Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06727-00 Accionante: JOSÉ DESIDERIO GALEANO RUIZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se niega el amparo – el término de caducidad cuando el acto administrativo acusado implica el retiro del servicio se contabiliza a partir del día siguiente de su ejecución Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano José Desiderio Galeano Ruiz en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, del Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Pereira y del municipio de Dosquebradas.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano José Desiderio Galeano Ruiz presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó: (i) a las providencias de 23 de septiembre de 2021 y de 30 de junio de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002-2021-00148-00/01;
(ii) del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Pereira; y (iii) del municipio de Dosquebradas. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 20 de abril de 2020 le fue comunicado, vía telefónica, el contenido del acto administrativo número 222 de 27 de marzo de 2020, por medio del cual el municipio de Dosquebradas daba por terminado su nombramiento en 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06727-00 Accionante: José Desiderio Galeano Ruiz provisionalidad que desempeñaba en el cargo de auxiliar administrativo, código 507, grado 3. 2.2.
Refirió que presentó petición ante el municipio de Dosquebradas solicitando copia del acto administrativo por medio del cual se dio por terminado su vinculación laboral, el cual le fue suministrado mediante Oficio No. DA.200.1.1534 de 25 de septiembre de 2020. 2.3. Comentó que, el día 8 de febrero de 2021, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Dosquebradas, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo número 222 de 27 de marzo de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir. 2.4.
Indicó que, por error humano, presentó la referida demanda ante el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Pereira, y agregó que dicha dependencia omitió su deber de remitirla de manera inmediata a la autoridad correspondiente o de advertirle de tal error. 2.5. Aseveró que solo hasta el 23 de julio de 2021 el citado Centro de Servicios procedió a remitir su demanda al área correspondiente. 2.6.
Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de auto de 23 de septiembre de 2021, rechazó su demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control. 2.7. Manifestó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal accionado, mediante auto de 30 de junio de 2022, luego de haber considerado que el término de la caducidad debía contabilizarse desde la fecha de ejecución del acto administrativo demandado, y no desde la publicación de este. 2.8.
Afirmó que: «[…] la decisión del Juzgado 002 Administrativo de Pereira y el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda vulnera de manera directa mis derechos y me pone en condición de vulnerabilidad; teniendo en cuenta que la terminación de mi nombramiento en provisionalidad en el cargo de “auxiliar administrativo código 407 grado 3, no solo va en contra de los principios constitucionales, sino que además afecta mi derecho al mínimo vital; las decisiones de las dos primeras instancias no tienen en cuenta los principios constitucionales de proporcionalidad y favorabilidad, los tratados internacionales ratificados por Colombia y además vulneran mis derechos fundamentales, derecho al debido proceso, derecho al trabajo y derecho a la defensa, ya que realizan una interpretación aislada de la normatividad vigente […]». 2.9.
Afirmó que en las decisiones acusadas se incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto «[…] los órganos judiciales debieron darle aplicación a la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06727-00 Accionante: José Desiderio Galeano Ruiz norma mas (sic) favorable en punto de darle computo de la caducidad del medio de control dada la disyuntiva legislativa que considera el articulo 164 en la ejecución o publicación […]». 2.10.
De otra parte, señaló que el municipio accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que: «[…] no notifico (sic) en debida forma mediante el uso de medio tecnológicos, no entrego (sic) el acto administrativo para conocer el contenido del mismo, considerar una defensa técnica adecuada o acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que solo publico (sic) para el mes de septiembre al accionante que este se publica (sic) en la pagina (sic) de la entidad publica (sic) y solo hasta el mes de septiembre se conoce este […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de lo anterior;
SEGUNDO: Dejar sin efectos la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que mediante Sentencia del 30 de junio del año 2022, CONFIRMA la sentencia del 23 de Septiembre del año 2021 del Juzgado 002 Administrativo de Pereira, en su parte resolutiva RECHAZA la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso N.º 66001-33-33-002-2021-00148-01 (D-0467-2022).
TERCERO: Se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución, la Ley, los precedentes Judiciales, los principios constitucionales y tratados internacionales ratificados por Colombia y demás normas aplicables al caso en comento […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de diciembre de 2022, el consejero sustanciador del presente proceso inadmitió la demanda de amparo, al advertir que, del escrito de tutela no se inferían las razones por las cuales se le atribuía la vulneración de derechos fundamentales al municipio de Dosquebradas y al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Pereira. 5.
Posteriormente, y a través de auto de 19 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, del Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Pereira y del municipio de Dosquebradas. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06727-00 Accionante: José Desiderio Galeano Ruiz V. INTERVENCIONES 6.
Realizadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, por intermedio de la magistrada ponente de la providencia aquí cuestionada, rindió informe en el que advirtió que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, en el entendido que lo pretendido por el actor «[…] es someter el asunto ya resuelto por auto que produjo la terminación del proceso como consecuencia de la caducidad del medio de control, a una tercera instancia, lo que comporta un abuso de este mecanismo excepcional […]». 6.2.
Sin perjuicio de lo anterior, explicó que la vulneración alegada es inexistente, en razón a que en la decisión judicial enjuiciada se expusieron los «[…] razonamientos desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, que permitieron arribar a una decisión confirmatoria al respecto de la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, en la forma allí determinad […]». 6.3.
Por los anteriores argumentos, solicitó que: «[…] se deniegue por improcedente la tutela impetrada, comoquiera que el asunto no tiene relevancia constitucional, se ha respetado como se debe el derecho a la doble instancia y además bajo el principio de la autonomía judicial en observancia en todo caso de las disposiciones procesales que son de orden público […]». 6.4.
El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Pereira, por conducto del profesional grado 14, rindió informe en el que resaltó que dicha dependencia judicial «[…] tiene asignadas funciones y competencias, relacionadas con el apoyo logístico y operativo a los despachos judiciales de la especialidad penal, única y exclusivamente en lo relacionado con las actividades de reparto de solicitudes de procesos ordinarios en materia penal […]». 6.5.
Aseguró que: «[…] con relación a las manifestaciones que hiciera el accionante en el escrito de tutela, esta dependencia administrativa no hace ningún pronunciamiento, en el entendido que, el trámite operativo dado a las solicitudes presentadas, fueron reportadas en su oportunidad al correo electrónico de la profesional del derecho y a la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, sin que se conozca el trámite que haya surtido en su oportunidad, como tampoco, las decisiones judiciales que se hayan proferido frente a dicho requerimiento […]». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06727-00 Accionante: José Desiderio Galeano Ruiz VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Problemas jurídicos 8. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto al auto proferido en primera instancia como a aquel dictado en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-002- 2021-00148-00/01, se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última decisión se incurrió en la causal de procedibilidad invocada, dado que es la providencia que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis4. 9.
A partir de lo anterior y teniendo la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el auto de 30 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002- 2021-00148-01, vulneró los derechos fundamentales del actor, al haber incurrido presuntamente en violación directa de la Constitución. 10.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06727-00 Accionante: José Desiderio Galeano Ruiz VI.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 15.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06727-00 Accionante: José Desiderio Galeano Ruiz providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 16.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 18. El ciudadano José Desiderio Galeano Ruiz presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó: (i) a las providencias de 23 de septiembre de 2021 y de 30 de junio de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-002-2021-00148-00/01;
(ii) del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Pereira, y (iii) del municipio de Dosquebradas. VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 19. La Sala analizará si en el caso de autos se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en tal sentido, se advierte lo siguiente: 19.1.
En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el trabajo y el acceso a la administración de justicia. Además, la Sala considera que sí se satisface con la carga mínima argumentativa respecto de la causal de procedibilidad invocada. Por lo anterior, se concluye que se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06727-00 Accionante: José Desiderio Galeano Ruiz 19.2.
La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la providencia judicial acusada fue notificada el 7 de julio de 2022, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 15 de diciembre de 2023. 19.3. El accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 19.4.
La situación a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 19.5. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y no se alegó una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 20. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales desde la perspectiva de la causal de violación directa de la Constitución invocada por el actor. VI.4.2.1.
Análisis de la violación directa de la Constitución 21. Esta causal de procedibilidad se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica «[…] se aplicarán las disposiciones constitucionales […]». 22.
Descendiendo al asunto de autos, se advierte que la parte accionante manifestó que el Tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución, en síntesis, porque se debió, en aplicación de los principios de proporcionalidad y favorabilidad en armonía con los tratados internacionales ratificados por Colombia, contabilizar el término de caducidad del medio de control a partir del día siguiente de la fecha en que se publicó el acto administrativo demandado, y no desde su ejecución. 23.
Para resolver tal motivo de inconformidad, la Sala empieza por poner de relieve que la figura de la caducidad de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06727-00 Accionante: José Desiderio Galeano Ruiz 2011 se aplica de manera objetiva, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU–498 de 2016, cuyos acápites pertinentes son del siguiente tenor: […] el examen de la caducidad es objetivo en la medida en que el juez constata el término y el incumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el término previsto bajo análisis subjetivos de la conducta de las partes.
La objetividad y rigidez del examen se justifican por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa. 46.- De acuerdo con lo señalado previamente se advierte que: (i) la nulidad y el restablecimiento del derecho constituye un medio de control judicial de los actos particulares proferidos por la administración, a través del cual se busca desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios;
(ii) a través de la caducidad se limita el tiempo durante el que se puede acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias y, por ende, constituye un presupuesto procesal, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio […]9.
(negrillas por fuera del texto). 24. Por su parte, el literal d del numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: […] La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]. 25.
Como se advierte de la lectura del precepto normativo anteriormente transcrito, el inicio del término para contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se efectúa «[…] a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo […]». Ahora bien, en tratándose de actos administrativos que disponen el retiro del servicio del trabajador, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa en sostener que, en estos eventos, dicho término se empieza a contabilizar a partir del día siguiente a la ejecución. 9 Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06727-00 Accionante: José Desiderio Galeano Ruiz 26.
Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en pronunciamiento de 11 de mayo de 2022, precisó lo siguiente: […] Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento, cuando se trata de actos administrativos que implican el retiro del servicio, el momento de la desvinculación resulta ser de trascendental importancia, teniendo en cuenta que marca el límite temporal de terminación de la vinculación laboral con la entidad y, bajo ese entendido, es allí donde se materializa para el interesado la lesión a su derecho subjetivo.
Respecto al tema, esta Sección ha argumentado que el interés para obrar del demandante, cuando el asunto debatido conlleva el retiro del servicio, nace a partir del día siguiente en que tiene lugar la desvinculación. Al respecto, se ha dicho: Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. […] (subrayado fuera de texto) De lo anterior puede concluirse que el término de caducidad cuando se trata de asuntos, como el que ahora ocupa la atención del Despacho, no se contabiliza a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo, sino a partir del día siguiente a la ejecución de la decisión, es decir, se tiene en cuenta la fecha en que materialmente se produjo la desvinculación del servicio […]10.
(negrillas por fuera del texto) 27. Ahora bien, el Tribunal accionado, en la providencia aquí enjuiciada, consideró que había operado la caducidad del medio de control por las siguientes razones: […] la discusión en el presente asunto se aleja de la fecha desde la cual se notificó o comunicó el acto administrativo, para centrarse en el momento de su ejecución, en este caso a partir de cuándo el demandante queda desvinculado del municipio de Dosquebradas.
Sobre ello dispone el numeral 3 del acto administrativo demandado, que la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor José Desiderio Galeano Ruiz tendrá lugar desde la fecha en que el titular asuma el cargo y, más adelante, el certificado laboral expedido por el municipio de Dosquebradas respecto de los extremos laborales del desempeño del demandante, indica como fecha de desvinculación del actor el 22 de abril de 2020, por lo cual el cómputo de los 4 meses para el acaecimiento del fenómeno de la caducidad, empieza a contar desde el día siguiente a la fecha anotada.
Ahora, como fue señalado por el a quo, los términos judiciales se suspendieron desde el 14 de abril hasta el 30 de junio de 2020 con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia generada por la pandemia mundial a causa del Covid–19, lo que significa que el término de 4 meses de vigencia del medio de control judicial del acto administrativo acusado, se cuenta entre el 01 de julio y el 01 de noviembre de 2020; la solicitud de conciliación fue presentada el 30 de octubre de 2020 y la audiencia se llevó a cabo el 20 10 Expediente número 11001-03-25-000-2021-00763-00 (4353-2021), 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06727-00 Accionante: José Desiderio Galeano Ruiz de enero de 2021, de tal forma que la interrupción del término en comento fue por 2 días y su vencimiento ocurrió el viernes 22 de enero de 2021. […].
(negrillas por fuera del texto) 28. Visto todo lo anterior, se tiene que, tal como lo señaló el Tribunal en la decisión aquí enjuiciada, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el acto administrativo acusado implica el retiro del servicio se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecución de la decisión administrativa. 29.
En ese orden de ideas, al estar acreditado en el interior del medio de control objeto de amparo que la desvinculación laboral del aquí accionante ocurrió el 22 de abril de 2020, resulta claro que es desde esa fecha a partir del cual se debe contabilizar el término de la caducidad del referido proceso, y no como lo pretende el actor, esto es, que sea desde la publicación del acto administrativo, lo cual ocurrió, a su juicio, el 25 de septiembre de 2020. 30.
De allí que la Sala coincide completamente con el Tribunal accionado cuando afirmó que, al momento en que el aquí actor radicó su demanda, el término de caducidad estaba más que vencido, en razón a que los cuatro (4) meses con los que contaba para efectos de su presentación fenecieron el 22 de enero de 2021, plazo que incluye la suspensión de términos con ocasión de la pandemia Covid- 19, así como el lapso asociado al agotamiento del trámite conciliatorio extrajudicial. 31.
En este contexto, valga mencionar que el hecho consistente en que el actor, por error, haya presentado su demanda ante el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Pereira no tiene ninguna incidencia en la determinación de la declaratoria de la caducidad, porque esta se radicó ante esa dependencia el 8 de febrero de 2021; es decir, con posterioridad a los cuatro (4) meses que contaba para presentarla, tal como lo explicó el Tribunal accionado en la decisión aquí enjuiciada, en los siguientes términos: […] Finalmente, la demanda aparece radicada en la oficina de reparto el 23 de julio de 2021 y el demandante aduce haberla remitido desde el 8 de febrero de 2021 al centro de servicio de los Juzgados Penales, por error; no obstante, tal discusión se torna inane en el asunto bajo estudio, toda vez que ambas fechas son posteriores al límite temporal para presentar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el 22 de enero de 2021 […].
(negrillas de la Sala) 32. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto que la decisión enjuiciada resulta: (i) razonable y ajustada a la Constitución, a la ley, a la jurisprudencia sobre la materia y al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, por ende, (ii) está cobijada por los 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06727-00 Accionante: José Desiderio Galeano Ruiz principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. 33.
De otra parte, y en cuanto a los motivos de inconformidad atribuidos por el actor al municipio de Dosquebradas y al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Pereira, la Sala advierte que no hay lugar adentrarse en el estudio de los mismos, teniendo en cuenta que las supuestas omisiones en que incurrieron las referidas autoridades no incidieron en la determinación de la declaratoria de caducidad del medio de control. 34.
En conclusión, esta Sala de Decisión negará la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR el mecanismo de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.