Micelio
11001032600020240009200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-18

Radicación interna: 71548 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Aseguradora Solidaria De Colombia Entidad Cooperativa·Demandado: Entidad Promotora De Salud Mallamas Eps-Indigena, Clinica Nuestra Señora De Fatima, Hospital Pio Xii De Colon

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00092-00 (71.548) Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Hospital Pio Xll ESE y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Decreto de prueba documental / ordena correr traslado de la prueba.

Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el escrito del recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. El 28 de junio de 20241, la llamada en garantía -Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa- presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó parcialmente la Sentencia de 14 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Pasto, dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-005-2018-00030- 00/01. 2.

La parte recurrente aportó y solicitó tener como pruebas las siguientes (se trascribe): “PRUEBAS • Se anexa link del expediente, que contiene las actuaciones: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/adm05pas_cendoj_ram ajudicial_gov_co/ErnC8ZmD8wxDmoKxYhslPIgBPS9duKGCapG_h2tYzWK k7Q?e=frjybE (link) 52001333300520180003000. • Se anexa certificado de existencia y representación legal de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, en el cual se indica la dirección electrónica de notificación de la aseguradora. • Se anexa la póliza base del llamamiento en garantía y las condiciones generales”. 3.

El 14 de julio de 20252 el despacho admitió el recurso y fue notificado a las partes. El 28 de julio de 20253 la Procuradora delegada ante el Consejo de Estado allegó concepto, y el 13 de agosto de 20254 la parte demandada 1 Índice Samai 2. 2 Índice Samai 10. 3 Índice Samai 22. 4 Índice Samai 24 y 25. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00092-00 (71.548) Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Hospital Pio Xll ESE y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 de 3 - Hospital Pio Xll ESE- presentó escrito de contestación y poder, sin embargo, no aportó ni solicitó pruebas. 2.

CONSIDERACIONES 4. Respecto a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha sostenido que: “(…) este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias.

Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando (…) (Negrillas fuera del texto original)”5. 5. Sin embargo, el artículo 252 del CPACA6 permite que con el recurso se acompañen las pruebas documentales que estén en poder del recurrente y se soliciten las que pretenda hacer valer, sin que ello implique reabrir el debate o suplir deficiencias probatorias, toda vez que su finalidad es exclusivamente verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa. 6.

En vista de lo anterior, se decretará como prueba el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 52001-33-33-005-2018- 00030-00/01, actor: Yonatan Sandro Vargas Genoy y otros7, demandado: Hospital Pio Xll ESE y la Clínica Nuestra Señora de Fátima, ya que es necesario para verificar los fundamentos del proceso objeto de debate.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado 5 Administrativo de Pasto que envíe el expediente con destino a esta actuación de forma digital, completo y debidamente organizado. 7. Además, se tendrán como pruebas las aportadas con el escrito del recurso extraordinario de revisión, dado que fueron allegadas en término. Estas quedan a disposición de las partes y serán apreciadas en la oportunidad legal y con el valor que la ley les otorga. 8.

Finalmente, el abogado Edgar Leandro Morales allegó poder conferido por el Hospital Pio Xll ESE. En atención a que el poder reúne los requisitos legales previstos en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 20228, se le reconocerá personería para actuar. El despacho, en consecuencia, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. 6 Artículo 252.

Requisitos del recurso. “El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Subrayado nuestro). 7 Yurany Pilar Agreda Paz, en representación de su hijo menor Esteban Alejandro Vargas Agreda. 8 El poder fue conferido por quien demostró estar facultado para ello y se indicó el correo electrónico que el abogado tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00092-00 (71.548) Actor: Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Demandado: Hospital Pio Xll ESE y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 de 3

RESUELVE

PRIMERO: TENER como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba documental el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 52001-33-33- 005-2018-00030-00/01, actor: Yonatan Sandro Vargas Genoy y otros, demandado: Hospital Pio Xll ESE y la Clínica Nuestra Señora de Fátima. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 5 Administrativo de Pasto que lo envíe con destino a este proceso de forma digital, completo y debidamente organizado.

TERCERO: Una vez surtido el trámite anterior, se CORRERÁ TRASLADO de los documentos allegados por el término de 3 días sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Edgar Leandro Morales portador de la Tarjeta Profesional No. 119.765 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Hospital Pio Xll ESE.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado