Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00 Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02120-00 Demandante WILLIAM ALBERTO DACOSTA PADILLA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN Nro. 005 Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico y de desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación directa-privación injusta de la libertad. Régimen de responsabilidad aplicable. Sentencia SU-072 de 2018. Atipicidad objetiva. Solicitud de absolución perentoria. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por William Alberto Dacosta Padilla y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de abril de 20251, William Alberto Dacosta Padilla y otros, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Sala de Decisión nro. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa nro. 13001-33-33-008-2016-00056-02.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, los cuales vienen siendo vulnerados con ocasión de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Decisión No. 005 del honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, en el curso del proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-008-2016-00056-00, promovido en contra de la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Ministerio de Defensa Nacional, y por medio de la cual se revocó la sentencia No. 100 del 07 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda en el curso del proceso ordinario de reparación directa señalado en el ordinal anterior.
TERCERO: Que se ordene a la Sala de Decisión No 005 del honorable Tribunal Administrativo de Bolívar a emitir una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los precedentes constitucionales y contencioso-administrativos que han establecido la procedencia de la responsabilidad el Estado por privación injusta de la libertad, cuando los hechos materia de investigación son atípicos, o en su defecto apreciando la inexistencia probatoria con relación a la inferencia razonable de autoría o participación en la comisión de la conducta delictiva como requisito necesario para la imposición de la medida de aseguramiento»2 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). 2 Páginas 3 y 4 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00 Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el marco de la investigación penal instruida por la Fiscalía Seccional 21 del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cartagena con funciones de conocimiento expidió orden de captura contra el señor William Alberto Dacosta Padilla por la presunta comisión del delito de proxenetismo con menor de edad, en concurso con el de estímulo a la prostitución de menores.
El 17 de octubre de 2012, el señor Dacosta Padilla fue capturado en el bar donde trabajaba llamado Ángeles Bar Club. Al día siguiente, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con funciones de control de garantías celebró la audiencia concentrada en la que se legalizó la captura, le imputaron los delitos mencionados y se le impuso medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario.
Esta última decisión fue objeto de recurso por el abogado de la defensa. Posteriormente, el 3 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena de Indias, con funciones de conocimiento, celebró la audiencia de juicio oral, en la que el ente investigador solicitó la absolución perentoria del procesado, la cual fue coadyuvada por la defensa.
En audiencia de lectura de fallo del 28 de febrero de 2014, el juez penal de conocimiento accedió a la solicitud de la fiscalía y del abogado defensor y absolvió, entre otras personas, al señor Dacosta Padilla de los cargos por los que se le acusó. A ese respecto en la providencia, se indicó: «(…) la fiscalía solicita absolución perentoria, a la cual accede el despacho, en virtud a que " resultan ostensiblemente atípico los hechos en los que se fundamentó la acusación", esto es, no pudo cumplir la fiscalía con su compromiso de demostrar la ocurrencia de los hechos, ante la carencia del testimonio de quien podía determinar fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta (…) (…) Consecuente con lo anterior y ante la imposibilidad de llegar a un conocimiento más allá de toda duda respecto de los hechos y la responsabilidad de los acusados, debemos resolver esa duda a favor de los procesado (sic) como lo indica el Art. 7 del CPP, por corresponder la carga de la prueba al órgano de persecución penal (…) y en especial ante la demanda de absolución en contraposición al rol acusador de la fiscalía nos corresponde declararla (…)»3 La medida privativa de la libertad estuvo vigente desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 7 de septiembre de 2013, porque la medida de aseguramiento que lo cobijaba fue, posteriormente, revocada por pedido de su defensa técnica. 2.2.
Consecuencia de lo anterior, el señor William Alberto Dacosta Padilla y sus familiares promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño antijurídico que padecieron con ocasión a la privación de la libertad antes expuesta y para que se las condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena bajo el radicado nro. 13-001-33-33-008- 2016-00056-00. Esta autoridad, en sentencia del 7 de julio de 2017, declaró que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación eran responsables administrativamente por los perjuicios que sufrieron los demandantes como 3 Aparte tomado de la página 6 del escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00 Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Dacosta Padilla. El juez argumentó que, aunque las decisiones judiciales que ordenaron la privación de la libertad no eran ilegales, ello no excluía la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que la absolución se debió a la atipicidad de los hechos.
Las entidades demandadas apelaron la sentencia de primera instancia. 2.3. En sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión nro. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial argumentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo ajustada a derecho y fue proporcional, necesaria y razonable, lo que descarta la concreción de una falla en el servicio atribuible a las demandadas.
La providencia fue notificada a través de correo electrónico remitido a los sujetos procesales el 7 de octubre de 2024. 3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad porque: está acreditada la legitimación en la causa por activa y pasiva, agotó todos los recursos judiciales disponibles (subsidiariedad), la acción se interpuso dentro de un término razonable (inmediatez) y la situación tiene relevancia constitucional debido a la grave violación de derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como el principio de reparación integral.
Agregó que requiere el amparo de sus derechos fundamentales ante la denegación de justicia de la que fueron objeto. En cuanto al fondo del asunto, la tutela se interpone contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar porque el actor estima que incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 3.1.
Defecto fáctico: El actor alegó la indebida valoración de la legalidad de la medida de aseguramiento y de los medios de prueba que daban cuenta de la atipicidad de la conducta imputada. En específico, argumentó la indebida valoración de los siguientes medios de prueba y determinaciones probatorias: (i) El ad quem estimó como suficiente la entrevista de una menor de edad, única prueba en la que se mencionaba al accionante, sin tener en consideración que no existían otros elementos que permitieran inferir razonablemente su autoría o participación en los delitos investigados.
(ii) La sentencia penal absolutoria dio cuenta de que la fiscalía no aportó testimonios directos ni corroboraciones respecto de la conducta atribuida al acto, por lo que el juez declaró la absolución por atipicidad. (iii) La indebida valoración de las pruebas del proceso y del contexto fáctico que afectó las conclusiones sobre la razonabilidad de la medida de aseguramiento, concretan un yerro en la sentencia porque no cumple con los estándares establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para su decreto ni con la doctrina constitucional sobre el defecto fáctico.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que la medida de aseguramiento se impuso sin que existiera o se acreditara una inferencia razonable de autoría o participación del señor Dacosta Padilla en la comisión de la conducta punible investigada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00 Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Desconocimiento del precedente judicial: Considera la parte actora que el tribunal incurrió en este defecto al negar la existencia de un daño antijurídico bajo el argumento de que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales (régimen subjetivo de responsabilidad). Estima que tal consideración desconoce las reglas de decisión establecidas en las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, las cuales establecen que la absolución por atipicidad objetiva configura una privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo.
Destacó que la absolución perentoria proferida a favor del señor Dacosta Padilla fue solicitada por la fiscalía con fundamento en la atipicidad ostensible de los hechos, al no haberse probado su vinculación con las conductas imputadas, pues los hechos atribuidos al procesado no encajaban en el tipo penal. Así pues, considera que la atipicidad objetiva fue reconocida expresamente por el juez penal de conocimiento A ese respecto, se destaca el siguiente aparte del escrito de tutela: «Regresando al caso concreto, recordemos que para el ad quem el daño sufrido por los demandantes no fue antijurídico, ya que la medida de aseguramiento se impuso con apego a los requisitos legales.
Esta postura es desconocedora de los precedentes existentes sobre la materia porque más allá de la legalidad de la medida de aseguramiento -criterio que no se comparte-, lo cierto es que en el proceso penal se demostró que la conducta del señor Dacosta Padilla fue objetivamente atípica, y tanto es así que a la Fiscalía General de la Nación le correspondió solicitar la absolución perentoria (…).
(…) De lo dicho por el fallador en el proceso penal, se extrae que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar que las conductas desplegadas por mi cliente –si es que fueron desplegadas- fueran constitutivas de delito, razón por la cual se generó una atipicidad de tal magnitud, que fue necesario que el fiscal del caso solicitara la aplicación de la absolución perentoria.
No cabe duda entonces que la absolución del señor Dacosta Padilla se generó por un flagrante atipicidad objetiva, por lo que resultaba procedente y necesario que el ad quem confirmara la sentencia condenatoria, ya que se configuraba uno de los supuestos enunciados en las sentencia SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, consistente en que la absolución del procesado haya ocurrido por ser la conducta objetivamente atípica.» A pesar de lo anterior, reprochó que el tribunal accionado concluyera que no hubo daño antijurídico debido a que la medida de aseguramiento fue legalmente impuesta.
Postura que, a su juicio, contradice los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre privación injusta de la libertad. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 22 de abril de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por los señores William Alberto Dacosta Padilla, Camilo Andrés Dacosta Pinedo, William Fernando Dacosta Serrano, Norma del Carmen Padilla Sánchez, Yohana Patricia Canencia Padilla, Liliana Patricia Dacosta Garavito, Ingrid Johana Dacosta Garavito, Julián Fernando Dacosta Garavito, Aldamira Serrano Villalba, Gustavo Enrique Dacosta Serrano, Cristian Adrián Dacosta Serrano y Jorge Eduardo Dacosta Serrano, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Además, negó la agencia oficiosa respecto de la señora Catiana Patricia Canencia Padilla y la vinculó como tercera con interés. También vinculó a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional; y al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, todos estos sujetos procesales Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00 Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el medio de control de reparación directa nro. 13001-33-33-008 2016- 00056-00/02.
En el auto se ofició al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena para que surtiera la notificación de la señora Catiana Patricia Canencia Padilla y para que remitiera la copia digitalizada del proceso ordinario analizado. Asimismo, se solicitó a la parte accionante que remita las direcciones de notificación de las personas que actuaron en calidad de demandantes, demandados y terceros en el proceso de reparación directa nro. 13001-33-33 008-2016- 00056-00/02, a efectos de lograr su efectiva notificación. Finalmente, se ordenó a la Secretaría General y a la Oficina de Sistemas de esta corporación fijar un aviso en el que indique a la señora Catiana Patricia Canencia Padilla y a las demás personas que actúan en calidad de demandantes, demandados y terceros con interés en el proceso de reparación directa Nro. 13001-33-33-008-2016-00056-00/02, la existencia de la presente acción. 4.2.
El 25 de abril de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado publicó aviso en el que informó a la señora Catiana Patricia Canencia Padilla, dada su calidad de demandante en el proceso ordinario analizado, la existencia de la presente acción de tutela y la posibilidad de intervenir en ella si lo estima conveniente. 4.3. El 6 y 8 de mayo de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado ofició al apoderado de los accionantes y el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena para que cumplieran con las gestiones que se les encomendó en el auto admisorio de la tutela para notificar a los terceros vinculados. 4.4.
En memorial del 8 de mayo, el abogado de los accionantes aportó los datos de notificación de sus representados y precisó que respecto de quienes no se indicó buzón electrónico es porque no tienen uno habilitado, por lo que informó que la notificación se podía surtir a través de él, dada su calidad de apoderado. La parte actora también reiteró que desconocía el paradero de la señora Catiana Patricia Canencia Padilla. 4.5.
El juez Octavo Administrativo de Cartagena solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que en el trámite del proceso no se evidencia arbitrariedad o efecto que justifique la excepcional intervención del juez de tutela para estudiar sentencias. Destacó que, aunque en la segunda instancia fue revocada la decisión de condena, lo cierto es que la decisión se fundamentó en los argumentos jurídicos y fácticos razonables que fueron debidamente expuestos en la parte motiva de la providencia, sin que se identifique un error flagrante.
De otra parte, informó que cumplió con el oficio dispuesto en el auto admisorio, y notificó a las personas que integraron la parte demandante del proceso ordinario analizado a través de su apoderado al correo miguel.tajan@hotmail.com y fijó aviso dirigido a esas personas. 4.6. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del ponente de la sentencia acusada, advirtió que la providencia estuvo debidamente fundamentada en la jurisprudencia aplicable y las pruebas del proceso sin que se concrete ningún defecto en sus fundamentos.
Indicó que las consideraciones allí expuestas para justificar la decisión de negar las pretensiones de la demanda dan cuenta de la razonabilidad de la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00 Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a la inexistencia de vulneración alguna de los derechos invocados por la parte accionante. 4.7.
La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial precisó que no es la llamada a responder por las decisiones adoptadas por los jueces de la República, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial. De otra parte, manifestó que, en virtud de la desconcentración es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena a quien le corresponde comparecer como tercero vinculado en el marco de los procesos constitucionales.
Esto, porque fue la autoridad que ejerció la representación de la Rama Judicial en el proceso ordinario analizado. 4.8. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por conducto apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la parte actora se limitó a reiterar lo ya resuelto en las dos instancias del proceso ordinario, lo que da cuenta que toma la acción de tutela como una instancia adicional, en claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial.
Añadió que no le asiste legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la tutela porque no tiene incidencia en las decisiones de los jueces y que el asunto no tiene relevancia constitucional porque no se concretó una vulneración de derechos fundamentales. 4.9. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, indicó que la controversia expuesta fue analizada de manera integral por los jueces de instancia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo tanto, no evidenció la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las pretensiones y argumentos fueron debidamente considerados en garantía de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales. Recordó que en la sentencia acusada el tribunal concluyó que la Policía Nacional actuó dentro de sus funciones como policía judicial, bajo la dirección de la fiscalía, sin excederse ni incurrir en ilegalidades por lo que no podía atribuírsele responsabilidad alguna.
Finalmente, destacó que la tutela es improcedente porque no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Destacó que la parte actora no se encuentra en una situación que deba ser reparada de manera urgente o impostergable a través de este mecanismo excepcional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00 Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la petición de amparo satisface el examen general de procedibilidad.
En el evento de que se supere el anterior examen, se analizará si la Sala de Decisión nro. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 29 de septiembre de 2023, en el proceso de reparación directa nro. 13-001-33-33-008-2016-00056- 02. 4.
Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela se interpuso en un plazo razonable. La sentencia acusada se notificó por correo electrónico a las partes del proceso el 7 de octubre de 20248, y la demanda de tutela se radicó el 7 de abril de 20259.
Esta circunstancia permite concluir que se respetó el parámetro temporal de 6 meses establecido por esta Corporación para la presentación oportuna de la acción10. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 8 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa no. 13-001-33-33-008-2016-00056-02, archivo en formato pdf denominado «07NotificaciónSentenciaSegundaInstancia». 9 Samai, índices 1 y 2. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00 Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a lo anterior, contra la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso ordinario de reparación directa no proceden recursos ordinarios y los argumentos planteados en la acción de tutela no se corresponden con las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia o de revisión. Tampoco se evidencia que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional para reiterar los planteamientos ya formulados en el trámite del proceso ordinario.
En efecto, en primera instancia se emitió una sentencia condenatoria que favoreció los intereses de la parte actora, pero esa decisión fue revocada en segunda instancia por el tribunal accionado quien negó las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, la acción de tutela cuestiona precisamente esta última decisión, por considerar que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.
Además, la acción de tutela contiene una relación clara y coherente de los hechos y pretensiones en las que se fundamenta, y con ella no se pretende discutir una providencia emitida en un proceso de tutela. 5. Análisis de los cargos por desconocimiento del precedente judicial y por defecto fáctico contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 5.1.
En primer lugar, se estima pertinente precisar el alcance de los defectos alegados por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario analizado. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, debe recordarse que se refiere a la obligación del juez de tener en cuenta decisiones anteriores que resuelven casos similares, las cuales deben servir de guía para decidir controversias análogas.
Por su relevancia y aplicabilidad, el precedente debe ser considerado al momento de dictar una nueva decisión. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);
(ii) que tal precedente sea vinculante para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 5.2.
Por otra parte, el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional11 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso12; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión13; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo14. 11 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-159 de 2002. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00 Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión15; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia16.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión17. 5.3. La parte actora afirmó que la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en defecto fáctico, al realizar una indebida valoración probatoria.
Señaló que la medida de aseguramiento se basó, exclusivamente, en la entrevista rendida por una menor de edad, sin que existieran otros elementos materiales probatorios que permitieran sustentar de manera razonable la autoría o participación del señor Dacosta Padilla en los hechos investigados. Asimismo, alegó que el tribunal no valoró debidamente la sentencia penal absolutoria, en la cual el juez de conocimiento evidenció la ausencia de pruebas directas y concluyó que la conducta imputada resultó atípica.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, el actor sostuvo que el tribunal aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad para negar la concreción del daño antijurídico, a pesar de que la absolución penal se produjo con fundamento en la atipicidad objetiva de los hechos. En su consideración, esta decisión desconoció los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, las cuales exigen aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en los casos en que se materializa la absolución por la atipicidad de la conducta. 5.4.
Para resolver los cargos planteados, la Sala considera pertinente referirse a los fundamentos de la sentencia SU-072 de 2018, con el fin de precisar los escenarios en los que la Corte Constitucional ha considerado procedente el análisis de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
En particular, se acude a lo expuesto en los párrafos 105 y siguientes de la sentencia de unificación: «105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00 Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo».
(Negrita de la Sala) 5.5. Ahora bien, tal y como lo indicó la parte actora, en el caso objeto de análisis la sentencia penal absolutoria a favor del señor Dacosta Padilla, se fundamentó en la decisión del juez de conocimiento de acoger la solicitud de absolución perentoria presentada por la Fiscalía General de la Nación, la cual fue coadyubada por el abogado defensor en la audiencia de juicio oral, celebrada el 3 de febrero de 2014.
En este sentido, conviene recordar los términos en los que la fiscal formuló dicha petición: «(…) siendo consecuentes con lo expresado esta fiscalía carece de pruebas con que señalar a los señores (…) William Alberto Dacosta Padilla, como las personas que atentaron contra la integridad sexual de las menores víctimas de estos hechos (…).
Estas son las razones que nos llevan a señalar, señor juez, que si bien la fiscalía en el descubrimiento contaba con los medios cognoscitivos para cumplir y lograr desvirtuar la presunción de inocencia (…) y cumplir así con los requisitos exigidos en el artículo 381 del CPP (…) en estos momentos se carece de tales medios cognoscitivos.
Así las cosas, la fiscalía basada en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal solicita la absolución perentoria por imposibilidad desvirtuar probatoriamente la presunción de inocencia de los acusados.»18 (Subraya la Sala) La anterior petición fue acogida en audiencia por el juez penal durante la audiencia, lo que condujo a emitir decisión absolutoria.
Esta determinación fue argumentada en la audiencia de lectura de fallo19, así: Min 3:03: «Una vez terminada la práctica de pruebas en audiencia de juicio oral dentro de la causa seguida contra (…) William Alberto Dacosta Padilla por la conducta punible de proxenetismo con menor de edad en concurso con estímulo a la prostitución de menor de esas, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada solicitó la absolución perentoria, propuesta que es acogida por el despacho tal y como quedó registrada en audio de fecha 3 de febrero de 2014, por lo que procedemos a concretar la sentencia. Fundamentos fácticos de la acusación (…).» Min.16:20 «Consideraciones: Dentro de la presente actuación exclusivamente se pudo practicar por parte de la Fiscalía el testimonio del Doctor MIGUEL ANGEL VILLALBA MEDRANO, defensor de familia adscrito al CAIVAS, quien participó en la entrevista que realizó la Policía judicial a la menor K.V.M.V., así mismo en ejercicio de sus funciones entrevistó a la menor con miras a garantizarle sus derechos y presentó con base en lo anterior denuncia ante la fiscalía general de la nación contra (…) VENUS CECILIA LARA SANTIAGO, LEONARDO FABIO NIZPERUSA SAGRE, ALEJANDRO CARLOS NIZPERUZA SAGRE; sin que se verificara la presencia de los demás testigos de cargo (…), a quienes señalo la delegada de Fiscalía han sido citado en otras oportunidades pero no ha sido posible su comparecencia, siendo imposible a la fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, por lo que finalizado el periodo probatorio, ante la renuncia de los testigos de la defensa, la fiscalía solicita absolución perentoria, a la cual accede el despacho, en virtud a que " resultan ostensiblemente atípico los hechos en los que se fundamentó la acusación", esto es, no pudo cumplir la fiscalía con su compromiso de demostrar la ocurrencia de los hechos (…) ante la carencia del testimonio de quien podía determinar fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, ya que si bien se cuenta con la entrevista de la menor, la cual fue ingresa al proceso por el único declarante, su dicho no pudo ser 18 Min. 2:06 a 3:33 archivo de audio denominado «13001600112820120179200_130013109004_01_02.WMA», ubicado en la subcarpeta «AudienciaDeJuicioOral03-Feb-2014 - 1», en la carpeta «audiencias penales».
Tomado del índice 006, en Samai para juzgados administrativos, proceso nro. 13001333300820160005600. 19 Archivo de audio denominado «13001600112820120179200_130013109004_02_01», ubicado en la subcarpeta «Sentencia 28-Feb-2014 - 1», en la carpeta «audiencias penales». Tomado del índice 006, en Samai para juzgados administrativos, proceso nro. 13001333300820160005600.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00 Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corroborado (…), es evidente que En la denuncia la menor solo se menciona a LEONARDO FABIO NIZPERUZA SAGRE y a VENUS CECILIA LARA, no obstante el defensor de familia- adiciona el nombre de ALEJANDRO NIZPERUZA SAGRE sin que exista una explicación coherente de ello y no aparece ninguna referencia o señalamiento respecto de ANDRES ARTURO GUERRERO RAMIREZ y WILLIAM ALBERTO DACOSTA PADILLA.
(…) De otra parte, no se tiene certeza de la edad de la supuestamente menor de quien se indicó suministró un número de tarjeta de identidad (…), amén de que no se verificó la identidad de la supuesta menor (…). Ahora bien, (…) cuando el fiscal abandona su rol como de acusador para demandar absolución, puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos, como que al fin y al cabo es el titular de la acción penal, siendo tan cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por el fiscal (…).
De otra parte, no se tiene certeza de la edad de la supuesta menor de quien se indicó suministro un número de tarjeta de identidad (…) afirmándose por parte del testigo MIGUEL ANGEL VILLALBA que ésta presentó constancia juramentada ante la policía metropolitana del valle de Aburrá de que extravió su documento, sin que se diga qué clase de documento y sin que se aportará la aludida constancia, amén de que no se verificó la identidad de la supuesta menor (…) Ahora bien, "en aplicación de la ley 906/04 cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro de los cargos (…).» (Subraya la Sala) 5.6.
De lo anterior se desprende con claridad que la absolución contenida en la sentencia penal se basó en la solicitud de absolución perentoria presentada por la delegada del ente investigador durante la audiencia de juicio oral, solicitud que fue coadyuvada por el abogado de la defensa. El juez penal de conocimiento, luego de analizar los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, accedió a la solicitud de la fiscalía al considerar que los hechos en los que se sustentó la acusación eran ostensiblemente atípicos y que las pruebas allegadas al proceso no permitieron desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados.
En cuanto al señor William Alberto Dacosta, el juez destacó que las pruebas aportadas en juicio no hacían referencia a éste. 5.7. Ahora bien, respecto de la figura de la absolución perentoria que fundamentó la sentencia penal, es preciso señalar que está consagrada en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 442. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes20. Sobre esta disposición, la Corte Constitucional, en sentencia C-651 de 2011, se pronunció sobre el alcance de la expresión «ostensiblemente atípicos» y señaló que «La expresión ostensiblemente atípicos, supone entonces que los hechos en los cuales se fundamenta la acusación, después de practicadas las pruebas en el juicio oral, no encajan de manera manifiesta en la descripción de la conducta punible que previamente ha previsto el legislador en el Código Penal, situación que desvirtúa la necesidad de continuar con el proceso ante el peso de una conducta evidentemente atípica» Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de agosto de 2011 (rad. 34848), estudió el contenido del artículo 422 del Código de Procedimiento Penal y delimitó su alcance en los siguientes términos: «(…) la tipicidad está compuesta por dos aspectos, el objetivo y subjetivo.
En el primero yacen los elementos descriptivos y normativos que cada tipo penal consagra, en tanto que el segundo abarca el dolo en su doble manifestación: conocimiento de los hechos que tengan relevancia típica y voluntad, con lo cual resulta evidente que la atipicidad de un comportamiento se puede predicar por ausencia de cualquiera de los elementos objetivos o 20 El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00 Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetivos del tipo, circunstancias en las que en todo caso se predica la ATIPICIDAD DEL COMPORTAMIENTO. 6.
Ahora bien, el legislador estableció que la absolución perentoria sólo será procedente frente a hechos “ostensiblemente atípicos”, luego la pregunta que surge de cara a la situación planteada en este proceso es: ¿en qué condiciones resulta viable? Para dar respuesta a este interrogante tenemos que la expresión ostensiblemente atípica consagrada en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, sugiere como conclusión válida que tal calificativo esté referido exclusivamente a aquellos casos en los que faltan uno o varios de los elementos objetivos del tipo; es decir cuando no hay tipicidad en relación con la figura en concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro elemento de la conducta típica.» 5.8.
Establecido como está que la sentencia penal se fundamentó en la solicitud de absolución perentoria que presentó la fiscalía y fue acogida por el juez penal de conocimiento, figura que solo es procedente cuando los hechos en que se fundamentó la acusación resultan ostensiblemente atípicos desde la dimensión objetiva de la figura procesal, resulta razonable concluir que en el caso concreto se cumplían los supuestos previstos en la sentencia SU-072 de 2018, para que fuera analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
Sin embargo, en la sentencia tutelada, el Tribunal Administrativo de Bolívar centró su análisis en la razonabilidad de la medida de aseguramiento bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, sin exponer las razones por las que no aplicaría en el caso concreto el régimen objetivo de responsabilidad, tal y como lo exige la sentencia SU-072 de 2018 (ver supra 5.4.).
La autoridad accionada se concentró en explicar por qué la medida de aseguramiento fue necesaria, urgente y razonable, omitiendo toda valoración sobre el régimen de responsabilidad que correspondía aplicar a partir de la atipicidad objetiva que motivó la absolución penal. Esta Sala reconoce que, conforme a lo establecido en la sentencia SU-072, no existe un régimen de responsabilidad único o predeterminado para resolver los casos de privación injusta de la libertad.
No obstante, también ha dejado claro la Corte que existen excepciones en las que el juez debe aplicar un título objetivo de imputación, como ocurre cuando el proceso penal concluye por atipicidad objetiva de la conducta investigada. 5.9. Como sustento de lo anterior, conviene recordar los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En primer lugar, la autoridad judicial se refirió a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad (subtítulo 6.4.1.). A ese respecto, recordó que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, precisó que la reparación por privación injusta de la libertad requiere analizar la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.
Además, destacó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, reiteró que no hay un título único de imputación, por lo que corresponde al juez definir cuál debe aplicar según las características del caso. No obstante, aunque reiteró que la falla en el servicio es el régimen preferente, también reconoció que puede aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad cuando la medida de aseguramiento recae sobre hechos que no existieron o que resultan objetivamente atípicos, pues en tales supuestos se configura una afectación desproporcionada e irrazonable de la libertad personal.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00 Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a este reconocimiento, el tribunal manifestó que procedería a estudiar el caso «a la luz del título de imputación de falla en el servicio, si se cumplen o no los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor William Alberto Dacosta Padilla.» Bajo ese enfoque, el ad quem abordó el análisis del subtítulo «6.4.3.
(…) la presunta antijuricidad del daño por cuenta de la imposición de la medida de aseguramiento.». Finalmente, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por el señor Dacosta Padilla, al considerar que no se acreditó la antijuridicidad del daño derivado de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. A juicio de la autoridad judicial, la medida cumplió con los requisitos de la Ley 906 de 2004 y fue adoptada de manera razonable, necesaria y proporcional por el juez de control de garantías con base en los elementos de prueba disponibles en ese momento procesal.
En la sentencia se indicó que la fiscalía solicitó la absolución perentoria ante la imposibilidad de presentar en juicio a los testigos clave, y que el juez penal accedió a esa solicitud al no poder demostrarse la tipicidad de la conducta imputada, dada la insuficiencia probatoria. Sin embargo, el tribunal consideró que esa decisión no comprometía la legalidad de la medida de aseguramiento porque los estándares probatorios eran diferentes en cada etapa procesal.
Se relaciona el aparte textual de la sentencia acusada: «El Juez de conocimiento al decidir la solicitud de absolución perentoria señaló que solo en el juicio oral se fabrican las pruebas para declarar la responsabilidad de los acusados, porque es cuando se realiza el contradictorio. Por ello, la ausencia de los testigos de cargos por parte de la Fiscalía impedía demostrar que la conducta investigada fuera típica.
Por lo tanto, declaró la absolución de los procesados. Conforme a lo anterior, concluye este Tribunal, la absolución perentoria declarada por el juez penal se dio como consecuencia de un análisis probatorio propio de la etapa procesal correspondiente al juicio oral, y que dicha decisión no determina la legalidad o ilegalidad de medida de aseguramiento de restricción de la libertad, pues para ello se requiere establecer si el juez de control de garantías atendió durante la audiencia preliminar los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.» En conclusión, el tribunal consideró que no se configuró una falla en el servicio ni un daño antijurídico, por cuanto la privación de la libertad del actor se basó en una actuación fiscal y judicial conforme al ordenamiento jurídico. 5.10.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección estima que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 005, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente constitucional, al emitir la sentencia del 29 de septiembre de 2023, que negó la demanda de reparación directa incoada por el señor Dacosta Padilla. En efecto, aunque se acreditó que la acción penal concluyó por la solicitud de absolución perentoria promovida por la fiscalía, con fundamento en la ostensible atipicidad de los hechos que fundamentaron la acusación, el tribunal accionado no analizó si el caso debía resolverse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, tal como lo exige la sentencia SU-072 de 2018.
Como se evidenció, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos de privación injusta de la libertad en los que se declaró la absolución por atipicidad objetiva, corresponde al juez de lo contencioso administrativo estudiar la posible configuración de un daño antijurídico bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Esta tesis ha sido reiterada por el Consejo de Estado y constituye precedente vigente y vinculante para la autoridad judicial accionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00 Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en el caso concreto se omitió valorar los medios de prueba que daban cuenta de la absolución penal a la luz de las reglas jurisprudenciales antes enunciadas, a pesar de que las particularidades del caso posibilitaban un análisis en ese sentido, ya que la medida de aseguramiento estuvo seguida de una sentencia penal absolutoria que se fundamentó en el pedido de absolución perentoria, figura que se cimienta en la ostensible atipicidad de los hechos investigados.
Como no se evidencia una justificación razonable para descartar el análisis de la privación de la libertad del señor Dacosta Padilla bajo el régimen objetivo de responsabilidad, a pesar de las pruebas del proceso que justificaban tal estudio, la Sala declarará que la sentencia del 29 de septiembre de 2023 incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico. 6.
Conclusión La Sección Cuarta del Consejo de Estado amparará los derechos fundamentales del señor William Alberto Dacosta Padilla y otros porque el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia SU-072 de 2018, aunque la sentencia penal absolutoria se fundamentó en la atipicidad de la conducta imputada.
Además, se identificó la concreción del defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de dicha atipicidad, omisión con incidencia en el sentido de la decisión. La autoridad judicial se limitó a justificar la razonabilidad de la medida de aseguramiento, sin ofrecer una justificación para descartar la aplicación del régimen objetivo.
De acuerdo con lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Decisión nro. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de reparación directa nro. 13-001 -33-33-008-2016-00056- 02. En consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de William Alberto Dacosta Padilla y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Por lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Decisión nro. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de reparación directa nro. 1 13-001-33-33-008-2016-00056-02. En consecuencia, ordenar a esa autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02120-00 Demandante: William Alberto Dacosta Padilla y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador