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11001031500020250078000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-02-12

Radicación interna: 1224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Liliana Maria Ramirez Quintero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00780-00 Accionante: Liliana María Ramírez Quintero Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad Electoral. Falta de relevancia constitucional, en relación con el cargo de defecto sustantivo. Ausencia de desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora Liliana María Ramírez Quintero en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 12 de febrero de 2025, Liliana María Ramírez Quintero, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia; así como los principios de legalidad, congruencia, buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Sentencia proferida el 12 de septiembre de 20242 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 05001-23-33-000-2024- 00011-01 y, en consecuencia, se ordenara a aquella autoridad dictar una nueva providencia de remplazo. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguiente: 4. Liliana María Ramírez Quintero, por conducto de su apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad electoral en contra del acto que declaró la elección de Carlos Mario Gutiérrez Arrubla como alcalde del municipio de La Estrella 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Notificada por mensaje de datos el 13 de septiembre de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00780-00 Accionante: Liliana María Ramírez Quintero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Antioquia), contenido en el Formulario E-26 ALC de 5 de noviembre de 2023, para el período constitucional 2024-2027. 5. El 8 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la elección demandada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco incurrió en expedición irregular ni falsa motivación. 6.

Inconforme con la anterior decisión, el 20 de mayo de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación porque, en su criterio, no se resolvió el problema jurídico de fondo, en el cual se discutían las irregularidades ocurridas en el procedimiento administrativo de escrutinios de las elecciones. 7. El 12 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que el acto de elección no exhibe el vicio de expedición irregular ni se adoptó con base en documentos con datos contrarios a la verdad, sino que, por el contrario, se demostró que los votos cuestionados estuvieron justificados en una corrección legítima de los jurados, que no fue reclamada por la interesada en la oportunidad adecuada y que, pese a esto, recibió respuesta a sus solicitudes por parte de las comisiones escrutadoras. 8.

Como fundamentos de la vulneración, la parte accionante afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que no decidió el problema jurídico de fondo sometido a consideración, el cual consistía en analizar la procedencia de una causal de nulidad electoral por haberse configurado una transgresión al derecho al debido proceso, puesto que se acreditó en debida forma (i) la existencia de sendas irregularidades en el procedimiento administrativo electoral;

(ii) que los resultados de la contienda electoral fueron mutados por medio de dos anotaciones realizadas por los jurados de mesa en la Zona 1, Puesto 4, Mesa 2 y en la Zona 2, Puesto 3, Mesa 27; y (iii) que existió una falsa motivación en los actos administrativos demandados y una desviación de poder, por no aplicar el procedimiento establecido para convalidar un escrutinio con resultados «apócrifos», ya que no existe una causa legal que le permitiera a los escrutadores modificar los resultados computados en dichas mesas de votación. 9.

Indicó que la corporación accionada vulneró el debido proceso, puesto que no era cierto que fuera posible adulterar o cambiar los resultados numéricos contenidos en los 2 formularios electorales E-14 demandados a través de «las constancias de los jurados de votación» y que, además, no era apropiado hacer afirmaciones que modifican los números contenidos en dichos formularios electorales cuando se advertía un error en la escritura. 10.

Alegó que no se indicó «cuál es el error al que se refiere» y que dio lugar a que los jurados de mesa corrigieran la votación, para lo cual planteó los mismos Radicado: 11001-03-15-000-2025-00780-00 Accionante: Liliana María Ramírez Quintero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interrogantes que formuló en el recurso de apelación3.

Adicionalmente, sostuvo que la no realización del recuento de los votos en las 2 mesas de votación objeto de discusión por parte de la comisión escrutadora, conllevó a que se convalidara el fraude, inobservando el debido proceso que debió imperar en sede de escrutinio. 11. Aclaró que las comisiones escrutadoras solo estarían justificadas de no realizar el recuento de votos si los jurados de las mesas cuestionadas hubiesen dejado constancia en los Formularios E14 que existió dicho recuento; sin embargo, ello no ocurrió, por lo que, en su caso, las comisiones estaban obligadas, bien sea de oficio o por solicitud de parte, a realizar el reconteo.

Señaló que deben prevalecer las votaciones debidamente «asentadas en las actas electorales» sobre las anotaciones hechas posteriormente, ya que «no puede permitirse que quede al arbitrio de quien diligencie el espacio para hacer constar las anotaciones para que coloque los votos que se requieran para igualar la mesa en uno u otro de los candidatos y por dicha vía variar los guarismos debidamente asentados». 12.

Sostuvo que la autoridad accionada, al considerar que el error se corrigió por la congruencia entre los documentos E-14 y E-24 ALC, ignoró que ello fue precisamente la materialización de la nulidad electoral. Agregó que la afirmación que realiza la accionada, consistente en que no hay error porque en la anotación no se presentan tachaduras o enmendaduras no es otra cosa que la ratificación de la caprichosa decisión, soportada en consideraciones subjetivas que contrarían abiertamente las normas imperativas que venimos de mencionar. 13.

Adicionalmente, afirmó que el proveído censurado desconoció los artículos 269 y 272 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), no tuvo en cuenta el recurso de apelación que presentó contra la Resolución No. 15 de 3 de noviembre de 2023, prueba que no fue tachada de falsedad e inaplicó el ordenamiento jurídico electoral para concluir que las elecciones pueden mutarse por medio de 2 anotaciones de los jurados de votación y de espaldas a todo el procedimiento administrativo reglado por el Código Electoral para los escrutinios. 14.

Adujo que las comisiones escrutadoras auxiliares y municipales actuaron de forma ilegal al no tramitar adecuadamente las reclamaciones y apelaciones presentadas, especialmente, en las 2 mesas de votación, cuyas irregularidades afectaron los resultados de las votaciones y violaron los principios fundamentales de legalidad y transparencia electoral por infracción de los artículos 114, 135, 136, 143, 144, 163, 164 y 166 del Código Electoral.

Además, sostuvo que existió una falsa motivación, desviación y abuso de poder y falsa motivación. 3 «¿será que existía error de escritura en las tarjetas electorales? o ¿será que el error se originaba en la confección del formulario E-11? o ¿será que el error de escritura obedece a que se equivocaron en el formulario cuenta votos y existieron votos sobrantes o no marcados, o nulos o marcados en blanco que no fueron debidamente computados?, o ¿será que el error es aritmético, porque sumaron mas (sic) votos que votantes y para corregir el yerro y poder igualar la mesa procedieron a sumar votos a uno de los candidatos de su preferencia? o ¿será que los denominados votos denominados (sic) “huérfanos” ósea (sic) aquellos que no son supervigilados por los testigos electorales, tales como los votos nulos, no marcados y marcos en blanco fueron más y no se computaron con la finalidad de sumarlos al candidato de la preferencia y así poder igualar la mesa y hacer coincidir el número de votos depositados en la urna con el número de votantes verificados al analizar los formularios E-10 y E-11?» Radicado: 11001-03-15-000-2025-00780-00 Accionante: Liliana María Ramírez Quintero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

De otra parte, aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial, al inobservar la regla de decisión contenida en la Sentencia de 8 de febrero de 2018 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 11001-03- 28-00-2014-00117-00 / 11001-03-28-00-2014-00109-00, según la cual «una nulidad electoral es procedente por las causales generales de nulidad».

Intervenciones4 16. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la providencia censurada, afirmó que la acción de tutela no goza de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante pretende revivir una cuestión procesal debidamente zanjada en el trámite judicial electoral, pues insiste en los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, al punto de reproducir su texto y proponer las mismas inconformidades que fueron estudiadas en el fallo cuestionado, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 17.

Adicionalmente, respecto del desconocimiento del precedente judicial, indicó que no se cumplió con la carga argumentativa suficiente, en la medida en que dicho yerro se soportó en sentencias, según las cuales «una nulidad electoral es procedente por las causales generales de nulidad», sin señalar concretamente una causal. 18. Sin perjuicio de lo anterior y en caso de que decida conocerse el asunto de fondo, indicó que, en la Sentencia de 12 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión abordó todos los aspectos de la controversia, expuso las motivaciones jurídicas pertinentes y valoró todas las pruebas aportadas al expediente.

Explicó que la decisión se enfocó hacia el análisis de la expedición irregular, como una manifestación de la violación al debido proceso, conforme con el planteamiento de la demandante y, en esa medida, expuso de manera clara y suficiente que las constancias de los formularios E-14 era una forma legítima de introducir cambios a los resultados anotados en las casillas para cada candidato y que no necesariamente debían estar precedidas de un recuento, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esa Sección. 19.

En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, por no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, y, de manera subsidiaria, negar la solicitud de amparo, al no haberse configurado los defectos invocados. 4 El 13 de febrero de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al municipio de La Estrella (Antioquia) y a Carlos Mario Gutiérrez Arrubla, como terceros interesados en los resultados del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00780-00 Accionante: Liliana María Ramírez Quintero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Carlos Mario Gutiérrez Arrubla manifestó que la parte accionante se limitó a reiterar los mismos argumentos expuestos y resueltos en el proceso electoral, sin aportar nuevos elementos fácticos o jurídicos que sustenten la presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario para discutir decisiones judiciales que se encuentran debidamente agotadas.

Además, aseguró que esto constituye un abuso del derecho y un desgaste de la administración de justicia. 21. Agregó que, durante el proceso, quedó demostrado el afán de la parte actora por distorsionar la realidad, al presentar como irregulares las aclaraciones efectuadas por los jurados de votaciones en las zonas y mesas específicas.

Sin embargo, precisó que los jurados actuaron conforme al procedimiento establecido, sin alterar la información consignada en las actas E-14 ALC, toda vez que hicieron las aclaraciones en el espacio destinado para ello y dicho «procedimiento fue tan claro que los testigos de mesa no presentaron reclamaciones ni solicitudes de recuento», de ahí que las reclamaciones planteadas ante las comisiones escrutadores no eran procedente, empero fueron resueltas de fondo como una garantía para los solicitantes y la ciudadanía en general. 22.

El Consejo Nacional Electoral expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción constitucional, así como tampoco es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del tutelante, pues no tiene injerencia en las decisiones que adopta la autoridad judicial dentro de los procesos nulidad electoral.

Por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 23. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por la parte actora, pues lo que se discute es la transgresión de los derechos fundamentales de esta última con ocasión de la expedición de la Sentencia de 12 de septiembre de 2024 por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que no existe una conexión entre la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo y esa entidad.

En consecuencia, requirió su desvinculación de esta acción constitucional. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 24. Previo a plantear el problema jurídico que aquí se resolverá, la Sala aclara que no accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, comoquiera que aquellas autoridades fueron vinculadas al presente trámite por ser las autoridades demandadas en el proceso de nulidad electoral, de ahí que les asiste un interés legítimo en la decisión que aquí se adopte.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00780-00 Accionante: Liliana María Ramírez Quintero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos, el de relevancia constitucional, si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo y/o desconoció el precedente judicial contenido en la Sentencia de 8 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-00-2014-00117-00 / 11001-03-28-00- 2014-00109-00, sobre la nulidad electoral por las causales genéricas de nulidad.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala declarara la improcedencia del defecto sustantivo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional por las razones que pasan a explicarse: 27. Analizados los reparos expuestos para sustentar el defecto sustantivo, la Sala considera que estos lejos de revestir la relevancia constitucional exigida, lo que evidencian es que el accionante interpuso el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario para revivir el debate planteado al interior del proceso de nulidad electoral.

En efecto, la redacción de la acción de tutela no es más que la reproducción estricta de los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de apelación, lo cual ya fue analizado y resuelto de manera razonable por el juez natural de la causa. 28. Al respecto, se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la Sentencia de 12 de septiembre de 2024, concluyó que el acto de elección del demandado no exhibe el vicio de expedición irregular ni se adoptó con base en documentos con datos contrarios a la verdad, sino que, por el contrario, se demostró que los votos cuestionados estuvieron justificados en una corrección legítima de los jurados, que no fue reclamada por la interesada en la oportunidad adecuada y que, pese a esto, recibió respuesta a sus solicitudes por parte de las comisiones escrutadoras. 29.

Para el efecto, explicó que (i) las constancias de los jurados en los formularios E-14, en el espacio destinado para ello, pueden incluir válidamente correcciones a la votación indicada en las casillas de los candidatos, partidos y listas como consecuencia de circunstancias que, de plano, no pueden calificarse como maniobras subrepticias para alterar los resultados, cuyo alegato en cualquiera caso de probarse;

(ii) los jurados de las mesas de la zona 1, puesto 4, mesa 2 y zona 2, puesto 3, mesa 27 corrigieron la votación del candidato Carlos Mario Gutiérrez Arrubla en la parte de los formularios E-14 diseñada precisamente para dejar constancias sobre cambios de los resultados u otra situación que deba registrarse para dar claridad a los datos consignados en el acta, a las que los seis jurados de las mesas dieron total validez, con sus firmas, y posteriormente las comisiones escrutadoras 2 y 4, quienes las utilizaron para consolidar la votación en los formularios E-24 correspondientes;

(iii) no se encontró demostrado que la parte actora hubiese solicitado el recuento de votos directamente a los jurados de las dos Radicado: 11001-03-15-000-2025-00780-00 Accionante: Liliana María Ramírez Quintero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mesas de su interés y tampoco se acreditó alguna circunstancia especial que le hubiese impedido la presentación de esa petición; y (iv) la falta de trámite del recurso de apelación contra la Resolución No. 15 de 3 de noviembre de 2023 no representa una irregularidad que afecte de forma sustancial el acto de elección, ya que en el fondo habría corrido la misma suerte de la reclamación inicial, sobre los cuestionamientos a las correcciones de los jurados en el acta de escrutinio de mesa. 30.

Ahora, si bien la accionante encuadró la mayoría de sus argumentos bajo la causal de defecto sustantivo, realmente lo que hace es repetir el reclamo expuesto en sede ordinaria contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero ahora en contra de la Sección Quinta de esta corporación, como la autoridad judicial que conoció del proceso en segunda instancia, sin presentar ningún argumento novedoso para cuestionar la sentencia proferida por dicha corporación judicial que justifiquen la intervención del juez constitucional o siquiera adecuar sus alegaciones en otros defectos que puedan justificar su petición de amparo, por lo que se observa es un intento para reabrir el debate ya zanjado, con el fin de que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso. 31.

En ese sentido, debe recordarse que el mecanismo de amparo no es un instrumento de revisión o corrección de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, menos aun cuando aquellas han sido proferidas en el pleno ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues que la función del juez constitucional, en los casos en que se discute por vía de tutela providencias judiciales, se centra en realizar un juicio de validez, con el fin de determinar si se produjo una vulneración de los derechos fundamentales deprecados a la luz de la Constitución Política. 32.

Ahora frente al desconocimiento del precedente, logró advertirse que (1) se encuentra superada exigencia de la relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y acceso a la administración de justicia por un indebido análisis jurisprudencial;

(2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, debido a que la accionante intervino como demandante en el proceso ordinario y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;

(4) la acción de tutela fue presentada el 12 de febrero de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia5; (5) no se alegó una irregularidad procesal, sino el desconocimiento de una subregla jurisprudencial; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 5 La sentencia fue notificada por mensaje de datos el 13 de septiembre de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00780-00 Accionante: Liliana María Ramírez Quintero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de vulneración alegada: estudio del defecto (desconocimiento del precedente) 33. La Sala negará el amparo solicitado, al no encontrarse configurado el desconocimiento del precedente judicial alegado. 34.

La accionante manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al expedir la Sentencia de 12 de septiembre de 2024, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de la regla de decisión contenida en la Sentencia de 8 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2014-00117-00 / 11001-03-28-00- 2014-00109-00, según la cual «una nulidad electoral es procedente por las causales generales de nulidad». 35.

Sin embargo, se repara en que el pronunciamiento invocado por la parte actora no constituye precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo que no podría exigírsele a la Subsección accionada que ineludiblemente empleara el criterio allí definido. 36. En todo caso, se repara en que la situación fáctica y jurídica difiere sustancialmente en ambos asuntos, toda vez que en la Sentencia de 8 de febrero de 2018 se discutió la nulidad de la Resolución núm. 3006 de 17 de julio de 2014, que declaró la elección de los senadores de la República para el período constitucional 2014-2018 y se discutieron los siguientes aspectos i) diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E- 24, relacionadas con los votos obtenidos por el MOVIMIENTO MIRA; ii) la diferencia del 10% o más entre las Corporaciones de Cámara de Representantes y Senado de la República por el MOVIMIENTO MIRA; iii) violencia o sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones; iv) Pérdida o destrucción de los documentos, elementos o el material electoral y v) diferencias injustificadas entre la Resolución núm. 3006 de 2014 y el E-26SE expedidos por el CNE, aspectos que no coinciden con los supuestos propios del caso bajo estudio. 37.

En esos términos, al no haberse acreditado una causal específica de procedencia de la acción de tutela aquí estudiada, se negará el amparo invocado por la señora Liliana María Ramírez Quintero. Conclusión 38. La Sala declarará improcedente la acción de tutela con respecto al defecto sustantivo invocado, por no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional y negará el amparo solicitado, en lo que tiene que ver con el cargo de desconocimiento del precedente judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00780-00 Accionante: Liliana María Ramírez Quintero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Liliana María Ramírez Quintero en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con la causal de defecto sustantivo.

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado, con respecto al cargo de desconocimiento del precedente judicial.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.