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17001233300020230025501Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-05-03

Radicación interna: 328 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hector Jose Henao Hernandez·Demandado: Gustavo Adolfo Rios Gomez

Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación 17001-23-33-000-2023-00255-01 Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez como concejal del municipio de Palestina (Caldas), para el periodo 2024- 2027 Tema: Cargo nuevo propuesto en el recurso de apelación 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, aclaro mi voto frente a la sentencia del 27 de junio del 2024, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez como concejal del municipio de Palestina (Caldas). 2.

Si bien estoy de acuerdo con la decisión de mantener incólume la legalidad del acto enjuiciado, considero que no debió realizarse un estudio de fondo de los argumentos del apelante, en tanto ellos, resultan novedosos frente a la cuestión decidida. 3. Al respecto, en la referida providencia, la Sala, en una cuestión previa, concluyó que en el recurso de apelación no se traían argumentos nuevos que no fueron objeto de estudio y, por ende, procedió a analizar los reparos expuestos por el recurrente.

Refiere el fallo: «Por todo lo anterior, no se está ante una situación novísima por cuanto las imputaciones fácticas (fundamentos de hecho) o jurídicas (censuras de la violación), implican para el juez que conoce de la causa, efectuar un análisis pormenorizado de lo pretendido por la parte actora. Con lo dicho, no cabe duda que la apelación respeta el núcleo fáctico y jurídico de lo planteado ab initio y lo que acontece es un sentido de profundización o ilustración mayor a lo ya postulado». 1 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Me encuentro en desacuerdo con el anterior razonamiento, porque estimo que en la impugnación se introdujo un nuevo cargo, esto es, la presunta incursión del señor Ríos Gómez en doble militancia en la modalidad de simultaneidad o pertenencia a más de un partido o movimiento político, en razón al desconocimiento del procedimiento para la aceptación de renuncias establecido por el partido Liberal en sus estatutos y en la Resolución 3326 de 2015, postulado que no hizo parte de la demanda, ni de la fijación del litigio, ni de la sentencia de primera instancia, como se explica a continuación: 5.

Revisada integralmente la demanda y su subsanación, se encuentra que el accionante concretó su concepto de la violación en la presunta incursión del demandado en la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo. 6. Como sustento fáctico, relató que el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, respaldó al candidato Luis Alberto Giraldo Fernández a la Asamblea Departamental de Caldas por el partido Nuevo Liberalismo y no al señor Carlos Hernán Serna Trejos, aspirante a la misma corporación por el partido Liberal, a quien se comprometió a apoyar. 7.

En ese orden, si bien en la fijación del litigio no se mencionó la modalidad de la doble militancia que se analizaría2, el estudio realizado en la sentencia de primera instancia se encuadró en la concerniente al apoyo indebido y por ello, se revisaron los elementos que la configuraran, a saber, sujeto activo, conducta prohibitiva y temporalidad; sin que se advierta un análisis de la simultaneidad de pertenencia a más de un partido o movimiento político como uno de los cargos de nulidad. 8.

Frente a esta circunstancia, el inciso 1° del artículo 320 del Código General del Proceso indica que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 9. Asimismo, el artículo 322 del mismo estatuto, relativo a los requisitos del mencionado medio de impugnación, enuncia la formulación de «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», «será suficiente que el recurrente exprese, las razones de su inconformidad con la providencia apelada». 10.

En consonancia con lo anterior, el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso dispone en cuanto a la competencia del superior, que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 2 ¿en este caso se encuentran dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la elección del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, como Concejal electo del municipio de Palestina, Caldas para el periodo 2024 - 2027, por la causal doble militancia política? Demandante: Héctor José Henao Hernández Demandado: Gustavo Adolfo Ríos Gómez Radicación: 17001-23-33-000-2023-00255-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

Sobre la exigencia de sustentación del recurso, esta Sección3 ha precisado que: «145. Al respecto, el Consejo de Estado4 ha establecido que: “…, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque.

El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia5. De lo anterior se desprende que, en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe presentar unos argumentos a través de los cuáles refute o controvierta la decisión proferida por el a quo, ya que solamente sobre estos reparos tiene competencia el ad quem para pronunciarse, exceptuando aquellas decisiones que el juez deba adoptar de oficio, en virtud de lo establecido en la ley.” 146.

De lo anterior se extrae que la pretensión principal del recurso de apelación, no es otra que la revocatoria o reforma de una decisión judicial dictada en primera instancia, razón por la cual a quien impugne se le exige formular reparos concretos, motivos de inconformidad y razones específicas6 por las que se considera que aquella es incorrecta, es decir, por qué no está total o parcialmente en consonancia con el ordenamiento jurídico, pues en el evento de no contar con la debida sustentación, de no formularse reparos determinados, en estricto sentido no hay asuntos que ameriten el pronunciamiento del superior funcional7.» (se subraya) 12.

Por lo tanto, por la inclusión de un nuevo cargo y la ausencia de reparos concretos que se opusieran a la tesis jurídica que expuso el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, no era posible un pronunciamiento de fondo, en la medida en que hacerlo desconocería el debido proceso, la defensa y contradicción de la parte demandada que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo. 13.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 25000-23-41-000- 2021-00830-01. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020, M.P: William Hernández Gómez, Radicado No. 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01623-01(56086). Actor: Elsa Margarita Pineda Navarro y otra. Demandado: Transmetro S.A.S. y otros. Referencia: Reparación directa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2022, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 76001-23-33-000-2021-01205-01 7 En reciente fallo de la Sección se indicó: “Sobre el particular, se tiene que el punto referente a que el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia por respaldar a un aspirante distinto al que avaló el partido político del que forma parte, no contiene un reparo concreto dirigido a cuestionar la providencia de primera instancia, omisión que impide a la Sala proferir pronunciamiento alguno acerca de esa manifestación.” Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 10 de marzo de 2022, 25000-23-41-000-2019-01098- 01