1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05294-00 Accionante: Gloria Patricia Echeverri Villada y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – asunto netamente económico.
Surtido el trámite de ley1 sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Gloria Patricia Echeverri Villada y Ángela Katherine Vallejo Echeverri contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de agosto de 2023, Gloria Patricia Echeverri Villada y Ángela Katherine Vallejo Echeverri, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima2.
Adujeron que tales prerrogativas fueron vulneradas por la parte demandada al proferir el auto del 19 de julio de 2023, dentro del proceso ejecutivo3 que iniciaron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 2.- La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene a la autoridad judicial demandada a dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, profiera un auto de reemplazo que revoque la decisión del 19 de julio de 2023, que confirmó la del 9 de mayo de 2023, en la que se rechazó la demanda ejecutiva dentro del proceso de radicado No. 05001-33-33-014-2023-00087-01 y se ordene a la 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela, visible en índice 2 Samai. 3 Identificado con número de radicado 05001-33-33-014-2023-00087-01 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: Gloria Patricia Echeverri Villada y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 autoridad a que valore las situaciones fácticas del caso en el que “No es aplicable término de prescripción ni de caducidad cuando la causa que da origen al título ejecutivo deriva de una grave violación a los derechos humanos” 4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 4.- Las accionantes formularon demanda de reparación directa5 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento del pago de los perjuicios ocasionados por la ejecución extrajudicial de John Fredy Vallejo Muñoz.
El juez de primera instancia, mediante sentencia del 20 de agosto de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de perjuicios materiales y morales a las demandantes. 5.- En sentencia del 29 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la decisión de primera instancia y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer los perjuicios morales a Gloria Patricia Echeverri Villada, Ángela Katherine Vallejo Echeverri y al menor Daniel Flórez Echeverri.
Así como las medidas de reparación integral a título de garantías de no repetición y a título de garantías de satisfacción. 6.- El 23 de diciembre de 2015 la parte actora presentó la cuenta de cobro ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, junto con la primera copia que presta mérito ejecutivo. En consecuencia, la entidad, mediante Resolución No. 3405 del 4 de mayo de 2022 ordenó el pago de los perjuicios morales, y según las accionantes no se pronunciaron respecto de los perjuicios materiales. 7.- Las demandantes solicitaron a la entidad demandada el pago de la suma restante.
En respuesta a la petición, la autoridad indicó que las modificaciones, adiciones o correcciones respecto a lo ejecutado por el rubro de servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación serían revisados a partir del 22 de agosto de 2022 en su respectivo orden de radicación ante la autoridad. 8.- El 4 de noviembre de 2022 la parte actora radicó una nueva solicitud de información respecto del trámite dado al pago de los perjuicios materiales que aducen fueron desconocidos por la demandada.
El 3 de marzo de 2023, la entidad indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia excluyó el reconocimiento de los perjuicios materiales fallados en primera instancia que fueron incluidos en el numeral segundo de la providencia. 9.- El 6 de marzo de 2023, las accionantes interpusieron demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales adeudados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
El proceso fue conocido en primera instancia 4Expediente digital, folio 8 del escrito de tutela, visible en índice 2 Samai. 5 Identificado con número de radicado 05001-33-31-002-2011-00714-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: Gloria Patricia Echeverri Villada y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 por el Juez 14 Administrativo de Medellín el cual dispuso, mediante auto del 9 de mayo de 2023, rechazar la demanda por caducidad de la acción ejecutiva. 10.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 19 de julio de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la acción ejecutiva se radicó de forma extemporánea, pues el caso no se adecua a ninguna norma que permita la interrupción de la caducidad como lo manifiesta la parte recurrente, por ello, el término se debe contabilizar desde el 25 de febrero de 2017, fecha en que se hizo exigible la obligación, que al sumarle las suspensiones parciales de la judicatura local, da como fecha de inicio el 19 de marzo de 2017 hasta el 21 de marzo de 2022 –día hábil siguiente- como el último día para reclamar el pago de la obligación. Como la demanda fue radicada el 13 de marzo de 2023 operó la caducidad. 11.- La parte actora sostiene que la accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima comoquiera que en la providencia censurada se incurrió en los siguientes defectos: (i) Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues no se tuvo en cuenta que solo hasta que la autoridad demandada profirió la Resolución 3405 del 4 de mayo de 2022 en la que se dispuso el pago de los perjuicios morales ordenados en el proceso de reparación directa, la parte actora tuvo conocimiento que el reconocimiento de la condena fue parcial, al excluir los perjuicios materiales.
Asimismo, se desconoció la solicitud de pago que realizó el día 14 de junio de 2022 y la respuesta de la autoridad del 2 de agosto siguiente en la que se le informó que las correcciones y adiciones a las liquidaciones se les daría trámite a partir de finales de mes, por ello, tenían razones suficientes para esperar que el Ministerio corrigiera el supuesto error en el que incurrió. En este sentido, adujeron que, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y la confianza legítima, se debía ampliar el plazo para interponer la demanda, pues tuvo conocimiento de la negativa al pago de esos perjuicios hasta que el 3 de marzo de 2023, fecha en que la autoridad le negó el pago de los perjuicios materiales.
(ii) Violación directa a la Constitución, en la medida que se les está vulnerando el derecho de reparación económica en su condición de víctimas del conflicto armado, al desconocer la imprescriptibilidad de los asuntos de violaciones de derechos humanos, por ello, aducen que se les debe dar aplicación al criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 29 de noviembre de 2019 -caso órdenes Guerra y otros Vs. Chile-, en el que se pronunciaron sobre el acceso a la justicia de víctimas de crímenes atroces y se amplió el estándar de imprescriptibilidad a causas distintas de las penales con el fin de obtener una reparación integral.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: Gloria Patricia Echeverri Villada y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 12.- Mediante auto de 29 de septiembre de 2023 se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas, así como vincular a la a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en calidad de tercera interesada.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 13.- Además, se requirió al Juzgado Catorce Administrativo de Medellín para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 05001-33-33-014-2023-00087-00/01. (i) Tribunal Administrativo de Antioquia6 14.- La autoridad judicial afirmó que la acción de tutela pretende un nuevo estudio de los argumentos que ya fueron debatidos y decididos en el proceso ordinario, por la vía de la acción de tutela, indicando que este medio no puede convertirse en una instancia adicional. 15.- Esgrimió que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no era procedente dar por admitida la demanda ejecutiva en la medida en que si bien hubo una condena en un proceso de reparación directa que ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados en favor de las demandantes, concluyó que el ejercicio de la acción que buscaba dar trámite ejecutivo a ese pago, se ejerció de forma extemporáneo. 16.- Sostuvo que no es dable buscar extrapolar normas del medio de control de reparación directa teniendo como pretexto dar inicio a un trámite de cobro ejecutivo, pues el hecho de que en un proceso declarativo se haya debatido un asunto de lesa humanidad, esto no implica que un proceso ejecutivo que se inicie en virtud de lo decidido en uno declarativo, se deba tratar por conexidad con este.
El proceso ejecutivo es un proceso independiente con normas procesales especiales. 17.- Adujo la importancia del carácter residual de la acción de tutela haciendo alusión a que el asunto ya fue discutido al interior de un proceso ejecutivo en el cual se valoraron los fundamentos del caso con la normativa aplicable al mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que no es procedente abrir una nueva discusión jurídica por medio de la acción de tutela. 18.- El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín aportó copia digital del expediente ordinario. 19.- La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardó silencio respecto de la solicitud.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 6 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: Gloria Patricia Echeverri Villada y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 C. La acción de tutela contra providencias judiciales 20.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes7: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 21.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional8. 22.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos9: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. D. Análisis del caso concreto 23.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la demanda ejecutiva, así como el escrito de tutela, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: Gloria Patricia Echeverri Villada y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 24.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados en la presente acción fueron, a su vez, planteados por la parte actora en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del Juez que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad.
La parte actora busca que se deje sin efectos el auto del 19 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción, pues considera que el plazo para interponer la demanda se debe ampliar, en tanto tuvieron conocimiento de que el pago de la condena fue parcial hasta que se profirió la Resolución 3405 del 4 de mayo de 2022 que excluyó el pago de los perjuicios materiales y hasta que la entidad emitió respuesta a la solicitud de pago de los referidos perjuicios el 3 de marzo de 2023 y los negó. 25.- Asimismo, considera que como son víctimas del conflicto armado, conforme al criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 29 de noviembre de 2019 -caso órdenes Guerra y otros Vs. Chile-, se amplió el estándar de imprescriptibilidad, a causas distintas de las penales, con el fin de obtener una reparación integral en casos sobre acceso a la justicia de víctimas de crímenes atroces, por ello se presenta una inoperancia de la prescripción y caducidad de títulos ejecutivos derivados de asuntos de violación a los derechos humanos. 26.- Al respecto, esta Sala considera que los reproches planteados por la parte actora, más allá de demostrar la transgresión de un derecho fundamental, en realidad, buscan que el juez constitucional ejerza el papel del juez ordinario, para que deje sin efectos las decisiones adoptadas en el trámite contencioso administrativo.
Se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció respecto a la caducidad de la acción en los siguientes términos: «En el caso examen, la (sic) A quo consideró que operó la caducidad del proceso ejecutivo, toda vez que el término debía contabilizarse desde el momento en que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el 24 de febrero de 2017.
De modo que, al momento de la presentación de la demanda, sumado el tiempo de suspensión de términos, este plazo se encontraba vencido. Por su parte, el recurrente esgrime contra la decisión que ese no era el punto de partida del conteo o que se vio modificado por decisiones administrativas en el procedimiento de pago de la entidad a ejecutar, puesto que previamente los accionantes habían requerido a la parte demandada el pago del monto deficitario de la condena impuesta, quien respondió negativamente con posterioridad y a partir de ese instante se tuvo conocimiento de la situación, por lo que la caducidad debería iniciar desde ese momento; adicionalmente, porque los asuntos relativos a delitos de lesa humanidad no admiten prescripción o caducidad su reclamo resarcitorio; por cuanto el término se interrumpió y debió contabilizarse desde aquella fecha.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: Gloria Patricia Echeverri Villada y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 (…) es preciso destacar que de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo 10, al cual se acude exclusivamente para efectos de determinar el momento de exigibilidad de la obligación, puesto que es la norma procesal vigente para la época según constancia de entrega de copias que prestan mérito ejecutivo, de la decisión de segunda instancia, la obligación se hizo exigible a partir del 25 de febrero de 2017, esto es, 18 meses después de ejecutoriada la decisión que puso fin al proceso.
A partir de esta fecha, claramente la parte actora pudo acudir a la vía ejecutiva judicial para reclamar la acreencia contenida en la providencia judicial en comento, y no existen motivos para inferir que la entidad cuando emitió la Resolución 3405 del 4 de mayo de 2022, por la cual liquidó la obligación derivada del proceso ordinario de reparación directa, haya inducido a error alguno a las partes sobre el término para solicitar el mandamiento de pago.
(…) La regla del conocimiento de algunos acontecimientos para la caducidad del medio de control de reparación directa, dado el caso, aplica únicamente para este tipo de controversias de responsabilidad extracontractual del estado, mientras que para la ejecución de sentencias, son las pautas establecidas en el artículo 164, literal K, cuyo conteo inicia a partir de hacerse exigible la obligación contenido en la sentencia a ejecutar, el cual no está erigido para discutir las partidas liquidadas por la condenada, vencido el término de los 5 años.
(…) Concluye la Sala que la demanda no fue presentada dentro del plazo establecido por el legislador, puesto que el caso concreto no se adecúa a ninguna norma que permita la interrupción de la caducidad como lo solicita el recurrente, por lo tanto, el término deberá ser contabilizado a partir del momento de exigibilidad de la obligación, esto es, desde el 25 de febrero de 2017 que, sumadas las suspensiones parciales de la Judicatura local, daría como fecha de inicio el 19 de marzo de 2017.
Esta última fecha tomada como punto de partida, arroja que los 5 años para solicitar la ejecución de la sentencia corrió hasta el 19 de marzo de 2022, como día último oportuno para accionar en reclamo del crédito, el cual por ser fecha inhábil se traslada hasta el día 21 del mes y año. No obstante, el escrito de la demanda fue radicado el 13 de marzo de 2023, cuando ampliamente había operado el fenómeno de la caducidad» (se resalta). 27.- Asimismo, se pronunció en relación con la imprescriptibilidad de la acción ejecutiva de títulos establecidos en providencia judicial porque derivan de un proceso de responsabilidad estatal por delitos de lesa humanidad y señaló: “esta agencia judicial encuentra que tal regla procesal no existe en el ordenamiento jurídico del crédito, el cual está ligado directamente a un documentos que presta mérito ejecutivo 10 “Artículo 177: Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: Gloria Patricia Echeverri Villada y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 y no a la relación legal o sustancial debatida en el proceso declarativo de la imputación de un daño. No es cierto que una circunstancia toque a la otra o que dote a la ejecución de los criterios de las declaratoria de responsabilidad”. 28.- Bajo este escenario, no hay duda de que las accionantes proponen en sede de tutela la misma discusión propuesta en el proceso ordinario y resuelta en su totalidad por la autoridad judicial sin reproche de orden constitucional.
Además de lo expuesto, la Sala advierte que la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada. 29.- De esa manera, es claro que los reproches planteados por el accionante en su escrito no configuran situaciones que conlleven a la eventual vulneración de derechos fundamentales, sino que se fundan en su desacuerdo con la conclusión obtenida por el Tribunal.
Bajo las razones expuestas, resulta evidente que los reproches formulados por la parte actora en cuanto a la caducidad de la acción y la imprescriptibilidad de la acción ejecutiva de títulos establecidos en providencia judicial porque derivan de un proceso de responsabilidad estatal por delitos de lesa humanidad, fueron cuestiones planteadas, abordadas y definidas por la autoridad judicial.
Dichas cuestiones no resultaron del arbitrio o capricho del juez, ni mucho menos conducen a la lesión de derechos fundamentales. 30.- La postura expuesta por el juez de instancia, además, guarda relación con el criterio unificado de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación. En sentencia de unificación en la materia el 29 de enero de 202011 acogió la postura que señalaba que en hechos constitutivos de crímenes o delitos de lesa humanidad, la responsabilidad estatal sí se encontraba sujeta al plazo de caducidad previsto por el Legislador, ya que la regla de imprescriptibilidad prevista en el ius cogens internacional solo era aplicable en juicios penales cuando se desconocía al presunto autor de la conducta delictiva.
De ahí que dicha regla no era procedente en juicios declarativos de responsabilidad patrimonial y, particularmente, en aquellos que estudien la imputabilidad de un daño antijurídico a cargo del Estado, pues estos procedimientos no atienden a la búsqueda de una responsabilidad penal individual, sino a un régimen de derecho de daños. 31.- Visto lo anterior, resulta claro que un proceso ejecutivo está aún más alejado de la aplicabilidad del criterio flexibilizador del fenómeno preclusivo de caducidad.
No solo porque el proceso ejecutivo tampoco pretende determinar la responsabilidad del autor de una grave infracción a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, sino porque en este procedimiento tampoco se debate la existencia de la responsabilidad patrimonial. Un ejecutivo es, por su naturaleza, eminentemente 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 29 de enero de 2020. Exp. (61033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: Gloria Patricia Echeverri Villada y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 sumario. Basta con que se aporte al trámite un título ejecutivo que reúna los requisitos previstos en el artículo 422 del CGP para que se libre mandamiento de pago, con miras a satisfacer la obligación contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, proveniente del deudor o que constituya plena prueba contra aquel.
No está previsto, entonces, para formular pretensión alguna de carácter declarativo, y menos aún para declarar si existió o no una grave infracción a los derechos humanos o al DIH. 32.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal12. 33.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por Gloria Patricia Echeverri Villada y Ángela Katherine Vallejo Echeverri. 34.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con excusa 12 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04698-00 Accionante: Gloria Patricia Echeverri Villada y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF