Radicado: 11001-03-15-000-2025-00691-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00691-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera, magistrado Hernando Sánchez Sánchez Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Mora judicial. Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Jhon Jair Segura Toloza en contra del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jhon Jair Segura Toloza1, actuando en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de la demora en resolver la medida cautelar de urgencia solicitada por el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-03-24-000-2019-00211-00. 2.
Hechos 2.1. Jhon Jair Segura Toloza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Unidad Nacional de Protección —en adelante UNP—, con el objetivo de que se declarara la nulidad de la Resolución 9043 del 26 de octubre de 2018, mediante la cual se dio por terminada una medida de protección. Así mismo, de la Resolución 00380 del 16 de enero de 2019, que resolvió un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho 1 Archivo electrónico identificado con certificado 101E29F2455873F3 617A9AFE2394AD91 E27DFB39891F19DD AF5D49B2DF6B726F, ubicado en el índice 2 del Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00691-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 2 solicitó que se decretara un nuevo estudio de riesgo y, en consecuencia, que se ordenara a la UNP mantener la protección “hasta tanto no se conozca el resultado del nuevo estudio de riesgos”.
En escrito separado a la demanda solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados y, adicionalmente, el restablecimiento de las medidas de protección que le habían sido reconocidas por la Unidad Nacional de Protección, mediante la Resolución núm. 8238 de 2 de octubre de 2018 2.2.
El asunto fue asignado por reparto al despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 11001-03-24-000-2019-00211-00. Mediante dos autos proferidos el 12 de julio de 2019, dicha autoridad judicial, por un lado, admitió la demanda y, por el otro, decretó la medida cautelar solicitada en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos […]” de las resoluciones acusadas y “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección- UNP que, de manera inmediata, que en todo caso no podrá ser superior a 48 horas, restablezca las medidas de protección que le había concedido al señor Jhon Jair Segura Toloza, mediante la Resolución 8238 de 2 de octubre de 2018, consistente en: “[…] un esquema de protección tipo 2 conformado por “Dos (2) hombres de protección y un (1) vehículo blindado” Implementar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”, a favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA […]”2. 2.3.
Contra dicha decisión, la UNP interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por los demás integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 26 de junio de 2020, confirmando la decisión impugnada. 2.4. Posteriormente, el despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, mediante auto del 1 de noviembre de 2024, resolvió las excepciones previas formuladas por la parte demandada. 2.5.
El 28 de noviembre de 2024, el señor Segura Toloza, presentó memorial a través del cual solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia consistente en “ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION adicionar al esquema de seguridad que hoy tiene el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA 1 vehiculó blindado 1 vehiculó convencional 2 conductores y 4 escoltas hasta completar un esquema de seguridad tipo 4 completo sin reducir las 6 unidades hasta tonto se dite (sic) sentencia teniendo en cuenta los nuevos hechos ocurrido el 23 de octubre 2024 se puede concluir que la seguridad que hoy tiene el señor JHON JAIR SEGURA 2 Archivo electrónico identificado con certificado 52ED0D226BCF643B BB665086EA15128B A416968BCAABA700 9F3774783BBAB38F, ubicado en el índice 10 del aplicativo Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00691-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 3 TOLOZA no tienen la capacidad de defensa contra la organización criminal de E.L.N y por la misma razones esto podría causarle la muerte antes de la sentencia”3. 2.6.
El accionante manifestó que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo, la autoridad demandada no ha resuelto la medida cautelar de urgencia. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud 3.1. Jhon Jair Segura Toloza solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene al despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, que resuelva la medida cautelar de urgencia presentada el 28 de noviembre de 2024. 3.2.
El accionante alegó que la actuación de la autoridad judicial demandada vulnera sus garantías fundamentales, al no avanzar de manera efectiva en el trámite y exceder, sin justificación, el plazo razonable para obtener respuesta dentro del proceso judicial. 4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 19 de febrero de 20254, admitió la acción constitucional, vinculó como terceros con interés a la UNP y a quienes hubieren participado en el trámite adelantado en el expediente con radicado número 11001-03-24-000-2019-00211-00, negó la medida provisional deprecada, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.
La UNP contestó la demanda y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Adicionalmente, deprecó que se declare la improcedencia de la acción por temeridad, toda vez que el accionante ha presentado más de 54 acciones de tutela por hechos similares a los del caso bajo estudio. Sostuvo que el fundamento central de la acción tuitiva no guarda relación con la función de la UNP, dado que las pretensiones van dirigidas en contra del magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la tardanza en resolver una medida cautelar de urgencia, quien es el que tiene el deber de pronunciarse al respecto. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 101E29F2455873F3 617A9AFE2394AD91 E27DFB39891F19DD AF5D49B2DF6B726F, ubicado en el índice 2 del Samai, página 10. 4 Archivo electrónico identificado con certificado D3A040C14746EFEA 1B6D4ABD09D29A51 D75AF39D1EF804E3 12B92A5F7BC64BA5, ubicado en el índice 4 del aplicativo Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00691-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 4 Por otra parte, puso de presente que, en relación con la medida cautelar de urgencia deprecada por el accionante, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 17 de febrero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció al respecto y negó la solicitud. 4.2.
La Sección Primera del Consejo de Estado, a través del magistrado titular del Despacho al que correspondió el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contestó la acción de tutela y solicito que fueran negadas las súplicas de la demanda o que, en su defecto, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Expuso que, el 17 de febrero de 2025, el despacho ponente profirió auto mediante el cual resolvió la medida cautelar de urgencia solicitada por el demandante. Por lo tanto, indicó que, si bien la decisión emitida “no fue la del decreto de la medida conforme a lo solicitado por el accionante, ello obedeció a que este Despacho consideró necesario dar traslado de la misma a la entidad demandada, para que fijara su posición al respecto, más aún cuando radicó una solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada el 12 de julio de 2019, por un presunto detrimento patrimonial; por lo que cualquier estudio sobre la presunta mora judicial por parte de este Despacho “[…] pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos […]”5”6 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el señor Jhon Jair Segura Toloza es el titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-03-24-000-2019- 00211-00. 2.2.
Asimismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ya que el despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección 5 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-200/22, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 52ED0D226BCF643B BB665086EA15128B A416968BCAABA700 9F3774783BBAB38F, ubicado en el índice 10 del aplicativo Samai. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00691-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 5 Primera del Consejo de Estado, es la autoridad señalada como responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en lo que respecta al trámite de la medida cautelar de urgencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene a su cargo. 2.3.
Por otra parte, la Sala pone de presente que la UNP solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues consideró que no es la autoridad competente para atender las pretensiones del demandante. Al respecto, esta judicatura aclara que su vinculación, en calidad de tercera, obedece a que funge como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona, por lo que su comparecencia se hace necesaria en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, la solicitud de desvinculación será negada. 3.
Problema jurídico La controversia se centra en determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado, magistrado Hernando Sánchez Sánchez vulneró los derechos fundamentales alegados, al no haberse pronunciado oportunamente sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el actor al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado num. 11001-03-24-000- 2019-00211-00.
Para resolver el caso, se analizará si en efecto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 4. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10. 5.
Carencia actual de objeto Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00691-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 6 decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente””7 Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”8.
Como ya se dijo, una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”9. 6. Caso concreto 7 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 8 Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00691-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 7 De antemano la Subsección anuncia que la presente acción constitucional se declarará improcedente en tanto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para el efecto, se expondrán las siguientes razones: 6.1. En el presente caso, Jhon Jair Segura Toloza solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, debido a la demora en resolver la medida cautelar de urgencia solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado núm. 11001-03-24-000- 2019-00211-00. 6.2.
De acuerdo con los documentos aportados por la parte accionada y la información registrada en el expediente digital del Samai, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001- 03-24-000-2019-00211-00, la Sala verificó que, mediante providencia del 17 de febrero de 2025, el despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el accionante el 28 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: “( )
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de urgencia e impartirle el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena CORRER traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días, se pronuncien si a bien lo tienen.
TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda”10. De igual forma, la Sala verificó que la mencionada providencia se notificó a las partes por estado el 21 de febrero de 202511. 6.3.
En consecuencia, esta judicatura denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 10 de febrero de 202512, y antes de que se profiriera fallo, el despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de 10 Archivo electrónico identificado con certificado F4867B11D6411736 6881E38B0258839F 405048618E8867DD 4C07F451360A2983, ubicado en el índice 136 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-03-24-000-2019-00211-00, en el aplicativo Samai. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 4F3C976081B9CC1D E61DC317E17CBEF7 043944B582E9D8EB 2B14EA9CBDCD22E8, ubicado en el índice 138 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-03-24-000-2019-00211-00, en el aplicativo Samai. 12 Archivo electrónico identificado con certificado 334C3F4E847707F9 D42306EE3B66585B 2ADE8E76D64228AE 07C17CE49D11188C, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00691-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 8 Estado, emitió el auto del 17 de febrero de 2025, a través del cual se pronunció sobre la medida cautelar de urgencia presentada por el accionante el 28 de noviembre de 2024.
Por lo tanto, dado que la autoridad judicial llevó a cabo la actuación que el demandante consideraba omitida y que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales han desaparecido, la solicitud de amparo presentada por Jhon Jair Segura Toloza ha perdido su finalidad como mecanismo extraordinario de protección judicial.
En consecuencia, cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría ineficaz. Por lo tanto, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Jhon Jair Segura Toloza contra el despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Nacional de Protección —UNP—, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Jhon Jair Segura Toloza contra el doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, allá Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00691-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza 9 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF