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11001032600020230009500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-06-14

Radicación interna: 69975 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jadbleydis Charry Torres, Luis Carlos Charry Torres, Luis Carlos Charry, Carlos Enrique Charry, Evelis Torres Estrada, Miguel Angel Tejada Gaviria, Lilia Tejada Charry·Demandado: Empresa De Energía De Arauca Enelar E.S.P

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Actor: Luis Carlos Charry y otros Demandado: Empresa de Energía de Arauca (ENELAR E.S.P.) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Solicitud de sentencia anticipada Subtema: Improcedencia en los recursos extraordinarios de revisión AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el proceso para proferir sentencia, la parte demandante, el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)1, solicitó que se profiera sentencia anticipada en el presente proceso dado que, a su juicio, se configuran los supuestos que prescriben los literales a, b y c del numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, puesto que la parte demandada no aportó pruebas ni las solicitó en la correspondiente etapa procesal, de ahí que solo obran en el expediente las pruebas documentales que la parte actora aportó con la presentación del recurso extraordinario de revisión. Además, los demandantes solicitan que se aparen sus derechos fundamentales ya que el grupo familiar está integrado por adultos mayores y niños y estos se encuentran en situación de extrema pobreza.

La sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarse antes dictar sentencia cuando, para el caso que se trate, se configure cualquiera de los supuestos taxativos que prescriba la ley; esta figura jurídica encuentra justificación en la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal3.

El instituto procesal de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: 1 Índice No. 39 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. El correo se recibió el domingo 19 de mayo a las 11:31pm, por lo tanto, se entiende presentado el siguiente día hábil. 2 Artículo 182a.

Sentencia anticipada. Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

(…). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 11001-03-26-000-2018-00008-00 (60696). Radicado: 11001-03-26-000-2023-00095-00 (69975) Demandante: Luis Carlos Charry y otros 2 “cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”.

De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas4. En la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, introdujo la sentencia anticipada, en el título V de la Ley 1437 de 2011, que regula el trámite de los procesos contenciosos administrativos.

Por otro lado, el recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el título VI de la referida normativa y este tiene un trámite especial establecido en el capítulo I, en el que el legislador no prescribió la posibilidad de que el juez dicte sentencia anticipada. Así las cosas, en el presente recurso extraordinario de revisión no resulta aplicable el artículo 182A del CPACA y, en consecuencia, el Despacho NIEGA la solicitud que presentó la parte demandante.

Ahora bien, el Despacho observa que la parte actora presentó la solicitud de sentencia anticipada debido a la situación “precaria y calamitosa” en la que se encuentran, por lo tanto, se informa a los accionantes que, de conformidad con el Acta No. 40 del 9 de diciembre de 2004 de esta Corporación, los procesos de los recursos extraordinarios de revisión tienen prelación de fallo y, por lo tanto, este Despacho dictará el fallo sin sujeción al criterio cronológico de turno para proferir sentencias.

Finalmente, en atención al memorial visible en el índice 41 de SAMAI, el Despacho RECONOCE personería a la abogada Diana Yulitza Garces Cisneros, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.116.806.957 y portadora de la tarjeta profesional No. 408.010 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a la parte actora, en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Con el otorgamiento de este nuevo poder que efectuó la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, se entiende terminado el poder conferido a la abogada Karly Yusley Charry Pérez. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/ expediente electrónico 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 11001-03-24-000-2024-00027-00.