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11001032500020210061700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2021-09-15

Radicación interna: 3003-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jaime Arturo Hernandez Lara·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-25-000-2021-00617-00 (3003-2021) Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 Tema: Delegación de funciones sancionatorias por parte de las autoridades administrativas.

SALVAMENTO DE VOTO _________________________________________________________________________________________________________________________ Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, presento las razones que me llevaron, a salvar el voto, en la sentencia que decide de fondo el presente proceso. En el caso objeto de decisión, la Sala de Subsección B, accedió a «declarar la nulidad parcial del literal «u)» del artículo 3 del Acuerdo 016 de 2018, en el entendido de que la Sala Plena de la CNSC no podrá delegar la función asignada en el literal c) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004» (sic), y «Declarar la nulidad del artículo 2 de la Resolución CNSC-2019 60000 55925 de 2019 proferido por la CNSC» (sic).

La Sala de Decisión llegó a la conclusión mencionada, al considerar en voto mayoritario, lo siguiente: «la norma acusada fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse, razón por la cual la CNSC debe ejercer las aludidas potestades sancionatorias de manera directa y no a través de subordinados pues: i) se trata de una atribución constitucional directa; ii) no existe una disposición legal expresa que faculte tal delegación; y iii) la actuación administrativa debe adelantarse por la autoridad competente que en este caso es la Sala Plena de la CNSC, la cual no se puede vaciar de contenido en virtud de la delegación de funciones»(sic).

(03003-2021) Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. 2 Las razones que me asisten, para apartarme de la decisión mayoritaria, radican en que, considero que la facultad sancionatoria que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se opone al artículo 211 de la Constitución Política de 1991, debido a que, no establece una prohibición, para que la Sala Plena de la Comisión en cita, pueda delegar en un subalterno del nivel directivo, la función de adelantar las actuaciones administrativas con fines sancionatorios, así como tampoco, esta restricción está prevista en el artículo 9° de la Ley 489 de 19981, de manera que, a mi juicio, no era procedente declarar la nulidad del acto objeto de censura.

Una lectura integral y detallada del mencionado artículo 211, demuestra que, el Constituyente permitió que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades, el ejercicio de sus funciones, de forma temporal, y, las condiciones para que este mecanismo proceda, fueron reservadas al legislador. En esta misma línea, el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 sobre la delegación estipula que, «[…] las entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley […]» (resaltado fuera del texto).

En este orden de ideas, es claro que, la delegación es permitida por el ordenamiento constitucional y legal, siendo un requisito para que esta pueda darse, según lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley 489 de 1998 que: «En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determine la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren». 1 "Por la cuál se dictan normas sobre la organizacion y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.".

(03003-2021) Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. 3 Vistas así las cosas, la delegación, como una herramienta o instrumento jurídico de la gestión administrativa, que permite organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro2, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley; es permitida, como una cláusula general, y solo de manera excepcional es prohibida, cuando se está frente a los eventos expuestos en el artículo 11° de la Ley 489 de 1998, en el que se dispone, que las funciones que no se pueden delegar son las siguientes: 1.

La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.» En mi criterio, la función sancionadora atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se encuadra en la excepción a la que hace referencia, el citado numeral 3° del artículo 11° de la Ley 489 de 1998, como lo interpretó la sentencia de la que me aparto.

En efecto, aunque el caso sometido bajo análisis de la Sala, se estudia a la luz de la facultad sancionatoria, no por ello, puede entenderse que dicha función, es indelegable. Lo anterior, porque como, se advirtió del contenido de las normas transcritas, no existe mandato alguno que imponga a la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la prohibición de delegar dicha materia sancionatoria, por lo tanto, era posible que, la entidad demandada al expedir el Acuerdo CNSC – 20181000000016 del 10 de enero de 2018, consagrara en el literal u) del artículo 3, la delegación de funciones, entre otras, las asignadas en el literal c) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, que hacen referencia a la recepción de quejas, reclamos y peticiones escritas, realizar investigaciones por violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas, e imponer multas.

En mi entender, la delegación en esta precisa materia esta permitida, y el acto objeto de censura, no se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, como de manera desafortunada lo alegó la parte demandante, en criterio que fue acogido por la Sala de Decisión, ya que, precisamente, la delegación se realizó en un funcionario del nivel directivo como lo ordena el artículo 211 Constitucional ya referido, al delegar la función en el Director de Vigilancia de Carrera Administrativa de la CNSC. 2 Consejo de Estado, Sección Pirmera, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 28 de enero de 2016. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicación N°. 11001-03-24-000-2012-00348-00. (03003-2021) Demandante: Jaime Arturo Hernández Lara Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. 4 En este orden de ideas, a manera de corolario de lo expuesto, a mi juicio, no era dable considerar que la facultad sancionatoria de la CNSC, corresponde a una atribución constitucional que está en cabeza única y exclusivamente de la Sala Plena de la Comisión, y como, quedó expresado en párrafos anteriores, la delegación, representa una cláusula general en la acción administrativa, por lo tanto, esta opera salvo norma expresa que lo prohíba, cuestión que no logró demostrarse en el caso sub examine.

De acuerdo con lo expuesto, la delegación cuestionada se encuentra enmarcada en el ámbito de la competencia de la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien expidió el Acuerdo objeto de reproche, con fundamento en la autorización contenida en los artículos 211 de la Constitución Política y 9° de la Ley 489 de 1998. En estos términos, dejo expresadas las razones que me llevaron a salvar el voto.

Fecha ut supra, JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente