Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03171-00 Demandante: José Freddy Mosquera Yépez Demandados: Presidencia de la República Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por José Freddy Mosquera Yépez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 José Freddy Mosquera Yépez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento radicado el 15 de mayo de 2024 ante la Presidencia de la República. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En la fecha referida elevó petición ante la entidad demandada, con el fin de lograr «una Cita urgente con usted señor Presidente» (sic), sin que la fecha le hubieran otorgado respuesta. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que se ordene a la Presidencia de la República otorgar respuesta a su petición. 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado « 2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03171-00 Demandante: José Freddy Mosquera Yépez 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Presidencia de la República2 solicitó que se niegue la pretensión de amparo, en razón a que la petición elevada por el demandante fue atendida con oficio OFI24-00136292 / GFPU 13150000 del 9 de julio de 2024, la cual le fue debidamente notificada. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20213 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los 2 Ver índice 9 de Samai.
Archivo denominado « 15RECIBE MEMORIAL_OFI2400138039GFPUzip(.zip) NroActua 9» 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03171-00 Demandante: José Freddy Mosquera Yépez derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta otorgada por la entidad demandada a la petición objeto de amparo? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03171-00 Demandante: José Freddy Mosquera Yépez 2.4.2.
Del caso concreto José Freddy Mosquera Yépez acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada otorgarle respuesta a la solicitud objeto de estudio. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: - El 15 de mayo de 2024, el demandante elevó petición ante la Presidencia de la República en los siguientes términos: «[…] Fuí Candidato al Senado en la Lista del Pacto Histórico con el Aval del Polo Democrático Alternativo y Representaba al Departamento del Tolima.
He sido maltratado y excluido, como yo son muchos en éste departamento que están en igual situación, a pesar de ello seguimos creyendo en el cambio real que usted representa, pero necesitamos que nos brinden espacios para seguir actuando en favor de las comunidades que siguen reclamando nuestras acciones, igual como última gestión vengo solicitando una Cita urgente con usted señor Presidente para que integren a muchos excluidos, las personas que de éste departamento usted ha reconocido y entregado poder son discriminadores y eso está atentando con la Armonía y Cohesión con la que debemos actuar.
Es preciso recordarle que el 1 de mayo en el desfile le entregué una nota a usted señor Presidente con la esperanza de obtener respuesta, pero no sucedió así. […]» (sic) - Con OFI24-00136292 / GFPU 13150000 del 9 de julio de 2024, la entidad demandada respondió la solicitud, así: «[…] En nombre del señor Presidente de la República, reciba un cordial saludo.
Hemos recibido las comunicaciones radicadas en esta entidad, mediante las cuales solicita una cita con el señor presidente de la República. Al respecto, nos permitimos manifestar que, debido a razones concernientes a la agenda del señor presidente de la República, no nos es posible acceder a su solicitud en el momento. Finalmente, en razón a la autonomía y competencia de cada entidad en la asignación de citas con los ministros y directores, respetuosamente le sugerimos remitir dicha solicitud directamente a cada una de las que usted menciona. […]» - Respuesta notificada al demandante a través del correo electrónico aportado para tal fin: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03171-00 Demandante: José Freddy Mosquera Yépez Tal como quedó acreditado, la autoridad demandada otorgó respuesta a la petición objeto de amparo elevada por el demandante, la cual le fue notificada al correo aportado para tal fin, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la Presidencia de la República adelantó las actuaciones pertinentes en atender la petición de José Freddy Mosquera Yépez, con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20194, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por José Freddy Mosquera Yépez, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República. 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03171-00 Demandante: José Freddy Mosquera Yépez En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por José Freddy Mosquera Yépez contra la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador