Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04982-01 Demandante: JACINTO PEÑALOSA PARRA Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) Tema: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, por la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jacinto Peñalosa Parra. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Jacinto Peñalosa Parra, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE), con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por la mencionada entidad, con ocasión a la negativa en entregarle los documentos que solicitó a través de la petición de 12 de agosto de 2024. 1.2.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: Primero: Que, en tutela de mis derechos fundamentales se dé tramite y apertura a la solicitud de insistencia que con el presente escrito se eleva a fin de poder tener acceso a los documentos que la SAE - Sociedad de Activos Especiales se niega a entregar bajo la excusa de ser reservados.
Segundo: Que, como consecuencia de la anterior apertura, se le ordene a la SAE - Sociedad de Activos Especiales remitir la totalidad de las documentales solicitadas en el derecho de petición radicado el 12 de agosto de 2024 a fin de que el despacho pueda determinar si se cumple la causal alegada. 1 Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2024, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.
Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Cumplido el termino de ley, ruego al despacho que disponga cuales documentos me pueden ser entregados al no estar sometidos a reserva, para lo cual no se puede perder de vista que me deberán ser entregados aquellos en los cuales se me haga mención, o hubiera participado mi persona o los oficios, actos administrativos o similares que se hubieran creado por y a causa mía. Cuarto: Las demás que su señoría considere necesarias conforme a sus facultades ultra y extra petita2. 1.3.
Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis: Señaló que hace más de 20 años ejerce la posesión de los predios en los que se encuentran las fincas denominadas El Vergel, cuya matrícula inmobiliaria es 470- 57311, y Morelia, que cuenta con la matrícula inmobiliaria 470-1196, ambas de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal.
Explicó que recientemente se enteró que sobre dichos predios pesaba una medida cautelar de embargo dictada por la Fiscalía 36 Especializada de Bogotá, pero que nunca recibió una comunicación por parte de esa autoridad judicial. Además, agregó que según los certificados de libertad y tradición tal medida fue inscrita el 22 de julio de 2009.
Informó que se enteró de esa actuación, comoquiera que unos funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) acudieron a su hogar, para realizar una visita de verificación del uso y posesión de los predios y tomar fotos y videos. Comentó que el 3 de abril de 2024 se llevó a cabo la diligencia de desalojo, como consecuencia de una investigación fiscal iniciada en contra de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), sobre la cual tampoco tuvo mayor información. Puso de presente que el 12 de agosto de 2024, elevó una petición ante la Sociedad de Activos Especiales (SAE) a través de la cual pidió lo siguiente: Primero: Ruego a ustedes que se me expida copia integra y digital del expediente administrativo que siguen ustedes en los predios denominados Finca el Vergel el cual cuenta con matricula inmobiliaria 470-57311 y la Finca Morelia el cual cuenta con matricula inmobiliaria 470-1196, ambas de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, desde la fecha de la inscripción de la medida cautelar 22 de julio de 2009 hasta el 3 de abril de 2024, pasando desde la diligencia de secuestro, la presunta entrega en depósito, entrega en arrendamiento, las diferentes inspecciones realizadas con copia de las fotos, videos y actas levantadas, debidamente ordenadas cronológicamente.
Segundo: Ruego a ustedes que se me expida copia integra y digital de los actos administrativos, oficios, cartas notificaciones, emplazamientos y demás actos procesales que se hubieran generado por y con ocasión de mi presencia en los predios en mención; con copia de las fotografías, videos y actas levantadas debidamente ordenadas cronológicamente desde la fecha de la inscripción de la medida cautelar 22 de julio de 2009 hasta el 3 de abril de 2024. 2 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que el 5 de septiembre de 2024, la autoridad accionada resolvió desfavorablemente su solicitud al alegar «la existencia de un derecho de confidencialidad». 1.4.
Fundamentos de la solicitud El actor consideró que la Sociedad de Activos Especiales (SAE) vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que se negó a entregarle unos documentos que pidió mediante el escrito de 12 de agosto de 2024. Explicó que los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen «un procedimiento especial para obtener copia de los documentos que se imputan como reservados, siendo por ello que se eleva la presente solicitud».
Así mismo, citó los artículos 23, 24, 25, 26, 32, 33 de la Constitución Política, así como apartes de la sentencia T - 377 de 2000 de la Corte Constitucional, relacionados con la garantía constitucional que invoca como vulnerada por la Sociedad de Activos Especiales (SAE). 1.5. Trámite de la acción Con auto de 18 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), como autoridad accionada. 1.6.
Contestación Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.6.1. Sociedad de Activos Especiales (SAE) La directora de Asuntos Legales Misionales de la entidad solicitó que se denieguen las pretensiones realizadas por el accionante y que se le desvincule del presente trámite constitucional.
En primer lugar, puso de presente que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. dio respuesta a la petición del tutelante mediante la comunicación 20241900451201 del 2 de septiembre del 2024, razón por la cual consideró que es evidente que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Señaló que el derecho de petición no implica una respuesta positiva a la parte accionante, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para lo cual citó la sentencia T-146 de 2012.
Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, expuso que en la contestación que le fue otorgada al tutelante se le indicó que la información requerida tiene reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014 y la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Por lo tanto, recordó que el señor Jacinto Peñalosa Parra cuenta con otro medio judicial para hacer valer sus derechos, como lo es el recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011. Finalmente, hizo un resumen sobre las actuaciones realizadas sobre los inmuebles rurales identificados con las matrículas inmobiliarias N° 470-1196 y 470-57311, que se denominan como Morelia y Finca El Vergel y se encuentran ubicados en la Vereda Quebrada Seca del municipio Nunchia (Casanare). 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 10 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jacinto Peñalosa Parra. El a quo constitucional para sustentar su decisión, explicó que el accionante no ha interpuesto el recurso de insistencia en contra de la respuesta de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), dado que ese es el medio de control adecuado y eficaz para la protección del derecho a la información que el actor reclama, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable que permita flexibilizar dicha exigencia. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado el 22 de octubre de 20243, el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se protejan sus derechos fundamentales «en especial los referentes a la posesión y la propiedad». Al respecto, precisó que requiere con urgencia los documentos que solicitó a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) con el fin de obtener el material probatorio necesario para interponer una demanda contra el desalojo de los predios El Vergel y Morelia del que fue objeto.
Sobre los hechos que dieron lugar al desalojo, puso de presentes los siguientes: • Que la razón por la que este se ordenó fue el presunto hallazgo fiscal e investigación de la Contraloría General de la República en contra de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) por la ejecución del contrato de arrendamiento 1676 suscrito con el señor Julio Cesar Saavedra Torres.
Sin embargo, destacó que el ente fiscal negó tal hecho en respuesta de 20 de septiembre de 2024. 3 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 17 de octubre de 2024, mientras que el recurso se interpuso el 22 del mismo mes y año. Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que ejerció la posesión sobre los predios El Vergel y Morelia desde hace más de 20 años, es decir, antes de que se decretara la medida cautelar de embargo por parte de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, y que sobre dichos inmuebles realizó diferentes actos de señor y dueño. • Que conoció la orden de embargo dado que los funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) acudieron en varias oportunidades a su hogar y realizaron una visita de verificación del uso y posesión de los predios, en la cual tomaron fotografías y videos.
No obstante, nunca le dijeron nada. • Que con el oficio de 9 de junio de 2023 la entidad le informó que dichos inmuebles poseen el contrato de arriendo 1676 suscrito con el señor Julio Cesar Saavedra Torre, que tiene una cartera adeudada a corte del 2 de julio de 2023, por el valor de $282.045.880. • Que en marzo de 2024 le notificaron la Resolución 137 de 2024, por medio de la cual se ordenó ejercer la función de policía administrativa a fin de que se le desalojara de su hogar; lo cual ocurrió el 3 de abril de 2024. • Que en la audiencia de desalojo se le dejó claro a la funcionaria, entre otras cosas, que los bienes siempre han sido ocupados y poseídos exclusivamente por él y que la Sociedad de Activos Especiales (SAE) nunca ejerció algún acto de administrador, así como que el contrato de arrendamiento no nació a la vida jurídica.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de octubre de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jacinto Peñalosa Parra contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, (iii) del derecho de petición y (iv) análisis del caso concreto. Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4.
Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.5 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo6.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta 4 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 6Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.
Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»7. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20158, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 7 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017. 8 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada9. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»10 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión11; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo12.13 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 9 Sentencia T-149 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ibídem. 11 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto En el sub examine se tiene que el señor Jacinto Peñalosa Parra indicó en su escrito de tutela que interponía la presente acción contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE), «con el objeto de que se proteja mi derecho fundamental a la petición conexo a Insistencia de Obtención de documentos Reservados» para que, en consecuencia, se le ordenara a la entidad accionada «remitir la totalidad de las documentales solicitadas en el derecho de petición radicado el 12 de agosto de 2024».
En primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Peñalosa Parra, al destacar que este tiene a su disposición el recurso de insistencia para peticionar la protección del derecho a la información que reclama a través de este mecanismo de amparo, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
Inconforme con esta decisión, el señor Jacinto Peñalosa Parra la impugnó y solicitó que se protejan sus derechos fundamentales «en especial los referentes a la posesión y la propiedad», dado que requiere con urgencia los documentos que solicitó a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) con el fin de obtener el material probatorio necesario para interponer una demanda ante el desalojo del que fue objeto.
En primer lugar, del material probatorio allegado al plenario se pudo constatar que el 12 de agosto de 2024, el accionante remitió una petición al correo a la entidad accionada14, mediante la cual requirió lo siguiente: Primero: Ruego a ustedes que se me expida copia íntegra y digital del expediente administrativo que siguen ustedes en los predios denominados Finca el Vergel el cual cuenta con matricula inmobiliaria 470-57311 y la Finca Morelia el cual cuenta con matricula inmobiliaria 470-1196, ambas de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, desde la fecha de la inscripción de la medida cautelar 22 de julio de 2009 hasta el 3 de abril de 2024, pasando desde la diligencia de secuestro, la presunta entrega en depósito, entrega en arrendamiento, las diferentes inspecciones realizadas con copia de las fotos, videos y actas levantadas, debidamente ordenadas cronológicamente.
Segundo: Ruego a ustedes que se me expida copia íntegra y digital de los actos administrativos, oficios, cartas notificaciones, emplazamientos y demás actos procesales que se hubieran generado por y con ocasión de mi presencia en los predios en mención; con copia de las fotografías, videos y actas levantadas debidamente ordenadas cronológicamente desde la fecha de la inscripción de la medida cautelar 22 de julio de 2009 hasta el 3 de abril de 2024.15 Esta solicitud fue despachada desfavorablemente por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) a través del oficio 20241900451201 de 2 de septiembre de 2024, en el que se le explicó lo que se trascribe a continuación: 14 atencionalciudadano@saesas.gov.co. 15 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] la información requerida tiene un límite de reserva y esta sociedad no puede ir en contravía de los preceptos constitucionales, tales como la intimidad, la honra, buen nombre, habeas data y debido proceso.
Aunado a lo anterior la custodia de la información de la entidad obedece a una función de delegación efectuada por la autoridad judicial, como quiera que la misma alude a bienes afectados a procesos de Extinción de Dominio o conexos, por lo tanto, goza de reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014 y la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En primer lugar, la Sala descarta la vulneración del derecho fundamental de petición, dado que existe una respuesta otorgada por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) en el sentido de negar la entrega de los documentos peticionados por el actor ante la existencia de la reserva legal que la entidad invoca. En ese sentido, independientemente de que se accediera o no a las pretensiones del accionante, lo cierto es que el núcleo esencial de esta garantía constitucional no se encuentra lesionado.
Sobre el particular, es importante indicar que la Corte Constitucional ha establecido que existe una diferencia entre el derecho de petición y derecho a lo pedido. Por ejemplo, en la sentencia T-867 de 201316 consideró: Así las cosas, se puede afirmar que conforme al mandato constitucional en comentario, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues, como ya se indicó, no es mandatario que la administración reconozca lo pedido.
Finalmente, se resalta que la solicitud debe obedecer a los parámetros establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y ésta, debe ser finalmente notificada al peticionario17. De otro lado, para la Sala resulta pertinente señalar que no se pronunciará respecto a la presunta vulneración de garantías constitucionales «a la posesión y la propiedad» que el tutelante invocó como vulnerados en su impugnación, comoquiera que estos no fueron peticionados en el escrito de tutela y, por lo tanto, la autoridad accionada no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción respecto de estos.
Ahora bien, esta Sala confirmará la decisión de 10 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que concuerda con las consideraciones expuesta en dicho proveído, en el sentido de señalar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de las garantías constitucionales que considera vulneradas con lo decidido en el oficio 20241900451201 de 2 de septiembre de 2024, como lo es el recurso de insistencia, previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, que establece lo siguiente: 16 M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Sentencia T-192 de 2007.
Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. En conclusión, el señor Jacinto Peñalosa Parra tenía a su alcance el recurso de insistencia que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, cuenta con un término perentorio de 10 días, lo cual lo torna en un mecanismo expedito y eficaz; máxime cuando en el presente caso el actor no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable que permita la protección de los derechos fundamentales de manera transitoria.
Ahora bien, en su escrito de impugnación, el accionante manifestó que «duda mucho que al radicar una solicitud directa ante ellos de reconsideración sea atendida favorablemente, así pues, con el fin de no hacer más larga mi espera de justicia, se ruega que de forma excepcional se proteja mis derechos». No obstante, se le recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa o para revivir términos, de lo contrario, esta herramienta sería utilizada como un instrumento de reemplazo de las demás acciones judiciales contempladas en el ordenamiento, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, debido a que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, se itera, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo es el recurso de insistencia, para invocar la protección de los derechos del tutelante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Jacinto Peñalosa Parra Demandado: Sociedad de Activos Especiales (SAE) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04982-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jacinto Peñalosa Parra.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclaración de voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.