Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: MARÍA ACEVEDO Y OTROS Asunto: Resuelve sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)1, a través de apoderada judicial, los señores Jorge Iván Acevedo, Beatriz Elena Acevedo, María Acevedo y Lina Paola Carmona Acevedo, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-007-2014-00425-01.
Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, debido a que, a su juicio, el Tribunal adoptó una decisión incongruente, toda vez que al disminuir la condena impuesta en primera instancia a la Fiscalía General de la Nación, se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación2. 1 Índice 2 de SAMAI. 2 PDF denominado “2_DemandaWeb_Demanda” del índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 2 2. Por auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado3. 3.
Tal y como consta a índice 6 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 4. El once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) los recurrentes presentaron memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido4. 5.
El veinte (20) de marzo del año en curso, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno7ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo.
Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índices 8 y 9 de SAMAI. 5 Índice 10 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 7 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 8 “ARTÍCULO 253.
TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 3 2. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término de cinco (5) días concedido para el efecto.
Según consta a índice 6 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) del cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días seis (6) y doce (12) de esos mismos mes y año; en tanto la parte recurrente presentó memoriales de subsanación once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.
Pues bien, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-007-2014-00425-01.
Al respecto, con la subsanación se aportó constancia de ejecutoria expedida por la Secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, la cual demuestra que la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-007-2014-00425-01 quedó ejecutoriada el trece (13) de diciembre de dicha anualidad9.
En consecuencia, está demostrado que este recurso cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por un Tribunal Administrativo. Esta información también permite concluir que se cumplió con el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión, pues en tanto la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 5° del 9 Índice 8 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 4 artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencía el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y dado que fue formulado el veintinueve (29) de noviembre de ese mismo año, es claro que su presentación fue oportuna.
Así las cosas, en tanto se encuentra satisfechos los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por los señores Jorge Iván Acevedo, Beatriz Elena Acevedo, María Acevedo y Lina Paola Carmona Acevedo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-007-2014-00425-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14