Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y otro Temas: Pensión de sobrevivientes, sustitución pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demandante y se reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora María Visitación Pereira Castellanos. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Onofre Durán Blanco, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 000884 del 15 de enero de 2014 y RDP 005332 del 17 de febrero de 2014, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la proporción legal que le correspondería, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Elibardo Acevedo Rueda.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar a su favor las mesadas causadas, en la proporción legal correspondiente, desde el 8 de septiembre de 2013, fecha del fallecimiento del señor Acevedo Rueda, debidamente indexadas; y, ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.; y iii) pagar las costas del proceso. 1.1.2.
Hechos 2 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 27 de abril de 1968, la demandante y el señor Acevedo Rueda contrajeron matrimonio por el rito católico, en la parroquia San Pío de Bucaramanga, el cual fue registrado en la Notaría Tercera de esa misma ciudad, bajo el folio 188. ii) La unión marital perduró hasta el año 1994, fecha en la que el causante abandonó el hogar.
A pesar de ello, el señor Acevedo continúo visitando, con alguna frecuencia, a la accionante y a su hijo, Óscar Ricardo. iii) El señor Acevedo Rueda fue pensionado por vejez, por la UGPP, a través de la Resolución 24904 de 2002, luego de prestar sus servicios en el ICA. iv) El 8 de septiembre de 2013, el causante, Elibardo Acevedo Rueda, falleció en la ciudad de Bucaramanga. v) El 15 de enero de 2014, mediante la Resolución RDP 000884, la UGPP negó la pensión de sobrevivientes a la actora, en razón de que existía una controversia entre ella y la señora María Visitación Pereira Castellanos; por lo que dispuso dejarla en suspenso hasta que la jurisdicción competente definiera a quien se la debía asignar y en qué proporción. vi) Contra el anterior acto administrativo, la señora Durán Blanco, mediante apoderado, interpuso el recurso de apelación. vii) El 17 de febrero de 2014, la UGPP, mediante la Resolución RDP 005332, confirmó la negativa. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 209, 230 y el Preámbulo de la Constitución; 46, 47 y 249 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 43 de 1975; 27, 30 y 31 del Código Civil; 2 de la Ley 153 de 1887; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 de la Ley 43 de 1975; y el Acto legislativo 01 de 2005, Parágrafo Transitorio 1.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) La señora Durán Blanco cumple los requisitos de convivencia establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; por lo que no puede negarse la sustitución pensional pretendida por la muerte de su esposo. ii) Si bien es cierto que desde el año de 1994 el demandante abandonó el hogar, también lo es que este lo visitaba con frecuencia. iii) Aunque el 16 de noviembre de 2005 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, el vínculo matrimonial continuó vigente hasta el día de la muerte del causante, lo que hace a la actora acreedora de la pensión de sobrevivientes, en la proporción que se establezca, según el tiempo de convivencia en pareja que comprende el período entre abril de 1968 y junio de 3 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1994. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. De la UGPP1 La entidad demandada, por conducto de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) La convivencia entre la demandante y el causante está en entredicho, pues la señora María Visitación Pereira Castellanos allegó una declaración extrajuicio donde aseguró que, por más de 21 años, convivió y compartió techo, lecho y mesa con el señor Acevedo Rueda, en unión marital de hecho. ii) Los actos administrativos demandados «son fieles a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios para el caso concreto», comoquiera que la señora Onofre Durán Blanco no logró acreditar, de manera inobjetable, el tiempo mínimo de convivencia efectiva con el pensionado y, menos aún, cuando la señora Pereira Castellanos también pide dicho reconocimiento. iii) Con las pruebas recaudadas en el proceso administrativo no fue posible establecer con exactitud si existió o no convivencia simultánea entre el causante y las interesadas, y determinar a quien le asiste el derecho, toda vez que la UGPP es una entidad de carácter eminentemente administrativo y, por lo tanto, le corresponde a la justicia dirimir el conflicto. iv) Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: «inepta demanda por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar», «inexistencia de la obligación», «prescripción», «carencia del derecho reclamado», «buena fe», «falta de título y causa», y la «genérica». 1.2.2.
María Visitación Pereira Castellanos La señora Pereira, a través de apoderado, contestó la demanda y solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con base en los siguientes argumentos: i) Si bien es cierto que el señor Acevedo estuvo casado con la señora Onofre Durán desde el 27 de abril de 1968, también lo es que solo vivió con ella hasta 1991.
Además, aquel no abandonó el hogar, como aduce la actora, sino que el comportamiento de esta, materializado en malos tratos hacia él, lo obligó a dejar la convivencia familiar. ii) Aunque es cierto que entre la señora Durán y el causante existía un vínculo matrimonial vigente para la fecha del deceso, este hecho, por sí solo, no le otorga el beneficio de acceder a la pensión de sobrevivientes, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. iii) A partir de 1993, el señor Elibardo inició una relación afectiva con la señora Visitación Pereira, la cual se expresó en convivencia bajo el mismo techo, de manera pública notoria 1 Folios 104 al 112. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e ininterrumpida, compartiendo lecho y mesa hasta el último día de su vida, y de la cual nació el señor David Leonardo Acevedo Pereira. iv) Se opone a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicita se desestimen, en atención a que la señora Onofre Durán Blanco no logró acreditar las circunstancias o elementos que la hagan beneficiaria del derecho, ya que no existe ningún indicio que demuestre que, al momento de la muerte del causante, se diera la convivencia simultánea o concomitante. v) Finalmente, porque existen pruebas suficientes para acreditar la convivencia que mantuvo con el causante, durante sus últimos 20 años de existencia, pide que se le reconozca dicha prestación, en su calidad de compañera permanente, desde el 8 de septiembre de 2013. 1.3.
La sentencia apelada2 Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 28 de septiembre de 2021, que denegó las pretensiones de la demandante y ordenó reconocer la sustitución pensional a favor de la señora María Visitación Pereira Castellanos. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: i) Las pruebas con las cuales se pretendió acreditar el requisito de convivencia, valoradas en conjunto con los demás medios obrantes en el expediente, no logran demostrar la convivencia alegada en la demanda entre la actora y el señor Elibardo Acevedo, esto es, que hayan hecho vida marital de hecho, por espacio de 5 años, con anterioridad al fallecimiento de este. ii) Las declaraciones frente a la convivencia no dan cuenta de situaciones particulares, concretas e inequívocas que signifiquen que entre la señora Onofre y el señor Elibardo existió una verdadera relación de pareja, con posterioridad al abandono del hogar en el año de 1993 y/o 1994.
Por ello, aunque está acreditado que entre ambos existió un vínculo matrimonial hasta el día de la muerte del causante, este se desvaneció ante la separación de la convivencia afectiva y efectiva. iii) A partir de las demás pruebas obrantes en el dossier, tales como las facturas de pagos funerarios, historias clínicas, la declaración extrajuicio del señor Elibardo en el año 2011 y del testimonio del joven David Leonardo, entre otros, es posible concluir que quien tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la señora María Visitación Pereira, por haber sido la compañera permanente que compartió con el causante sus últimos 20 años de vida. iv) Como el pensionado mantuvo una comunidad de vida, apoyo mutuo y económico con María Visitación Pereira Castellanos, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, se cumple con el requisito de la convivencia en los términos señalados por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2 Índice 2 del aplicativo Samai, que alberga el expediente electrónico del proceso. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) En consecuencia, procede declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados (por cuanto se mantiene la negativa a la cónyuge) por medio de las cuales se les negó a las señoras Onofre Durán y María Visitación Pereira Castellanos la pensión de sobrevivientes.
A título de restablecimiento del derecho, se condena a UGPP a reconocer la pensión a favor de la señora María Visitación Pereira Castellanos, en calidad de compañera permanente del señor Elibardo Acevedo, a partir del 8 de septiembre de 2013. 1.4. Los recursos de apelación3 1.4.1. La UGPP, por conducto de su apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) El Tribunal Administrativo de Santander realizó una incorrecta valoración de la prueba, pues mediante los testimonios rendidos en audiencia, así como con los documentos allegados al proceso, no se logró demostrar la convivencia efectiva durante cinco años continuos entre la demandante y el causante, por lo que no es procedente la nulidad de las resoluciones demandadas ni el consecuente restablecimiento del derecho. ii) De los testimonios e interrogatorios evacuados en la etapa probatoria se puede concluir que ni la demandante ni la interviniente ad excludendum tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues ninguna estuvo haciendo vida marital y convivió con el causante los 5 años anteriores a su muerte, tal y como lo establece el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. iii) De acuerdo con la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, deben existir entre compañeros permanentes lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, pues de esto es que se forma un grupo familiar; «de manera que es carga probatoria de la demandante (sic) acreditar todo aquello, sin embargo, no se ve reflejado en las pruebas aportadas por la demandante (sic)». iv) En definitiva, es improcedente y contrario al ordenamiento jurídico declarar la nulidad de las resoluciones expedidas, por cuanto en el presente proceso no se logró desvirtuar su presunción de legalidad, «al no haberse demostrado los cinco años continuos y efectivos de convivencia entre la demandante y el causante». 1.4.2.
La señora Onofre Durán Blanco,4 a través de su apoderado y con base en los siguientes argumentos, interpuso el recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones: i) Lo que se pretende con la demanda es que se reconozca la parte proporcional al tiempo de convivencia anterior «al apartarse Elibardo del hogar» que mantuvo con la demandante. 3 Índice 2 del aplicativo Samai, que alberga el expediente electrónico del proceso. 4 Ibid. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, «la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto». iii) La señora Onofre Durán y su cónyuge fallecido «convivieron de manera permanente e ininterrumpida como consortes durante 25 años (…) hasta la muerte del causante que fue el 08/09/2013». iv) Si bien es cierto que en el año 1993 el causante se apartó del hogar formado con la señora Onofre, también lo es que esto lo hizo por voluntad propia.
En ese sentido, no se extinguió el matrimonio; siguió vigente «porque no hay nota marginal en el registro del matrimonio que indique que hubo cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y menos divorcio». v) Las pruebas obrantes en el proceso permiten demostrar que, desde el matrimonio con la demandante y hasta cuando el causante dejó el hogar, existió una convivencia de pareja ininterrumpida que supera los 5 años que exige la Ley 797 de 2003 en su artículo 13, «o sea dan certeza los acontecimientos fácticos que se concretó la existencia de un convivir compartiendo techo, lecho y mesa los cónyuges Elibardo y Onofre». 1.5.
Alegatos de conclusión en la segunda instancia 1.5.1. La parte demandada, por conducto de su apoderado,5 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en su solicitud de revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.6 1.5.2. La señora Onofre Durán Blanco, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.7 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, siempre y cuando este no haya sido presentado por ambas partes, caso en el cual, podrá decidir sin limitaciones, como ocurre en el sub lite. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si la señora Onofre Durán Blanco tiene derecho, de forma proporcional al tiempo de su convivencia con el señor Elibardo Acevedo Rueda, 5 Folio 12 del aplicativo Samai. 6 Folio 13 del aplicativo Samai. 7 Según la constancia de la Secretaría de esta Sección obrante en el folio 295. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite; ii) si debe mantenerse la decisión que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora María Visitación Pereira Castellanos, en calidad de compañera permanente del causante; o, iii) si debe negarse el derecho a ambas ciudadanas, como lo determinó la UGPP en los actos administrativos demandados. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público8.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, expresó lo siguiente: […] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] 8 Véase la sentencia de la Corte Constitucional C-336 de 2008. 8 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es importante esclarecer que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.9 De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Elibardo Acevedo Rueda, en el momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación.10 Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes en la fecha del fallecimiento del causante.
En este sentido, se tiene que el deceso del señor Acevedo Rueda se produjo el 8 de septiembre de 2013, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que preceptúa lo siguiente: […] Artículo
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. […].
Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C- 1094 de 2003.11 Respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, hizo las precisiones que a continuación se transcriben: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia 9 Véase la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015. 10 A través de la Resolución 24904 de 2002, expedida por la UGPP.. 11 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 9 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:12 […] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia13, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. 12 Cita de cita.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 13 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”14 […].
Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación15 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Por otro lado, en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente, la ley contempló expresamente que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.
No obstante, la Corte Constitucional al estudiar dicha regla, mediante sentencia C-1035 de 2008, declaró su exequibilidad en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Al respecto, esta corporación ha reiterado que en caso de controversia, el criterio para definir será el material, esto es, deberá valorarse la convivencia y el apoyo mutuo al momento de la muerte del pensionado, en tanto que: […] el derecho a la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea impelido a soportar no solo la carga espiritual que proviene del dolor por la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, sino aquella carga material que implica asumir de manera individual las obligaciones que conlleva el mantenimiento propio y el de la familia, por lo cual se ha considerado, que el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.16 Con el anterior antecedente Jurisprudencial y con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la Seguridad Social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente.
Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que 14 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 16 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2009, radicado: 68001-23-15-000-2001-02594-01(0638-08), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 11 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias.
En este orden de ideas, dirá la Sala que es el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo el factor determinante reconocido por la reciente Jurisprudencia de la Sección para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.17 2.3.2. De la divergencia de tesis entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado sobre la pensión de sobrevivientes cuando existe liquidación de la sociedad conyugal.
En el marco del artículo 42 de la Constitución Política, la familia, núcleo fundamental de la sociedad, puede conformarse por vínculos naturales o jurídicos, por decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad de conformarla; siempre y cuando se mantenga el compromiso efectivo y de comprensión mutua entre la pareja dado que así se prioriza el criterio material.
Bajo esa premisa, cuando muere uno de sus integrantes, es dable reconocer la pensión de sobrevivientes al cónyuge o al compañero o compañera permanente, siempre y cuando se acredite la convivencia con vocación de estabilidad y permanencia; se reitera que no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido.
Esta regla también se aplica para definir qué persona tiene derecho a la hora de sustituir la pensión, cuando exista un conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, incluso, cuando mantenga vigente la sociedad conyugal; pero es en este aspecto en donde se genera la discrepancia de criterios entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado En efecto, porque para el primero es posible el reconocimiento de la citada prestación cuando se haya convivido con el causante al menos cinco años en cualquier tiempo,18 y que, a la fecha del fallecimiento, el vínculo matrimonial estuviera vigente, pese a que al momento de la muerte no existiera convivencia; mientras que para el segundo, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 «en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere», puesto que los haberes del pensionado o del afiliado dejan de formar parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.19 En otros términos, para la Corte Suprema de Justicia, el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial; por ende, otras figuras propias del derecho de familia, tales como, la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes al momento de adquirir el derecho, pues el artículo 13 de la Ley 797 de 17 5 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, sentencia del 3 de mayo de 2012, radicado: 25000-23-25-000-2008-00877-01(1676-11), consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 18, SL 478 -2013, SL- 1399 de 2018, SL2015-2021, SL 2257 de 2022 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 20202, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la «unión conyugal» y la restante con la de la «sociedad conyugal vigente».
Lo anterior, porque, a juicio de la Corte, si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió así no haya existido divorcio alguno, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquél. Esa distinción es de especial interés, pues subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que «los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida», y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, que prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
En conclusión, para la Corte Suprema de Justicia no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la duración de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, dado que, además de que es una figura que responde a un contenido netamente económico, es necesario que responda más bien a la vigencia del contrato matrimonial; específicamente, porque es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Adicionalmente, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.
El anterior argumento adquiere su sustento en lo señalado por la Corte Constitucional, quien, al declarar la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 inciso 3 del literal b)20 en la sentencia C-336 de 2014,21 determinó que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no puede limitar los efectos de la sociedad conyugal conformada en razón del matrimonio, de ahí que no puede nacer a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.
En tal sentido, el 20 «(…) Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)». (Lo subrayado fue lo declarado exequible). 21 Corte Constitucional. Sentencia del 4 de junio de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia D-9910. 13 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislador en la citada normativa ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolidada con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. En el mismo sentido, la misma Corte Constitucional, al estudiar otra demanda de exequibilidad del citado inciso, en sentencia C-515 de 2019,22 por la presunta vulneración al derecho a la igualdad en tanto no habían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero excluya de sus efectos a los que, estando en las mismas circunstancias, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encuentran en situaciones de hecho y de derecho diferentes, debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.
Así las cosas, es claro el respaldo de la Corte a los planteamientos que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado, pues lo que otorga la cualidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 1993 a la cónyuge, según la sentencia en cita, es la convivencia efectiva entre la pareja, siendo esta la condición necesaria y fijada por el legislador en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional, sin que sea suficiente la convivencia de los cónyuges por 5 años en cualquier momento. 2.4.
Hechos probados A partir de las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: i) El señor Elibardo Acevedo Rueda nació el 13 de noviembre de 1946. ii) El 3 de septiembre de 2002, a través de la Resolución 24904, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció una pensión de jubilación al señor Acevedo, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2003. iii) El 8 de septiembre de 2013, el señor Acevedo Rueda falleció, según Registro Civil de defunción con indicativo serial 08507537. iv) El 7 de octubre de 2013, la señora María Visitacion Pereira Castellanos presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente (sic). v) El 6 de noviembre de 2013, la señora Onofre Durán Blanco presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente (sic). vi) El 15 de enero de 2014, mediante la Resolución RDP 000884, la UGPP negó la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) a la actora y a la señora Pereira Castellanos, en razón de que existía una controversia entre ellas por la efectiva convivencia con el causante; por lo que dispuso dejarla en suspenso hasta que la jurisdicción competente definiera a quien se la debía asignar la prestación y en qué proporción. 22 Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo 14 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Contra el anterior acto administrativo, la señora Durán Blanco, mediante apoderado, interpuso el recurso de apelación. viii) El 17 de febrero de 2014, la UGPP, mediante la Resolución RDP 005332, confirmó la negativa.
Asimismo, obran dentro del expediente las siguientes pruebas: ix) Registro Civil de nacimiento de David Leonardo Acevedo Pereira hijo de María Visitación Pereira Castellanos y Elibardo Acevedo Rueda, el 28 de febrero de 1994. x) Partida de Bautizo de David Leonardo Acevedo Pereira en el que igualmente se identifican como padres María Visitación Pereira Castellanos y Elibardo Acevedo Rueda. xi) Registro Civil de matrimonio del señor Elibardo Acevedo Rueda y la señora Onofre Durán Blanco, del día 27 de abril de 1968. xii) Constancia en la que se advierte que mediante Expediente 1929 del 16 de noviembre de 2005, la Notaría Única de Floridablanca liquidó la sociedad conyugal del señor Elibardo Acevedo Rueda y la señora Onofre Durán Blanco. xiii) Copia de historia clínica del señor Elibardo Acevedo Rueda, en la que consta que asistió a consulta médica el 09/07/2013 a las 7:04:00, consignándose como responsable del usuario María Visitación Pereira, compañera. xiv) Certificación de gastos funerarios emitida por la Funeraria San Pedro, respecto del señor Elibardo Acevedo Rueda, en donde se observa que quien los solicita es la señora María Visitación Pereira por valor de $2.947.500. xv) Oferta de adquisición del servicio de uso y/o custodia (cremación, exhumación), Organización Tierra Santa, adquirida por la señora María Visitación Pereira por valor de $550.000 y $650.000. «observaciones: ELIBARDO ACEVEDO RUEDA». xvi) Oferta de adquisición del servicio de uso y/o custodia (cenizario), Organización Tierra Santa, adquirida por la señora María Visitación Pereira por valor de $1.640.000. «observaciones: cenizario a 20 años en cripta.
Altura 15 + ELIBARDO ACEVEDO RUEDA + 8 sep. 2013». xvii) Declaración juramentada rendida por Elibardo Acevedo Rueda y María Visitación Pereira ante la Notaría Segunda de Bucaramanga, el 20 de junio del año 2011, en donde cada uno manifestó lo siguiente: Me llamo ELIBARDO ACEVEDO RUEDA… declaró que es cierto y verdadero que desde hace 18 años vivo en unión marital de hecho compartiendo de forma permanente el mismo techo, lecho y mesa con MARÍA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS de la relación existe 1 hijo llamado DAVID LEONARDO ACEVEDO PEREIRA.
Me llamo MARÍA VISITACION PEREIRA CASTELLANOS… declaró que es cierto y verdadero que desde hace 18 años vivo en unión marital de hecho compartiendo de forma 15 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanente el mismo techo, lecho y mesa con ELIBARDO ACEVEDO RUEDA de la relación existe 1 hijo llamado DAVID LEONARDO ACEVEDO PEREIRA. 2.4.1.
Al plenario se aportaron las siguientes declaraciones extrajuicio: i) Número 2645, en la que las señoras Lucrecia Lozada de Contreras y Gloria Lucy Arocha de Gómez, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace 40 años a la señora Onofre Durán Blanco, y que en razón a ese conocimiento les consta que era casada por el rito del matrimonio católico, compartiendo el mismo lecho, techo y mesa desde el 27 de abril de 1968 con el señor Elibardo Acevedo Rueda y hasta el año de 1994, fecha en que este abandonó el hogar.
De igual manera afirmaron conocer que de dicha unión se procreó un hijo de nombre Oscar Ricardo Acevedo Durán. ii) Declaración extraproceso rendida en la Notaría Segunda de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2014, por Ernesto Nieto Gómez, en la que afirmó conocer de trato, vista y comunicación desde hace más de 30 años al señor Elibardo Acevedo Rueda, quien estaba casado con Onofre Durán Blanco desde el 27 de abril de 1968 hasta finales de 1991; que el comportamiento de su cónyuge hizo que el desarrollo de la familia no se diera en óptimas condiciones de convivencia, respeto y libre expresión de sus sentimientos y emociones, por lo que tomó la decisión de marcharse de su casa.
Que en mayo de 1993 se fue a convivir con la señora María Visitacion Pereira Castellanos con quien convivió bajo el mismo techo, de forma pública notoria e ininterrumpida con su compañero el señor Elibardo Acevedo Rueda con el cual procreó un hijo de nombre David Leonardo Acevedo Pereira. Que durante el tiempo de convivencia con la señora María Visitación Pereira Castellanos el señor Acevedo no tuvo convivencia con otra persona, pues siempre estuvo dedicado a su segundo hogar. iii) Declaración extraproceso rendida por Orlando Carvajal Rodríguez y Domiciano Gamboa Rangel, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace 22 años a la señora María Visitación Pereira Castellanos, y que en razón a ese conocimiento les consta que convivió bajo el mismo techo, de forma pública, notoria e ininterrumpida con su compañero permanente desde mayo de 1993 y hasta el 8 de septiembre de 2013, fecha del fallecimiento del señor Elibardo Acevedo Rueda. iv) Declaración extraproceso rendida por Álvaro Diaz Niño en la que afirmó conocer de trato, vista y comunicación desde hace más de 32 años al señor Elibardo Acevedo Rueda, por relación de amistad, quien estaba casado con Onofre Durán Blanco y vivían en casa propia en el barrio Lagos; supo que se separaron y que ella se quedó con la casa y las deudas.
Posteriormente supo que estaba viviendo en unión marital de hecho con la señora María Visitacion Pereira Castellanos y que tuvieron un hijo de nombre David Leonardo Acevedo Pereira, que debe tener por lo menos 20 años. Durante la amistad, no conocí de otras mujeres que tuviera y siempre estuvo dedicado a su hogar. v) Declaración de José Laureano Anaya Pico en la que afirmó conocer de trato, vista y comunicación desde hace más de 28 años al señor Elibardo Acevedo Rueda, quien estaba casado con Onofre Durán Blanco desde el 27 de abril de 1968 hasta finales de 1991; que por mutuo acuerdo se separaron, acordando que quien se iba a quedar con la casa era «mi amigo», quien inicialmente pasaba las noches en un laboratorio de las instalaciones del ICA, donde permaneció hasta el momento que se fue a convivir con la señora María 16 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visitacion Pereira Castellanos, en mayo de 1993, bajo el mismo techo, de forma pública, notoria e ininterrumpida hasta el 8 de septiembre de 2013, fecha del fallecimiento del señor Elibardo Acevedo Rueda.
Que la señora María Visitación Pereira Castellanos nunca se separó de su compañero permanente, tuvieron un hijo de nombre David Leonardo Acevedo Pereira y que el señor Acevedo no tuvo convivencia con otra persona, pues siempre estuvo dedicado a su segundo hogar. vi) Declaración extrajuicio de Gonzalo Ayala Calderón y Elda Mariela Valero Hernández quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace 14 años a la señora María Visitación Pereira Castellanos, y que en razón de ese conocimiento les consta que convivió bajo el mismo techo, de forma pública, notoria e ininterrumpida con su compañero permanente el señor Elibardo Acevedo Rueda hasta la fecha del fallecimiento de este el día 8 de septiembre de 2013.
Que es cierto que en dicha relación procrearon a David Leonardo Acevedo Pereira, quien en la actualidad es mayor de edad. Que es cierto que la señora María Visitación Pereira Castellanos dependía económicamente para todos los gastos de manutención y sostenimiento de los ingresos que devengaba su fallecido compañero permanente. vii) Declaración extraproceso rendida por Luz Marina Grimaldo Cediel y Débora Cecilia Mayorga Martínez, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace 20 años a la señora María Visitación Pereira Castellanos, y que en razón de ese conocimiento les consta que ella compartía techo, lecho y mesa y convivio en unión marital de hecho durante 21 años aproximadamente con el señor Elibardo Acevedo Rueda, hasta la fecha del fallecimiento de este el día 8 de septiembre de 2013.
Que es cierto que en dicha relación procrearon a David Leonardo Acevedo Pereira, quien en la actualidad es mayor de edad. Que es cierto que la señora María Visitación Pereira Castellanos dependía económicamente para todos los gastos de manutención y sostenimiento de los ingresos que devengaba su fallecido compañero permanente. viii) Declaración extraproceso rendida por David Leonardo Acevedo Pereira, quien manifestó que es cierto y verdadero que es hijo de Elibardo Acevedo Rueda, divorciado y con sociedad conyugal disuelta y con unión marital de hecho vigente hasta el momento de su fallecimiento, el día 8 de septiembre de 2013. 2.4.2.
En el presente proceso se recepcionaron las declaraciones de: i) Consuelo Guzmán Durán, indicó que conocía a la señora Onofre porque es tía de ella, que era casada con el señor Elibardo, que tiene un hijo llamado Ricardo. Refirió que vivieron en el Diamante II y, actualmente, vive con su hijo Ricardo en Lagos. Señala que convivieron muchos años con Elibardo.
Que mientras el señor Elibardo estaba enfermo fue que supo que él tenía otra pareja y que, en el entierro, fue que la conoció. No recuerda de que murió y mucho menos si convivía con su tía. ii) Óscar Ricardo Acevedo, manifestó que conoce a la señora Onofre porque es su Madre, pero no distingue a María Visitación Pereira. Indicó que su padre decidió irse de la casa el 27 de octubre de 1993, pero que el trato de familia era normal, su padre asistía regularmente a hablar con él. La relación con su padre era por teléfono, no supo nada del cáncer y se enteró por su tía Fanny quien le dijo que su padre estaba grave.
Indicó que el día del sepelio casi no lo conoce pues el cáncer lo tenía totalmente consumido. Cuando se fue de la casa 17 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo buscó, pero no lo encontró y los 17 de julio, día de su cumpleaños, lo buscaba para felicitarlo.
Él iba a la casa, pero por lo general «era para hablar conmigo». Indicó que no sabía dónde vivía su papa y cuando lo vieron fue en la clínica de Bucaramanga. Refiere que luego que su papá se fue su mamá entró en una pena moral, pero nunca hubo malas palabras o malos tratos. Durante los últimos 5 años él convivio con la señora María Visitación. Los gastos de la casa los pagaban él y su mamá. Refiere que la última vez que lo vio en la casa de su madre fue en el año 2004. iii) David Leonardo Acevedo, refiere que vio a la señora Onofre el día del entierro de su padre, que es hijo de la señora María Visitación Pereira y el señor Elibardo Acevedo Rueda.
Manifestó que siempre vivió con su papá su mamá, su abuela y sus tres hermanos, que su padre era pensionado del ICA y luego trabajaba en una bodega. Relató que duró enfermo 2 meses y medio en la casa, y tenían cercanía con dos tías llamadas Fanny y Nelly hermanas de su papá. Indicó que quien pago todo lo del funeral fue su mamá y a él lo tenía como beneficiario del seguro.
Los gastos de la casa los cubrían su papá, su mamá y su abuela. Su mamá y su papá actuaban como una pareja normal de esposos, salían a hacer mercado, hacían almuerzo. iv) Arnulfo Acevedo, sostuvo que la señora Onofre fue su cuñada, pero se separó de su hermano hace unos 22 o 23 años, tuvieron un hijo llamado Ricardo. Refiere que su hermano murió de cáncer en el hígado y que él y María Visitacion le llevaron el cura, para que lo viera.
Refiere que él convivió con su hermano cuando era esposo de Onofre, pues ellos le tendieron la mano. Sostiene que quien costeó los gastos fúnebres fue María Visitación, quien estuvo con él hasta el último día. v) José Laurentino Anaya Pico, en su declaración, afirmó conocer al señor Elibardo Acevedo Rueda por ser compañeros de trabajo, que no conoce a la señora Onofre y que a María Visitacion la distingue más o menos desde 1991.
Refiere que sabía que él a veces dormía en el ICA por problemas con la señora Onofre. Sostiene que con posterioridad él se veía mejor y conoció a una trabajadora y se fue a vivir con ella hasta su muerte. Manifiesta que fue al velorio, pero no al entierro y que supo que aquel se enfermó del hígado, pues se inflamó bastante, pero no sabe cuánto tiempo duró así. Por último, indicó que supo de la muerte del señor por un grupo de la entidad. vi) Luz Marina Grimaldo Cediel, indicó no conocer a la señora Onofre, solo la vio el día del entierro.
Manifestó ser amiga de la señora María Visitacion por cercanía de las viviendas. Que hablaba y sabía que vivía con el señor Elibardo pues cuando iba a su casa o desde que los conoció estaban juntos. Manifiesta que ella le ayudaba a la señora María Visitacion a ver de su esposo mientras trabajaba, pues él tenía un cáncer; que murió en la clínica de Bucaramanga.
Señaló que el señor Elibardo tenía como beneficiario en seguridad a social a su hijo, y no la señora María, ya que ella tenía su seguro por su trabajo. vii) Ernesto Nieto Gómez, manifestó que sabía de la existencia de la señora Onofre porque el señor Elibardo la llevó a algunos eventos del ICA, ya que él era su superior jerárquico; igualmente dijo conocer a la señora María Visitación, pues el señor Elibardo lo invitó a desayunar a su casa en Piedecuesta, y en otros dos eventos deportivos.
Señaló que sabía que tenía 2 hijos, 1 con su primera esposa y otro con la señora María. Se enteró de la muerte del señor Elibardo por un grupo del ICA y asistió al sepelio. 18 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) Samuel Portilla Portilla, refiere que conoció a la señora Onofre porque fue la esposa de Elibardo y también conoció a la señora María Visitacion, ya que ella fue la mujer luego del rompimiento con la señora Onofre; sostiene que sabe de la primera esposa, pues estuvo en 2 ocasiones en su casa en el barrio Lagos.
También dijo que la señora Onofre un día fue a buscar al señor Elibardo con un cuchillo en la mano. Relató que el señor Elibardo, producto de dicha situación, tomaba pastillas para los nervios y las pasaba con cerveza, incluso hasta tuvo que dormir en las instalaciones del ICA. Que vivió en Bellavista en Floridablanca y luego en Villa Luz, en una casa que era de su propiedad junto con la señora María Visitación. Se enteró luego de 20 días de la muerte del señor Elibardo. ix) La señora Lucrecia Lozada de Contreras fue citada para la ratificación de la declaración extra juicio allegada al proceso.
Señaló que conoce a la señora Onofre porque tiene una tienda a la vuelta de su casa a donde va a comprar cositas allá. Refirió que no le consta nada en cuanto a la separación de cuerpos o liquidación conyugal de la demandante y el señor Elibardo, que conoce al hijo Richard que debe tener 40 años. Sostuvo que a veces iba a la tienda que tenía la señora Onofre y en ocasiones estaba ahí el señor Elibardo, a donde asistía diariamente, pero nunca supo nada más, pues el resto era vida privada.
No le consta de qué murió, ni lo visitó, ni mucho menos quien lo cuidó. x) Gloria Lucy Arucha de Gómez manifestó conocer desde el año 73 a la señora Onofre por vecindad y que para ese entonces estaba casada con el señor Elibardo, sin saber dónde vivía este último. Además, dijo que fueron compañeros con el señor Elibardo en el ICA. En cuanto a la convivencia de los esposos dijo que se trataba de una pareja normal, que es cierto que se separaron, pero que él seguía estando pendiente de ellos. 2.4.3.
Se interrogó a las señoras: i) Onofre Duran Blanco, señaló haber estado casada con el señor Elibardo, hasta el año de 1993, momento en el que este se fue de la casa, era un hombre respetuoso. En cuanto a la relación con su hijo, indicó que se entendían y siempre se la llevaron bien. Manifestó no saber nada respecto a la nueva compañera del señor Elibardo y tampoco supo que tuviera un hijo y mucho menos donde vivían.
Afirmó que su relación con el señor Elibardo luego del año 1993 era de amistad, sin que tuviesen ningún tipo de proyecto. Manifestó que en el 2005 liquidaron la sociedad conyugal ya que iba a perder la casa por falta de pago. Refirió que nunca supo que estaba enfermo, ni que él le contó. En cuanto a los gastos fúnebres manifestó no saber quién los realizó. ii) María Visitacion Pereira de Castellanos, manifestó que conoció a la señora Onofre el día de la muerte de su esposo.
Señala que lo conoció en el año 1992 y comenzaron una relación, yéndose a vivir en 1994, año para el cual nació el hijo que tuvo con él. Sostiene que murió de cáncer de hígado en la clínica de Bucaramanga, que tenía como beneficiario del seguro a su hijo y que ella fue quien se encargó de los gastos fúnebres. Que llevaron una convivencia de 21 años, desde el año 1993, que era pensionado del ICA.
Que el cáncer se lo descubrieron 2 meses antes y ya estaba muy avanzado. Sostuvo que ella lo cuidó siempre, incluso toda la noche y el día en que murió. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 19 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial desarrollado, se debe establecer si las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de la convivencia efectiva entre la señora Onofre Durán Blanco y el señor Elibardo Acevedo Rueda, hasta los últimos días de vida del causante, entendida esta como el ánimo de conformar una unidad de vida, caracterizada por el apoyo mutuo, el socorro, el acompañamiento espiritual y la intención de compartir los recursos que se tienen.
De lo probado en el proceso se observa que si bien la demandante, señora Onofre Durán Blanco, mantuvo un vínculo matrimonial con el causante hasta su muerte, lo cierto es que no es posible acceder a su pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma proporcional al tiempo que duró su convivencia, pues, tal como lo estimó el a quo, solamente la señora María Visitación Pereira Castellanos logró demostrar su condición de compañera permanente de aquel, en los cinco años anteriores al momento de su muerte, según el criterio establecido por esta corporación para casos como el presente.
De esta manera, también se desestiman los argumentos de la UGPP que pretende que se niegue el derecho a ambas solicitantes. Lo anterior, con base en los siguientes razonamientos: En primer lugar, las pruebas presentadas por la parte actora para acreditar el requisito de convivencia, establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no demuestran, de ninguna manera, la convivencia alegada entre el señor Elibardo Acevedo y la señora Onofre Durán por el tiempo mínimo que exige la norma.
Por lo tanto, la demandante (en quien recaía la carga de la prueba) no logró demostrar que haya habido una vida marital de hecho con el causante, durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este, cual es la condición necesaria establecida por la jurisprudencia de esta corporación, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, es importante considerar, por ejemplo, la declaración del hijo de la demandante, Óscar Ricardo Acevedo, e incluso de la misma señora Onofre Durán, quienes coinciden en afirmar que el señor Elibardo abandonó la casa desde 1993 y que, si bien hubo comunicación, generalmente era para hablar con Óscar. Además, cuando se le preguntó a la señora Onofre sobre la relación que tuvo con el causante, indicó que era únicamente de amistad, sin siquiera insinuar un vínculo afectivo.
De igual manera, es relevante destacar que el señor Óscar Ricardo y la señora Onofre nunca supieron del estado de salud ni del lugar de residencia de su padre, lo cual contradice la cercanía que pretenden mostrar. De hecho, al preguntarle al hijo mayor del señor Elibardo sobre su convivencia en los últimos cinco años, afirmó que fue con la señora María Visitación Pereira Castellanos, y no con su madre, la señora Onofre.
Por su parte, las declaraciones extra proceso que se presentan en relación con la convivencia no revelan situaciones particulares, concretas e inequívocas que demuestren que la señora Onofre y el señor Elibardo tuvieron una verdadera relación de pareja después de que él abandonara el hogar en 1993 o 1994. Aunque la mayoría afirme que la señora Onofre fue la esposa del señor Elibardo y que ese vínculo se mantuvo hasta el día de su muerte, no se puede ignorar que, para determinar quién tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, se debe considerar el compromiso de apoyo afectivo y comprensión mutua 20 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existente entre la pareja en el momento del fallecimiento, y no solo el argumento de un matrimonio previo separado de la convivencia efectiva.
Por lo tanto, existen circunstancias que no fueron aclaradas por la parte actora y que, contrario a lo afirmado por ella, permiten concluir que la señora Onofre no era la pareja del señor Elibardo, sino que su relación se limitaba a una amistad. Además, es importante tener en cuenta que, desde 2005, se llevó a cabo la liquidación de la sociedad conyugal, la cual es una circunstancia determinante, según la jurisprudencia de esta corporación, para que, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, se pierda el derecho que otorga la Ley 100 de 1993, a menos se demuestre el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos cinco años a la muerte del pensionado o afiliado, o, en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que se conformó, producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales. 23 En segundo lugar, y contrario a lo alegado por la UGPP, las pruebas presentadas en el expediente, como las facturas de pagos funerarios, historias clínicas, la declaración extrajudicial del propio señor Elibardo en 2011, el testimonio de David Leonardo, el interrogatorio a la señora María Visitación, el testimonio de Arnulfo Acevedo, entre otros, permiten concluir que la señora María Visitación Pereira tiene derecho a que se le sustituya la pensión del causante.
En efecto, de la relación probatoria consignada en el apartado correspondiente, está comprobado que, en condición de compañera permanente, la señora Pereira Castellanos compartió su vida con el señor Elibardo Acevedo durante casi 20 años y, en particular, en los últimos cinco de vida de este. Además, quedó claro que mantuvieron vínculos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua hasta la muerte del señor Elibardo, los cuales son aspectos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, y van más allá de la mera cohabitación bajo el mismo techo.
Así las cosas, se puede afirmar que el pensionado mantuvo una comunidad de vida, apoyo mutuo y apoyo económico con María Visitación Pereira Castellanos durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. De esta manera, se cumple con el requisito de convivencia establecido por esta corporación para acceder a la sustitución pensional en cabeza de la mentada señora Pereira Castellanos. Como se indicó, la pensión de sobrevivientes (en este caso la sustitución pensional, pues el señor Elibardo fue pensionado en vida, mediante la Resolución 24904 de 3 de septiembre de 2002) tiene como objetivo brindar protección a los familiares del afiliado o pensionado fallecido frente a las dificultades económicas derivadas de fallecimiento; busca evitar que, una vez ocurrida la muerte de una persona de quien dependían, estas personas se vean obligadas a soportar individualmente las cargas materiales y emocionales de dicha pérdida.
Desde esta perspectiva, como lo ha indicado la Corte Constitucional, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para el beneficiario al menos el mismo nivel de seguridad social y económica que tenía en vida del pensionado fallecido; por lo que 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00028-01(0791-18), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el desconocimiento de este derecho puede llevar, en muchos casos, a una evidente falta de protección e incluso a la pobreza.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad parcial de las resoluciones RDP 000884 del 15 de enero de 2014 y RDP 005332 del 17 de febrero de 2014, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la señora María Visitación Pereira Castellanos, a la cual le asiste ese derecho, en los términos establecidos en precedencia. Asimismo, comoquiera que la señora Pereira Castellanos presentó su reclamación ante la administración el día 7 de octubre de 2013 y radicó la demanda el día 20 de septiembre de 2016, esto es, sin que hayan transcurrido más de tres años, se concluye que no se configuró la excepción de prescripción de las mesadas. 2.6.
De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016,24 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso, y expuso las siguientes conclusiones: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso, la Subsección se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues si bien no prosperaron los argumentos de la apelación, estas no se encuentran demostradas dentro del proceso, toda vez que la parte beneficiada con la decisión no intervino. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en asuntos de contornos análogos, 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; radicado 2013-00022-01 (1291-2014);
C.P: William Hernández Gómez. 22 Radicado: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022) Demandante: Onofre Durán Blanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en este caso procede reconocer la sustitución pensional en un 100% a la compañera permanente del causante, que demostró haber convivido con este durante los últimos cinco años de su vida.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 28 de septiembre de 2021, que declaró la nulidad parcial de las resoluciones RDP 000884 del 15 de enero de 2014 y RDP 005332 del 17 de febrero de 2014, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en cuanto negaron el reconocimiento de la sustitución pensional de la señora María Visitación Pereira Castellanos, a la cual le asiste ese derecho, de conformidad con la parte motiva que antecede.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT