Micelio
11001032400020190026200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-06-27

Radicación interna: 541 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Yefferson Mauricio Dueñas Gomez, Consejo Territorial De Cabildos Ctc-Snsm·Demandado: Ministerio De Cultura, Ministerio Del Interior, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Presidencia De La Republica

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Demandante: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Litisconsortes: COMUNIDAD ARHUACO Y OTROS Terceros: COMUNIDAD WAYUU Y OTROS Coadyuvantes del demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CIUDADES CAPITALES (ASOCAPITALES) Y OTROS Coadyuvantes de los demandados: CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN POPULAR / PROGRAMA POR LA PAZ (CINEP) Y OTROS Amicus curiae: CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO Y OTROS Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho decide el recurso de reposición presentado por el curador ad litem de los terceros1 con interés directo en el resultado del proceso, contra el auto de 13 de junio de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. En la audiencia inicial realizada el 19 de septiembre de 2022, se decretó, de oficio, la siguiente prueba: “[…] ordenar que por la Secretaría de la Sección Primera se oficie al […] (iv) Ministerio del Interior, para efectos de que den respuesta a las peticiones relacionadas en el literal b), del numeral 1 de la contestación de la demanda y las remitan con destino a este proceso en el término de diez (10) días […]”.

(Negrilla del texto). 2. El Ministerio del Interior, mediante memorial de 30 de enero de 20232, dio respuesta en los siguientes términos: “[…] En atención a su solicitud allegada a este Ministerio con el radicado EXT_S22- 00041290-PQRSD-034159-PQR, el cual hace referencia “Sírvase expedirme COPIA SIMPLE, de todos los documentos, informes, comunicaciones, estudios, investigaciones, documentales, mapas, cartografía, e información que, el 1 Comunidades Wayuu, Chimila, Los Moreneros, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Monguí, Axe Para Los Negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras -Fececn-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de La Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito. 2 Cfr. Índice 358 del expediente digital.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez MINISTERIO DEL INTERIOR tenga en su poder y reposen en su archivo administrativo, e histórico, relacionado con: (i) el Decreto 1500 del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2.018)” (…), al respecto, nos permitimos remitir la siguiente información: 1.

Documento Madre Línea Negra. 2. Cartografía de lugares sagrados y territorio ancestral, remitida por los pueblos indígenas al IGAC para iniciar el análisis correspondiente. 3. Acta de la reunión presencial realizada en la ciudad de Valledupar los días 26 y 27 de abril de 2022, en la que IGAC presentó los resultados preliminares de la revisión, con el fin de que los pueblos retroalimentaran y aprobaran la propuesta. 4.

Comunicación oficial del Consejo Territorial de Cabildos, aprobando los resultados finales de lo trabajado con el IGAC. 5. Cartografía de lugares sagrados terrestres, aprobada por los pueblos indígenas. 6. Comunicación de entrega oficial de IGAC a Mininterior de la cartografía aprobada. 7. Presentación PowerPoint de los 11 lugares sagrados a revisar por DIMAR. 8.

Base de datos Afrodescendientes. 9. Base de datos Comunidades Indígenas. 10. Presentación PowerPoint FECEN […]”. 3. En la audiencia de pruebas de 30 de enero de 2023, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales de la documentación aportada por el Ministerio del Interior. 4. El curador ad litem de los terceros con interés directo en el resultado del proceso, a través de escrito de 2 de febrero de 20233, solicitó aclaración y/o complementación de la información suministrada por el Ministerio del Interior, así: “[…] 1.

Sírvase Aclarar y/o Complementar al Despacho, si con respecto a los 348 sitios o espacios sagrados que, de la denominada “Línea Negra”, relacionados en el artículo 11º del Decreto 1500 de 2.018, se hizo por parte de dicha entidad, la correspondiente “Ficha Individualizada” de cada uno de estos sitios sagrados?. En caso AFIRMATIVO, sírvase informar: (i) ¿qué información [gráfica y de texto] fue utilizada y quedó inserta en cada una de estas “Fichas” individuales?, y en consecuencia, proceda a remitir copia de las “Fichas” individuales de cada uno de estos 348 sitios sagrados, con sus correspondientes soportes que obrenen (sic) poder o archivo administrativo de dicha entidad ministerial, y (ii) si dichas “Fichas” pueden ser consultadas por medio virtual dispuesto para tal efecto?.

(sic) 2. Sírvase remitir al Despacho, copia de los soportes [tanto documentales, históricos, gráficos, etc…] (sic) que obren en poder de dicho ente ministerial o que obren en su archivo administrativo, con respecto a los antecedentes, registros, actuaciones administrativas, información administración o histórica, o actos administrativos o mapas, con respecto a cada uno de los 348 sitios o espacios sagrados que integran la denominada “Línea Negra”, conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1500 de 2.018. 3.

Sírvase ACLARAR y/o COMPLEMENTAR al Despacho, y conforme la información que obre en poder del ente Ministerial o que tenga en su archivo administrativo, ¿desde que (sic) fecha, dicho ente Ministerial, tiene conocimiento, registro o documentación histórica de soporte, que dé cuenta de la existencia de los 348 sitios o espacios sagrados de la denominada “Línea Negra” reconocidos en el artículo 11 del Decreto 1500 de 2.018.

Para su respuesta, comedidamente se solicita sírvase remitir copia de los soportes de la misma. 3 Cfr. Índice 365 del expediente digital. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez 4. Sírvase ACLARAR y/o COMPLEMENTAR al Despacho, si con respecto a los 348 sitios o espacios sagrados de la denominada “Línea Negra”, reconocidos en el artículo 11º del Decreto 1500 de 2.018, dicho ente ministerial, tuvo en cuenta, y/o hizo el estudio jurídico de la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles en los cuales se emplaza cada uno de estos sitios sagrados.

En caso AFIRMATIVO, sírvase remitir copia de los soportes de dicha información o del estudio jurídico realizado para tal efecto, indicando, de manera individualizada, si la ubicación de cada uno de estos 348 sitios o espacios sagrados, corresponde a un bien inmueble de: (a) propiedad privada, (b) de propiedad fiscal, (c) de propiedad pública, (d) inmuebles baldíos, o (e) inmuebles de propiedad colectiva de grupos étnicos, afrodescendientes, raizales, o indígenas, incluidos dentro de estos, el área del territorio donde se ubican y emplazan, las comunidades que este Curador representa […] 5.

Sírvase ACLARAR y/o COMPLEMENTAR al Despacho, conforme la información que obre en poder del ente Ministerial o que tenga en su archivo administrativo, ¿desde qué fecha, dicho ente Ministerial, tuvo conocimiento, que los 348 sitios o espacios de la denominada “Línea Negra”, relacionados en el artículo 11º del Decreto 1500 de 2.018, eran de connotación sagrada, para los cuatro pueblos [Confederación Indígena Tayrona, Organización Gonawindua Tayrona, Organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona y Organización Indígena Kankuama] de la Sierra Nevada de Santa Marta. 6.

Sírvase ACLARAR y/o COMPLEMENTAR al Despacho, conforme la información que obre en poder del ente Ministerial o que tenga en su archivo administrativo, ¿desde qué fecha, dicho ente Ministerial, tuvo conocimiento, que, en los 348 sitios o espacios de la denominada “Línea Negra”, relacionados en el artículo 11º del Decreto 1500 de 2.018, los cuatro pueblos [Confederación Indígena Tayrona, Organización Gonawindua Tayrona, Organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona y Organización Indígena Kankuama] de la Sierra Nevada de Santa Marta, hiciera rituales, o practicas ancestrales sagradas para ellos?.

(sic) Conforme su respuesta, sírvase remitir los soportes que fundamentan la misma. 7. Sírvase ACLARAR y/o COMPLEMENTAR al Despacho, conforme la información que obre en poder del ente Ministerial o que tenga en su archivo administrativo, ¿si al interior del área de la denominada “Línea Negra”, y de los 348 sitios o espacios sagrados para los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, relacionados en el artículo 11 del Decreto 1500 de 2.018; existen o pudieran existir, sitios, lugares o espacios, que, para otras comunidades o grupos poblacionales étnicos indígenas, afrodescendientes, o raizales, incluidos dentro de estos,, (sic) las comunidades que este Curador representa […] que están asentados en el área de dicho territorio o en su zona de influencia, tuvieran la connotación para ellos de “sagrados”?.

(sic) Conforme su respuesta, sírvase remitir los soportes que fundamentan la misma. 8. Sírvase ACLARAR y/o COMPLEMENTAR al Despacho, si en el ámbito de las competencias que, dicha entidad, ha adelantado con respecto a la denominada “Línea Negra” y/o del Decreto 1500 de 2.018, dicha entidad, ha publicitado, remitido, compartido, citado, o convocado, en sus actuaciones adelantadas, a las comunidades que este Curador representa […] Conforme su respuesta, sírvase remitir los soportes que fundamentan la misma (sic) 9.

Sírvase ACLARAR y/o COMPLEMENTAR al Despacho, en el sentido de CERTIFICAR, si conforme la información obrante en dicho ente Ministerial, las colectividades denominadas: Nelvis Aragón, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, y Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras -FECECN-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, son colectividades debidamente inscritas y registradas ante dicho ente Ministerial, como grupo étnico, afrodescendientes o indígena; o, si por el contrario, no obra ni registro, ni reconocimiento, ni información alguna sobre las mismas en dicho Ministerio. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez 10.

Sírvase ACLARAR y/o COMPLEMENTAR al Despacho, que implicación(es) o efecto(s) tiene o se puede derivar que, con respecto a algunas de las colectividades que representa esta Curaduría, se indique frente a: “Resolución título colectivo: NO”, “Registrada en Minterior: NO”, y “Registrada Municipio: SI”, tal y como lo refiere, por ejemplo, frente a “La Guayabita de Mongui”? 11.

Sírvase ACLARAR y/o COMPLEMENTAR al Despacho, si, una vez se expida el Mapa de redelimitación de la “Línea Negra”, de que trata el Decreto 1500 de 2.018, este, como Mapa Oficial, o bien el mismo Decreto 1500 de 2.018, va a ser, o no va a ser, objeto de inscripción o de registro, en algún Folio de Matricula Inmobiliaria que singularice algún bien inmueble?.

(sic) En caso AFIRMATIVO, sírvase informar ¿en qué Folio(s) de Matricula Inmobiliaria que singularicen bienes inmuebles objeto de registro, seria(n) (sic) inscrito(s) y registrado(s), y bajo que “concepto”, “noción”, “titulo” (sic) o fundamento, se llevaría(n) a cabo dicha(s) inscripción(es) como acto registral?. (sic) Consecuencial con lo anterior, sírvase informar si, dicho ente ministerial, para efectos de dicha inscripción que se respondiera afirmativamente hacer a futuro, ha consultado, informado, citado, comunicado, o publicado de ello, previamente, a: (a) las personas natural, o jurídica, o fideicomisos, titulares de derechos reales o posesión, sobre tales bienes inmuebles a los que se haría dicha inscripción en los Folios de Matriculas Inmobilaria(s), o (b) a alguna autoridad de registro?.

(sic) 12. Sírvase ACLARAR y/o COMPLEMENTAR al Despacho, si, para la formulación del Decreto 1500 de 2.018, tuvo participación alguna, o intervino, en ejercicio de sus funciones y competencias de Ley la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS?. (sic) En caso AFIRMATIVO, sírvase informar cual (sic) su participación, y remita copia de los mismos. […]”.

(Negrilla y subrayado del texto). 5. En la audiencia de pruebas de 6 de febrero de 2023, se accedió a las aclaraciones y complementaciones contenidas en los numerales 1 a 9 de la solicitud citada supra y, por tanto, se solicitó al Ministerio del Interior remitir la información y documentación correspondiente. En cuanto a los numerales 10 a 12, la solicitud fue denegada, en razón a que “[…] se trata de una nueva solicitud probatoria y no una aclaración o complementación de la prueba decretada y aportada por el Ministerio del Interior […]”. 6.

El Ministerio del Interior, por medio de memorial de 28 de marzo de 20234, manifestó aclarar los aspectos solicitados en la audiencia de pruebas de 6 de febrero de 2023 y allegó la documentación requerida. En providencia de 8 de mayo de 2023, se ordenó correr traslado de dichos documentos a los sujetos procesales, por un término de tres (3) días. 7.

El 15 de mayo de 20235, el curador ad litem de los terceros con interés directo en el resultado del proceso presentó nuevamente solicitud de aclaración y/o complementación de la información y documentos aportados por el Ministerio del Interior, en los siguientes términos: “[…] 1. Sírvase Aclarar y/o Complementar al Despacho, cual(es) fue(ron) la(s) disposición(es) normativa(s) y/o antecedentes normativos invocados por dicha 4 Cfr. Índice 400 del expediente digital. 5 Cfr. Índice 412 del expediente digital. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez entidad, que sirvieron de fundamento a la expedición de la Resolución No. 2 del 04 de enero de 1.973?.

(sic) 2. Sírvase Aclarar y/o Complementar al Despacho, si la Resolución No. 2 del 04 de enero de 1.973, siendo un Acto Administrativo, pre-constitucional, fue o ha sido objeto de demanda de Nulidad, de control de legalidad, o de solicitud de revocatoria, en vigencia de la actual Constitución Política de 1.991?. (sic) En caso AFIRMATIVO, sírvase remitir copia de tales actuaciones. 3.

Sírvase Aclarar y/o Complementar al Despacho, si la Resolución No. 2 del 04 de enero de 1.973, como Acto Administrativo, pre-constitucional, fue o ha sido inscrito, o registrado, como anotación registral, en algún bien inmueble y/o Certificado de Tradición y Libertad?. (sic) En caso AFIRMATIVO, sírvase indicarme en cual(es), fecha(s) de inscripción(es) y registro(s), y remitir copia de tales asientos registrales. […]”.

(Negrilla y subrayado del texto). 8. A través de auto de 13 de junio de 2023, se resolvió: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración o complementación probatoria elevada por el curador ad litem de los terceros interesados en las resultas del proceso.

SEGUNDO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, prevista en el artículo 182 del CPACA.

TERCERO: CORRER traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del mismo código. […]”. (Negrilla del texto). 9. Como sustento de la anterior decisión, se consideró que “[…] el Ministerio del Interior allegó al plenario -índices 358 y 400 del expediente digital- toda la información y documentación que tenía a su cargo en relación con los interrogantes elevados por el curador mediante derecho de petición y, además, aportó todas las complementaciones que le fueron solicitadas […] y, en ese sentido, es claro que la prueba cumplió íntegramente con la finalidad para la cual fue decretada. […]”. 10.

Además, se indicó que las inquietudes de la solicitud de aclaración y/o complementación probatoria de 15 de mayo de 2023, no eran “[…] útiles ni necesarias para resolver el fondo de la controversia. En primer lugar, porque si bien es cierto la Resolución No. 2 del 04 de enero de 1.973 sirvió como marco jurídico para la expedición del decreto demandando (sic), también lo es que en el caso de autos no se cuestiona la legalidad de dicha resolución, como tampoco se alegó por la parte demandante su desconocimiento o vulneración. […]”. 11.

Adicionalmente, se señaló que, como la solicitud de aclaración y/o complementación no estaba relacionada con los hechos objeto de la prueba decretada de oficio, correspondía a una nueva petición probatoria que debía ser 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez rechazada, al presentarse por fuera de las oportunidades establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116. 12.

El curador ad litem de los terceros con interés directo en el resultado del proceso presentó recurso de reposición en contra del auto de 13 de junio de 2023, por las siguientes razones: 13. Argumentó que la solicitud de aclaración y/o complementación se relaciona con el problema jurídico, debido a que el artículo 7.° del Decreto 1500 de 6 de agosto de 20187 efectuó una “[…] remisión y/o reenvió […]” a la Resolución 002 de 4 de enero de 19738 “[…] cuya información, y documentales, le fueron solicitadas al MINISTERIO DEL INTERIOR […]”.

En ese sentido, consideró lo siguiente: “[…] debe tenerse en consideración que, la Resolución Nro. 002 de 1.973, deviene en un Acto Administrativo: (i) proferido por el otrora “Ministro de Gobierno” actual Ministerio del Interior; y (ii) preconstitucional, es decir, es anterior al actual marco constitucional que rige el sistema normativo colombiano, con la vigente Constitución Política de 1.991.

Sobre este particular, rememórese lo que, sobre dicha cuestión, ha sostenido esta Corporación de Cierre Jurisdiccional, al señalar: […] Así las cosas, se tiene que, en criterio de este Curador, la técnica remisiva insertada en el articulado del Decreto 1.500 de 2.018; erige fundada confusión, de cara al debate de Nulidad aquí propuesto; recordando que, “(…), resulta necesario precisar que la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación. No se trata, entonces, de una manera analógica de interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna disposición a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal. […]”. 14.

Agregó que la solicitud de aclaración y/o complementación se refiere al cargo de nulidad relacionado con la transgresión del derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 58 de la Constitución Política. Además, pidió que su solicitud se interprete conforme al principio iura novit curia, en tanto representa los derechos ius fundamentales de las comunidades indígenas y afrodescendientes vinculadas como terceros con interés directo en el resultado del proceso. 15.

Mediante auto de 4 de julio de 2023, se rechazó por improcedente el recurso de reposición instaurado contra el auto de 13 de junio de 2023 y, en proveído de 31 de julio de 2023, se concedió prelación de fallo al proceso. 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 28 de septiembre de 2023, dentro del radicado 11001-03- 15-000-2023-03759-00, amparó el derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenó que se resolviera de fondo el recurso de reposición presentado por el 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 “[…] Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la “Línea Negra”, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones […]”. 8 “[…] Por la cual se demarca la Línea Negra o zona teológica de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez curador ad litem de los terceros con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 13 de junio de 2023, […] sin que ello implique, vale aclarar, que deba estimar el recurso […]”. 17.

El consejero ponente, el 20 de octubre de 2023, manifestó impedimento para conocer del asunto. 18. La Sección Quinta de la Corporación, a través de sentencia de 7 de diciembre de 2023, confirmó la sentencia de tutela de 28 de septiembre de 2023. 19. La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 14 de marzo de 2024, declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero ponente.

El expediente ingresó al despacho el 22 de abril de 2024. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO II.1. Competencia, oportunidad y trámite 20. En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela dentro del proceso con radicación núm. 11001-03-15-000-2023-03759-00, se decide el recurso de reposición presentado por el curador ad litem de los terceros con interés directo en el resultado del proceso, contra el auto de 13 de junio de 2023. 21.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2429 de la Ley 1437, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 22. Según lo establece el artículo 31810 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído. 23.

El auto de 13 de junio de 2023 se notificó electrónicamente a los sujetos procesales ese mismo día12 y por estado el 15 de junio de 202313. Así las cosas, en tanto que el recurso de reposición se interpuso el 16 de junio de 202314, fue presentado oportunamente. 24. Del recurso de reposición se corrió traslado15 a los sujetos procesales.

Los cabildos gobernadores de las comunidades Kogui, Kankuamo, Arhuaco y Wiwa, litisconsorcios necesarios, se opusieron a la prosperidad del recurso, debido a la “[…] impertinencia e inutilidad de lo allí solicitado […] en tanto la misma es claro no constituye el objeto del litigio […]”. 9 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 Aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 11 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 12 Cfr. Índice 418 a 425 del expediente digital. 13 Cfr. Índice 426 del expediente digital. 14 Cfr. Índice 428 del expediente digital. 15 Cfr. Índice 437 del expediente digital. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez II.2.

Caso concreto 25. Corresponde determinar si se debía acceder o no a la solicitud de aclaración y/o complementación presentada por el curador ad litem de los terceros con interés directo en el resultado del proceso, respecto de la prueba de oficio decretada en la audiencia inicial de 19 de septiembre de 2022. 26. Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 13 de junio de 2023. 27.

En el auto impugnado se rechazó, por improcedente, la solicitud de aclaración y/o complementación probatoria de 15 de mayo de 2023, presentada por el curador ad litem de los terceros con interés directo en el resultado del proceso, toda vez que: i) la prueba consistente en requerir al Ministerio del Interior para que diera respuesta a una petición contenida en el literal b), del numeral 1 de la contestación de la demanda de los terceros, fue cumplida íntegramente; ii) las nuevas aclaraciones y/o complementaciones no tenían relación con el objeto del litigio; y, iii) por tratarse de aspectos que no fueron pedidos en el escrito de contestación de demanda de los terceros, correspondían a una nueva petición probatoria que debía ser rechazada por extemporánea. 28.

Por su parte, el curador ad litem de los terceros con interés directo en el resultado del proceso considera que el auto de 13 de junio de 2023 debe ser revocado, por cuanto lo solicitado en memorial de 15 de mayo de 2023 es pertinente para resolver el fondo de la controversia, debido a que: (i) el artículo 7.° del Decreto 1500 de 2018 efectuó una “[…] remisión y/o reenvió […]” a la Resolución 002 de 1973; y, (ii) la solicitud refiere al cargo de nulidad relacionado con la transgresión del derecho a la propiedad privada. 29.

Para efectos de resolver, el artículo 28116 de la Ley 1564 establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que esta ley contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 30. En la audiencia inicial de 19 de septiembre de 2022, se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] El objeto del presente litigio (…) consiste en determinar si el Presidente de la República y los Ministros del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Cultura, con ocasión de la expedición del Decreto 1500 de 6 de agosto de 2018 (…) llegaron a quebrantar lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 58, 79, 150, 287, 298, 300, 311, 313, 322 y 330 de la Constitución Política; el artículo 6° de la Ley 21 de 1991; el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 2.1.2.1.6., 2.1.2.1.13. y 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015; los artículos 31 y 32 de la Ley 152 de 1994; el artículo 29 de la Ley 1454 de 2011; el artículo 669 de la Ley 84 de 1873; los artículos 31, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993; el artículo 3° de la Ley 136 de 16 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez 1994; el artículo 5° de la Ley 388 de 1997; los artículos 5° y 6° de la Ley 685 de 2001; los artículos 74 y 76 de la Ley 715 de 2001; el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y el artículo 7° de la Ley 1625 de 2013, toda vez que presuntamente se redefinió el denominado territorio de la “Línea Negra” sin tener los soportes técnicos para tal propósito, con desconocimiento del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes que ocupan la zona delimitada y área de influencia, a la propiedad estatal del subsuelo y la correspondiente prerrogativas del Estado de hacer uso y disponer de los recursos naturales no renovables, a los derechos adquiridos y propiedad privada en cabeza de terceros y, con vulneración de las competencias que, en materia ambiental y de ordenamiento territorial, le fueron asignadas al Congreso de la República, a los entes territoriales y a las autoridades ambientales.

Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación, los relacionados con: (i) infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado; ii) expedición irregular; iii) falta de competencia y; iv) falsa motivación, para lo cual señaló lo siguiente: 1. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado por desconocimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 58, 79, 150, 287, 298, 300, 311, 313, 322 y 330 de la Constitución Política; el artículo 6° de la Ley 21 de 1991; el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 2.1.2.1.6., 2.1.2.1.13. y 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015; los artículos 31 y 32 de la Ley 152 de 1994; el artículo 29 de la Ley 1454 de 2011; el artículo 669 de la Ley 84 de 1873; los artículos 31, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993; el artículo 3° de la Ley 136 de 1994; el artículo 5° de la Ley 388 de 1997; los artículos 5° y 6° de la Ley 685 de 2001; los artículos 74 y 76 de la Ley 715 de 2001; el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y el artículo 7° de la Ley 1625 de 2013, por las siguientes razones: 1.1.

Respecto de los artículos 1 al 12 del Decreto 1500 de 2018: i) Desconocimiento del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas susceptibles de ser afectadas directamente por tener presencia en el territorio, esto es, al no haber llevado a cabo el referido trámite consultivo con: (i) los cuatro pueblos indígenas Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta sobre quienes expresamente recae la delimitación adoptada en el decreto acusado y (ii) las comunidades étnicas Wayúu y Chimila, Los Palenques de Juan y Medio, Los Moreneros, El Negro Robles, Nelvis Aragón, Valentina Ospinto, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los Negros, Afrourranga, Antonia Solano, FECECN, Puerto Colombia, La Nueva Esperanza de los Negros, Predio El Carmen, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito, los que se encuentran asentados o vinculados en el área de influencia de la Línea Negra. ii) Desconocimiento de los derechos de las comunidades étnicas que se encuentran asentadas o vinculadas en el área de influencia de la Línea Negra al: (i) restringir los reclamos de dichas comunidades respecto de sus propios territorios ancestrales y sitios sagrados;

(ii) al someterlos a normas jurídicas y culturales extrañas a su cosmovisión e integridad social, cultural, económica, espiritual y ambiental y (iii) imposibilitar ejercer sus derechos a la participación, autonomía, libre determinación y gobierno propio. […] 1.2. Respecto de los artículos 5º, 6º, 7º y 9º del Decreto 1500 de 2018: […] 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez iv) Desconocimiento de los derechos adquiridos y propiedad privada en cabeza de terceros, por cuanto impone, de manera injustificada, restricciones y limitaciones a los mismos. […]”.

(Negrilla del texto). 31. De acuerdo con el objeto del litigio indicado supra, se considera que la solicitud de aclaración y/o complementación probatoria presentada el 15 de mayo de 2023, no guarda relación con ninguno de los cargos que integran el juicio de legalidad, pues el presunto “[…] desconocimiento de los derechos adquiridos y propiedad privada en cabeza de terceros, por cuanto impone, de manera injustificada, restricciones y limitaciones a los mismos […]” se atribuyó a los artículos 5º, 6º, 7º y 9º del Decreto 1500 de 2018, y no a la Resolución 002 de 4 de enero 1973. 32.

La Resolución 002 de 1973 sirvió como marco jurídico para la expedición del decreto demandado. En efecto, el Decreto 1500 de 2018 redefinió el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, adoptado por primera vez en la Resolución 002 de 1973.

No obstante, en el proceso de la referencia no se encuentra demandada la Resolución 002 de 1973 y tampoco formó parte del litigio el desconocimiento de dicho acto. 33. Por lo anterior, la información sobre las normas que fundamentaron la expedición de la Resolución 002 de 1973, o la asociada a conocer si este acto administrativo fue demandado, revisado o revocado bajo la Constitución de 1991, o si implicó alguna anotación en un bien inmueble particular o público, es impertinente e innecesaria en este proceso, porque no tiene relación directa con el litigio a resolver. 34.

Además, el Ministerio del Interior allegó al plenario, índices 358 y 400 del expediente digital, toda la información y documentación con la que contaba referente a los interrogantes formulados por el curador ad litem de los terceros con interés directo en el resultado del proceso mediante derecho de petición y, también, respondió las complementaciones que le fueron requeridas en la audiencia de pruebas de 6 de febrero de 2023. 35.

Adicionalmente, se observa que la solicitud de 15 de mayo de 2023 contiene interrogantes adicionales a los manifestados en el derecho de petición que debía responder el Ministerio del Interior y a las complementaciones que le fueron solicitadas a dicha cartera ministerial en la audiencia de pruebas de 6 de febrero de 2023, razón por la que se trata de una nueva solicitud probatoria que, al no haberse solicitado dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 de la Ley 1437, debía ser rechazada por extemporánea. 36.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al pretender que se aclare y/o complemente nuevamente el objeto de la prueba decretada de oficio, por lo que no se repondrá el auto de 13 de junio de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00 Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 13 de junio de 2023, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.