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11001031500020240255700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-22

Radicación interna: 4107 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Carmen Elisa Caro Triana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02557-00 Accionante: CARMEN ELISA CARO TRIANA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – no procede ante la existencia del recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Carmen Elisa Caro Triana, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 22 de mayo de 2024, la señora Carmen Elisa Caro Triana, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

El señor Raúl Moreno Salgado trabajó desde el 21 de julio de 1960 hasta el 31 de octubre de 1980 en los aeropuertos de Cali y Bogotá, hasta que tuvo un ataque 1 Que ingresó para fallo el 4 de junio de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02557-00 Accionante: Carmen Elisa Caro Triana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 2 cardiaco, por tanto, estuvo un tiempo al cuidado de su hermana.

Sin embargo, por complicaciones de salud solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y fue reconocida a través de Resolución No. 6555 el 19 de noviembre de 1981 en CAJANAL2. 3. Inició una relación sentimental con la señora Carmen Elisa Caro Triana, producto de ello, tuvieron 3 hijos. 4. Debido a que el 13 de febrero de 1943 había contraído nupcias con la señora Esperanza Cruz de Moreno y había convivido por más de 25 años, procreando 2 hijas, se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 4.209 del 19 de octubre de 1984 en la Notaría Tercera del Circuito de Cali. 5.

El 9 de marzo de 1999 el señor Moreno Salgado y la señora Caro Triana presentaron declaración juramentada de convivencia como compañeros permanentes en unión libre desde 1983. A su vez, en CAJANAL el 13 de abril de 1999 allegó el formulario de designación de traspaso pensional a su compañera permanente y a sus 3 hijos conforme a los requisitos de la ley 44 de 1980 asignándoles como su grupo familiar. 6.

El 2 de noviembre de 1999 falleció el causante, motivo por el cual CAJANAL con Resolución No. 3714 del 9 de marzo del 2000 ordenó de manera provisional “un traspaso y pago de la pensión de jubilación” en virtud del artículo 3 de la Ley 44 de 1980 a la señora Caro Triana. De manera posterior, con otra Resolución No. 22734 del 9 de octubre del 2000, reconoció de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes a la accionante y a sus 3 hijos. 7.

En el mismo sentido, el 16 de junio de 2014, la señora Esperanza Cruz de Moreno reclamó a la UGPP su cuota parte del derecho pensional en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para el momento de los hechos indicaba que la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente puede darse en cualquier tiempo. 2 Conforme a los hechos indicados en la acción de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02557-00 Accionante: Carmen Elisa Caro Triana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 3 8. En febrero de 2017, la señora Esperanza Cruz de Moreno a través de apoderado judicial demandó ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali, las resoluciones que negaron su derecho pensional; proceso que correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el cual concedió las pretensiones de la demandante otorgándole el 52,06% de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, siendo efectiva a partir del 16 de junio de 2011.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 18 de noviembre de 2018. 9. El 13 de marzo de 2019, la señora Caro Triana como compañera permanente presentó un memorial en el que solicitaba a la UGPP suspender el trámite de pago pago de la sentencia judicial porque el proceso ordinario laboral se encontraba una nulidad por falta de jurisdicción y competencia y la competente debía ser la jurisdicción contenciosa administrativa. 10.

El 11 de abril de 2019 mediante Resolución RDP 012342, modificada parcialmente por la Resolución RDP 013933 del 6 de mayo de 2019, la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y ordenó reconocer el 52,06% de la sustitución pensional a favor de la señora Esperanza Cruz De Moreno en calidad de cónyuge supérstite; y el 47,91% a la compañera permanente Carmen Elisa Caro Triana3. 11.

El 30 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decretó nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia remitiendo el proceso a los Juzgados Administrativos de Cali. Le correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Cali, pero el 21 de octubre de 2020 lo remitió a los jueces de la misma especialidad en esta ciudad. 12.

Una vez le correspondió al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda debido a que la señora Esperanza Cruz de Moreno no logró acreditar el haber convivido con el causante durante el tiempo exigido por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente; sin embargo, aclaró que tenía derecho ya que el matrimonio se mantuvo vigente a pesar de que se estableciera la 3 Conforme a los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02557-00 Accionante: Carmen Elisa Caro Triana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 4 liquidación de la sociedad conyugal. 13. El apoderado de la señora Esperanza Cruz de Moreno apeló la providencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, el que, por medio de proveído del 11 de abril de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP No 027331 del 8 de septiembre y la RDP No 035748 del 25 de noviembre de 2014, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por la demandante en calidad de cónyuge supérstite y ordenó el reconocimiento pago de la sustitución pensional en favor de la cónyuge en un 59.45% y reajustó a un 40.55% la prestación de la señora Carmen Elisa Caro Triana.

Pretensiones 14. Solicita la parte accionante lo siguiente: “5.1.- Se revoque el fallo de 11 de abril de 2024, notificado el 16 de abril de 2024, del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, por las razones expuestas. 5.2.- Se ordene que el acto administrativo del reconocimiento pensional a la suscrita accionante se encuentra en firme, no ha sido revocado, no ha sido demandado ante la Autoridad Jurisdiccional y no se ha declarado judicialmente su nulidad, que comprende: La resolución No. 3714 de 09 de marzo de 2000 que ordenó provisionalmente un traspaso y pago de la pensión de jubilación en virtud del artículo 3 de la ley 44 de 1980.

En razón a que “ (..) el Señor RAÚL MORENO SALGADO, el 13 de abril de 1999, presentó ante esta Entidad memorial declarando como beneficiario para el traspaso de su pensión a su compañera permanente CARO TRIANA CARMEN ELISA y a sus hijos menores ” {pág. 359 al 362 del archivo 52allegaexpediente10mayo2023} La resolución No. 22734 de 09 de octubre de 2000 por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes y ordenó: “Reconocer pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento el(la) señor(a) MORENO SALGADO RAÚL, ya identificado(a), a favor del(a) Señor(a) CARO TRIANA CARMEN ELISA, ya identificado(a) en calidad de compañera permanente, efectiva a partir del 03 de noviembre de 1999 en cuantía de …(..)” [pág. 493 al 497 del archivo 52allegaexpediente10mayo2023] Fundamentos de la demanda de tutela 15.

La accionante plantea que se quebrantó el debido proceso en razón a que el fallo cuestionado no tenía la capacidad jurídica de dejar sin efecto las resoluciones No. 3714 del 9 de marzo del 2000 que ordenaba “provisionalmente un traspaso y paso de pensión de jubilación del causante” y No. 22734 del 9 de octubre de la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02557-00 Accionante: Carmen Elisa Caro Triana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 5 misma anualidad mediante la cual se reconocía de forma definitiva la pensión de sobreviviente.

Es decir que, mientras no hubieran sido demandadas para ser anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo surten plenos efectos jurídicos. 16. Argumenta que el fallo contradice el precedente establecido por el mismo Tribunal. En la sentencia SC3-2003-2345 del 11 de marzo de 2020, con ponencia del Magistrado José Élver Muñoz Barrera, en una acción de tutela presentada por la señora Carmen Elisa Caro Triana contra la UGPP respecto de la legalidad y vigencia de las resoluciones No. 03714 del 9 de marzo y No. 22734 del 9 de octubre de 2000, y por la cual se reconoció su derecho pensional, se consideró que la UGPP no podía suspender el acto administrativo de reconocimiento pensional por razones diferentes a las establecidas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Además, no se encontró prueba alguna que demostrara el inicio de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichas resoluciones. El único proceso en curso se llevaba a cabo en el Juzgado 13 Administrativo de Cali, donde la señora Esperanza Cruz de Moreno debatía su derecho a la sustitución pensional el cual no vinculaba de manera directa los actos de reconocimiento de la pensión de la señora Caro Triana. 17.

Por otra parte, sostiene que se debe cumplir con la obligación del pago de las resoluciones, dado que se le reconoció el derecho pensional de sobreviviente y esta decisión no fue demandada ni revocada en su momento. En contraste, el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca generó una situación conflictiva, ya que implicaba el pago de dos obligaciones jurídicas o llevar a cabo un pago imperfecto. 18.

Además, señala la imposibilidad de una revocatoria tácita del reconocimiento prestacional, pues los actos administrativos en firme se presumen legales y obligatorios hasta que sean anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A esto se suma que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Esperanza Cruz, se omitió demandar la nulidad de las resoluciones No. 03714 del 9 de marzo y No. 22734 del 9 de octubre de 2000.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02557-00 Accionante: Carmen Elisa Caro Triana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 6 19. Precisa que el fallo cuestionado infringió el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el precedente vertical. En algunos casos, las parejas de casados que han liquidado la sociedad conyugal, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución de la pensión del causante, dado que han cesado los efectos patrimoniales.

Sin embargo, de manera excepcional, tendría derecho siempre y cuando se demuestre el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, además de la vida en común durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del pensionado o afiliado. Para respaldar esta afirmación, se citan algunas sentencias4. 20. Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que la escritura pública No, 4.209 del 19 de octubre de 1984 en la que se dio la liquidación de la sociedad conyugal de la señora Cruz y el señor Moreno Salgado, se hizo con la finalidad de prevenir un embargo con ocasión a un accidente de tránsito.

Lo anterior demuestra que se debió rechazar in-limine la propuesta de la parte demandante ya que no se debía fomentar la ocultación de bienes para defraudar una eventual indemnización. 21. En resumidas cuentas el accionado incurrió en las siguientes falencias probatorias i) Pretermitió́ los hechos que si están probados, ii) Supuso hechos indicantes que no existen, iii) No hay la correspondencia del nexo causal, entre el hecho indicante y el indicado, iv) derivó hechos indicados adaptados y focalizados al fallo inconsistente, v) dio prevalencia a la ilegitimidad indiciaria, vi) Suplió́ el acervo probatorio por pruebas indiciarias y sin sustento, vii) creó una simulación, viii) Se acomodó un acervo probatorio inconsistente para decidir con el fallo impugnado, ix) Quebrantó el principio de equilibrio, igualdad, x) las pruebas son nulas de pleno derecho, xi) el fallo accionado no se fundó́ en pruebas, sino en una simulación, xii) el fallo accionado no es susceptible de recursos y xiii) únicamente es procedente la tutela. 22.

Realizó un recuento desde la convivencia de casados y la convivencia de la unión marital de hecho, los hijos que tuvo, la declaración juramentada de 4 Mencionó las siguientes sentencias: fallo de 16 de septiembre de 2021 el Honorable Consejo de Estado, C.P. Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER, radicado 25000-23-25-000-2005-09821-02; Fallo de 21 de enero de 2021 el Honorable Consejo de Estado, C.P. Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, radicado 73001-2333-000-2015-00165-01(5095-18); fallo de 30 de enero de 2020 del Honorable Consejo de Estado, C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado 13001233300020140002801; fallo de 15 de septiembre de 2016 el Honorable Consejo de Estado, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, radicado 25000-23-42-000-2013-04442-01(1076-15), entre otros.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02557-00 Accionante: Carmen Elisa Caro Triana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 7 convivencia como compañeros permanentes, la designación dentro de su grupo familiar ante CAJANAL, la enfermedad que presentaba el señor Moreno Salgado, las resoluciones mediante las cuales se le reconoció de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes a la señora Caro Triana y la que negó a la señora Esperanza Cruz.

Así mismo, lo relacionado con el pronunciamiento de tutela frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Caro Triana, misma que explicaba a la señora Cruz que se debía demandar la nulidad del acto administrativo del reconocimiento prestacional. 23. Por último, explicó que se presenta una contradicción en el fallo, pues, para que la cónyuge tenga derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, debe tener la sociedad conyugal vigente, además, de que se debía demostrar la dependencia económica de acuerdo con la sentencia T-409 de 2018.

Trámite en primera instancia 24. Mediante providencia del 23 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B como accionado y al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá D.C, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora Esperanza Cruz de Moreno como terceros con interés. Intervenciones 25.

La señora Esperanza Cruz de Moreno5 solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, tras considerar que desde el 16 de junio de 2014 estaba reclamando su cuota parte de la pensión a la que tiene derecho como "cónyuge supérstite". Por este motivo, su abogada interpuso la demanda ante los jueces laborales, y se concedieron las pretensiones de su demanda, en la cual se resolvió otorgar el 52,06% de la sustitución pensional efectiva a partir del 16 de junio de 2011.

Sin embargo, la UGPP apeló y el 18 de noviembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia. 5 Mediante correo electrónico del 27 de mayo del 2024, la accionante remitió información solicitada por la Secretaría General, con el fin de notificar a la señora Esperanza Cruz de Moreno. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02557-00 Accionante: Carmen Elisa Caro Triana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 8 26.

Afirmó que el 13 de marzo de 2019, la señora Carmen Elisa Caro Triana, en calidad de compañera permanente, radicó un memorial en la UGPP solicitando que se suspendiera el trámite de pago de la sentencia judicial porque el proceso ordinario laboral de primera instancia presentaba una nulidad. Asimismo, el 11 de abril de 2019, mediante resolución RDP 012342, la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Noveno Laboral de Cali y ordenó reconocer a su favor el 52,06% de la sustitución pensional y el 47,91% a la compañera permanente. 27.

A su vez, el 25 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Cali, los cuales decidieron dejar sin efectos las resoluciones que daban cumplimiento a lo ordenado por el Juez Laboral.

A su juicio, la accionante busca convertir la acción de tutela en una instancia más, argumentando que los actos administrativos que reconocieron su derecho pensional no fueron demandados y anulados. Además, considera inconcebible sugerir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue inducido para fallar a favor de la señora Esperanza Cruz de Moreno. 28.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, ya que la señora Carmen Elisa Caro Triana fue llamada a comparecer al proceso lo que le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 29. Argumentó que la Corte Constitucional ha establecido normas para el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por el cónyuge o compañero permanente.

Estas reglas incluyen: i) en el caso de separación de hecho, conservar el vínculo matrimonial y la dependencia económica del causante (requiriendo convivencia durante 5 años en cualquier momento según la posición T-856 de 2014); ii) mantener vigente la sociedad conyugal al momento del fallecimiento del causante y iii) en caso de separación de hecho, establecer una nueva relación por más de cinco años que se mantenga hasta la fecha del deceso, lo que implica compartir la asignación del fallecido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero permanente que tenga esa condición al momento de la muerte.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02557-00 Accionante: Carmen Elisa Caro Triana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 9 30. Afirmó que el Tribunal evaluó adecuadamente las pruebas presentadas y discutidas por la señora Caro Triana, considerando la naturaleza de la relación del señor Moreno Salgado, tanto la esposa como la compañera permanente tenían derecho al reconocimiento prestacional. 31.

Por otro lado, aclaró que no es cierto que la señora Caro Triana haya generado un conflicto que provocara irregularidades en el pago de la prestación a la UGPP. Más bien, la sentencia del 11 de abril de 2024 estableció los criterios que la entidad debería seguir para realizar el pago. 32. En conclusión, señaló que la decisión del Tribunal se basó en la evaluación de pruebas y testimonios del proceso, pues se demostró que tanto la señora Caro Triana como la señora Cruz de Moreno tenían derecho al reconocimiento pensional en los porcentajes indicados, especialmente considerando que la demandante había estado recibiendo una porción de la pensión durante 24 años, inicialmente sin derecho. 33.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) intervino con el fin de manifestar su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, dado que la decisión del Tribunal Administrativo aplicó correctamente los porcentajes correspondientes a cada una de las beneficiarias del causante, conforme al artículo 2.2.32.6 del Decreto 1083 de 2015 y la ley 1204 de 2008. 34.

Arguyó que atender las pretensiones de la demanda acarrearía un grave perjuicio a las finanzas estatales, ya que los pagos de la UGPP están limitados y son responsabilidad del FOPEP. Además, en el caso presente, no se cumplen los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela, ya que las pruebas presentadas en el proceso judicial fueron consideradas adecuadamente y se ajustaron a la normativa que rige la pensión gracia y su liquidación. 35.

Agregó que no procede realizar revisión alguna de las actuaciones, pues existe cosa juzgada y las decisiones de los jueces naturales están ajustadas a derecho. No se ha demostrado ningún perjuicio irremediable o vulneración, en razón a que al verificar la base de datos de esta unidad, se confirma que la interesada está activa Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02557-00 Accionante: Carmen Elisa Caro Triana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 10 en la nómina de pensionados.

Además, la tutela no es el medio adecuado para reclamar prestaciones económicas, pues el juez no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, dado que esto excede su competencia constitucional y corresponde resolverlo en la jurisdicción competente a nivel legal. 36. El Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente digitalizado con radicado 11001-33-42-046-2021-00053-00.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 37. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 38. En cuanto al primer presupuesto, es menester precisar que encuentra origen constitucional en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política según el cual la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. 39.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 40. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios6. 6 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02557-00 Accionante: Carmen Elisa Caro Triana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 11 41. Revisada la demanda, la Sala evidencia que la señora Carmen Elisa Caro Triana acudió a la acción de tutela al considerar que el fallo proferido por el Tribunal accionado;

(i) no tenía la capacidad jurídica para anular las resoluciones No. 3714 y No. 22734 del año 2000 que reconocían una pensión de jubilación y de sobreviviente respectivamente hasta que no fueran demandadas y anuladas por la jurisdicción competente; (ii) vulnera lo resuelto por el propio Tribunal en el caso SC3- 2003-2345, donde se determinó que la UGPP no podía suspender el reconocimiento pensional;

(iii) genera un conflicto al implicar el pago de dos obligaciones jurídicas o un pago imperfecto e (iv) infringió el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el precedente vertical, especialmente en lo referente al derecho a la sustitución de pensión del cónyuge sobreviviente en casos de liquidación de la sociedad conyugal, donde se requiere demostrar apoyo mutuo, convivencia efectiva y vida en común durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado. 42.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 5°, 7° y 8° de la Ley 1437 de 2011, la Sala considera que los tres primeros reproches hacen referencia a posibles situaciones que tienen la virtualidad de encajar en las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en la ley. En concreto, la parte actora estima que la sentencia del Tribunal no podía dejar sin efectos actos administrativos que no han sido demandados, lo que eventualmente constituye un fallo incongruente (causal 5°).

También sostiene que el fallo del Tribunal contraría una decisión judicial anterior que en criterio de la parte actora tiene efectos de cosa juzgada y dejó a salvo el derecho pensional que le fue reconocido a la hoy tutelante (causal 8°). Por último, el fallo reconoció el derecho prestacional a una persona que no tenía la aptitud legal para acceder a éste (causal 7°). 43.

Por consiguiente, la Sala estima que el recurso extraordinario de revisión se erige como un mecanismo eficaz para controvertir la sentencia judicial cuestionada atendiendo los reproches formulados, no siendo admisible que a través de la acción constitucional se pretenda debatir cuestiones que claramente tienen una marcada connotación litigiosa y que exceden las competencias atribuidas al juez de tutela. 44.

A lo anterior, es de agregar que en el presente caso no existe elemento probatorio alguno que acredite la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la parte actora, en consideración a que la UGPP en el informe presentado Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02557-00 Accionante: Carmen Elisa Caro Triana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 12 en el decurso del proceso confirma que la tutelante está activa en la nómina de pensionados y con ello tiene garantizados sus derechos al mínimo vital y la seguridad social. 45.

Por las razones anotadas, la acción de tutela tampoco es relevante desde el punto de vista constitucional, como quiera que la demanda pretende que la Sala efectúe un juicio de corrección a la valoración de los diversos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal, para acceder al reconocimiento pensional en el porcentaje anotado a cada una de las interesadas, vale decir (i) en el vínculo que mantuvo la actora con el señor Raúl Moreno Salgado con quien procreó tres hijos;

(ii) la declaración extra proceso allegada al expediente, (iii), el oficio de 13 de abril de 1999 dirigido a Cajanal, (iv) las declaraciones recibidas en el proceso, (v) la existencia de un matrimonio católico entre el causante y la señora Esperanza Cruz de Moreno y (vi) la convivencia entre la pareja con base en los testimonios practicados.

Lo anterior, con miras a que la prestación periódica sólo sea reconocida a quien ejerce la acción constitucional. 46. Al respecto, la Sala estima que no es la tutela el escenario idóneo para debatir cuestiones de mera legalidad o para que actúe como un recurso adicional encaminado a que se modifiquen las decisiones de los jueces, en razón al desacuerdo expresado por una de las partes.

En este caso, es de precisar que la acción constitucional no es una instancia idónea para reabrir debates meramente legales en contra de decisiones que son ostensiblemente arbitrarias e ilegítimas, sino que se enmarcan dentro de la órbita de acción de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 47. Por consiguiente, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02557-00 Accionante: Carmen Elisa Caro Triana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela 13 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Carmen Elisa Caro Triana en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Si no fuere impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF