CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01393-001 Actor: Alexánder Pérez Pinzón Demandados: Magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Treinta (30) Administrativo de Bogotá y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Alexánder Pérez Pinzón contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Treinta (30) Administrativo de Bogotá y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Alexánder Pérez Pinzón, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Treinta (30) Administrativo de Bogotá y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura «[…] que proceda […] de manera DEFINITIVA a OFERTAR los cargos de PROFESIONAL UNIVERSITARIO[,] GRADO 21[,] de las relatorías 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01393-00 Demandante: Alexánder Pérez Pinzón 2 de las ALTAS CORTES- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO Y COMISI[Ó]N NACIONAL DE DISCIPLINA […]» Judicial, con el fin de que los integrantes de la lista de elegibles para el empleo de abogado de corporación nacional, grado 21, conformada con acto administrativo «[…] PCSJSR17-141 […] de 27 de septiembre de 2017 […]», puedan acceder a la primera de las mencionadas plazas «[…] por ser EQUIVALENTES». 1.2 Hechos2.
Relata el actor que participó en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014, para proveer empleos de carrera «[…] del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», el cual superó, razón por la que ocupó el puesto 35 de la lista de elegibles, conformada mediante Resolución PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2017, para acceder al cargo de «[…] Abogado de Corporación Nacional y/o equivalente Grado 21» (sic).
Que comoquiera que, al momento de ofrecer la sede para el empleo de su interés, no se le otorgó la posibilidad de postularse al de profesional universitario, grado 21, pese a que ello era procedente, «[…] en aplicación del artículo 1º del Decreto 1746 de 2006», puesto que tienen «[…] las mismas funciones, exige[n] los mismos requisitos de estudio y experiencia y devenga[n] la misma asignación salarial», el 16 de septiembre de 2018 deprecó de la autoridad concursal la aplicación de la equivalencia entre los aludidos cargos, lo que fue negado con oficio CJO18-3718 de 25 siguiente, contra el que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, rechazados por improcedentes a través de oficio CJO18-4468 de 6 de noviembre de ese año. Dice que, inconforme con lo anterior, promovió3 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 11001-33-35-030-2019- 00414-00), encaminado a obtener la anulación de los mencionados oficios y, en consecuencia, se le permitiera postularse y acceder al aludido empleo de profesional universitario de su interés, toda vez que se trata de uno equivalente al de abogado de corporación nacional, grado 21, para el cual integra la «[…] lista de elegibles conformada por medio [de] [R]esolución PCSJSR17-141 de 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Junto con los señores Daniel Mauricio Pérez Linares y Shirley Tatiana Lozano Díaz.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01393-00 Demandante: Alexánder Pérez Pinzón 3 2017». Que del proceso ordinario conoció el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, que el 17 de agosto de 20214 no decretó la medida cautelar5 solicitada y el 15 de diciembre siguiente negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que «[…] no se cumplen los requisitos previstos en el Decreto 1746 de 2006, para que el cargo de Abogado de Corporación Nacional Grado 21 sea equivalente al empleo de Profesional Universitario de Corporación Nacional y/o Equivalentes Grado 21, dado que del análisis normativo se desprende que, si bien perciben el mismo salario y pueden cumplir [funciones similares], debido a que se encuentran en el mismo grado, son disimiles en cuanto al nivel ocupacional que cada uno desempeña» (sic).
Aduce que el 21 de enero de 2022 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al estimar que tuvo «[…] en cuenta la clasificación ocupacional prevista en el Acuerdo 25 de 1997, la cual se enc[uentra] derogada, así como la valoración de los requisitos de los cargos con fundamento en el Acuerdo PCSJA20-11533 de 20 de abril de 2020[,] mediante el cual el [Consejo Superior de la Judicatura] subrogó el Acuerdo PSAA14-10225 de 2014 […]», que tampoco se encuentra vigente; alzada que no ha sido desatada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda).
Que la determinación de negar la equivalencia entre los empleos adoptada por la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la falta de decisión definitiva en el aludido proceso ordinario, le causan un perjuicio irremediable, habida cuenta de que es inminente la prescripción de «[…] la lista de elegibles conformada mediante acto PCSJSR17-141 de 2017 de 27 de septiembre de 2017 respecto del cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente, Grado 21» (sic), la cual va a acaecer el 1º de marzo de 2022. 4 Decisión confirmada el 1º de diciembre de 2021 por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Consistente en «[…] la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del término de vigencia previsto en el inciso 3º del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, de la lista de elegibles conformada mediante acto PCSJSR17-141 de 2017 de 27 de septiembre de 2017, solo respecto del cargo de ABOGADO DE CORPORACIÓN NACIONAL y/o EQUIVALENTE GRADO 21, hasta tanto se decida sobre las s[ú]plicas de la demanda».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01393-00 Demandante: Alexánder Pérez Pinzón 4 II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de marzo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Treinta (30) Administrativo de Bogotá y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la decisión de 1º de diciembre de 2021, aducen que en el sub lite no se presenta quebranto constitucional alguno, porque en esa providencia, por cuyo conducto se confirmó la determinación del Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá de negar la medida cautelar pedida por los demandantes, «[…] no se incurri[ó] en vía de hecho, defecto f[á]ctico, desconocimiento del precedente judicial o violación alguna de los derechos fundamentales invocados […], toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes de acuerdo a las pretensiones incoadas y con la interpretación que a ellas corresponde». 2.1.2 El señor Juez Treinta (30) Administrativo de Bogotá solicita «[…] tener en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que se expusieron en la decisión final de primera instancia, y las que se lleguen a proferir en la segunda». 2.1.3 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura sostiene que en el caso sub examine no se trasgredieron los derechos «[…] al mérito y a la carrera administrativa toda vez que el accionante concursó en las mismas condiciones frente a los demás participantes que aspiraban al cargo de abogado de corporación nacional y/o equivalente[,] grado 21[,] y el hecho de no haber podido ingresar a la carrera judicial al no existir vacantes no constituye una vulneración a sus [garantías superiores], pues la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que los procesos de selección serán permanentes para garantizar disponibilidad para la provisión de las vacantes al momento en que éstas se presenten; con tal propósito los registros de elegibles tienen una vigencia individual de cuatro años y no se realizan para un número específico de cargos, Expediente: 11001-03-15-000-2022-01393-00 Demandante: Alexánder Pérez Pinzón 5 sino para todos aquellos que respondan a su misma denominación y categoría dentro de la estructura administrativa de la Rama Judicial […]» (sic).
Asimismo, señala que la acción de tutela es improcedente, habida cuenta de que las inconformidades que el actor plantea en este trámite «[…] son objeto de discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los mecanismos establecidos para ello […]». Además, no se acreditó el perjuicio irremediable alegado, puesto que aquel «[…] formó parte del registro de elegibles, conformado mediante Resolución PCSJSR17-141 del 17 de septiembre de 2017, vigente desde el 1 de febrero de 2018, término dentro del cual tuvo la posibilidad de optar por las vacantes que se presentaron y su vencimiento es una consecuencia jurídica dispuesta por el legislador».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura de ofrecer los empleos vacantes de profesional universitario de corporación nacional, grado 21, con el fin de que quienes integran la lista de elegibles para el cargo de abogado de corporación nacional, grado 21, conformada mediante Resolución PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2017, puedan acceder a Expediente: 11001-03-15-000-2022-01393-00 Demandante: Alexánder Pérez Pinzón 6 aquellos; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a cargos públicos invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Concurso de méritos convocado a través de Acuerdo PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014.
El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de Acuerdo PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014, convocó a procedimiento de selección para proveer empleos de carrera «[…] del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». En el aludido acto administrativo, en lo concerniente a la obligatoriedad de las normas de la convocatoria, se indicó:
ARTÍCULO 2. - El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. En lo atinente a los requisitos específicos exigidos para el empleo de «Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente», en el artículo 3 del precitado Acuerdo se establecieron, como tales, los de «[…] Título de formación profesional en derecho y cuatro (4) años de experiencia profesional».
En cuanto a la conformación del registro de elegibles, la norma rectora del concurso de méritos estipuló:
8. REGISTRO DE ELEGIBLES 8.1 Registro: Concluida la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procederá a conformar el correspondiente Registro de Elegibles, según el orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos. Los Registros de Elegibles empezarán a regir una vez se hayan agotado los actualmente vigentes o transcurrido el término de tres (3) meses sin que ninguno de los integrantes del Registro vigente opte por algunos de los cargos, caso en el cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial realizará los ajustes a que haya lugar.
La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01393-00 Demandante: Alexánder Pérez Pinzón 7 Por otro lado, a través de Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 20156, se crearon 25 empleos de profesional universitario, grado 21, en las altas cortes, cuyos requisitos se encuentran enunciados en el Acuerdo PSAA14-10225 de 15 de septiembre de 20147, en los siguientes términos: DENOMINACIÓN DE CARGO GRADO REQUISITOS Profesional Universitario de Corporación Nacional y/o Equivalentes 21 Título de formación profesional en Ingeniería Industrial y cuatro (4) años de experiencia relacionada; con conocimiento en el manejo de Excel, Word, PowerPoint y en la aplicación de técnicas para la medición y análisis de procesos Profesional Universitario de Corporación Nacional y/o Equivalentes 21 Título de formación profesional en derecho, periodismo o comunicación social y cuatro (4) años de experiencia profesional. 3.5 Caso concreto.
En el sub lite se tiene que el accionante, quien integra la lista de elegibles conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2017, para acceder al empleo de «[…] Abogado de Corporación Nacional y/o equivalente Grado 21» (sic), depreca de esta Corporación que se ordene a la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura ofrecer «[…] los cargos de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 21 de las relatorías de las ALTAS CORTES- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO Y COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA [JUDICIAL]» (sic), con el propósito de tener la posibilidad de acceder a uno de ellos, habida cuenta de que ambos empleos tienen las mismas funciones, exigen iguales requisitos y devengan similar remuneración. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2017, por cuyo conducto el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura conforma los registros 6 «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional». 7 «Por el cual se modifica el Acuerdo No. 03 de 1993 y los Acuerdos 25 de 1997, 1899 de 2003, PSAA12-9779 de 2012, PSAA13-9856 y PSAA13-9904 de 2013, respecto de los requisitos de los cargos del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01393-00 Demandante: Alexánder Pérez Pinzón 8 de elegibles para la provisión de cargos de carrera del «[ ] Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», en particular, la destinada al empleo de «[…] Abogado de Corporación Nacional y/o equivalente[,] Grado 21» (sic), el actor ocupó el puesto 35. b) Escrito de 16 de septiembre de 2018, a través del cual el tutelante pidió de la autoridad mencionada en la letra precedente la aplicación de las equivalencias previstas en el Acuerdo PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014, con el fin de que las personas que integran «[ ] la lista de elegibles [contenida en la] Resolución PCSJSR17-141 de 2017 en los cargos de Abogado de alta corporación grado 21 y/o equivalente, puedan ser nombrados en los […] existentes de Profesional Universitario [,] Grado 21» (sic). c) Oficios CJO18-3718 de 25 de septiembre y CJO18-4468 de 6 de noviembre, ambos de 2018, mediante los cuales la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en su orden, (i) negó la solicitud de equivalencia formulada por el actor, en atención a que los empleos respecto de los cuales la solicita «[…] no son iguales, toda vez que no tienen los mismos requisitos en formación académica y experiencia […]», y, en todo caso, el empleo de profesional universitario de corporación nacional, grado 21, no fue ofrecido en la convocatoria de interés del actor; y (ii) rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el primero de los referidos actos administrativos. d) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra con la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura (expediente 11001-33-35-030-2019-00414-00), encaminada a obtener la anulación de los oficios CJO18-3718 de 25 de septiembre y CJO18- 4468 de 6 de noviembre, ambos de 2018, y lo reclamado en sede administrativa.
En el escrito inicial pidió, como medida cautelar, «[…] la suspensión provisional de la lista de elegibles, conformada mediante Resolución PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2017, solo respecto del cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o equivalente[,] grado 21[,] con el fin de evitar que [sus] derechos de carrera judicial […] se vean cercenados» (sic) hasta cuando la jurisdicción contencioso-administrativa emita decisión de fondo en ese asunto. e) Auto de 17 de agosto de 2021, con el que el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá negó la medida cautelar deprecada por el Expediente: 11001-03-15-000-2022-01393-00 Demandante: Alexánder Pérez Pinzón 9 demandante, con fundamento en que no colmaba los presupuestos señalados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), comoquiera que no demostró el porqué se verían frustrados sus derechos de carrera, en el evento en que no se decretara la suspensión de la lista de elegibles que integra, y no se tiene certeza acerca de que se pueda efectuar la equivalencia entre los empleos que reclama, determinación que el 23 siguiente fue objeto de apelación por el actor. f) Proveído de 1º de diciembre de 2021, a través del cual los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmaron la decisión de negar la medida cautelar solicitada, al considerar que «[…] el análisis hermenéutico que propone la parte demandante para demostrar la equivalencia entre los […] cargos [de abogado de corporación nacional y/o equivalente, grado 21, y profesional universitario de corporación nacional, grado 21] es propio de la etapa de sentencia». g) Fallo de 15 de diciembre de 2021, con el cual el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá decidió, en primera instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-030-2019-00414-00 incoado por el accionante, en el sentido de negar las pretensiones formuladas, al estimar que en el sub lite «[…] no se cumplen los requisitos previstos en el Decreto 1746 de 2006, para que el cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalentes[,] Grado 21[,] sea equivalente al empleo de Profesional Universitario de Corporación Nacional y/o Equivalentes Grado 21, dado que del análisis normativo se desprende que si bien perciben el mismo salario y pueden cumplir […] funciones [similares], debido a que se encuentran en el mismo grado, son disímiles en cuanto al nivel ocupacional que cada uno desempeña» (sic); providencia que el 21 de enero del año en curso fue objeto de alzada por el tutelante, la cual se encuentra pendiente de ser desatada.
De acuerdo con la relación probatoria realizada, se evidencia que el 16 de septiembre de 2018 el actor, en su condición de integrante de la lista de elegibles conformada mediante Resolución PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2017, pidió de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura efectuar la equivalencia entre los empleos de abogado de corporación nacional y/o equivalente, grado 21, y profesional universitario, grado 21, con el propósito de poder acceder al último de estos, lo que le fue negado por conducto de oficio CJO18-3718 de 25 siguiente, al estimar que aquellos, de conformidad con el Acuerdo PSAA14-10225 de 15 de septiembre de 2014, «[…] no son iguales, toda vez que no tienen los mismos requisitos en Expediente: 11001-03-15-000-2022-01393-00 Demandante: Alexánder Pérez Pinzón 10 formación académica y experiencia […]», y, en todo caso, el de profesional universitario de corporación nacional, grado 21, no hizo parte de los ofrecidos en el concurso de méritos en el que participó. Que inconforme con lo anterior, el tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura (expediente 11001-33-35-030-2019-00414- 00), con la finalidad de obtener la anulación de los mencionados oficios y lo deprecado en sede administrativa, dentro del cual solicitó, como medida cautelar, la suspensión de la lista de elegibles que integra, lo que le fue negado el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá (decisión confirmada el 1º de diciembre siguiente por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca), con fundamento en que su pedimento requería de un análisis jurídico propio de la etapa de sentencia. Además, el 15 de diciembre de 2021 el mencionado despacho judicial desestimó las súplicas ordinarias, al considerar que los empleos cuya equivalencia depreca el demandante tienen un nivel ocupacional diferente, por ende, los actos administrativos acusados no incurren en las causales de anulación invocadas en la demanda; determinación apelada por los demandantes, con el argumento de que no se valoraron «[…] bajo las reglas de la sana critica las pruebas que certificaron las labores del cargo de Profesional Universitario Grado 21 de las relatorías de las altas para establecer la similitud de competencias laborales, dada la falta de manuales de funciones expedido por la autoridad competente; y [que se apoyaron] en una norma derogada e inaplicable al caso concreto […]» (sic), alzada que a la fecha se encuentra pendiente de ser desatada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda).
En el asunto sub judice el actor pretende, a través de esta acción, que la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura ofrezca los cargos de profesional universitario, grado 21, creados por conducto de Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, con el objeto de que pueda acceder a uno de ellos, porque, en su criterio, se trata de un empleo equivalente al de abogado de corporación nacional, grado 21, para el cual integra la lista de elegibles conformada mediante Resolución PCSJSR17-141 de 27 de septiembre de 2017.
Sobre ese particular, la Sala evidencia que acceder a la citada súplica implica Expediente: 11001-03-15-000-2022-01393-00 Demandante: Alexánder Pérez Pinzón 11 avalar, en esta instancia, la equivalencia entre los mencionados cargos, a pesar de que (i) ello fue negado en sede administrativa por la autoridad concursal, al considerar que aquellos no ejercen las mismas funciones; y (ii) esa determinación fue sometida a control judicial por el tutelante, junto con otros participantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-35-030-2019-00414-00), asunto en el que se encuentra pendiente resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones ordinarias.
Por consiguiente, no resulta procedente que en estas diligencias constitucionales se emita pronunciamiento sobre la aludida solicitud de equivalencia de cargos, puesto que, se reitera, tal pedimento fue planteado ante el juez competente, a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo trámite no ha culminado, es decir, no se ha adoptado una decisión judicial definitiva al respecto.
Cabe aclarar que la acción de tutela esta instituida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas y no para emitir juicios jurídicos acerca de la validez de los actos administrativos dictados por la Administración, máxime cuando las inconformidades planteadas en el asunto sub judice, tal como se señaló en líneas anteriores, se encuentran en conocimiento, en segunda instancia, de los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de lo que se colige que no es dable que el tutelante acuda a este mecanismo constitucional para invadir la competencia del juez natural.
En ese orden de ideas, el pedimento del actor, consistente en que se ordene a la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura ofrecer el cargo de profesional universitario de corporación nacional, grado 21, para que pueda acceder a este, sin que se haya aceptado en sede administrativa o judicial su equivalencia, no es dable de examinarse en el presente trámite constitucional, puesto que, se insiste, implica dejar sin efectos una decisión administrativa cuya legalidad no ha sido desvirtuada ante el juez natural, lo que desnaturaliza el propósito de esta acción que se contrae a la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Así las cosas, la presente acción constitucional no puede instituirse como una instancia adicional para debatir los asuntos jurídicos que son propios de procesos ordinarios, tal como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta el tutelante (expediente 11001-33-35-030-2019- Expediente: 11001-03-15-000-2022-01393-00 Demandante: Alexánder Pérez Pinzón 12 00414-00), el cual a la fecha no se ha decidido de fondo.
En este punto, destaca la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera vulneración a la garantía superior al debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este asunto.
Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo expuesto se tiene que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la inconformidad expuesta por el actor se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del asunto ordinario.
Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 20138, sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido9; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso10. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Sentencia T-086 de 2007. 10 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.
En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». Expediente: 11001-03-15-000-2022-01393-00 Demandante: Alexánder Pérez Pinzón 13 Asimismo, en fallo T-103 de 201411, la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»12, y en el caso sub examine, tal como se señaló en líneas anteriores, el proceso ordinario 11001-33-35-030- 2019-00414-00 promovido por el actor no ha concluido, pues atañe a los magistrados que tienen a su cargo desatar el recurso de apelación formulado por este contra el fallo de primera instancia, pronunciarse sobre las inconformidades ventiladas en la presente acción, esto es, la legalidad del acto administrativo mediante el cual la autoridad concursal negó la equivalencia de cargos por él deprecada.
En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»13.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 11 M. P. Jorge Iván Palacios. 12 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». 13 Artículo 86 de la Carta Política.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01393-00 Demandante: Alexánder Pérez Pinzón 14 FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alexánder Pérez Pinzón contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Treinta (30) Administrativo de Bogotá y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS