desconoce su derecho a obtener una respuesta de fondo, sino también constituye mora judicial injustificada pues (i) el tiempo transcurrido desconoce el plazo razonable para adelantar la actuación a cargo del Tribunal;
(ii) no existe un motivo que justifique la demora y, porque (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial demandada. 3. Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes peticiones: “1. TUTELAR el derecho fundamental de PETICION de mi representado, el joven SANTIAGO GUZMAN NEIRA, para salvaguardar su pronto acceso a la administración de justicia. 2.
Con base a los hechos anteriormente expuestos, SE ORDENE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. enviar el número de radicado con el que se encuentra el proceso de referencia en su despacho, toda vez que no ha sido posible consultar sus actuaciones ya que no contamos con el radicado y de las posibles formas alternas para buscar los procesos en la rama, ninguna ha dado resultado.
Tal y como se solicita en el derecho de petición enviado a esta entidad”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela el actor aportó copia de la solicitud de 13 de mayo de 2022, remitida al correo electrónico rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03464-00 Demandante: Santiago Guzmán Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
Trámite procesal Por auto de 29 de junio de 2022, previo a decidir sobre la admisibilidad de la acción de tutela, la Magistrada Sustanciadora advirtió que el abogado Abraham Guerra Marchena, quien afirmó actuar en el presente trámite como apoderado del señor Santiago Guzmán Neira, no allegó el poder especial que lo acredite como tal, por lo que lo requirió para que dentro del término de tres (3) días allegara el mandato correspondiente.
El requerimiento fue cumplido dentro del término señalado, razón por la cual mediante auto de 13 de julio de 2022 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, como tercero interesado en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 77705 a 77708 de 19 de julio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera 6.1.1. Mediante memorial de 21 de julio de 2022, el Secretario de la Sección Tercera de esa corporación judicial solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la situación que originó la presentación de la acción de tutela fue superada.
Informó que una vez le fue notificada la presente acción constitucional se solicitó a la dependencia encargada de reparto la ubicación del expediente, toda vez que debido al volumen de expedientes que son enviados al Tribunal de manera física y electrónica diariamente, el nivel de respuesta y radicación se ha visto superado. Indicó que, a pesar de esta situación, se procedió con la búsqueda del expediente del demandante, encontrando que el mismo no fue remitido a la corporación judicial en la fecha indicada por parte del juzgado, sino hasta en el mes de abril de 2022.
Refirió que cuando se ubicó el expediente se procedió a efectuar la radicación y reparto del mismo, correspondiéndole al despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo de la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consta en acta individual de reparto que se adjunta a continuación: 2 Las partes demandante y demandada, así como el tercero con interés, fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: guerra.abogadosasociados@hotmail.com; wvargasl@cendoj.ramajudicial.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; jadmin32bta@notificacionesrj.gov.co; admin32bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03464-00 Demandante: Santiago Guzmán Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.1.2. Por escrito de 26 de julio de 2022, el Magistrado a cargo del trámite judicial manifestó que el 21 de julio de 2022, se asignó a su despacho el proceso con radicado No. 11001-3336-035-2019-00008-01, correspondiente a la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa iniciado por el señor Santiago Guzmán Neira contra la Policía Nacional.
Informó que la última actuación registrada corresponde al reparto y radicación de la demanda, con fecha 21 de julio de 2022. En este sentido, sostuvo que es posible consultar el estado del proceso en segunda instancia, digitando el número de 23 dígitos 11001-3336-035-2019- 00008-01, tanto en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, como en la plataforma de Gestión Judicial SAMAI. 6.2.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante, al no efectuar la radicación y el reparto de manera oportuna del expediente No. 11001333603520190000800 que le fue remitido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a pesar de que la parte actora lo solicitó mediante memorial de impulso radicado el 13 de mayo de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03464-00 Demandante: Santiago Guzmán Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De manera previa se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, con ocasión a la presentación de la acción de tutela, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a registrar el expediente asignándole el radicado No. 11001333603520190000801, y el mismo día lo repartió al Magistrado Fernando Iregui Camelo con el fin de que resuelva el recurso de apelación, dejando constancia de ello en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Santiago Guzmán Neira presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que le indique el número de radicado que le fue asignado al proceso de reparación directa, enviado a dicha corporación judicial en marzo de 2022, pues no es posible tener información sobre el proceso a través del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, cuestión que fue solicitada en el memorial de impulso radicado el 13 de mayo de 2022. 4.2.
La autoridad judicial demandada solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que desapareció la situación que motivó la presentación de la acción de tutela, pues el 21 de julio de 2022 se efectuó la actuación judicial de reparto y radicación del proceso asignándole el No. 11001333603520190000801. 4.3.
En efecto, de conformidad con las pruebas aportadas con el informe de respuesta a la acción de tutela, la Sala observa que el 21 de julio de 2022 la autoridad judicial demandada procedió a realizar la respectiva radicación y reparto del proceso, correspondiéndole al Magistrado Fernando Iregui Camelo, de la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03464-00 Demandante: Santiago Guzmán Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Dicha información puede constatarse en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada3, en donde se observa además que el pasado 27 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.4.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, dado que, al efectuarse la radicación y reparto del expediente de reparación directa, se satisfizo lo solicitado por el actor en la acción de tutela pues el expediente ya cuenta con número de radicación y puede verificar sus actuaciones en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada.
Por lo anterior, cualquier estudio en torno a lo solicitado en el memorial de impulso de 13 de mayo de 2022 caería en el vacío. Así mismo, tampoco es procedente efectuar el estudio frente a la configuración de la posible mora judicial injustificada, pues como se observó en precedencia, la tardanza no es atribuible al magistrado a cargo del proceso sino al trámite secretarial de radicación y reparto, el cual ya se efectúo. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03464-00 Demandante: Santiago Guzmán Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.
En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que en el asunto bajo examen la autoridad judicial demandada efectuó la radicación y reparto del expediente de reparación directa en segunda instancia, con lo cual se entienden satisfechas las pretensiones formuladas en el escrito de tutela relacionadas con la asignación del número de radicado del proceso y la posibilidad de consultar sus actuaciones en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada.
No obstante, teniendo en cuenta que transcurrieron alrededor de tres (3) meses desde que se recibió el expediente en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta que con ocasión de la interposición de la acción de tutela se procedió a ubicarlo con el fin de darle el trámite correspondiente, la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevendrá a esa autoridad judicial para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron origen a la presentación de esta acción constitucional. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03464-00 Demandante: Santiago Guzmán Neira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- PREVÉNGASE al Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO