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11001031500020250813100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-12-18

Radicación interna: 12853 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Orlando Antonio Sanchez Ochoa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08131-00 Demandante: ORLANDO ANTONIO SÁNCHEZ OCHOA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Orlando Antonio Sánchez Ochoa, actuando a través de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 18 de junio de 2025 en la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 27001-23- 33-000-2017-00078-00/01, para en su lugar, declarar probada la excepción de 1 Acción de tutela radicada a través del aplicativo Samai el 17 de diciembre de 2025 a la que se le asignó la secuencia interna 13056. 2 Índice 002 de Samai.

El poder fue conferido a la abogada Marlee Juliana Álvarez Vallejo por medio de mensaje de datos. Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 caducidad. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene en el término que ordene el Despacho, se revoque la decisión tomada equívocamente por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES y se profiera nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del radicado 27001233300020170007801.3 1.3.

Hechos Los señores Orlando Antonio Sánchez y otros4 promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el fin de que fueran declarados responsables por los daños y perjuicios derivados de la destrucción de retroexcavadoras, en hechos ocurridos el 20 de mayo de 2015 en la vereda Acandí Seco del municipio de Acandí (Chocó), en el marco de una operación realizada por la Policía Nacional.

En primera instancia el proceso se asignó al Tribunal Administrativo del Chocó, con el radicado 27001-23-33-000-2017-00078-00 que, en sentencia del 28 de octubre de 2022 negó las súplicas de la demanda. Como sustento, indicó que, si bien se acreditó la existencia del daño por la destrucción de la maquinaria utilizada para la actividad minera que se encontraba en posesión del señor Sánchez Ochoa, no se probó la relación de causalidad entre este y las demandadas porque no se acreditó que en efecto la destrucción de las maquinas fuera consecuencia de un supuesto operativo por la institución policial.

Inconforme con la decisión anterior, el extremo activo interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C5, que mediante sentencia del 18 de junio de 2025 revocó la decisión del a quo, y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control. 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 También conformaron el extremo activo los señores Dana Camila Sánchez Franco, Melany Sánchez López y Andrés Jerónimo Sánchez. 5 La sentencia fue suscrita por los consejeros, Nicolás Yepes Corrales, William Barrera Muñoz y Adriana Polidura Castillo.

Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo anterior, tras advertir que los demandantes conocían del daño alegado desde el 7 de mayo de 2015, fecha en la que la Policía Nacional adelantó el operativo en el cual se incineraron las retroexcavadoras de propiedad del actor.

Por lo que, el término de 2 años para ejercer el derecho de acción en el medio de control de reparación directa empezó a correr el 8 de mayo de 2015, pero se suspendió el 30 de septiembre de 2016 porque los actores presentaron la solicitud de conciliación prejudicial, que se declaró fallida el 18 de noviembre de 2016. Por tanto, el plazo para demandar se extendió hasta el 27 de junio de 2017, no obstante, la demanda se radicó el 10 de julio de 2017, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Además, señaló que, «los demandantes no probaron encontrarse en imposibilidad material para ejercer el medio de control de reparación directa dentro del término establecido en la ley». El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 17 de julio de 20256. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que las providencias cuestionadas adolecen de los siguientes defectos: I. Violación de la Constitución Política: para la actora, el ad quem vulneró su derecho a la administración de justicia al declarar probada la existencia de caducidad, dado que arribó a dicha conclusión con base en una interpretación inexacta de la supuesta confesión plasmada en los hechos del escrito de la demanda.

Además, consideró que se transgreden sus garantías fundamentales al debido proceso y de defensa al configurarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. II. Sustantivo: por aplicar de forma errónea el artículo 164 del CPACA que señala que el medio de control de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho dañoso, el cual, en este caso ocurrió el 20 de mayo de 2015 y no el 7 de mayo del mismo año, como lo concluyó equivocadamente el fallador de segunda instancia. A su vez, indicó que, se aplicó de forma indebida el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 que disponen que, al presentarse 6 Índice 018 de Samai del proceso 27001233300020170007801.

Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la solicitud de conciliación prejudicial se suspenden los términos de caducidad. En ese sentido, explicó que los términos de caducidad estuvieron suspendidos entre el 30 de septiembre de 2016, fecha en que presentó la solicitud de conciliación y el 18 de noviembre 2016, cuando se expidió la constancia de no acuerdo por la Procuraduría 186 Judicial I Administrativa.

En consecuencia, explicó que, como el hecho dañoso ocurrió el 20 de mayo de 2015, el plazo para demandar empezó a correr desde el día siguiente, y se suspendió entre el 30 de septiembre y el 18 de noviembre, mientras que la demanda se radicó el 10 de julio de 2017, por tanto, se interpuso dentro del término legal. 1.5. Admisión de la tutela Por medio de auto del 15 de enero de 2026, la Magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante7, y como parte accionada a los magistrados Nicolás Yepes Corrales, William Barrera Muñoz y Adriana Polidura Castillo que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C8.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a los magistrados Mirtha Abadía Serna, Ariosto Castro Perea y Norma Moreno Mosquera que integran el Tribunal Administrativo del Chocó9, [a quo del proceso ordinario], a los señores Dana Camila Sánchez Franco, Melany Sánchez López y Andrés Jerónimo Sánchez [extremo activo del proceso ordinario], a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional10, Policía Nacional11, al 7 Índice 008 de Samia.

La notificación se efectuó a los correos: os584404@gmail.com y jalvarezabogada@hotmail.com. 8Índice 008 de Samia. La notificación se efectuó al buzón: ces3secr@consejodeestado.gov.co; despacho303@consejodeestado.gov.co; jcelyc@consejodeestado.gov.co; wbarreram@consejodeestado.gov.co; mrodriguezd@consejodeestado.gov.co; spcalderon@consejodeestado.gov.co; notifnyepes@consejodeestado.gov.co; lfaciolinceb@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co; notifapolidura@consejodeestado.gov.co; mcorredors@consejodeestado.gov.co; malvarezr@consejodeestado.gov.co; ecarvajalg@consejodeestado.gov.co; sbedoya@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co. 9Índice 008 de Samia.

La notificación se efectuó a los correos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co; mabadias@cendoj.ramajudicial.gov.co y acastrope@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10Índice 008 de Samia. La notificación se efectuó a los correos: contactenos@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 11Índice 008 de Samia.

La notificación se efectuó al buzón: notificacion.tutelas@policia.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co y luisa.aguirre1002@correo.policia.gov.co. Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ministerio de Minas y Energía12 y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible13 [extremo pasivo del proceso ordinario]. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó14 El despacho ponente de la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en este y concluyó que todas las decisiones se ajustaron a las normas vigentes y aplicables, además, que se respetó el derecho de defensa y debido proceso de las partes, por lo que no vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados en este trámite, máxime cuando sus argumentos se examinaron en dos instancias.

Por lo expuesto, pidió que se declare improcedente el amparo, porque el accionante pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez natural y utilizar la tutela como un mecanismo alterno para controvertir decisiones judiciales, lo que desnaturaliza su finalidad. En un memorial allegado de forma posterior15, solicitó su desvinculación del presente tramite dado que el actor no efectuó ningún reparo contra la decisión de primer grado, sino que las pretensiones se dirigen a cuestionar la sentencia de segunda instancia. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C16 El consejero ponente de la decisión cuestionada señaló que la decisión adoptada estuvo acorde con la normatividad vigente y aplicable al caso en concreto, así como a las circunstancias fácticas y jurídicas probadas en el plenario, de lo cual se logró constatar que el demandante instauró el medio de control de reparación directa cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Sin embargo, advierte que, el actor pretende que se reabra la discusión ya zanjada por el juez natural de la causa porque está inconforme con la decisión adoptada 12Índice 008 de Samia. La notificación se efectuó a los correos: notijudiciales@minenergia.gov.co y menergia@minenergia.gov.co. 13Índice 008 de Samia. La notificación se efectuó a los correos: procesosjudiciales@minambiente.gov.co; info@minambiente.gov.co. 14 Índice 012 y 013 de Samai. 15 Índice 018 de Samai. 16 Índice 014 de Samai.

Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el proceso ordinario, sin que exista la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Por tanto, consideró que, en este caso se está haciendo uso de este mecanismo como una tercera instancia para que el juez de tutela adopte una decisión favorable a su reclamación y, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no satisface los requisitos generales, específicamente el de relevancia constitucional.

Adicionalmente, indicó que, cuando se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte se debe analizar de forma estricta si en efecto existe o no una anomalía en la decisión, que riña con la Constitución Política. 1.6.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible17 La entidad pidió ser desvinculada de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva debido a que no tiene ninguna injerencia en las decisiones que son objeto de reparo por el tutelante.

De forma subsidiaria solicitó que se nieguen las pretensiones dirigidas contra esta cartera ministerial porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 1.6.4. Policía Nacional18 Esta autoridad administrativa hizo un recuento de las decisiones proferidas por el juez de primer y segundo grado del proceso de reparación directa y advirtió que en ambas instancias se llegó a la misma conclusión respecto de que para el momento en que el actor radicó la demanda, la acción ya había caducado, sin embargo, como el accionante está inconforme con dicha resolución, acude a la acción de tutela alegando que se vulneraron sus derechos fundamentales, no obstante, la finalidad de este mecanismo es reabrir una discusión ya zanjada, por lo que pidió que se declare improcedente. 1.6.5.

El Ministerio de Minas y Energía guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado de la presente acción. 17 Índice 015 de Samai. 18 Índice 019 de Samai. Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Orlando Antonio Sánchez Ochoa contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Tribunal Administrativo del Chocó y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron ser desvinculados de esta acción constitucional tras considerar que nos les asiste legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como terceros en virtud del eventual interés que les puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable al actor. 2.3.

Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la providencia proferida el 18 de junio de 2025, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 27001-23-33-000-2017-00078-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) el caso concreto. Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia.21 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202222 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 22 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25. […] 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal26”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en la que revocó la decisión de primera instancia dictada el 28 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó que había negado las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 27001-23-33-000-2017-00078-00/01, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad.

Lo anterior, ya que, a juicio de la parte tutelante, en la providencia cuestionada se incurrió en los siguientes defectos: (i) violación de la Constitución Política, porque considera que con el actuar del juez se transgredió sus garantías fundamentales al debido proceso y de defensa porque declaró configurada la caducidad con base en una interpretación inexacta de un hecho de la demanda y, (ii) sustantivo: por 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ibid.

Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aplicar de forma errónea artículo 164 del CPACA, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 dado que, al tenerse en cuenta una fecha errada de la ocurrencia del hecho dañoso, se contabilizaron mal los términos de caducidad.

Respecto de lo alegado por el actor, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso en segunda instancia, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

Advierte la Sección que, los yerros que el actor refiere como violación directa de la Constitución Política y sustantivo se dirigen a cuestionar la sentencia proferida por el ad quem dado que declaró la caducidad en el medio de control de reparación directa que promovió el tutelante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; decisión con la que se encuentran inconformes, porque, a su juicio, el fallador de segunda instancia tuvo en cuenta un fecha anterior y errada para iniciar la contabilización del término de 2 años para incoar la demanda de la referencia. Para dar sustento a su argumentación, la parte accionante alega que, la fecha de ocurrencia del hecho dañoso fue el 20 de mayo de 2015, y que el plazo de 2 años dispuesto en literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para interponer la demanda, se suspendió entre el 30 de septiembre de 2016, fecha en que presentó la solicitud de conciliación y el 18 de noviembre 2016, cuando se expidió la constancia de no acuerdo por la Procuraduría 186 Judicial I Administrativa y como la demanda se radicó el 10 de julio de 2017, se hizo dentro del término legal.

Sin embargo, se advierte que, el planteamiento del tutelante realmente demuestra la discrepancia con la decisión del juez de segunda instancia, quién después de examinar las pruebas arribadas al plenario y los hechos descritos en la demanda advirtió que el actor conoció del daño a la maquinaria utilizada para la actividad minera de propiedad del señor Antonio Sánchez desde el 7 de mayo de 2015, conclusión a la que arribó después de examinar los siguientes hechos de la demanda: […] el 7 de mayo de 2015, agentes de la Policía Nacional adelantaron un operativo en el municipio de Acandí (Chocó), durante el cual incineraron las retroexcavadoras identificadas con números de serial YQU4405, 2DL00171 y 45G05163, de “propiedad” de Orlando Antonio Sánchez Ochoa.

Refiere que, seguidamente, el 20 de mayo siguiente, uniformados de la institución policial “dinamitaron nuevamente las máquinas que ya habían sido quemadas”. Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De conformidad con los descrito por la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C consideró que, «la manifestación realizada por el apoderado de la parte actora en la demanda constituye una confesión por apoderado judicial, capacidad que se entiende siempre conferida con el poder otorgado para demandar», por lo que fijó como fecha de ocurrencia del hecho dañoso el 7 de mayo de 2015; en consecuencia, el término de caducidad de 2 años lo contabilizó a partir del 8 de mayo del mismo año. Asimismo, tuvo en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la presentación de la conciliación prejudicial, comprendida entre el 30 de septiembre y el 18 de noviembre de 2016, y concluyó que dicho plazo fenecía el 27 de junio de 2017; sin embargo, al haberse radicado la demanda el 10 de julio de 2017, se hizo de forma extemporánea.

En ese sentido, se advierte que los argumentos desplegados en el escrito de tutela carecen de cargar argumentativa en torno a la transgresión de garantías fundamentales dado que, más allá de sustentar los yerros alegados, denotan que la parte actora disiente del análisis de caducidad efectuado por el ad quem, por lo que es claro que pretende usar este mecanismo como una instancia adicional y reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa.

Al respecto, cabe recordar que la carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, aún más cuando se trata de una providencia de una alta Corporación, tal como se indicó: […] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”.30 Por último y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra las decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales invocados, en los términos que indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-353 de 2020, cuya carga argumentativa no se satisface de manera plena por la parte actora, pues contrario a ello, por medio de la presente acción se busca que el juez de tutela adopte una interpretación favorable a su reclamación. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-0125 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este punto resulta pertinente recordar que, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretende dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política31 y la ley32 determinaron como suprema autoridad en la materia.

Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el accionante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 31 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 32 Ver Ley 2430 de 2024, artículo 14 «INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno y estará integrado por elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas de diez (10) candidatos enviados por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta ley. […]».

El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(subrayado fuera de texto) Demandante: Orlando Antonio Sánchez Ochoa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-08131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.