Micelio
11001031500020220499001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-12-02

Radicación interna: 10283 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Elena Posso Corrales·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Reforma de la acción de tutela / mora judicial injustificada / carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia del 20 de octubre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora María Elena Posso Corrales. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora María Elena Posso Corrales, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil e igualdad, junto con los principios de legalidad, moralidad administrativa, celeridad, eficacia, confianza legítima y seguridad jurídica. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales 1.2.

Pretensiones La accionante solicita, además del amparo de los derechos fundamentales atrás mencionados, lo siguiente: ordenar a la autoridad judicial accionada que: i) notifique de manera inmediata la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2016-00936-01 (3431-2019) al departamento del Valle del Cauca, para obtener su ejecutoria dentro de los cinco días siguientes y ii) disponga el cumplimiento del referido fallo en el menor tiempo posible. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El Departamento del Valle del Cauca, demandó la nulidad de la Resolución 1945 de 2011, a través de la cual ese ente territorial le había reconocido a la accionante una pensión de sustitución. ii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por la señora María Elena Posso Corrales y, en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021 revocó la decisión del a quo, de tal forma que dejó en firme el reconocimiento prestacional. iii) Transcurrido más de un año desde la fecha de expedición del referido fallo al momento de la presentación la acción de tutela aún no ha quedado ejecutoriada la decisión, puesto que no ha sido resuelta una solicitud de aclaración de la providencia, esto a pesar de que el apoderado de la accionante ha solicitado al consejero ponente dar prelación al asunto, por tratarse del derecho a la seguridad social de un adulto mayor. 1.4.

Fundamentos jurídicos 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales La accionante alega como desconocidos por la autoridad judicial accionada, los artículos 13, 23, 29, 86, 87, 228 y 230 de la Constitución Política toda vez que considera que la «demora» vulnera sus derechos al mínimo vital, dado que la prestación pensional que le fue reconocida representa su «ingreso». 1.5.

Actuación procesal Mediante auto del 26 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, en calidad de titular del despacho que en segunda instancia tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2016-00936-01 (3431-2019), informó lo siguiente: i) La solicitud de aclaración de sentencia formulada por la tutelante, cuya falta de pronunciamiento constituye el reproche expuesto en el presente asunto constitucional, fue atendida mediante providencia sometida a aprobación en sala de decisión del 22 de septiembre de 2022 y se encuentra en proceso de recolección de firmas a través de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. ii) Si bien todas las demandas incoadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo merecen especial atención, tienen prelación legal las solicitudes de hábeas corpus y las acciones de tutela lo que da lugar a la congestión en el trámite 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales de los expedientes ordinarios.1 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 20 de octubre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora María Elena Posso Corrales, al considerar que las pretensiones elevadas, encaminadas a que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por su apoderado, fueron satisfechas a través del auto del 22 de septiembre de 2022 en el que el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, resolvió aclarar el ordinal tercero de la parte decisoria de dicho fallo, proveído que fue notificado al correo electrónico dispuesto por la accionante, el 18 de octubre de 2022, como se constata el en sistema SAMAI. 1.8.

Reforma del escrito de tutela A través de correo electrónico radicado el 21 de octubre de 2022, la accionante presentó escrito en el que adiciona y/o reforma la demanda de tutela inicial «POR HABER SURGIDO UN HECHO NUEVO Y PERJUDICIAL» con ocasión de la expedición del auto proferido por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, [del 22 de septiembre de 2022] que resolvió la solicitud de aclaración, comoquiera que: i) La providencia que resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, establece que no tiene derecho al retroactivo a pesar de dejar vigente la Resolución 1945 del 21 de julio de 2011 y, adicionalmente, le traslada la carga, respecto de los pagos pensionales realizados por la Gobernación del Valle del Cauca a otra persona. 1 «[M]edios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho [única instancia y apelaciones de autos y sentencias], recurso extraordinario de revisión [subsección y salas especiales], pérdidas de investidura [única instancia y apelación sentencia], conflictos de competencia, impedimentos de magistrados de tribunales y consejeros de Estado, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, extensión y unificación de la jurisprudencia, recursos de queja y súplica, y ejecutivos [única instancia y apelación de autos y sentencias]». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales ii) Con el fin de evitar la interposición de una nueva tutela que estudie los defectos sustantivo o material y fáctico del auto del 22 de septiembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y ante la relevancia constitucional que reviste el asunto, resulta preciso que se adicione o reforme la presente acción de tutela, comoquiera que todos los jueces son competentes para resolver acciones constitucionales, máxime cuando se trata de derechos a la seguridad social. iii) La providencia del 22 de septiembre de 2022, vulneró «el principio sustancial, procesal y fáctico», pues hizo más gravosa su situación en condición de apelante al producir «un fallo extra petita en una justicia rogada». iv) Agregó como peticiones de la acción de tutela, que se le ampare el derecho al debido proceso y se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dejar sin efecto «la parte que niega el “retroactivo del pago de la pensión”» y, en consecuencia, ordene el reconocimiento de la prestación, a partir de la fecha de expedición de la Resolución 1945 de 2011. 1.9.

Impugnación La accionante impugnó la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 20 de octubre de 2022 puesto que, en su sentir, por un lado, negó el amparo solicitado y, por otro, se abstuvo de responder la solicitud de adición y/o reforma presentada en término, antes de que le fuera notificada la sentencia de primera instancia, esto es, el 10 de noviembre de 2022 «sin que existan registros de actuaciones en samai».

Solicita en consecuencia que, se analicen en su totalidad los cargos formulados, en especial la violación del artículo 31 constitucional, en atención al hecho sobreviniente a través del cual la autoridad judicial accionada vulneró los principios de legalidad y favorabilidad, «al cambiar o dejar de aplicar el precedente», en contravía de «la seguridad jurídica, la confianza legítima y el exceso ritual manifiesto del juez constitucional». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales La providencia objeto de impugnación, vulnera el debido proceso, pues hace más gravosa la situación de la accionante en su condición de apelante único, al desconocer el artículo 31 de la Carta Política y permitir un fallo extra petita.

Estos aspectos deben ser objeto de estudio en segunda instancia, conforme a la adición y/o reforma de la acción de tutela. 1.10. Otras actuaciones Mediante auto del 26 de enero de 2023, el magistrado William Hernández Gómez manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que a través del Acuerdo 244-A del 25 de octubre de 2022, la Sala Plena del Consejo de Estado lo designó como encargado de las funciones del despacho, cuya titular era la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación que profirió la providencia cuestionada en la presente acción de tutela. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación. 2.2.

Sobre la manifestación de impedimento 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el magistrado William Hernández Gómez manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela, en consideración a que, mediante Acuerdo 244-A del 25 de octubre de 2022, fue encargado por la Sala Plena de esta corporación de las funciones del despacho, cuya titular era la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: «Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]».

Pues bien, sea lo primero advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.

También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública».3 La Corte Constitucional ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».4 En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso porque la discusión que pueda darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión del consejero toda vez que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 2.3.

Cuestión previa 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales Observa la Sala que la accionante, el 21 de octubre de 2022, con posterioridad a la fecha en la cual fue estudiado y aprobado el fallo que definió la controversia planteada en el escrito de acción de tutela en primera instancia, esto, es el día 20 de igual mes y año, formuló lo que denominó una adición y/o reforma a la demanda, para que se analizara en el escenario de la presente solicitud de amparo, la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de la providencia a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de septiembre de 2021.

En síntesis, considera la accionante que la precitada providencia, proferida en respuesta a la solicitud de aclaración formulada por su apoderado, cuya mora reclama a través de la presente acción de tutela, incurre en vías de hecho, y en ese orden de ideas, por unidad de materia y economía procesal, debe ser examinada la reforma y adición de la demanda de tutela y, por ende, analizados los nuevos argumentos en esta instancia constitucional.

Al respecto, se precisa que si bien el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, se caracteriza por la flexibilidad en las formas para acceder al mecanismo con el fin de obtener el amparo de derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de autoridad pública o de particulares, no es menos cierto que el juez constitucional, debe velar por garantizar a los intervinientes el ejercicio de las prerrogativas propias del medio de protección iusfundamental.

Por tal razón, encuentra esta Subsección que la accionante formula la reforma y/o adición del escrito de acción de tutela, cuando ya había sido definida la controversia que planteó en la demanda, es decir después de haberse sometido a estudio y aprobación la ponencia que resolvió el fondo del asunto puesto en consideración del juez constitucional de primera instancia, y para efecto expone argumentos que, aunque guardan relación con los fundamentos fácticos, tienen un objeto y alcance que difiere con el originalmente planteado y, por ello, no es posible que sean analizados como hechos y pretensiones adicionales, en la medida en que exceden la 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales órbita de conocimiento inicialmente delimitada.

De lo anterior, resulta la imposibilidad del juez de instancia para pronunciarse sobre aspectos que, por un lado, como se dijo, no fueron planteados con anterioridad a la expedición de la decisión que resolvió el problema jurídico originado en la solicitud de amparo y, por otro, respecto de los cuales la entidad accionada no tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Bajo este panorama, teniendo en cuenta que el escrito de reforma y/o adición de la demanda tutelar, que pretende hacer valer la accionante plantea una controversia que no corresponde al objeto que fue determinado en las pretensiones originales de la solicitud de amparo y, por tanto, al decidido en la sentencia impugnada, es inviable para la Sala, referirse a los nuevos argumentos.

Aclarado lo anterior procederá la Sala a establecer el problema jurídico, de acuerdo con lo planteado en la demanda de tutela y los argumentos de inconformidad expuestos en el escrito de impugnación dirigidos a atacar los fundamentos de la decisión del juez constitucional de primera instancia. 2.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de la solicitud de aclaración elevada por la accionante respecto de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2016-00936-01 (3431-2019). 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.5.2.

Sobre la mora judicial injustificada El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,4 señala que el derecho al debido proceso 3 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 4Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, C-341 de 2014.

M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 70 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».

Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, y prevé el deber de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.

En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».5 impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».

(Se resalta) 5 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.

Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».6 Por esa razón, estableció como supuestos para determinar la existencia de la mora judicial injustificada,7 los siguientes: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».8 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como el exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.9 2.6.

Hechos probados 6 Sentencia T-297 de 2006. 7 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 8 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 9 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales De los documentos aportados con la demanda, así como del registro de actuaciones consultado en el aplicativo Samai, la Sala establece lo siguiente: i) El 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Amalfi Sanclemente Trujillo y el adhesivo presentado por la señora María Elena Posso Corrales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2016- 00936-01 (3431-2019), incoado por el departamento del Valle del Cauca contra las atrás mencionadas y resolvió lo siguiente: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el departamento del Valle del Cauca contra las señoras María Elena Posso Corrales y Amalfi Sanclemente Trujillo, según lo expuesto en la parte motiva. 2º.

Revócanse los ordinales primero de la parte decisoria del fallo apelado, solo en lo relativo a la nulidad de la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011, proferida por el demandante; y tercero, en cuanto dejó en suspenso la titularidad del derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Modifícase el ordinal segundo de la parte dispositiva de la providencia impugnada, en el sentido de que la medida cautelar se levanta a partir de la ejecutoria del presente fallo y desde ese mismo momento se reanudará el pago del 100% de la pensión a la señora María Elena Posso Corrales, sin que haya lugar a pago retroactivo alguno, por las razones explicadas en esta sentencia. ii) La anterior decisión fue notificada a las partes, a través de mensaje de datos, el 2 de diciembre de 2021. iii) El 6 de diciembre de 2021, el apoderado de la señora María Elena Posso Corrales, radicó a través de correo electrónico, solicitud de aclaración, complementación y/o adición de la sentencia precitada10, que hizo consistir en lo siguiente: - indicar que la frase final del numeral tercero de la sentencia del C. E., sin que haya lugar a pago retroactivo alguno, por las razones explicadas en esta sentencia. ( ); exprese sin duda que se refiere al pago en exceso realizado a la señora Amalfi Sanclemente Trujillo al recibir la pensión en un 100%, lo cual no fue motivo de alzada, 10 Respecto de la cual solicitó impulso procesal el 6 de abril de 2022. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales pues el a quo determinó que no hubo mala fe de la señora. - Ordenar el pago de todas las mesadas debidamente indexadas o reconocer los intereses de mora en el pago de las mesada pensionales siguiendo los precedentes del Consejo De Estado y La Corte Constitucional. -sentencia C-601 de 20004-. - Solicito dar trámite preferencial a esta adición en los términos de la Ley 270 de 1996;

Art. 48; 13, 95, 93, 58 y 53 de la C. N.- Concordante con los artículos 103 de la CPACA y CSTSS. iv) Mediante proveído del 22 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, formulada por la señora María Elena Posso Corrales, en torno al ordinal tercero de dicha providencia que «hace referencia al levantamiento de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011 a partir de la ejecutoria del fallo, por lo que desde ese mismo momento se debía reanudar el pago del 100% de la pensión a la señora María Elena Posso Corrales, sin pago de retroactivo alguno, porque el a quo determinó que no hubo mala fe de la señora Amalfi Sanclemente Trujillo al recibir la prestación en un 100% hasta cuando se decretó esa medida cautelar, lo cual no fue motivo de alzada».

Precisó respecto del texto que se estima confuso en la solicitud de aclaración que las sumas pagadas por el departamento del Valle del Cauca por concepto de sustitución pensional y que ya fueron sufragadas a la señora Amalfi Sanclemente Trujillo no se pueden reintegrar al momento de cumplir la sentencia, por cuanto antes del decreto de suspensión provisional de los actos demandados, la entidad territorial se las pagó en el equivalente mensual al 100% de la pensión de jubilación del fallecido docente José Jesús Maldonado Saavedra y tampoco estas podrían ser canceladas de nuevo a la señora María Elena Posso Corrales, toda vez que no es dable que a la Administración se le imponga un doble pago por cifras que ya fueron desembolsadas, máxime cuando no se demostró en el curso del proceso que la señora Maldonado hubiese actuado de mala fe, pues únicamente se acreditó que a la última le asistía un mejor derecho para acceder a la totalidad de la prestación y por eso se le concedió́.

Corolario de lo anterior, accedió a la solicitud de aclaración del ordinal tercero de la parte decisoria de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 «en el sentido de que se levanta la medida cautelar frente a la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011, a partir 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales de la ejecutoria del fallo y desde ese mismo momento se reanudará el pago del 100% de la pensión sustituida en la señora María Elena Posso Corrales, el cual deberá incluir las mesadas causadas desde la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, con ocasión del auto dictado por el a quo el 15 de junio de 2017, en forma actualizada, sin que haya lugar a reconocimiento de retroactivo alguno o de descuento frente a lo ya sufragado a la señora Amalfi Sanclemente Trujillo». v) El 18 de octubre de 2022, fue notificada a través de mensaje de datos la anterior decisión a las partes a los correos electrónicos autorizado por estas para el efecto. vi) De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2022, la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso 76001-23-33-000-2016-00936-01 (3431-2019), aclarada el 22 de septiembre de 2022, quedó debidamente ejecutoriada el 26 de octubre de 2022. 2.7.

El caso concreto. Análisis de la Sala La señora María Elena Posso Corrales controvierte en la presente acción de tutela la existencia de una mora judicial injustificada por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la tardanza en resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esa Sala el 9 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2016-00936-01 (3431-2019), que radicó el 6 de diciembre de 2021 y, solicita como pretensión, que sea notificado el fallo para que surtida su ejecutoria, pueda acceder a la prestación pensional allí reconocida.

Pues bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial. Sin embargo, también ha señalado que la mera desatención de dichos términos no habilita el reconocimiento automático de derechos, sino que ello se encuentra sujeto 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales a la acreditación de las siguientes tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora y iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial.

En el presente asunto, se controvierte la existencia de una mora judicial injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2016-00936-01 (3431-2019), atribuido al hecho de aún no haberse resuelto la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, formulada por el apoderado de la accionante, pese a que ha peticionado darle impulso procesal y prelación a la decisión, por tratarse de un derecho relacionado con la seguridad social de aquella.

En ese contexto, advierte la Sala, que tal como se dejó sentado en el acápite de hechos probados, en efecto el apoderado de la señora María Elena Posso, el 6 de diciembre de 2021 radicó a través de mensaje de texto una solicitud de aclaración de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde funge como demandada, frente al contenido del ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo, respecto del cual, tal como lo evidenció el a quo, ya existe un pronunciamiento.

Ciertamente, a través del proveído del 22 de septiembre de 2022 la autoridad judicial accionada resolvió aclarar el ordinal tercero de la parte decisoria de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 «en el sentido de que se levanta la medida cautelar frente a la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011, a partir de la ejecutoria del fallo y desde ese mismo momento se reanudará el pago del 100% de la pensión sustituida en la señora María Elena Posso Corrales, el cual deberá incluir las mesadas causadas desde la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, con ocasión del auto dictado por el a quo el 15 de junio de 2017, en forma actualizada, sin que haya lugar a reconocimiento de retroactivo alguno o de descuento frente a lo ya sufragado a la señora Amalfi Sanclemente Trujillo». 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales Igualmente se encuentra acreditado que el 18 de octubre de 2022, se notificó a las partes el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 y que ésta cobró ejecutoria el 26 de octubre de igual anualidad.

Es de indicar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,11 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».12 En tal sentido, se advierte que como en el transcurso de la acción de tutela la corporación accionada resolvió sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, formulada por la accionante y que, esta decisión fue debidamente notificada a las partes y en la actualidad se encuentra en firme el fallo, la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, se encuentra actualmente satisfecha, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.

Conclusión Con fundamento en los argumentos precedentes, comoquiera que la solicitud de aclaración de sentencia respecto de la cual la accionante elevó la presente solicitud de amparo, fue resuelta por la autoridad judicial accionada durante el trámite de la acción de tutela, corresponde a la Sala confirmar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 11 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 12 Ibidem. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04990-01 Demandante: María Elena Posso Corrales En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero doctor William Hernández Gómez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia: Segundo. Separar del conocimiento de la presente acción de tutela al consejero William Hernández Gómez.

Tercero. Confirmar la sentencia de 20 de octubre de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora María Elena Posso Corrales, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Cuarto. En firme esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Impedido) Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MECG