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25000233700020140022001Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2019-12-10

Radicación interna: 25080 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Despachadora Internacional De Colombia Sas·Demandado: Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2014-00220-01 (25080) Demandante: DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 24 DE FEBRERO DE 2022.

C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Comparto íntegramente la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, sin embargo, considero relevante manifestar mi desacuerdo con un párrafo de la providencia que no altera la decisión. En la Sentencia se indica que el procedimiento de corrección establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 solo puede adelantarse dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias.

El artículo 43 de la Ley 962 permite la corrección de errores de transcripción tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año o período gravable, errores de NIT. También permite corregir errores aritméticos, como cuando se declaran correctamente bases gravables y se anota como resultado un dato equivocado, o al aplicar las tarifas se anota un valor diferente al que ha debido resultar, o en general, al efectuar cualquier operación aritmética resulta un valor equivocado (art. 697 E.T.).

Este tipo de errores aritméticos o de transcripción contenidos en los formularios pueden ser corregidos en cualquier tiempo porque así lo señala expresamente la norma, incluso de oficio, pues el objetivo es “que prevalezca la verdad real sobre la formal”. La modificación de las declaraciones o recibos de pago para corregir estos errores no es relevante para determinar el tributo.

Sin embargo, la norma también permite, a través de su procedimiento simplificado, que se corrijan otro tipo de errores: Los de imputación de saldos a favor. Si la modificación pretende adicionar, eliminar o variar el saldo a favor del periodo anterior que se imputa en la declaración del periodo subsiguiente afectará, en todos los casos, el valor a declarar.

Es por ello que esta Sección le dio un tratamiento diferente a este tipo de correcciones, considerando que el término para realizarlas no es en cualquier tiempo, sino en el mismo plazo establecido en el artículo 589 del E.T., teniendo en cuenta que pueden disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor. En la Sentencia del 5 de diciembre de 2011 (exp. 2009-00011 00) se concluyó: “para la corrección de las declaraciones tributarias que disminuyen el valor a pagar o que aumenten el saldo a favor del contribuyente, existen las normas especiales que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador regulan dicho procedimiento; las cuales deben aplicarse dentro de términos precisos establecidos en la ley, aplicados en la misma forma tanto como para el contribuyente como para la Administración; vencidos los términos, la consecuencia que prevé la norma es la firmeza de la declaración, lo que significa que la declaración se convierte en definitiva y cualquier acto tendiente a modificarla por la Administración o por el mismo contribuyente carece de validez.” Esta solución solo se refiere a la corrección de “errores u omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor del período anterior sin solicitud de devolución y/o compensación”.

Esta fue la temática que fue objeto de juzgamiento en aquella ocasión y por ello sus conclusiones no pueden extenderse a la corrección de los errores de transcripción y aritméticos. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA