Micelio
11001031500020230277001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-15

Radicación interna: 8208 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Jorge Hernandez - Comerciantes Del Mercado Publico De Cienaga Magdalena·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02770-01 Demandante: Luis Jorge Hernández Vanegas. Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro.

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Jorge Hernández Vanegas, en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.

La solicitud   Luis Jorge Hernández Vanegas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad, a la seguridad social, a la familia, al trabajo, a la paz y al debido proceso, así como al goce de un medio ambiente sano, los cuales consideró vulnerados con ocasión de (i) el rechazo y archivo de las demandas de reparación directa que instauraron varios comerciantes del mercado público del municipio de Ciénaga (Magdalena) contra esa entidad territorial;

(ii) la suspensión de la audiencia inicial en el proceso de reparación directa promovido por Ildebrando Antonio Maestre Piña; (iii) la remisión, por parte del Consejo de Estado, Sección Quinta, a los juzgados administrativos de Santa Marta, de la acción de cumplimiento 11001-03-15-000-2021-06252-00 que interpuso contra el tribunal antes referido, así como por la adecuación de esa demanda al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, y (iv) la falta de notificación algunas actuaciones adelantadas esa corporación en el trámite de dicho proceso constitucional.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En hechos acaecidos el 5 de diciembre de 2004, los comerciantes del mercado público del municipio de Ciénaga fueron desplazados de sus lugares de trabajo, pues allí se iba a ejecutar un contrato de obra suscrito por ese ente territorial. ii) Por esos hechos, en el año 2017, varios de los comerciantes presentaron demandas de reparación directa contra la entidad territorial, la mayoría de las cuales fueron admitidas.

No obstante, el alcalde le otorgó un contrato a uno de los abogados demandantes, lo cual le generó a éste una incompatibilidad para continuar con su representación. Y, según su dicho, de manera extraña y confusa, a partir de ese momento los jueces y magistrados que tenían a cargo sus demandas empezaron a rechazarlas y a archivarlas. iii) Otro abogado de los demandantes apeló esas decisiones, pero después renunció a los poderes, situación que generó sospechas en Luis Jorge Hernández Vanegas, pues notó que se estaba «tejiendo» una actuación anómala para «sepultar todos los procesos, por cosas juzgadas». iv) La demanda interpuesta por Ildebrando Antonio Maestre Piña, identificada con el radicado 47001233300020170042600, si bien fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia del 20 de septiembre de 2018, esta decisión fue apelada, respecto de la cual mediante proveído del 21 de octubre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, la revocó y ordenó al a quo que resolviera sobre la admisión. v) Una vez admitida la demanda, el tribunal fijó fecha para la audiencia inicial, pero la aplazó porque no asistió el abogado del consorcio JC, que contrató el municipio de Ciénaga para la ejecución de las obras del mercado, pese a que todos los demás citados sí asistieron.

Adujo que, entonces, los demandados acudieron a la estrategia de dilación procesal, «en presunta complicidad con el Magistrado Ponente». De acuerdo con lo anterior, alegó que resultaba evidente que los «narco- políticos de las élites familiares del Magdalena» y «los esquemas judiciales» tenían planeado rechazar y archivar los procesos de reparación directa por ellos promovidos. vi) El 16 de octubre de 2021 interpuso una acción de cumplimiento contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y otros, por la falta de garantías procesales que, a su juicio, se venía presentando en el trámite de los procesos de reparación directa.

Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Quinta, ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de Santa Marta, donde, a su parecer, mediante abuso de poder, se tergiversó o cambió la temática de la demanda y esta fue adecuada como una acción popular. vii) Alegó que el consejero sustanciador ha adelantado actuaciones desde el 5 de mayo del presente año en la referida acción constitucional, pero sin notificárselas a él en calidad de demandante, por lo que solo pudo conocerlas mediante revisión de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Además, advirtió que el expediente fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, no obstante, allí no aparecen registros de ésta. viii) De acuerdo con lo expuesto, el demandante considera que (I) en virtud del derecho a la igualdad, se debe aplicar a todos los procesos de reparación directa que instauraron los comerciantes el criterio que sobre la caducidad del medio de control fijó el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la decisión del 21 de octubre de 2020, la cual revocó el rechazo de la demanda del señor Ildebrando Antonio Maestre Piña;

(ii) el conocimiento de la acción de cumplimiento que interpuso contra el Tribunal Administrativo de Magdalena debe ser asumido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, bajo un radicado propio, sin que sea confundido con el proceso 47001-23-33-000-2017-00426- 01, que corresponde a la demanda de reparación directa promovida por Ildebrando Antonio Maestre Piña, (iii) se le deben notificar las actuaciones que se lleven a cabo en la acción de cumplimiento, pues, a su juicio, se han adelantado de manera oculta, y (iv) se deben revocar los poderes de los abogados que representan a los comerciantes en los procesos de reparación directa, por violación a la confianza legítima. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO. SOLICITAMOS RESPETO AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO. QUE SE CUMPLA EL DERECHO DE IGUALDAD DE LAS NORMAS ESCLARECIDAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CONSEJO DE ESTADO, CON RESPECTO A LOS DAÑOS CAUSADOS EN LOS TÉRMINOS DE CASOS ESPECIALES DE TRACTO SUCESIVOS, QUE NO OPERA LA CADUCIDAD; QUE ES LO QUE NOS CONCITA EN LAS CONTROVERSIAS DE LAS DEMANDAS Y RATIFICADA EN LA SENTENCIA ( 63198) POR EL MAGISTRADO PONENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO, EN EL PROCESO DE DEMANDA DE ILDEBRANDO MAESTRE PIÑA, POR POSEER LAS DEMANDAS LOS MISMOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS, EN CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LOS HECHOS.

TERCERO. QUE NUESTRAS PETICIONES SOLICITADAS AL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, EN SU SENTENCIA DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2022, QUE SE IMPUGNÓ A TRAVÉS DE UNA IMPETRADA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, LE DIERA TRÁMITE A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO A LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, SIN ARCHIVAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, TAL QUE.

LE DIÓ UN MATIZ EQUIVOCADO ACOMODADO EN EL OFICIO PAP 2339 de 3 de noviembre de 2022, POR UNA ACCIÓN POPULAR Y QUEJAS, Y DARLE VIDA NUEVAMENTE A UN RADICADO EQUIVOCADO COMO ES EL PROCESO EJECUTORIADO DE ILDEBRANDO MAESTRE PINA, A LO QUE SE PERCATA UN FRAUDE PROCESAL, EN OBSTRUCCION A LA JUSTICIA Y VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

CUARTO. SOLICITAMOS A TRAVÉS DE ESTA TUTELA JUDICIAL CAUTELARES QUE SE DICTEN MEDIDAS URGENTES, PARA QUE CESEN LAS VULNERACIONES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, PARA QUE CONTINÚE LA NORMATIVIDAD JURÍDICA, EN LAS ADMISIONES DE LAS DEMANDAS Y DEMAS VERIFICACIONES DE LOS HECHOS.

QUINTO. SOLICITAMOS, QUE SE NOTIFIQUEN LAS ACTUACIONES Y LOS TRAMITES A LOS INTERESADOS DEMANDANTES, NO HACERLO ES VULNERACION AL DEBIDO PROCESO, COMO DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO. QUE SE ABRA UN RADICADO LEGAL DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, EN LA SECCIÓN TERCERA Y NO LA AMAÑADA MAL INTENCIONADA DE LA RADICACIÓN No. 470012333-0002017-00426-01, QUE SE TRATA DE UNA APELACIÓN INTERPUESTA COMO RECURSO DEL ABOGADO GUSTAVO GUERRA LABASTIDA, AL AUTO DEL 20 DE SEPTEMBRE DE 2018, POR EL Correo: Monica Eliana Lopez Madariaga – Outlook MAGISTRADO ADONAY FERRARI PADILLA, QUE FUE EJECUTORIADA, PERO NO REALIZADA EN EL TRIBUNAL 02 DE SANTA MARTA, DESCONOCEMOS LO SUCEDIDO CON ESTE PROCESO, QUE NO HAN DADO NOTIFICACIONES ALGUNA, SUPONGO QUE LA CORRUPCIÓN EN LOS SISTEMAS JUDICIALES, YA NO DISIMULAN, CÍNICAMENTE ESTÁN DESCARADOS, AGOBIADOS Y ESTRESADOS ESTAMOS LOS COLOMBIANOS, SE HACE MUY DIFÍCIL DE LOGRAR LA PAZ TOTAL, EN TÉRMINOS FICTICIOS. […]».(sic) 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el magistrado ponente del auto del 20 de septiembre de 2018 con el que se rechazó la demanda reparación directa promovida por Ildebrando Antonio Maestre Piña, indicó que la imposibilidad de continuar con la audiencia inicial obedeció a que, mediante proveído del 13 de julio de 2021, se fijó el 18 de agosto siguiente para llevarla a cabo, pero, llegada esa fecha, se advirtió que el contradictorio no se encontraba integrado en debida forma, pues el auto admisorio no había ordenado la notificación del consorcio JC.

De tal manera, en esa fecha se ordenó adelantar las actuaciones encaminadas a subsanar tal falencia, y el apoderado del allí demandante, mediante memorial del 2 de junio de 2023, allegó la constancia del envío de las citaciones para la diligencia de notificación personal al referido consorcio, e indicó que, una vez el servicio de mensajería allegue la certificación de recibido, esta será aportada al expediente, empero, hasta la fecha de su respuesta ello no ha sucedido.

Advirtió que la parte actora no había interpuesto ningún recurso contra la decisión de ordenar la notificación del consorcio, por lo que es claro que pretende emplear la solicitud de tutela como un instrumento alterno o paralelo para resolver el litigio, y que, por tanto, esta es improcedente por falta de subsidiariedad. Por último, dijo que no se cumplía con el requisito de inmediatez, porque la demanda se interpuso más de seis (6) meses después de la notificación de dicho proveído. 1.2.2.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, afirmó que la solicitud de amparo no expone ningún argumento contra el auto de 12 mayo de 2023, contra el cual manifestó dirigirse, sino que refleja inconformidad con la decisión de remitir el expediente a los juzgados administrativo de Santa Marta. Adujo que la tutela carece de relevancia constitucional porque los demandantes no acreditaron una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso, por lo que es claro que solo buscan acceder a una instancia adicional. 1.2.3.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 10 de agosto de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple los presupuestos de: (i) legitimación en la causa por activa de Luis Jorge Hernández Vanegas para reclamar la protección de los derechos fundamentales de varios de los comerciantes del mercado público del municipio de Ciénaga, (ii) inmediatez, en lo relacionado con la controversia propuesta frente al auto dictado por la Sección Quinta de esta corporación, que ordenó remitir por competencia a los juzgados administrativos de Santa Marta la acción de cumplimiento por él promovida, y (iii) subsidiariedad, respecto de la supuesta falta de notificación de algunas actuaciones surtidas en el trámite de esta última. 1.4.

El recurso de apelación Luis Jorge Hernández Vanegas impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) problema jurídico; iii) legitimidad en la causa por activa frente a los procesos de reparación directa referidos; iv) procedencia de la tutela contra providencia judicial en la acción de cumplimiento promovida por el demandante y, v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Luís Jorge Hernández Vanegas esta legitimado para acudir al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de derechos fundamentales de terceros? Asimismo, establecer si: ¿La solicitud de tutela presentada supera los requisitos generales de procedencia especialmente, el de subsidiariedad e inmediatez? 2.3.

Legitimidad en la causa por activa frente a los procesos de reparación directa cuestionados. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. Así pues, la Corte Constitucional entiende que existe legitimación en la causa cuando existe identidad entre la persona, sea natural o jurídica, a la que la constitución y la ley han facultado para invocar la acción y aquella respecto de la cual se reclama el ius fundamental invocado, tan es así que al referirse a la misma como requisito de procedibilidad en el recurso de amparo, mencionó: «[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. […]». En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.

Por regla general, la solicitud de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso.

Por su parte, en lo relacionado con el actuar como agente oficioso es pertinente resaltar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]», supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad.

La Corte Constitucional se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa;

(iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]. Así, establecidos los diferentes supuestos de legitimación en la causa por activa en sede de tutela, se debe recordar que la parte activa en el presente litigio alegó la vulneración de sus derechos fundamentales y los de otros comerciantes del mercado público del municipio de Ciénaga, debido a las actuaciones adelantadas en los procesos de reparación directa que, según su dicho, varios de ellos promovieron contra el ente municipal mencionado, y en una acción de cumplimiento instaurada por él mismo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena para debatir las irregularidades que, a su juicio, se han presentado en los mencionados procesos ordinarios.

Sin embargo, pese a que en el escrito de impugnación, el demandante insiste en ostentar la representación de los derechos fundamentales de los demás comerciantes mencionados, a través de las firmas aportadas y en calidad de agente oficioso por la imposibilidad de aquellos de agenciar sus derechos, debe recordarse que previo a la admisión de esta solicitud de tutela, se le requirió para que aportara los documentos pertinentes, sin que para el efecto sirviera un memorial con firmas que fuere presentado en la referida acción de cumplimiento adelantada ante el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En atención a que no se cumplió con el requerimiento pertinente, ya fuera a través de los poderes otorgados por los interesados para su representación o con la debida acreditación de su actuar en calidad de agente oficioso por imposibilidad de aquellos para promover su propia defensa, deberá confirmarse lo resuelto por el a quo. En este orden de ideas, en lo relacionado con el rechazo y archivo de las demandas de reparación directa promovidas por algunos comerciantes del mercado público del municipio de Ciénaga, y con la suspensión de la audiencia inicial en el proceso de reparación directa promovido por Ildebrando Antonio Maestre Piña, se configura la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto ninguna de las personas referidas manifestó su intención de actuar como integrante de la parte actora en esta solicitud de tutela, y el aquí demandante carece de facultad para actuar en su nombre y representación. Además, tampoco actúa en calidad de agente oficioso, en la medida en que no acreditó los elementos necesarios para tal atribución. Ahora bien, respecto a las inconformidades manifestadas frente al trámite de la acción de cumplimiento que el demandante interpuso contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, es pertinente proceder como lo hiciera el juez de tutela en primera instancia, de tal manera, la Sala debe estudiar si esta solicitud de tutela cumple con los demás requisitos de procedibilidad. 2.4.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Del requisito de Inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso» Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» Luis Jorge Hernández Vanegas acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta con la que trasladó a los juzgados administrativos de Santa Marta varios documentos radicados por el demandante con destino a la acción de cumplimiento que promovió contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

No obstante, es evidente que los argumentos expuestos se dirigen contra el proveído del 17 de septiembre de 2021, con el que la corporación judicial mencionada remitió por competencia el referido proceso a esos despachos. A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la providencia acusada fue notificada por estado el 20 del mismo mes y año y la solicitud de tutela fue radicada el 24 de mayo de 2023, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de un (1) año, ocho (8) meses y cuatro (4) días de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales en el entendido en que sus argumentos están dirigidos es a cuestionar el pronunciamiento que remitió por competencia la causa mencionada.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. Sin perjuicio de lo expuesto, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados». 2.5.2.

Del requisito de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de tutela presentadas para controvertir autos interlocutorios que no ponen fin al proceso, la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2020, sostuvo que el estudio de procedencia debe ser más estricto: «[…] En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final[69].

Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”[70], en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”[71].

También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”[72]; y ii) no “dem[uestra] la existencia de un perjuicio irremediable”[73]. […]» En igual sentido, debe tenerse en cuenta que el auto interlocutorio censurado impida el acceso a la administración de justicia y amenace o vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, sin que existan medios judiciales de defensa en el marco del respectivo proceso judicial.

De acuerdo con las inconformidades planteadas por la parte actora, en cuanto a la presunta falta de notificación de las actuaciones adelantadas y la decisiones proferidas en el trámite de la acción de cumplimiento promovida por él contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, se observa que a la fecha no ha alegado tales situaciones ente el juez natural del asunto, en ejercicio de la solicitud de la nulidad en los términos de los artículos 133 y 134 del CGP, que señalan:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. Como se observa, la falta de notificación de cualquier providencia, diferente al auto admisorio de la demanda y al mandamiento de pago, genera nulidad, no obstante, debe ser alegada en el proceso de manera inmediata o se entenderá subsanada.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que las inconformidades planteadas por el demandante debieron ser alegadas y dilucidadas, en primer término, ante el juez natural del asunto, lo cual no ocurrió, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio el demandante carece de legitimación en la causa por activa al no tener la facultad de agenciar los derechos de los comerciantes del mercado público del municipio de Ciénaga que iniciaron procesos de reparación directa contra la mencionada entidad territorial y tampoco satisface los requisitos de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de inmediatez y subsidiariedad; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente el amparo constitucional presentado por Luis Jorge Hernández Vanegas contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Luis Jorge Hernández Vanegas en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador