Micelio
11001031500020240135301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-31

Radicación interna: 4477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: David Fuentes Quintana·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: David Fuentes Quintana Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01353-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01353-01 Demandante: DAVID FUENTES QUINTANA Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 25 de abril de 2024. En ese fallo se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor David Fuentes Quintana, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado1. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción. 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la providencia del 5 de febrero de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

En dicha decisión se revocó la decisión del 11 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones para en su lugar, negarlas2. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 La solicitud de amparo fue radicada 18 de marzo de 2024 a través de correo electrónico. 2 Ello al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 54001-23-33-000- 2014-00414-00/01.

Demandante: David Fuentes Quintana Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01353-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 1. Solicito que se le amparen los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICION [sic] de mi mandante, conculcados por el CONSEJO DE ESTADO - SALA ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A consejero Ponente Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, al incurrir en una vía de hecho por error de derecho, al revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER a través de la sala de decisión Oral No 1 de fecha 11 de Febrero de 2021 con Magistrado Ponente Dr. HERNANDO AYALA PENARANDA [sic] y Magistrados Dr. EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y Dr. CARLOS MARIO PEÑA DIAZ [sic], con fundamento en la valoración de todas pruebas presentados [sic] al plenario, esto es la Epicrisis del señor DAVID FUENTES QUINTANA y los testimonios de los galenos, por medio de lo cual DECLARO [sic] en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia, administrativamente responsable a la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA - NORTE DE SANTANDER, con ocasión de la pérdida de la oportunidad indicada en la sentencia, con fundamento en las pruebas que hacen parte del expediente, en que el paciente no recibió el servicio de salud en las condiciones idóneas por parte del E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA - NORTE DE SANTANDER, a las que tenía derecho, lo que incidió en la perdida [sic] de sus posibilidades de recuperación, pues se perdió tiempo en cuanto a que la remisión a la clínica tenía que ser inmediata.

Empero ello no ocumo [sic] así pues el egreso del Hospital ya tenía perdida [sic] de la fuerza motora, perdida [sic] de sensibilidad de los miembros inferiores y paraplejia, por lo que no puede pasar por alto en el asunto se configuro [sic] una conducta atribuible a la entidad demandada, que aunque no hay manera de establecer si constituyo [sic] o no la causa directa del daño, si [sic] debe acogerse para efectos de resarcir la perdida [sic] de oportunidad que le cerceno [sic] a la víctima para tratar de salvar su movilidad, por lo que concluye la sala que el daño causado a los demandantes resulta imputable al [sic] E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA - NORTE DE SANTANDER, bajo la óptica de lo que la jurisprudencia del concejo de estado conoce como “la pérdida de oportunidad o pérdida del chance”. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se revoque y deje sin efecto las decisiones tomadas mediante sentencia de segunda instancia de fecho 05 de Febrero de 2024, proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A consejero Ponente Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, dentro del proceso de REPARACION [sic] DIRECTA, bajo el radicado 54001233300020140041400, siendo demandantes los señores DAVID FUENTES QUINTANA y los menores […], representados por su señor padre DAVID FUENTES QUINTANA, GABRIEL FUENTES, HERMELINDA QUINTANA SIERRA, Y DENS GABRIEL FUENTES QUINTANA siendo demandados CLINICA [sic] SAN JOSE [sic] DE CUCUTA [sic] S.A, con Nit: 800.012189-7, representada legalmente por el señor JOSE EDGAR SALGAR VILLAMIZAR, identificado con la cedula de ciudadanía 13.221.189 de Cúcuta y/o quien haga sus veces;

E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA - NORTE DE SANTANDER, empresa de carácter público de orden departamental con NIT 890.501.019-9, representada legalmente por la señora MARIBEL TRUJILLO BOTELLO, mujer mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía 60.385.130 de Cúcuta y/o quien legalmente lo represente, LA NUEVA EPS.

Nit 900156264-2, representada legalmente por el DR. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, identificado con la cedula de ciudadanía 79.257.821. y/o quien legalmente lo represente, la GOBERNACION [sic] DE NORTE DE SANTANDER institución de orden descentralizada de naturaleza territorial. representada legalmente EDGAR DIAZ [sic] CONTRERAS o quien haga sus veces y LA NACIÓN. y en su defecto se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SALA Demandante: David Fuentes Quintana Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01353-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A consejero Ponente Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, a proferir la sentencia que en derecho corresponde teniendo en cuenta los argumentos solicitados mediante la presente acción […].

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. La parte accionante y otros3 promovieron el medio de control de reparación directa contra la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona – Norte de Santander, la Clínica San José de Cúcuta S.A., la Nueva EPS y la Gobernación del departamento de Norte de Santander.

La demanda tuvo como pretensión el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la falla del servicio médico que, según afirmó, ocasionó la pérdida de capacidad laboral del señor David Fuentes Quintana del 67%, entre otros. 6. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y le fue asignado el número de radicado 54001-23-33-000- 2014-00414-00.

Dicha autoridad judicial mediante providencia del 11 de enero de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó por concepto de pérdida de oportunidad a la víctima directa, sus padres, hermano e hijos, mientras negó el reconocimiento de los demás perjuicios. 7. Para fundamentar su decisión, la autoridad judicial señaló que el daño sufrido por el señor Fuentes Quintana estaba acreditado.

Sustentó la afirmación, en el hecho que hubo una serie de omisiones por parte de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona en la atención, remisión y proceso de recuperación del accionante a pesar de la persistencia y agravamiento de su cuadro clínico. Respecto de los demás demandados, no advirtió responsabilidad. 8. Inconforme con la anterior decisión, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona interpuso recurso de apelación. Allí solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda.

Expuso que el a quo realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que sustentó sus apreciaciones de conformidad con literatura médica tomada de internet, sin tener en consideración las declaraciones y los dictámenes periciales 9. En providencia del 5 de febrero de 2024, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación desató la alzada.

Allí, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que, contrario a lo señalado por el tribunal, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de 3 El señor David Fuentes Quintana actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad D.A.F.H. y T.V.F.C. De otro lado, los señores Gabriel Fuentes, Hermelinda Quintana Sierra y Denis Gabriel Fuentes Quinta.

Demandante: David Fuentes Quintana Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01353-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pamplona sí cumplió con sus obligaciones en cuanto al diagnóstico y la atención dispensada al señor Fuentes Quintana. 10.

Expuso que, de un análisis probatorio de la historia clínica, el dictamen pericial y la declaración del médico neurocirujano era factible arribar a la anterior conclusión. No obstante, el tribunal se habría basado en la literatura médica consultada en internet, y sin el suficiente respaldo científico y jurídico. 1.4. Sustento de la vulneración 11.

La parte accionante afirmó que la Sección Tercera, Subsección A de la corporación incurrió en una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción. Esto, al señalar que el resultado presentado por el señor David Fuentes Quintana no podía atribuírsele al hospital demandado y su ejercicio fue ajustado a la lex artis, en desconocimiento de las pruebas practicadas al interior del medio de control. 12.

Para el efecto, expuso que perdió la movilidad de sus miembros inferiores y consecuentemente la pérdida de su capacidad laboral del 67% debido a una falla en la prestación del servicio médico por la atención tardía, toda vez que no se efectúo una remisión inmediata a un centro de mayor nivel. 13. Trajo a colación su historia clínica y los testimonios de los doctores Bernardo Soto Arboleda y Rafael Fandiño Prada, para señalar que la cirugía que se le practicó no fue realizada a tiempo, de manera que hubo negligencia médica, que de no haberse presentado no se le habría generado la circunstancia aludida. 14.

En este punto, el accionante indicó que a pesar de que esos elementos de convicción fueron debidamente practicados en la litis, el Consejo de Estado se apartó de su valoración y de las consideraciones realizadas por el tribunal en primera instancia. 15. De otra parte, señaló que no podía la autoridad judicial accionada dejar de lado la tesis de pérdida de oportunidad que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En particular, trajo a colación «el tratadista Juan Siso Marín». Con ello, expuso que, en el caso concreto estaba demostrada pues la prestación del servicio no fue oportuna y dicha falencia fue la generadora del perjuicio, por lo que la Sección Tercera no lo podía poner en tela de juicio. 1.5. Trámite de primera instancia 16. En auto del 1° de abril 2024, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

Adicionalmente, dispuso la vinculación de los señores Gabriel Fuentes, Hermelinda Quintana Sierra, Denis Gabriel Fuentes Quintana, a los menores de edad D.A.F.H. y T.V.F.C., a través de Demandante: David Fuentes Quintana Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01353-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su representante legal −el accionante−, a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona, a las sociedades Clínica San José de Cúcuta S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Nueva E.P.S. S.A., al Departamento de Norte de Santander, y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como terceros interesados. 1.6.

Intervenciones e informes 1.6.1. Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado 17. El magistrado ponente de la decisión solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional pues, lejos de buscarse la protección de un derecho fundamental, se pretende la desnaturalización de la acción de tutela.

Además, señaló que la providencia fue proferida en estricto apego de las garanticas sustanciales y procesales del debido proceso. 1.6.2. Seguros Generales Suramericana S.A. 18. Por intermedio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Para el efecto trajo a colación las consideraciones de la sentencia SU-128 de 2021 proferida por la Corte Constitucional y refirió que la accionante tiene a su disposición otros medios judiciales que ha debido agotar.

Al tiempo, expuso que no se relacionó prueba alguna que permita inferir que agotó los otros mecanismos. 19. De otro lado, invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que es el mismo accionante el que se dirige contra la autoridad judicial que dictó la providencia en segunda instancia y no, contra su encargada. 1.6.3.

Nueva E.P.S. 20. Luego de exponer los antecedentes que motivaron la presente solicitud de amparo, así como, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada expuso que el accionante centró la presente acción en los mismos fundamentos del proceso ordinario, a propósito del cual hubo un pronunciamiento integral en doble instancia. 21.

Acto seguido, expuso que el vocativo de la referencia no tiene relevancia constitucional, comoquiera que se pretende hacer de ella una tercera instancia, al tiempo que versa sobre un asunto eminentemente legal y económico. En vista de estas circunstancias, solicitó que se niegue la tutela. 1.6.4. El departamento de Norte de Santander 22.

Por intermedio de apoderado judicial manifestó que dicho ente territorial no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental del accionante. Por lo Demandante: David Fuentes Quintana Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01353-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del presente trámite. 1.6.5.

Clínica San José de Cúcuta S.A. 23. Solicitó la declaratoria de improcedencia por falta de acreditación de los requisitos tanto generales como específicos de la tutela contra providencia judicial. En particular, expuso que la parte accionante tiene a su disposición otros mecanismos para resolver la controversia y no obra prueba que demuestre que los hubiera ejercido.

Invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que está dirigida contra la autoridad judicial que dictó la providencia en segunda instancia y no, contra su encargada. 24. Los demás terceros vinculados, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio4. 1.7. Sentencia de primera instancia 25. En sentencia del 25 de abril de 20245, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

Esto, porque el escrito contentivo de la solicitud de amparo carece de carga argumentativa que, por tanto, identifique los defectos en los que habría incurrido la providencia cuestionada. 26. Precisó que la mera enunciación de su inconformidad no conduce a que se pueda estudiar la controversia de fondo, toda vez que esta no es una instancia adicional o de revisión del medio de control. 27.

Finalmente, expuso que la falencia argumentativa no podía ser subsanada a través de este mecanismo judicial y en tal sentido, es necesario una carga mínima argumentativa que habilite la intervención del juez constitucional. 1.8. Impugnación 28. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar sus derechos fundamentales. 29.

Adujo que es deber de los jueces constitucionales corroborar con los hechos que dan cuenta de la vulneración de alguna garantía fundamental. Por lo tanto, expuso que es evidente que la autoridad judicial acusada vulneró de manea errónea las pruebas presentadas en el plenario. 4 Cfr. Índice 20 Samai. 5 Esta decisión fue notificada el 9 de mayo de 2024.

Cfr. Índice SAMAI N. º17. Exp. 11001-03-15- 000-2024-01353-00. Demandante: David Fuentes Quintana Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01353-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. De otro lado, trajo a colación la sentencia T-131 de 2007 e indicó que en las acciones de tutela la carga de la prueba incumbe al accionante, no obstante, hay situaciones en los que la misma se puede invertir por condiciones de indefensión. 31.

Iteró que en el presente asunto se dejó de lado la tesis de la pérdida de oportunidad que en el presente caso estaba acreditada en nexo con la falla del servicio. También, que se desconocieron las pruebas practicadas en el medio de control. En este punto, reiteró las consideraciones esbozadas en el escrito de la tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 33. Además de Seguros Generales Suramericana S.A. y el departamento de Norte de Santander, la Clínica San José de Cúcuta S.A, también solicitó su desvinculación del presente trámite. Para tal fin, sostuvo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. 34. Al respecto, se encuentra que el juez de la primera instancia hizo un pronunciamiento respecto a los dos primeros en la providencia del 25 de abril de 2024 y no así, respecto de la Clínica San José de Cúcuta S.A. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud bajo las mismas consideraciones, esto es, dicha persona jurídica integró el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada, y por ello, le asiste interés en las resultas de este proceso. 2.3.

Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.

La Sala advierte que el señor David Fuentes Quintana está legitimado en la causa por activa. Esto porque integró el extremo accionante en el proceso ejecutivo en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. Demandante: David Fuentes Quintana Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01353-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Por su parte, esta Colegiatura advierte que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4. Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 25 de abril de 2024. 39.

Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la providencia del 5 de febrero de 2024 que revocó la providencia del 11 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar negarlas? 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.

En esta sentencia se 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: David Fuentes Quintana Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01353-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 42.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: David Fuentes Quintana Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01353-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.

Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 46. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 47.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 48.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: David Fuentes Quintana Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01353-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 49.

Asimismo, enfatizó que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 50.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 51. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Relevancia constitucional en el caso concreto 52. La sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, pues la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.

Esto, ante la evidente falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales. 53. De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, los siguientes son los argumentos que, en síntesis, formula la actora: - La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona no le brindó la atención médica oportuna que necesitó y por eso su estado de salud se vio comprometido.

En particular, porque no lo remitió de manera inmediata a un centro médico para casos de mayor complejidad y ello terminó por generarle una pérdida de la movilidad de sus miembros inferiores y consecuentemente la pérdida de su capacidad laboral del 67%. Demandante: David Fuentes Quintana Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01353-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La Sección Tercera, Subsección A de la corporación realizó un indebido análisis probatorio, pues desconoció su historia clínica y los testimonios practicados al interior de dicho medio de control que darían cuenta que el centro médico fue negligente. - Un desconocimiento de las teorías de la pérdida de oportunidad formuladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina que señalan que la falla en la prestación del servicio de salud configura responsabilidad por el solo hecho de no brindar acceso a un tratamiento médico. 54.

De lo formulado en el escrito de tutela, se concluye que lo argüido por la parte actora es una simple manifestación de su inconformidad con las consideraciones de la sentencia del 5 de febrero de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de la corporación y las conclusiones a las cuales llegó esta autoridad. 55. La parte demandante no dilucidó ningún argumento dirigido a poner de presente la configuración de algún yerro o arbitrariedad en que hubiere incurrido el Consejo de Estado al proferir la sentencia cuestionada.

Se enfatiza en que el señor Fuentes Quintana se limitó a formular motivos por los cuales, a su juicio, se revocó una decisión que había encontrado acreditada parcialmente la responsabilidad del Estado. 56. Si bien en su escrito de impugnación hizo énfasis en los argumentos relacionados con la indebida valoración probatoria en la que a su juicio habría incurrido la autoridad judicial enjuiciada y, por tanto, los mismos podrían encuadrarse en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto fáctico, lo cierto es que no se brindaron insumos que permitan el estudio de fondo del cargo. 57.

Lo que salta a la vista es la inconformidad de la parte accionante con el valor probatorio que la Sección Tercera, Subsección A de esta colegiatura les otorgó a los elementos de convicción que fueron decretados y practicados al interior de dicho trámite judicial sin que se advierta, al menos de forma palmaria, que hubo una contradicción de las reglas de la sana crítica con las que se debieron apreciar. 58.

En este orden de ideas, la omisión del interesado en desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta. 59.

En otras palabras, la sala evidencia que el accionante no presentó argumento alguno tendiente a demostrar por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no formuló ningún cargo en específico ni con la entidad suficiente que permita un estudio del fondo de la controversia en perspectiva constitucional.

Demandante: David Fuentes Quintana Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01353-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. Esta ausencia de la carga mínima argumentativa requerida para controversias de esta naturaleza permite concluir que el señor Fuentes Quintana pretende que el juez constitucional lleve a cabo un estudio oficioso del asunto en cuestión y, con ello, que actúe como el juez que conoce el recurso de insistencia. Con ello, el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa y, así, busca una simple corrección del fallo cuestionado vía tutela, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una instancia adicional del trámite ordinario. 61.

Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 62. Por esto, la sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por Clínica San José de Cúcuta S.A, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida 25 de abril de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: David Fuentes Quintana Demandado: Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01353-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx