Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01696-01 Accionante: E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema.
Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisito general de subsidiariedad. Decisión: Confirma fallo de primera instancia que declaró improcedencia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 4 de abril de 2023 la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con el auto proferido el 27 de marzo de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del proceso ejecutivo de radicado No. 25307-33-33- 002-2017-00155-02. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez, proceso al que le fue asignado el radicado No. 25307-33-33-002-2017-00155-02. 1.1.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot que, mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y dispuso la terminación del proceso.
La decisión fue notificada a través de correo electrónico enviado el 14 de marzo de 2022. 1.1.3.- El 29 de marzo de 2022 la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana interpuso recurso de apelación en contra de lo resuelto por el a quo, el cual fue concedido por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.1.4.- Mediante auto del 27 de marzo de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la alzada por extemporánea.
Señaló que según el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA el recurso de apelación en los procesos ejecutivos se debe ceñir al procedimiento establecido en la normatividad especial, es decir, en el Código General del Proceso. Así, el numeral 3 del artículo 322 de tal codificación determina que la apelación contra sentencias proferidas por fuera de audiencia debe interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación, entonces, como la sentencia de primera instancia se entendió notificada el 17 de marzo de 2022 en tanto el mensaje de datos que contenía la comunicación fue remitido el 14 del mismo mes y año, el recurso de apelación formulado el 29 de marzo de 2022 fue extemporáneo. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante asegura que de conformidad con el numeral 2 del artículo 243 del CPACA son apelables los autos que por cualquier causa pongan fin al proceso y, según el artículo 247 ibidem, la alzada deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Entonces, como la sentencia del 29 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot dio fin al proceso ejecutivo, debió tenerse en cuenta el término de 10 días previsto en el mencionado artículo 247 del CPACA y no los 3 días del Código General del Proceso, pues aquello cercena su posibilidad de acudir a la segunda instancia. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso y ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “a tener como presentado OPORTUNAMENTE y darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA en contra de la sentencia No. 187 que dio por terminado el proceso de radicado: 25307-33-33-002-2017-00155-00.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 12 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseguró que la acción de tutela es improcedente ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el auto enjuiciado era susceptible del recurso de súplica, el cual no fue incoado por la E.S.E accionante.
Sin perjuicio de lo anterior, agregó que su decisión no se basó en un estatuto inadecuado, en tanto, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso ejecutivo, debían observarse las normas previstas en el Código General del Proceso y no en el CPACA. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 18 de mayo de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo con fundamento en que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana no ejerció los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en contra del auto del 27 de marzo de 2023, como lo son los recursos de reposición y súplica, por lo que no puede interponer la tutela como mecanismo sustituto.
Agregó que la solicitud de amparo no procede como mecanismo transitorio de protección ya que tal modalidad supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de interponer el otro medio defensa, sin embargo, como la demandante perdió tal oportunidad, la Sala se relevó de hacer el análisis sobre el perjuicio irremediable. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que indicó que a pesar de que los recursos de ley no fueron incoados, no se tuvo en cuenta que justamente es el derecho al debido proceso lo reclamado a través de la acción constitucional.
Resaltó que el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot tuvo en cuenta los términos del CPACA al momento de conceder el recurso, mientras que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió el auto bajo lo previsto en el Código General del Proceso, lo que transgredió el principio de confianza legítima.
Por otra parte, agregó que en este caso, se causaría una afectación inminente a sus derechos en tanto el rechazo del recurso de apelación se traduce en la imposibilidad de realizar el cobro de los valores adeudados por la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 9 de junio de 2023 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- Consideraciones generales sobre la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo si el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión. Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine la parte accionante pretende que se deje sin efectos el auto del 27 de marzo de 2023 mediante el que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, emitido al interior del proceso ejecutivo No. 25307-33-33- 002-2017-00155-02, pues a su juicio, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los artículos 243 y 247 del CPACA que prevén el término de 10 días para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión que da por terminado el proceso. 4.2.- Ab initio, considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, en razón a que la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana debió haber cuestionado el auto dictado el 27 de marzo de 2023 a través del recurso de súplica.
En efecto, se observa que la providencia atacada fue notificada mediante estado del 28 de marzo de 2023, no obstante, al revisar el expediente digitalizado a través de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, se advierte que no se formuló el aludido medio de controversia, el cual corresponde a la vía legal idónea para ventilar, ante el juez natural, las denuncias ahora incoadas. 4.3.- Al respecto, es menester recordar que tanto el artículo 246 del CPACA como el 331 del Código General del Proceso establecen que el recurso de súplica procede en contra de los autos que rechacen o resuelvan la apelación, dependiendo de la codificación; tal y como fue definido por la autoridad judicial accionada mediante el proveído enjuiciado en esta oportunidad. 4.4.- De conformidad con las circunstancias descritas, se torna diáfano que las denuncias elevadas por la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional sin haber agotado la totalidad de los medios y recursos legales que le hubiesen permitido controvertir la decisión judicial reprochada. 4.5.- Adicionalmente, esta Subsección encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque las situaciones planteadas por el accionante no pueden ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el legislador para estas materias.
En esa medida, el mecanismo constitucional deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 5.- En consecuencia, como lo estimó el a quo, el presupuesto de subsidiariedad no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente, motivo por el que se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 18 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala