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11001031500020230147700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-22

Radicación interna: 2308 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Juan Carlos Lozano Guevara·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01477-00 Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01477-00 Demandante: JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Lozano Guevara contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan Carlos Lozano Guevara pidió la protección del derecho fundamental de petición. A juicio del actor, la vulneración se presenta porque el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta de fondo a unas peticiones. 2.

Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición. Segundo: Consecuencialmente, se sirva ordenar al Consejo Superior de la Judicatura responder las peticiones de información realizada el día 22 de diciembre de 2.022 y reiteradas el 20 de enero, 17 de febrero, 28 de febrero y 10 de marzo todas del 2.023 conforme al precedente establecido por la H. C. Constitucional tal y como se transcribió́ en esta acción es decir “ Debe resolverse de fondo, clara y precisa de manera congruente con lo solicitado ”. 3.

Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante sentencia T-521 del 7 de julio de 2006, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió: Primero. INAPLICAR, para el caso concreto, el reglamento interno de la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia. Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), en la cual se denegó el amparo suplicado por el señor Carlos Alberto Romero Sánchez y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos y funciones públicas.

Como consecuencia se ORDENA a la Sala Plena Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01477-00 Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Corte Suprema de Justicia que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie los procedimientos y adopte las medidas necesarias para efectuar la designación del accionante, conforme a la parte motiva de esta providencia, en el cargo de Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué en reemplazo de la Doctora Gloria Inés Echandía de Orjuela conforme al Acuerdo número 2870 de 2005 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, todo lo cual no podrá exceder de veinte (20) días.

Tercero. ORDENAR que, en caso de no elegir al señor Romero Sánchez, segundo de la lista, mediante decisión motivada y basada en razones objetivas que expliquen la no elección de éste, se proceda a la elección y nombramiento del tercero en la lista suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura, y así sucesivamente. Cuarto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que adelante las gestiones necesarias para garantizar la reubicación de la señora Montealegre Varon en un cargo igual (que no implique ninguna desmejora de sus condiciones) al que ocupaba antes de ser designada Magistrada.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Superior de Ibagué, proceder al nombramiento respectivo, todo lo cual deberá adelantarse en un término no superior a un mes, contado a partir de la ejecutoria del acto que profiera la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior sin perjuicio de su inscripción en el registro de elegibles. El actor manifestó que ha presentado diferentes peticiones ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el objeto de enterarse de las razones por las que, a su juicio, se ha incumplido lo ordenado en la sentencia T-521 de 2006.

El demandante expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por Oficio SG-1571 del 29 de junio de 2022, informó que si bien de la sentencia T-521 de 2006 emanó una obligación a su cargo, lo cierto es que estaba condicionada al cumplimiento de las órdenes que inicialmente fueron impuestas a la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura.

Por otro lado, el actor manifestó que promovió un incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia T-521 de 2006, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo denegó por falta de legitimación en la causa por activa. Con todo, adujo que en el trámite la Corte Suprema de Justicia rindió informe en el que sostuvo que dio cumplimiento a la sentencia T-521 de 2006.

El 22 de diciembre de 2022, el señor Juan Carlos Lozano Guevara presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que absolviera varios cuestionamientos relacionados con el cumplimiento de la sentencia T-521 de 2006, dictada por la Corte Constitucional. El 20 de enero, 17 de febrero, 28 de febrero y 10 de marzo de 2023, el actor presentó escritos mediante los cuales reiteró la petición del 22 de diciembre de 2022.

El actor indicó que la autoridad demandada le ha informado que “no dan trámite a mis pedimentos en el entendido que las peticiones que elevé el 22 de diciembre son reiterativas”. 3. Fundamentos de la acción de tutela El actor manifestó que, contra lo afirmado por la autoridad demandada, la petición del 22 de diciembre de 2022 no es reiterativa, pues los cuestionamientos que contenía eran producto de los documentos que aportó la Corte Suprema de Justicia en el Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01477-00 Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 incidente de desacato.

En ese sentido, adujo que no ha obtenido respuesta de fondo y, por lo tanto, se vulneró el derecho fundamental de petición. 4. Trámite procesal Por auto del 27 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandado, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de abril 20231. 5. Intervención El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad de Carrera Judicial, solicitó que se denegara el amparo solicitado, con fundamento en que las peticiones del actor fueron respondidas de manera clara, precisa y de fondo.

En ese sentido, expuso que el hecho de que el demandante no se encontrara de acuerdo con esas respuestas, no implicaba la vulneración del derecho fundamental de petición. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Lozano Guevara, al no resolver de manera clara, precisa y congruente la solicitud presentada por el actor el 22 de diciembre de 2022.

La Sala anticipa que encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Lozano Guevara, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido una respuesta de fondo respecto de algunos puntos del derecho de petición, que no resultan ser reiteraciones de peticiones anteriores. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá al derecho fundamental de petición para luego analizar el caso concreto. 2.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 1 Índice No. 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01477-00 Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;

(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3. Análisis del caso concreto Para determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Lozano Guevara, la Sala se referirá a las pruebas que obran en el expediente.

Está probado que el 22 de diciembre de 2022, el señor Juan Carlos Lozano Guevara solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que absolviera unos cuestionamientos relacionados con el cumplimiento de la sentencia T-521 de 2006 y que la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta, mediante Oficio del 13 de enero de 2023.

De la comparación de lo solicitado por el actor y lo resuelto por la autoridad demandada, la Sala encuentra lo siguiente: • Frente a las solicitudes relativas a que se indique los motivos, incluyendo jurídicos2, por los que, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura desobedeció las órdenes impartidas de la sentencia T-521 de 2006, la autoridad demandada, se remitió al Oficio CJO22-2110 del 7 de junio de 2022, por el cual había dado respuesta a otras peticiones del actor en el mismo sentido.

En esa oportunidad, respondió lo siguiente: Una vez revisados los archivos documentales que reposan en esta unidad no se ha encontrado oficio dirigidos al Tribunal Superior de Ibagué respecto de la sentencia T-521 de 2006, como tampoco actuación sobre el particular, lo que permite advertir la inexistencia de una situación fáctica que diera lugar a gestionar intervención diferente a la de la autoridad nominadora. 2 En la petición se proponen de la siguiente manera: “Porqué la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura DESOBEDECIÓ LA ORDEN IMPARTIDA POR LA H. C. C.” (…) “INDICARME: Porqué la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura DESOBEDECIÓ LA ORDEN IMPARTIDA POR LA H. C. C. procediendo a enviar un nuevo acuerdo a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justica”.

(…) “INDICARME: Las razones jurídicas que tuvo esa Judicatura para DESCONOCER LAS ÓRDENES DE LA H. C. C. elaborando un nuevo acuerdo para suplir vacante en un DISTRITO JUDICIAL DIFERENTE AL QUE ORDENARA LA DEPRECADA SENTENCIA, careciendo de entrada de competencia para expedir ese acto administrativo, habiendo señalado la Sentencia el Acuerdo a tenerse en cuenta para la elección del Tutelante”.

(…) Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01477-00 Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Respecto a la petición consistente en que se indique qué falta para que se cumpla la orden de tutela3, la autoridad judicial se remite al Oficio CJO22-3418 del 1º de septiembre de 2022, en el que respecto a ese punto ya había contestado lo siguiente: Para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la parte resolutiva de la sentencia T-521 de 2006 por parte del Consejo Superior de la Judicatura se requiere el cumplimiento previo de los numerales primero y segundo de la sentencia, es decir, la designación del accionante en el cargo de magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué para proceder a la posterior reubicación de la doctora Montealegre.

Así mismo, le indico que el Consejo Superior de la Judicatura no es la autoridad competente para imponer sanciones por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-521 de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…). • En lo atinente a que se informe si la autoridad tiene conocimiento frente a que la magistrada Montealegre Varón ejercía como magistrada encontrándose “invalidada”4, la autoridad demandada se remitió nuevamente al Oficio CJO””- 3418 del 1º de septiembre de 2022, en el que contestó que no era la autoridad competente para “determinar la legalidad de las decisiones adoptadas por la doctora Montealegre, y, en el hipotético caso de condenas por reparación directa, producto de las actuaciones de la doctora Montealegre por defecto orgánico, será el juez competente quién determine quién las debe asumir”.

Respecto de las respuestas a las anteriores peticiones contenidas en la solicitud del 22 de diciembre de 2022, la Sala encuentra que la autoridad demandada hizo bien al responder remitiéndose a respuestas anteriores, pues lo cierto es que se trataban de una reiteración a lo ya pedido por el actor, en cuanto se dirigen a indagar sobre los motivos por los que, a juicio del actor, no se ha dado cumplimiento a la sentencia T-521 de 2006 y en abordar el tema relativo al tiempo que lleva posesionada en el cargo la señora Montealegre Varón. En este punto conviene precisarse que el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”.

A su turno, la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, precisó que el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 respondía a los principios de eficacia y economía de la labor administrativa. No obstante, aclaró que para que no se desconociera la garantía de una respuesta de fondo a la petición radicada, debía entenderse que una petición reiterativa 3 En la petición, así se solicitó: “INDICARME: Que falta para que esa Corporación CUMPLA CON LAS ÓRDENES IMPARTIDAS, con mora por más de dieciséis (16) años, para que su vez el T.S.D.J. de Ibagué́ por su parte pueda darle también cumplimento a lo que le fue impuesto es decir “ corresponderá al Tribunal Superior de Ibagué́, proceder al nombramiento respectivo ” (…) “INDICARME: Que falta para que se proceda al cumplimiento de las órdenes emitidas en el numeral cuarto (4o) de la Sentencia T 521-06”. 4 Así se propuso el cuestionamiento: “INDICARME: Si el Consejo Superior de la Judicatura es absolutamente consiente que en el Tolima está una MAGISTRADA CON INVESTIDURA INVALIDADA, SIN DERECHO SUBJETIVO ALGUNO POR EXPRESO MANDATO DE LA H. C. C., desde el 07 de julio de 2.006. con fecha máxima para haber hecho la reubicación de la señora Montealegre Varón el PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2.006.

Quien continúa EJERCIENDO EL CARGO, DECIDIENDO DE FONDO PROCESOS CREANDO DEFECTO ORGÁNICO que pudiera ser demandadas estas decisiones ante lo contencioso administrativo por REPARACIÓN DIRECTA”. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01477-00 Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que se hace configura igualmente una respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera”.

Bajo esa línea de interpretación, solo cuando no exista identidad, no podrá aplicarse la regla prevista en el inciso segundo del artículo 19, consistente en que la autoridad se puede remitir a respuestas anteriores y deberá seguirse el trámite previsto para emitir respuesta de fondo. Ahora bien, la petición del 22 de diciembre de 2022 contiene otros cuestionamientos, que si bien se relacionan con el cumplimiento con la sentencia T-521 de 2006, no son idénticos a los formulados en las peticiones anteriores y que no obtuvieron respuesta por parte de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Estos son: INDICARME: Si EXISTIÓ para el mes de julio de 2.006 “SI O NO” INTERÉS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA QUE LA SEÑORA MABEL MONTEALEGRE VARÓN SE MANTUVIERA COMO MAGISTRADA DEL T.S.D.J. de IBAGUÉ MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE SE HUBIERA APRESURADO A ELABORAR EL ACUERDO PSAA 06- 3543 del 31 de JULIO 2.006 PARA SUPLIR UNA VACANTE DEL Distrito Judicial de Cali y no de Ibagué como lo ordenó la H. C. C. (…) INDICARME: Si esa Corporación cumplió SI O NO con la orden de inscribir a la señora Montealegre en el registro de elegibles para Magistrados de Tribunal del año 2.006.

En ese contexto, la Sala considera que sí se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido una respuesta de fondo respecto de los puntos antes relacionados, los cuales, se insiste, no corresponden a una reiteración de las peticiones que en escritos anteriores había presentado el actor.

En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del demandante y, en la parte resolutiva, se dispondrán las órdenes correspondientes. Ahora, el amparo concedido no implica la respuesta favorable al demandante, pues no puede perderse de vista que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-951 de 2014, precisó que “la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.

Lo anterior, en razón de que existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, que consiste en que: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Lozano Guevara, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Ordenar a la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señora Claudia Granados o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo y de manera clara, precisa, congruente y consecuente, los ítems de la petición presentada el 22 de diciembre de 2022 por el actor, correspondientes a: Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01477-00 Demandante: Juan Carlos Lozano Guevara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 INDICARME: Si EXISTIÓ para el mes de julio de 2.006 “SI O NO” INTERÉS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA QUE LA SEÑORA MABEL MONTEALEGRE VARÓN SE MANTUVIERA COMO MAGISTRADA DEL T.S.D.J. de IBAGUÉ MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE SE HUBIERA APRESURADO A ELABORAR EL ACUERDO PSAA 06- 3543 del 31 de JULIO 2.006 PARA SUPLIR UNA VACANTE DEL Distrito Judicial de Cali y no de Ibagué como lo ordenó la H. C. C. (…) INDICARME: Si esa Corporación cumplió SI O NO con la orden de inscribir a la señora Montealegre en el registro de elegibles para Magistrados de Tribunal del año 2.006. 3.Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN