CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Referencia: Acción de tutela Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las señoras JUSTINA YATE DE TORRES y ROSIBEL TORRES YATE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 6 de marzo de 2025, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 25307-33-33-001-2024-00315-01.
I.2.- Hechos Señalaron que son poseedoras y propietarias del predio urbano ubicado en la carrera 5º#14-51 en el Municipio de Girardot (Cundinamarca – Colombia). Indicaron que mediante Decreto 2311 de 30 de diciembre de 20232, el Departamento Nacional de Planeación determinó los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia 2024 y 2 “Por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 10 de la Parte 2 del Libro del Decreto 1082 de 2015, con el propósito de determinar los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2024”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la Resolución número 625 de 27 de abril de 20233, la Alcaldía de Girardot dio inicio al proceso de actualización catastral sobre el área urbana y rural del municipio, proceso que omitió lo dispuesto en el primer acto administrativo mencionado.
Refirieron que a través del Decreto Municipal 492 de 2023, la Alcaldía de Girardot cerró el procedimiento de actualización y publicó de manera general el avaluó comercial de los predios. Manifestaron que, al considerar que la publicación del avalúo predial debió llevarse a cabo de manera particular para cada uno de los inmuebles y en los porcentajes establecidos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución núm. 1149 de 19 de agosto de 20214 expedida por el IGAC y el Decreto 2311 de 2023, solicitaron a la Alcaldía de Girardot expedir un decreto en el que se ordenara ejecutar la liquidación del impuesto predial para el año 2024 en debida forma, sin que hayan obtenido respuesta alguna.
Aseguraron que por lo anterior, promovieron el medio de control de 3 “ Por la cual se ordena dar inicio al proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito en el área urbana y rural del Municipio de Girardot Cundinamarca” 4 “Por la cual se actualiza la reglamentación técnica de la formación, actualización, conservación y difusión catastral con enfoque multipropósito” 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el Municipio de Girardot, con el fin de que se declarara incumplido el Decreto 2311 de 2023, necesario para liquidar el impuesto predial del año 2024 y la Resolución núm. 1149 de 2021, que trata de la expedición y publicación del mismo.
Sostuvieron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2024-00315-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot que, mediante sentencia de 29 de enero de 2025, denegó las pretensiones. Relataron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 6 de marzo de 2025, confirmó la decisión del a quo al considerar que el Decreto 2311 de 2023 no dispone una obligación clara, expresa y exigible para el Municipio de Girardot, por lo que la controversia planteada se refiere a la interpretación sobre las disposiciones relativas al valor del avalúo catastral para la vigencia 2024 y el procedimiento aplicado para tal fin, lo que escapa de la órbita de competencia de la acción de cumplimiento, además, porque la validez de la Resolución núm. 625 de 2023, puso ser cuestionada mediante los medios de control de nulidad o nulidad y 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada al proferir la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, pues fundamentó su decisión en una razón sin vinculo ni obligatoriedad, de forma incoherente y precisa, máxime cuando en ninguna parte del expediente se solicitó la pérdida de ejecutoria de la Resolución núm. 625 de 2023.
Destacaron que el TRIBUNAL pasó por alto que el Municipio de Girardot ha incumplido y contravenido el Decreto 2311 de 2023, pues no se tuvo en cuenta la pérdida de ejecutoria o decaimiento de los decretos núms. 491 y 492 de diciembre de 2023, lo que incrementó el avalúo catastral para el año 2024. Aseveraron que el Municipio de Girardot vulneró el artículo 209 de la Carta Política, pues desde el 1o. de enero hasta el 4 de marzo de 2024, no ejecutó actuación administrativa dirigida a la Gobernación de Cundinamarca, por lo que, de haber actuado en debida 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinación, hubiese obtenido pronunciamiento respecto a la confirmación o rechazo de los decretos núms. 491 y 492 de diciembre de 2023. Afirmaron que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico al suponer la vigencia y la existencia de la Resolución 1415 de 2024, sin corroborar todo lo tramitado dentro del expediente; además, no existe conectividad ni trazabilidad administrativa entre el Decreto 2311 de 2023 y la Resolución núm. 625 de 2023.
Alegaron que: “[…] está clara la configuración del DEFECTO FÁCTICO (Valoración Defectuosa del Material Probatorio) porque el Tribunal ha supuesto plantear el ASUNTO PARA RESOLVER; comprendiendo, desde comparar las disposiciones del Decreto D.N.P. No. 2311 de 2023, diciembre 30 de 2023, frente a lo ordenado anticipadamente mediante Resolución (Alcaldía) No. 625 de 2023, abril 27 de 2023; dado que, fija estar entendiendo y, establece como equivalente, la orden ADMINISTRATIVA para dar inicio al proceso de Actualización Catastral en el Municipio de Girardot; respecto a, la similitud (aparente) con la acción para DEFINIR la ACTUALIZACIÓN CATASTRAL respectiva y, para DETERMINAR los valores unitarios de cada Terreno […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al defecto sustantivo, indicaron que no existe conexidad material con los supuestos del caso, dado que la Resolución núm. 625 de 2023 no tiene relación sustancial y objetiva con el Decreto 2311 de 2023, por lo que no es procedente mantener en firme la decisión de segunda instancia. I.4.- Pretensiones Las actoras solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: “[…] Por lo tanto; solicitamos, dejar sin efectos la segunda sentencia determinada o, cuestionada y, en consecuencia; ordenar, proferir un nuevo fallo desde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; para que, así mantenga respetados los derechos fundamentales […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que después de revisar el problema jurídico planteado en la demanda, consideró que la controversia planteada en la solicitud de cumplimiento de la norma se refiere a la interpretación sobre las disposiciones relativas al valor del avalúo catastral para la vigencia 2024 y el procedimiento aplicado para tal fin, lo que escapa de la órbita de competencia de la acción de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento. I.6.- Intervinientes I.6.1.- el JUZGADO afirmó que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, comoquiera que lo pretendido por la parte actora es reabrir la discusión de un asunto que fue presentado ante la jurisdicción y desatado tanto en primera como en segunda instancia ante las autoridades judiciales competentes.
Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, aunado a que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto. I.6.2.- el Municipio de Girardot destacó que la controversia que motiva la presente tutela está relacionada con la legalidad y aplicación de los decretos 491 y 492 de 2023, en concordancia con el Decreto 2311 de 2023, asunto que debe ventilarse por las vías previstas en el CPACA, como en la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, de tal forma que no se advierte la ocurrencia de algún defecto que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que las actuaciones administrativas y judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, se llevaron a cabo respetando el debido proceso, garantizando el derecho a la defensa, la notificación oportuna y la valoración probatoria adecuada, pues el Decreto 2311 de 2023 que establece porcentajes orientativos para la actualización de avalúos catastrales, no impone un mandato imperativo ni una obligación directa y exigible al municipio, dado que este ya realizó la actualización catastral para el año 2023, conforme a las normas técnicas vigentes.
Por último, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 6 de marzo de 2025, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 2024- 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00315-01. A la citada providencia las accionantes les atribuyen la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, comoquiera que pasó por alto que el Municipio de Girardot ha incumplido y contravenido el Decreto 2311 de 2023.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] Breve caracterización por el Defecto fáctico, el Defecto material o sustantivo y, la Violación Directa de la Constitución [ vistos, capítulo II.-Fundamentos Jurídicos de la Decisión; sub- numeral 3 – Procedencia Excepcional de la Tutela contra Decisiones Judiciales.
Reiteración Jurisprudencial; sub-numeral 3.2 - De los Requisitos Específicos, desde numeral (46) hasta numeral (51), en Sentencia SU – 288 de 2022; Corte Constitucional de Colombia]: […] 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto; está clara la configuración del DEFECTO FÁCTICO; porque, el Tribunal ha supuesto la vigencia y/o, la existencia del Medio de Prueba (Resolución No. 1415 de 2024) sin haber verificado o, corroborado con todo lo tramitado dentro del proceso judicial; dado que, este Medio de Prueba mencionado por el Tribunal, NO EXISTE.
Adicionalmente; No existe, conexidad y/o, trazabilidad administrativa, entre el Decreto D.N.P. No. 2311 de 2023, diciembre 30 de 2023, con la Resolución (Alcaldía) No. 625 de 2023, abril 27 de 2023; la cual, aparece para formalizar el inicio del proceso de Actualización Catastral, en zona urbana y en zona rural, del territorio geográfico Municipio de Girardot, Cundinamarca. […] Por consiguiente; está clara la configuración del DEFECTO FÁCTICO (Valoración Defectuosa del Material Probatorio); porque, el Tribunal ha supuesto plantear el ASUNTO PARA RESOLVER; comprendiendo, desde comparar las disposiciones del Decreto D.N.P. No. 2311 de 2023, diciembre 30 de 2023, frente a lo ordenado anticipadamente mediante Resolución (Alcaldía) No. 625 de 2023, abril 27 de 2023; dado que, fija estar entendiendo y, establece como equivalente, la orden ADMINISTRATIVA para dar inicio al proceso de Actualización Catastral en el Municipio de Girardot; respecto a, la similitud (aparente) con la acción para DEFINIR la ACTUALIZACIÓN CATASTRAL respectiva y, para DETERMINAR los valores unitarios de cada Terreno. […] Estudiando el contenido literal, presentado aquí con numeral (45), anteriormente; el cual, viene configurado desde Sentencia, segunda instancia, con numeral décimo quinto (15) y numeral décimo sexto (16); procede, destacar el DEFECTO MATERIAL o SUSTANTIVO [la norma, no tiene conexidad material con los presupuestos del Caso] observado sobre el hecho o, actuación administrativa comprendida por el Tribunal; porque, la Acción de Tutela, mencionada dentro del artículo No. 9 – IMPROCEDIBILIDAD en Ley 393 de 1997, constituye claramente materia CONEXA con la Acción de Cumplimiento; pero, a simple vista, la Acción de Tutela (Decreto, Ley 2591 de 1991) no integra normativamente a la Acción de Cumplimento; por lo tanto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1194 de 2001, capítulo VI – Consideraciones y Fundamentos; numeral cuatro: 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Explorando el contenido literal, presentado aquí con numeral (46), anteriormente; el cual, viene configurado desde Sentencia, segunda instancia, con numeral (17) y numeral (18); procede, reiterar el DEFECTO MATERIAL o SUSTANTIVO (la norma, no tiene conexidad material con los presupuestos del Caso), observado sobre el hecho o, actuación administrativa comprendida por el Tribunal; dado que, el proceso judicial ordinario administrativo es un procedimiento de carácter general para asuntos relacionados con la Administración Pública. […] Por tanto; para el presente caso, no se trata de controvertir cualquier tipo de derechos y/o actuaciones; sino, se trata de exigir al Municipio de Girardot el cumplimiento eficaz del deber ordenado por el Acto Administrativo vigente; el cual, fue omitido o, fue apartado para implementar silenciosamente [sin publicar resolución administrativa municipal, anticipada] los resultados finales de la Actualización Catastral – Año 2023; los cuales, fueron publicados de manera general y/o en abstracto mediante los Decretos Alcaldía No. 491 y No. 492 de 2023, diciembre 29 de 2023; seguidamente, los Decretos Alcaldía No. 491 y No. 492 de 2023, aparecen derogados desde enero 01 de 2024 por anuncio previo desde agosto 08 de 2023; porque, entró en vigencia la Resolución IGAC No. 1040 de 2023, agosto 08 de 2023. […] Por tanto; está clara la configuración del DEFECTO FÁCTICO; porque, el Tribunal ha desconocido el pronunciamiento del Juzgado, primera instancia, fechado diciembre 13 de 2024; pertinente, al cumplimiento de los requisitos dispuestos por el artículo No. 8 en Ley 393 de 1997; los cuales, coinciden con el numeral cinco (5) del artículo No. 10 en Ley 393 de 1997. […] Justificando el contenido, instalado bajo numeral (50); procede, destacar el DEFECTO FÁCTICO (Valoración de la Prueba fue absolutamente equivocada) observado sobre el contenido comprendido por el Tribunal y expuesto con el numeral vigésimo tercero (23) dentro de la Sentencia, Segunda Instancia; dado que, valora de manera defectuosa el material probatorio. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Confirmando el contenido, instalado bajo numeral (53); procede, destacar el DEFECTO MATERIAL o SUSTANTIVO (la norma, no tiene conexidad material con los presupuestos del caso) observado sobre el contenido comprendido por el Tribunal y expuesto con el numeral vigésimo sexto (26) dentro de la Sentencia, Segunda Instancia; dado que, la norma [ Resolución (Alcaldía) No. 625 de 2023, abril 27 de 2023] no tiene conexidad material (relación sustancial y objetiva) con el Decreto D.N.P. No. 2311 de 2023, diciembre 30 de 2023] […]”.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio la parte actora se limitó a afirmar que el Municipio de Girardot desconoció el Decreto 2311 de 2023 al proferir la Resolución número 625 de 2023, por medio de la cual se dio inicio al proceso de actualización catastral sobre el área urbana y rural del municipio.
Para el efecto, la parte actora afirmó que el TRIBUNAL accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, sin especificar concretamente de qué forma se incurrió en tales yerros o cómo el asunto conlleva un debate constitucional, pues lo que se advierte es una controversia de mera legalidad.
Así las cosas, es del caso advertir que no basta con que la parte actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro de la acción de cumplimiento, afirmando que la decisión controvertida 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció sus derechos fundamentales, por cuanto dicha afirmación no identifica en qué forma el TRIBUNAL incurrió en algún defecto ni en qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales.
Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201912, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.
Así las cosas y comoquiera que la Sala advierte que el escrito primigenio de tutela carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad de la parte actora, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02729-00 Actoras: JUSTINA YATE DE TORRES Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.