Micelio
11001031500020230240200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-09

Radicación interna: 3753 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Heriberto Luis Alzate Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02402-00 Demandante: Heriberto Luis Álzate Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Auto 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, instaurada por Heriberto Luis Álzate Hoyos contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 22 Administrativo de Medellín. 2.

Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida provisional el decreto de la suspensión de los efectos jurídicos de las providencias de 24 de enero de 2020 y 4 de mayo de 2023, proferidas por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, hasta que se resuelva de fondo la acción de tutela de la referencia, (se trascribe) “por cuanto de cumplirse los fallos judiciales la NACION - POLICIA, dejará en desprotección al accionante”.

Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar Radicación: 11001-03-15-000-2023-02402-00 Demandante: Heriberto Luis Álzate Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Decisión: Admite y niega medida ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca).

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que (se trascribe) “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”. En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo.

El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: Se considera que, en esta etapa, no se pueden dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales ni los defectos en los que, según la parte actora, incurrió la autoridad judicial demandada, toda vez que, ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención del demandado y terceros con interés ni la revisión del proceso ordinario.

En atención a lo expuesto, así como el hecho de que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito, razón por la cual la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Heriberto Luis Álzate Hoyos contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 22 Administrativo de Medellín, y VINCULAR al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, como terceros interesados en el proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02402-00 Demandante: Heriberto Luis Álzate Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Auto Decisión: Admite y niega medida ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a la parte demandada y a los terceros, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

QUINTO: OFICIAR al Juzgado 22 Administrativo de Medellín para que, remita escaneado y con destino al proceso de la referencia el expediente No. 05001-33-33-022-2018-00359-00/01/02, enviando el mismo a la siguiente dirección electrónica: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado José Fernando Hoyos García, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.271.168 y portador de la tarjeta profesional No. 108.325 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA