Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01927-00 Accionante: Edilberto Macana Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1. El requisito general de relevancia constitucional. Decisión. Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Edilberto Macana Rodríguez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de abril de 2023 Edilberto Macana Rodríguez interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare por las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario de radicado No. 15001-11-02-000-2003-00511-04, que finalmente concluyeron en la emisión de los fallos del 20 de febrero de 2018 y del 01 de marzo de 2023, mediante los que se le impuso una sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 30 de abril de 1997 Héctor Julio Gutiérrez Pinzón contrató al abogado Edilberto Macana Rodríguez para que presentara una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Maní, Casanare con el objetivo de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1184 del 1 de julio de 1997 expedida por el alcalde, por medio de la que fue separado del cargo de Secretario de Gobierno. Se pactaron como honorarios profesionales el 30% de la condena en contra de la entidad accionada. 1.1.2.- El proceso judicial fue resuelto de forma favorable al demandante mediante sentencia del 17 de febrero del 2000.
En ella se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó pagar a Gutiérrez Pinzón todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta que terminó el periodo del alcalde de turno. 1.1.3.- El 13 de diciembre de 2002 el municipio expidió la Resolución de Pago No. 1939 a través de la que reconoció al actor la suma de $11.394.604 y, el 23 del mismo mes y año, se entregó al abogado Macana Rodríguez un cheque por el mencionado valor. 1.1.4.- El 2 de julio de 2003 Héctor Julio Gutiérrez Pinzón presentó queja en contra de Edilberto Macana Rodríguez debido a que el profesional del derecho nunca le informó acerca de la recepción del dinero.
Además, cuando tuvo conocimiento de la situación y requirió la entrega de este en múltiples ocasiones, Macana Rodríguez tan solo entregó $2.000.000 a finales de enero de 2003. 1.1.5.- Surtidas las etapas correspondientes, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare halló responsable al disciplinado de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y lo sancionó con suspensión por el término de 4 meses en el ejercicio de la profesión. 1.1.6.- La decisión fue objeto de recurso de apelación, sin embargo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró, mediante proveído del 26 de mayo de 2010, la nulidad de lo actuado desde el 31 de agosto de 2006, fecha de la apertura de la investigación, con fundamento en que se había nombrado como defensor de oficio del investigado a un estudiante de Consultorio Jurídico, situación que contravenía el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, ya que la representación solo podía ser ejercida por abogados titulados. 1.1.7.- Mediante auto del 14 de julio de 2014 el Consejo Seccional ordenó el archivo de las diligencias.
No obstante, en auto del 12 de septiembre de 2014 se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 28 de septiembre de 2010. Al efecto, indicó que el auto del 14 de julio de 2014 fue proferido bajo el entendido erróneo de que se habían proferido las sentencias de primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario. Además, verificó que a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura, el magistrado sustanciador dejó incólume tal actuación y, en cambio, ordenó surtir su notificación, cuando lo que debía hacer era emitir un nuevo acto de apertura de la investigación. Entonces, al invalidar el acto de apertura de la investigación inicial y proferir uno nuevo, el proceso debía adecuarse a las reglas de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con su artículo 111. 1.1.8.- Teniendo en cuenta lo anterior, a través de auto del 9 de octubre de 2014 se dio apertura al proceso disciplinario en contra de Edilberto Macana Rodríguez y se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue celebrada los días 13 de julio de 2015, 15 de marzo, 17 y 24 de junio y 1 de septiembre de 2016, 10 de mayo y 31 de julio de 2017.
En estas se recopilaron distintas pruebas, se escuchó al investigado en versión libre y se formularon cargos por el posible desconocimiento del deber previsto en los numerales 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y, de acuerdo al régimen de transición, los deberes contenidos en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo se le imputó la posible autoría de la conducta prevista en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971 y, de acuerdo al régimen de transición, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, a título de dolo. 1.1.9.- El 20 de febrero de 2018 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare declaró responsable al investigado al incurrir en la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. 1.1.10.- El disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada fue desatada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 01 de marzo de 2023, en la que confirmó lo resuelto por el a quo.
Aseveró que a través del proceso disciplinario no se cuestionó el hecho de que el togado cobró los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios correspondiente al 30% de lo recaudado, sino que aprovechó la facultad de recibir para no entregar a su cliente el 70% de lo obtenido en el proceso contencioso administrativo, situación que no fue justificada de forma alguna. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante aseguró que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto debido a que: 1.2.1.- Mediante auto del 14 de julio de 2014 el juez de primera instancia ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias, sin embargo, a pesar de que esa decisión quedó ejecutoriada, el magistrado ordenó revivirlas afectando el principio de la seguridad jurídica.
Al respecto, citó in extenso la sentencia C-306 de 2012 en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 1474 de 2011, referentes a la posibilidad de revocar los autos de archivo en procesos disciplinarios. 1.2.2.- El proceso en el que fungió como disciplinado tuvo una duración de más de 21 años, lo cual no constituye un plazo razonable, sino que pone en “evidencia el desatino con que actuaron los diferentes funcionarios que tuvieron a cargo esta investigación y fallo, en donde con claridad meridiana se ausculta que la razón de ser de la investigación dejó de ser importante (…).”.
Así mismo, resaltó que la actuación disciplinaria inició el 8 de agosto de 2003 cuando se dispuso la indagación preliminar y terminó el 01 de marzo de 2023 cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia, morosidad que “ha tenido su génesis en los yerros procesales de los Señores Magistrados de conocimiento falencias imputables al Estado por los operadores judiciales.”. 1.2.3.- No se aplicó el principio de favorabilidad ya que se tuvieron en cuenta los preceptos de la Ley 1123 de 2007 para resolver su caso a pesar de que los hechos que originaron la investigación ocurrieron en 1998, es decir, en vigencia del Decreto 196 de 1971, régimen que prescribía una sanción máxima de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado en una situación como la suya. 1.2.4.- Haberlo suspendido del ejercicio de la abogacía se traduce en que no tendrá la posibilidad de obtener ingresos que le permitan a él y a su familia vivir en condiciones dignas. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (ii) suspender los efectos de las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 20 de febrero de 2018 y el 01 de marzo de 2023, respectivamente, mientras se resuelve de fondo sobre la nulidad de los mismos, (iii) ordenar a las autoridades judiciales accionadas abstenerse de inscribir la sanción que le fue impuesta en el Registro Nacional de Abogados y (iv) ordenar abstenerse de incurrir en hechos como los narrados en el libelo introductorio. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 21 de abril de 2023 el ponente admitió la acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y negó la medida provisional solicitada en el libelo introductorio. 2.2.- El 24 de abril de 2023 Edilberto Macana Rodríguez interpuso recurso de reposición en contra del auto del 21 de abril de 2023, mediante el que solicitó reconsiderar la decisión de negar la medida provisional.
No obstante, mediante proveído del 9 de mayo de 2023 se rechazó por improcedente el recurso, se ordenó notificar las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al señor Héctor Julio Gutiérrez Pinzón y se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare para que diera respuesta a la actual acción. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que lo pretendido por el actor es revivir el debate jurídico resuelto por esa Corporación a través del proceso disciplinario ya conocido, pues en aquel se indicaron las razones por las que el proceso se regiría por la Ley 1123 de 2007 y no por el Decreto 196 de 1971.
Adicionalmente refirió que, frente al plazo razonable de duración del proceso, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues precisamente la Corporación resolvió el recurso de apelación planteado por el disciplinado el 01 de marzo de 2023 a pesar de la congestión judicial existente y de que recientemente asumió los asuntos que correspondían a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare indicó que fue creada el 5 de julio de 2022 por lo que no ha tenido ninguna injerencia o actuación procesal que transgreda los derechos fundamentales del accionante.
II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa A pesar de que la tutela se interpuso en contra de las providencias proferidas el 20 de febrero de 2018 y el 01 de marzo de 2023, en su orden, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario No. 15001-11-02-000-2003-00511-04, la Sala limitará su estudio a la decisión de segunda instancia, en tanto fue esta la que resolvió de manera definitiva el asunto. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Edilberto Macana Rodríguez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario de radicado No. 15001-11-02-000-2003-00511-04, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Edilberto Macana Rodríguez alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto debido a que (i) el proceso disciplinario fue revivido a pesar de que mediante auto del 14 de julio de 2014 el juez de primera instancia ordenó el archivo de las diligencias y (ii) se tuvo en cuenta la Ley 1223 de 2007 para resolver su caso a pesar de que los hechos que originaron la investigación ocurrieron en 1998, es decir, en vigencia del Decreto 196 de 1971, régimen que prescribía una sanción máxima de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado en una situación como la suya. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 01 de marzo de 2023 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se dilucidan las siguientes conclusiones: En primer lugar, al referirse al auto del 14 de julio de 2014 que archivó las actuaciones, indicó: “Tampoco se configuró una violación al principio de non bis in ídem como quiere hacer ver el recurrente al traer a colación la providencia del 14 de julio de 2014, donde el entonces magistrado Wilfredo Hurtado Díaz ordenó el archivo de la actuación al tratarse de un equívoco, pues las diligencias habían regresado del ad quem al confirmarse la negativa de una nulidad impetrada por el disciplinado mediante proveído del 6 de junio de 2013.
Esto fue detectado por la oficial mayor quien elevó la respectiva constancia el 11 de septiembre de 2014, lo cual a su vez condujo que el día siguiente el magistrado Luis Francisco Casas Farfán declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 28 de septiembre de 2010, inclusive, y ordenara conducir el procedimiento bajo la Ley 1123 de 2007.” En segundo lugar, frente a la supuesta indebida aplicación de la Ley 1123 de 2007, el ad quem disciplinario aseveró: “No puede olvidarse que en proveído del 26 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de investigación disciplinaria calendado 31 de agosto de 2006 y, en virtud al artículo 111 de la Ley 1123 de 2007, era imprescindible usar las disposiciones procesales de más reciente expedición. En lo sustancial, la falta enrostrada se hizo bajo los lineamientos de la Ley 1123 de 2007 (Art. 35.4), tanto así que la magistratura de primear instancia ni siquiera estimó necesario hacer mención del Decreto Ley 196 de 1971 en el juicio de atipicidad y resolutiva de la sentencia. Y es que, como ha sido asentado en pronunciamiento anterior, en tratándose de un comportamiento que se llevó a cabo durante la vigencia del anterior Estatuto del Ejercicio de la Abogacía y prosigue en vigencia del Código Disciplinario del Abogado, no cabe duda que ‘el principio de legalidad impide aplicar ultraactivamente la ley no vigente y retroactivamente la que si lo está, pues al no ser una más beneficiosa que la otra, no es aplicable el principio de favorabilidad para ampliar su vigencia temporal’.” Ahora, en lo referente a la dosimetría de la suspensión en el Decreto 196 de 1971, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó: “El investigado desacierta a la hora de apreciar los beneficios del Decreto Ley 196 de 1971 sobre la dosimetría de la suspensión al señalar que la Ley 1123 de 2007 parte de seis (6) meses hasta tres (3) años para esa medida correctiva, cuando es claro que de conformidad al artículo 43 del C.D.A que esta sanción oscila entre los dos (2) meses y (3) tres años con una sola excepción que no ocurre en el caso particular, consecuentemente, ninguna favorabilidad puede predicarse en este aspecto frente a la normativa anterior.” 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se haga un análisis acerca del archivo de las diligencias ordenado en auto del 14 de julio de 2014 y la aplicación del Decreto Ley 196 de 1971.
Frente a esto, se advierte que la narración que el accionante hace en el libelo introductorio no corresponde a la realidad, pues contrario a lo indicado por él, resulta evidente que la decisión del 14 de julio de 2014 fue producto de un error del magistrado ponente de la causa ya que ordenó el archivo de las actuaciones sin que existiera una decisión definitiva y de fondo al respecto, situación que fue rápidamente remediada por el despacho a cargo mediante proveído del 12 de septiembre de 2014.
Además, el ad quem disciplinario explicó que como consecuencia de la nulidad decretada mediante providencia del 26 de mayo de 2010 que cobijaba el acto de apertura de investigación, debía proferirse un nuevo acto de la misma naturaleza, acción que fue realizada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, por lo que de conformidad con su artículo 111, debía aplicarse la normativa más reciente.
De conformidad con lo anterior, la Sala repara en que los mencionados argumentos quedaron claros no solo a partir del fallo de segunda instancia del 01 de marzo de 2023, sino desde la fecha en que se profirieron los autos del 26 de mayo de 2010 y del 12 de septiembre de 2014, a través de los que se declaró la nulidad de lo actuado desde el 6 de junio de 2006 y la nulidad del auto del 14 de julio de 2014, respectivamente, sin embargo, el señor Edilberto Macana Rodríguez insiste en sus argumentos sin fundamento obviando la realidad procesal soportada en las actuaciones surtidas al interior del asunto disciplinario. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 6.- Finalmente, frente al argumento relacionado con el plazo irrazonable en el que incurrieron las autoridades judiciales en dar por terminado el trámite disciplinario iniciado en su contra, la Sala observa que aquello se debe a la gran cantidad de recursos, solicitudes de nulidad y yerros que ocurrieron durante su devenir.
De igual forma, se advierte que si el actor considera que tales falencias son imputables al Estado, como lo mencionó en el libelo introductorio, tiene la posibilidad de presentar una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en aras de determinar si efectivamente las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario No. 2003-00511-04 constituyen yerros que pueden ser fuente de responsabilidad del Estado, asunto que no le corresponde determinar al juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Edilberto Macana Rodríguez, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala