Micelio
11001031500020260459300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-06-16

Radicación interna: 7304 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Delio Eucardo Ariza Quitian·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: DELIO EUCARDO ARIZA QUITIAN Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que negó reconocimiento de pensión de invalidez de soldado regular. Defectos fáctico, precedente judicial y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Delio Eucardo Ariza Quitian, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de junio de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, así como el principio de legalidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos Constitucionales Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MINIMO VITAL, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD entre otros, al proferir un pronunciamiento judicial por parte del Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, con violación directa de la Constitución y desconocer precedentes jurisprudenciales. 2.

Como consecuencia de la anterior DECLARAR la nulidad del acto administrativo con radicado 20095300425741 MDN-CGFM-CE-JEDEHDIPSO-CI-177-A expedido por la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia. 3. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar al señor DELIO EUCARDO ARIZA QUITIAN, identificado con la cedula de ciudadanía numero 79.528.872 una pensión de Invalidez a partir del 14 de diciembre de 2005. 4.

Condena en costas del proceso”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos El accionante relató que prestó sus servicios como soldado regular al Ejército Nacional, desde el 19 de septiembre de 1991 hasta marzo de 1993, en tanto se configuró una incapacidad relativa y permanente.

Asimismo, en Acta núm. 254 de 17 de marzo de 1993 la Junta Médico Laboral Militar o de Policía estableció que como consecuencia de una caída se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 13%, la cual fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta núm. 956 de 26 de enero de 1994.

Sostuvo que el Ministerio de Defensa Nacional en Resolución núm. 07847 de 19 de julio de 1993, le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral. Indicó que el 14 de diciembre de 2009 solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización previamente reconocida, sin embargo, mediante Oficio núm. 20095300425741 MDN-CGFM-CE- JEDEH-DIPSO-CI-177-A de 21 de diciembre de 2009, negó la solicitud.

Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio núm. 20095300425741 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSO-CI-177-A de 21 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, se reconociera la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander en fallo de 10 de abril de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en el dictamen pericial contenido en el Acta núm. 396 de 1 de octubre de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, emitido al interior del proceso y que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 78.55 %.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025 la revocó, al considerar que el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no cuenta con un respaldo probatorio suficiente que permita desestimar la evaluación inicial realizada por los órganos médicos laborales de sanidad militar, esto es, la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional porque persigue la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, así como el principio de legalidad, ii) no existe otro recurso o medio de defensa para reprochar la decisión objetada iii) la acción de tutela se presentó en un término Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 razonable, iv) se identificaron los hechos y derechos vulnerados y v) las providencias objetadas no se profirieron en otra tutela.

De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al considerar que el Acta núm. 396 de 1 de octubre de 2013 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, así como su aclaración y/o complementación no tienen respaldo probatorio suficiente que permita desestimar la evaluación inicial realizada por los órganos médicos laborales de sanidad militar, la Junta Medico Laboral Militar o de Policía en 1993 y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía en 1994.

Sostuvo que se pasó por alto el principio de libertad probatoria, el cual resulta de especial importancia teniendo en cuenta las limitaciones del dictamen de calificación de invalidez frente a circunstancias particulares, tales como la presencia de enfermedades progresivas o degenerativas, de manera que la fecha de pérdida de capacidad laboral fijada por el dictamen no corresponde siempre a la realidad de la situación de la persona.

Indicó que el nuevo dictamen de la Junta Regional de Calificación del Meta tiene un valor probatorio mayor al haber tenido las partes la posibilidad de controvertirlo, solicitar aclaración y/o correcciones dentro de los términos para tales fines, a lo que agregó que en el expediente se evidencia que el 4 de mayo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta presentó aclaración y/o complementación del dictamen, solicitado por el Ministerio de Defensa Nacional.

Por otra parte, aseguró que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto la Corte Constitucional en sentencia T-539 de 2015 ordenó reconocer y pagar una pensión de invalidez con sustento en la historia clínica y el acta de la Junta Regional, las cuales constituían plena prueba. Agregó que se desconoció el fallo de 28 de octubre de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se otorgó valor probatorio a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez a pesar de que el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual podrá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica, más aún cuando “el Ejército Nacional incumplió la obligación de realizarle al actor los exámenes de retiro, según lo ordenaba para esa época el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 094 de 1989, y tampoco se acreditó en el proceso la celebración de la Junta Médico Laboral Militar y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar”.

Igualmente, el demandante invocó la sentencia de 21 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, la que considera guarda similitud con su caso. Asimismo, afirmó que respecto de la la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en las sentencias T-530 de 2014, T-493 de 2004 y T-507 de 2015, afirmó que “si después de ‘la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico’”.

Por último, manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que se evidencia una vulneración al derecho fundamental de la salud, causada por la negligencia de la entidad demandada en su protección oportuna sanitaria, como era su deber, negándose a prestar la asistencia médica hasta su total rehabilitación o recuperación de las patologías sufridas, lo que constituye un indicio en contra y delata un daño antijurídico en la salud del demandante, que a la luz del ordenamiento jurídico no estaba obligado a soportar, y que probatoriamente se acredita suficientemente. 4.

Trámite procesal Por auto de 18 de junio de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la notificación al accionante y a la autoridad judicial accionada. De igual modo, se vinculó al Tribunal Administrativo de Santander y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 112973 a 112978 de 22 de junio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado La magistrada ponente de la sentencia objetada solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que esta se profirió con plena observancia del derecho al debido proceso, se encuentra debidamente motivada y no incurre en ninguno de los defectos alegados por el actor.

Afirmó que la providencia cuestionada no desconoció el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta ni le negó eficacia probatoria por provenir de dicha autoridad. De hecho, la sentencia efectuó un examen conjunto de todo el acervo probatorio, dentro del cual fueron analizados tanto el dictamen pericial y su aclaración como las valoraciones realizadas por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. A partir de esa valoración integral, la Sala concluyó que el dictamen allegado al proceso no contaba con respaldo probatorio suficiente para desvirtuar las evaluaciones efectuadas por los órganos médico-laborales del régimen especial, conclusión que obedeció al análisis de las particularidades del caso y no al origen institucional del medio de prueba.

Aseguró que la sentencia explicó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no contenía elementos técnicos suficientes que permitieran justificar el incremento significativo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado cerca de veinte años después de las valoraciones practicadas por las autoridades médico-laborales militares, ni demostraba que Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dicho aumento obedeciera exclusivamente a las lesiones sufridas durante la prestación del servicio.

Agregó que el dictamen carecía de un soporte probatorio que permitiera excluir razonablemente la incidencia de factores posteriores al retiro del servicio o explicar, con fundamento en la historia clínica y demás elementos objetivos de convicción, las razones médicas que justificaban apartarse de las evaluaciones inicialmente practicadas y que tales consideraciones evidencian que la decisión respondió al ejercicio legítimo de valoración probatoria que corresponde al juez natural.

Señaló que examinó la jurisprudencia reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el alcance de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro del régimen especial de la Fuerza Pública y explicó las razones por las cuales, atendiendo las particularidades del caso concreto, el dictamen aportado al proceso no desvirtuaba las valoraciones efectuadas por las autoridades médico-laborales militares, por lo que no se demostró un apartamiento injustificado del precedente judicial, sino que la parte actora expresa su desacuerdo con la forma como este fue aplicado por la Sala.

Finalmente, manifestó que la providencia cuestionada se fundamentó en las normas que regulan el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, analizó integralmente el material probatorio y expuso de manera suficiente las razones jurídicas que condujeron a revocar la decisión de primera instancia. 5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional El apoderado de la entidad solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante.

Afirmó que la autoridad judicial accionada realizó una valoración minuciosa de las pruebas y la decisión se ajustó al precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no se evidencia la configuración de algún defecto. 5.3. El Tribunal Administrativo de Santander, a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y, en caso afirmativo, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, así como el principio de legalidad del accionante al negarle las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;

(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional porque debe definirse si la decisión de 13 de noviembre de 2025 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y reliquidación de la indemnización, se limitó el contenido, alcance y disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, así como el principio de legalidad del accionante. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar la supuesta configuración de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución por parte de la autoridad judicial accionada.

Aunado a lo anterior, se evidencia que, con respecto al accionante el sentido del fallo de primera instancia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia fue diferente al de la providencia objetada, por lo que la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer los reparos al interior de dicho trámite.

Por otra parte, ii) la decisión objetada se dictó al resolver los recursos de apelación, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, ni en los supuestos normativos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrados en el artículo 257 de la misma normatividad, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 16 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17;

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución alegados La parte actora sostiene que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, así como el principio de legalidad, al supuestamente incurrir en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, al revocar la decisión favorable de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la reliquidación de la indemnización. La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no se demostró que la providencia objeto de reproche constitucional adolezca de defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución alegados.

Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, así: En atención al relato desarrollado en el acápite de antecedentes, se observa que el señor Delio Eucardo Ariza Quitian presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio núm. 20095300425741 MDN-CGFM-CE-JEDEH- DIPSO-CI-177-A de 21 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, se reconociera la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la 16 La providencia objetada es de 13 de noviembre de 2025, notificada por edicto de 12 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se instauró el 12 de junio de 2026, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 capacidad laboral reconocida mediante Resolución núm. 07847 de 19 de julio de 1993.

El Tribunal Administrativo de Santander en fallo de 10 de abril de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en el dictamen pericial contenido en el Acta núm. 396 de 1 de octubre de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, allegado regular y oportunamente al proceso y que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 78.55 %.

Además, declaró la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2005. Afirmó que a partir del dictamen se estableció una pérdida de la capacidad laboral superior al 75%, sin embargo, no se determinó la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual se tomó la del primer dictamen realizado por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía que se practicó en 1993.

El Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que reprochó la condena se sustentara en el dictamen pericial contenido en el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, pues las Fuerzas Militares cuentan con un régimen pensional especial contenido en los Decretos 2728 de 1968, 094 de 1989, 1796 de 2000, 4433 de 2004, 1157 de 2014 y en la Ley 923 de 2004, que no permitía el reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en dictámenes realizados por autoridades no competentes, como las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

Por consiguiente, invocó las sentencias de 31 de agosto de 2023 y de 1 de agosto de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como precedentes judiciales que advierten sobre la necesidad de valorar en conjunto del dictamen junto con los demás elementos de juicio allegados al proceso en debida forma. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 13 de noviembre de 2025 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de lo anterior, explicó el marco normativo de reconocimiento de pensiones de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública. Asimismo, se refirió a la actuación como perito por parte de las juntas regionales de calificación de invalidez, para lo cual mencionó que no desconoce que pueden existir casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de invalidez en el dictamen médico inicial, pero resulta procedente una recalificación para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública, caso en el cual debe procederse a una nueva valoración de la capacidad laboral que sea integral e incluya conceptos médicos actualizados y que la disminución sea imputable al servicio.

Pese a lo anterior, precisó que una nueva valoración tiene que hacerse por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares o de Policía, que son las competentes según la legislación especial aplicable o, en su defecto, por las juntas regionales o nacionales de calificación de invalidez, toda vez que de acuerdo con lo consignado en el parágrafo único del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía pueden acudir a esos organismos para solicitar su actuación como peritos.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Aseguró que en los procesos que exista pluralidad de dictámenes sobre la valoración de la disminución en la capacidad laboral de uniformados, la jurisprudencia 18 de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que el juez está obligado a analizarlos en conjunto y se le dará prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba.

Agregó que “los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez deben realizarse conforme con lo establecido por el Decreto 1352 de 26 de junio 2013, esto es ‘todo dictamen pericial […] debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos y los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones», y «para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial’”.

Posteriormente, estableció los hechos probados en el proceso, para lo cual mencionó la Junta de Calificación de Invalidez del Meta quien profirió el dictamen número 396 de 1 de octubre de 2013, en el que calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 78.55%, así como la aclaración y/o complementación del dictamen de 4 de mayo de 2016.

Asimismo, se refirió a la Junta Médico Laboral Militar o de Policía mediante el acta núm. 254 de 17 de marzo de 1993, en el que se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 13%, la cual fue confirmada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en acta núm. 956 de 26 de enero de 1994, porcentaje que no resultaba suficiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, en la que se dispuso que dicha prestación procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%.

Sin embargo, indicó que en el dictamen que se incorporó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta determinó una pérdida de capacidad laboral de 78.55 %. Afirmó que en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se indicó que el demandante presentó una “pérdida de capacidad laboral del 78.55 % y se describe que sus diagnósticos (leishmaniasis cutánea, lesiones o afecciones de la columna, hipoacusia neurosensorial bilateral y acúfenos o tinitus) se encuentran calificadas como derivadas del servicio y por causa y razón del mismo, lo cual, anota la Sala, muestra una diferencia muy marcada respecto de las conclusiones de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía (17 de marzo de 1993) y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía (26 de enero de 1994)”.

Al respecto, la autoridad judicial accionada consideró que el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no proporciona el convencimiento ni la convicción necesaria sobre las verdaderas condiciones psicofísicas del demandante, pues el estudio concreto de su contenido, aunado a su análisis en conjunto con el resto del material probatorio no permite justificar con certeza y claridad el 78.55 % de disminución de la capacidad laboral que en dicho documento se indica, máxime cuando tal valoración se efectuó 20 años después 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de octubre de 2021, radicado núm. 25000-23-42- 000-2015-01812-01, y el fallo de 10 de noviembre de 1998, radicado interno 13774.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la desvinculación del actor del Ejército Nacional, y no aportó conceptos o dictámenes médicos que le hubieran servido de soporte. Explicó que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para efectos de calificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor Delio Eucardo Ariza Quitian, de manera clara y expresa señaló que no practicó nuevos exámenes, diagnósticos ni interconsultas al demandante, sino que se basó en las actas 254 de 17 de marzo de 1993 y 956 de 26 de enero de 1994, de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía, respectivamente.

Señaló que junto con el dictamen de 1 de octubre de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el accionante aportó un documento denominado “informe de ponencia”, en el que se menciona una valoración por hipoacusias y acúfenos, sin especificar qué médico o especialista efectuó esas valoraciones, además que la primera realizada fue el “20/08/2013”, que según el referido documento, fue supuestamente confirmada el “30/07/2013”, lo cual cronológicamente es imposible.

Por consiguiente, la autoridad judicial accionada le restó credibilidad al mencionado informe de ponencia, porque pese a que en la parte inferior de dicho documento se encuentra el sello de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, carece de autenticidad en tanto no fue firmado por ningún médico o miembro de la Junta, a diferencia del propio dictamen que está suscrito por los integrantes de la Junta Regional Amira Lucrecia Usme Sabogal (médica), Wilson Contreras Pino (médico) y Martha Alexandra Galvis Palacio (terapeuta ocupacional).

Adicionalmente, aseguró que existe una contradicción entre lo afirmado en el dictamen y lo consignado en el informe de ponencia, pues en el primero se indica expresamente en el numeral 5.3. que “no se solicitaron exámenes médicos”, mientras que en el segundo se hace alusión a unas supuestas valoraciones médicas realizadas al demandante por hipoacusias y acúfenos, sin señalar en donde se llevaron a cabo, ni qué profesionales de la salud las realizaron, y tampoco fueron anexados al acta esos supuestos exámenes, y mucho menos al referido informe de ponencia. Resaltó que no se tiene certeza sobre los supuestos exámenes practicados al demandante por hipoacusias y acúfenos a los que se refiere el informe de ponencia, pues además de que no obran en el expediente, por lo que esa aseveración es contraria a lo consignado en el dictamen y en su aclaración, en los que se señala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no evaluó exámenes nuevos ni adicionales a los que en su momento tuvo en cuenta la Junta Médico Laboral Militar o de Policía en 1993 y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía en 1994.

La Sección Segunda del Consejo de Estado evidenció que la afectación de los oídos fue valorada por primera vez por la Junta Regional, pues durante la prestación del servicio del demandante no se presentó ningún problema. Agregó que al valorar la documentación que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía analizaron en 1993 y 1994, constató que en dichas instancias solo valoraron dermatología y ortopedia, y que en ese momento al Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demandante no se le practicaron exámenes respecto de sus oídos.

Señaló que los referidos órganos médico-laborales examinaron, además del “INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES”, el “expediente prestacional”, el “pliego de antecedentes médicos” y la “ficha médica”, documentos elaborados por Sanidad de las Fuerzas Militares, en los que no hay evidencia de que el demandante hubiera padecido lesión alguna en sus oídos.

Igualmente, la autoridad judicial accionada evidenció que “en ninguna de sus actuaciones en sede administrativa y judicial, el actor señaló sufrir lesión alguna en sus oídos, lo cual se concluye luego de revisar: (i) la apelación del acta 251 (sic) del 17 de marzo de 1993 de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, (ii) la petición del 14 de diciembre de 2009 a través de la cual el demandante solicitó al Comandante del Ejército Nacional, el reconocimiento, liquidación y pago de pensión de invalidez y reajuste de la indemnización, y (iii) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó este proceso.

En todas estas intervenciones el accionante solo se refirió a sus padecimientos lumbares”. Por otra parte, se refirió a la leishmaniasis cutánea para lo cual consideró que no encuentra la más mínima justificación clínica que permitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta otorgarle índices más altos, al punto de asignarle una pérdida de la capacidad laboral del 18.5 %, mientras que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía en 1993 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en 1994, no le atribuyeron porcentaje.

En efecto, resaltó que dicha afección fue valorada por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía en el acta 254 del 17 de marzo de 1993, ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 26 de enero de 1994, en las que se dejó claro que “había cicatriz en buen estado con curación clínica”, por lo que no le fijaron ningún tipo de índices.

Adicionalmente, reprochó que con la evaluación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no se aportaron pruebas que permitieran corroborar la existencia de los aludidos exámenes o valoraciones médicas en que se fundamentó la calificación de la invalidez del demandante, pues únicamente reposan los registros médicos contenidos en el expediente prestacional núm. 4375 de 28 de junio de 1993, que fueron los que valoraron la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y en los que no se advierten exámenes que permitan afirmar las patologías adicionales a las que hizo mención la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

Asimismo, afirmó que no hay prueba que determine por qué la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en el acta núm. 396 de 1 de octubre de 2013, a las afecciones valoradas les dio el grado máximo de índices de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, sin que exista justificación clínica para ello. Por consiguiente, concluyó que el dictamen no fue realizado conforme con lo establecido por el Decreto 1352 de 26 de junio 2013, porque no es claro, preciso, exhaustivo y detallado, no se explican los exámenes, métodos y los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones y tampoco se explicó la manera como se califica con los manuales y tablas del régimen especial de la Fuerza Pública.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Aseguró que los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez son aceptados como medio de prueba en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se estudia el reconocimiento de pensiones de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública, sin embargo, deben cumplir con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado relativos a “a) Que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; b) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente, y c) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”, por lo que concluyó que el dictamen que se practicó en el curso del proceso ordinario no cumple con esos presupuestos, pues incluyó nuevas patología, no estableció conexión con las existentes y no señaló la evolución clínica de las lesiones inicialmente diagnosticadas en el año 1993.

Por último, concluyó que la evaluación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del departamento del Meta no permitía desestimar, en grado de certeza, lo determinado por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía en el acta 254 de 1993, porque no establece las razones de orden técnico y científico que sustenten cuál es el diagnóstico integral del estado de salud del accionante.

Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela y que interesan al proceso, la Sala procede a abordar los defectos de acuerdo con el planteamiento del problema jurídico, así: En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución19, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 20. 19 Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso.

Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. Por otra parte, con respecto al desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que21 «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas22: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto23. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

En relación con la violación directa de la Constitución, este se configura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Política. Ello puede ocurrir, primero, porque 21 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) al resolver el asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este evento, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas, y cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales 24.

Descendiendo al asunto bajo examen, el demandante alega la configuración de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, en tanto la autoridad judicial accionada consideró que el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no tiene respaldo probatorio, a pesar de que este fue controvertido durante el proceso, aunado a las limitaciones del dictamen de calificación de invalidez frente a la presencia de enfermedades progresivas o degenerativas.

Al respecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada le dio valor probatorio al dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y en conjunto con los demás elementos de juicio que se allegaron al expediente ordinario y conforme a las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia. En la sentencia objetada se evidencia que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió el dictamen a partir del Acta núm. 396 de 1 de octubre de 2013, el “informe de ponencia” y la aclaración y/o complementación elaborados y allegadas al proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, junto con el informe administrativo por lesiones de 25 de noviembre de 1991, en el que se estableció que el demandante sufrió “una Escoliosis Dorsal Derecha a consecuencia de una caída en la Pista de Infantería cuando efectuaba el paso de la misma”, así como las actas de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y del Tribunal Médico Militar de Revisión Militar y Policía. Igualmente, se constató que la autoridad judicial accionada al realizar el estudio de las pruebas evidenció falencias e incongruencias en el dictamen.

De hecho, reprochó el hecho de que la prueba técnica se elaboró 20 años después de la desvinculación del accionante del Ejército Nacional sin exámenes médicos, pues en el acta se manifestó que no se practicaron nuevos exámenes, diagnósticos ni interconsultas y que solo se basó en las actas de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y del Tribunal Médico Militar de Revisión Militar y Policía, sin embargo, resaltó la incongruencia, en que el documento denominado “informe de ponencia” (sin firma de algún médico que conforma la Junta Regional de Calificación de Invalidez) se afirmó que se valoró al actor por hipoacusias y acúfenos, sin 24 Sentencia SU-069 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 especificar qué médico o especialista efectuó esas valoraciones. Además, que las fechas que se plasmaron respecto a la mencionada valoración y su posterior confirmación resultaban cronológicamente imposibles.

Ahora bien, con respecto a la valoración frente a la afección de los oídos y que se plasmó en el dictamen, la autoridad judicial explicó que esta situación no se evidenció en el informe administrativo por lesiones ni en las actas de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía, pues en ese momento solo se valoraron dermatología y ortopedia, y que al demandante no se le practicaron exámenes respecto de sus oídos, en tanto no se evidenció que al señor Ariza Quitian hubiera padecido alguna lesión en el mencionado órgano. Igualmente, reprochó al informe elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que analizara situaciones sin soportes ni exámenes como el de “hipoacusias” que respalda el diagnóstico y secuelas.

Asimismo, al estudiar la afección cutánea por leishmaniasis resaltó que la Junta Regional le otorgó el índice más alto, pese a que, en su momento, esta afección fue valorada 20 años atrás y, en ese momento, se concluyó que había cicatriz en buen estado con curación clínica, por lo que no le fijaron ningún tipo de índices. Por lo antes expuesto, para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta ajustada al ordenamiento jurídico, cuestión diferente es que una vez analizada en conjunto con los demás medios de prueba y conforme a las reglas de la sana crítica concluyera que esta no cumplía con los presupuestos de claridad, exhaustividad y detalle que se requiere, además que no contaba con los exámenes, métodos y los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones, pues este estableció una pérdida de la capacidad de 78.55% lo que dista considerablemente de lo dispuesto por el Junta Médico Laboral Militar o de Policía y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía, al concluir en el año 1993 que el porcentaje era del 13%.

Ahora bien, esta Sala considera importante precisar al demandante que en la sentencia objetada no se excluyó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, lo que consideró la autoridad judicial accionada fue que dicho elemento de juicio no ofrecía la certeza de que en efecto el actor ostentaba el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 78.55%, en virtud de las falencias y la incongruencias plasmados en este, lo que no permitía desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que demandó en el proceso ordinario.

Conforme a lo anterior, se observa que al demandante no se le vulneró el principio de libertad probatoria, pues no se le impuso una tarifa legal toda vez que el dictamen de la Junta Regional no fue excluido ni se omitió su valoración en razón del órgano que la expidió. La decisión de negar el reconocimiento pensional reclamado obedeció a que no cumplió con los presupuestos en razón a su falta de claridad e incongruencias, además de la carencia de soportes.

Por lo expuesto, se concluye que el demandante no cumplió con la carga de probar el defecto fáctico alegado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De otro lado, en lo referente con el desconocimiento del precedente judicial el actor invoca las sentencias T-539 de 2015 de la Corte Constitucional y de 28 de octubre de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Al respecto, la autoridad judicial accionada en la sentencia objetada explicó que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que en los procesos que exista una pluralidad de dictámenes sobre la valoración de la disminución en la capacidad laboral de uniformados, el juez está obligado a analizarlos en conjunto y dará prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba.

Igualmente, se refirió al precedente de la misma corporación y de la Corte Constitucional en el que se establecieron los presupuestos de procedencia 25. Cuestión diferente es que a partir de su valoración el dictamen que se practicó en el proceso ordinario no cumplió los requisitos de claridad, exhaustividad y detalle ni ostentaba soporte técnico científico.

Ahora bien, la sentencia T-539 de 2015 invocada por el demandante no ostenta circunstancias fácticas y jurídicas similares a las del actor, pues en esa decisión se reprochó el hecho de que en sede administrativa no se valoraran la historia clínica de la parte actora y el acta de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, para lo cual respecto a este último, la Corte Constitucional explicó que “los organismos de calificación del Sistema General de Seguridad Social solo ostentan dicha facultad en el mismo (competencia de calificar) y no en otros subsistemas o regímenes especiales como en el de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

En efecto, la orden iba dirigida a que los integrantes del Tribunal Médico- Laboral evaluaran los diagnósticos recientes del peticionario que sustentaban el dictamen de la Junta y podían demostrar el empeoramiento de ciertas afecciones originales o la aparición de otras derivadas de aquellas”. Mientras que en el presente asunto la autoridad judicial accionada valoró el dictamen pericial aportado por una Junta Regional de Calificación de Invalidez al proceso ordinario, lo que dista de lo resuelto en la mencionada decisión. Con respecto al fallo de 28 de octubre de 2019 se observa que esta decisión que invoca el actor favorece al argumento desarrollado por la autoridad judicial accionada, en tanto en dicho precedente judicial la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado afirmó que los jueces “pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica”.

Adicionalmente, las circunstancias fácticas varían porque en esa decisión se accedió a las pretensiones, en razón a que el demandante en ese asunto no se le practicaron los exámenes de retiro, además que el dictamen no ostentaba errores formales en su elaboración y cumplía con los presupuestos para su valoración. De otro lado, en relación con las decisiones T-530 de 2014, T-493 de 2004 y T-507 de 2015, se observa que estas se invocan al demandante para justificar la elaboración de un nuevo examen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez 25 “a) Que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; b) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente, y c) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 del Meta, sin embargo, como se explicó al abordar el defecto fáctico, dicha prueba fue valorada como dictamen pericial, razón por la cual no hay razones para abordar el estudio de las mencionadas providencias, pues es un aspecto superado desde el mismo proceso ordinario.

Finalmente, se precisa al actor que no resulta procedente pretender imponerle al Consejo de Estado una sentencia proferida por un tribunal o juez, pues se recuerda que la causal especial denominada desconocimiento del precedente judicial es de carácter horizontal (autoridades judiciales del mismo orden) o vertical (orden descendente), razón por la cual la Sala no desarrollará pronunciamiento adicional referente al fallo de 21 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que dicho alegato resulta improcedente.

Así las cosas, el demandante no demostró la configuración del desconocimiento del precedente judicial. Por último, en relación con el cargo por violación directa de la Constitución, la Sala advierte que la demandante no cumplió con la carga de probar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues no demostró que la autoridad judicial accionada haya desatendido algún contenido constitucional aplicable para resolver el caso concreto, por el contrario la decisión contó con una importante argumentación que evidencia la valoración probatoria en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, al punto de evidenciar las falencias del dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

Adicionalmente, el actor afirmó que en razón a lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la entidad demandada en el proceso ordinario debió seguir brindándole los servicios médicos hasta cuando se recuperara de sus patologías, sin embargo, se insiste, la autoridad judicial accionada consideró que en virtud de las falencias del dictamen pericial no le ofrecía la certeza necesaria para considerar el porcentaje de pérdida de la capacidad determinado por la mencionada junta y estuviera relacionado con el servicio que prestó al Ejército Nacional, más aún cuando se elaboró 20 años después y con sustento en los mismos exámenes que se practicaron al momento en que se realizó la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía, razón por la cual dicho elemento de convicción no demuestra la vulneración al derecho fundamental a la salud invocado por la parte actora.

Por las razones expuestas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se demostró la configuración de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución alegados por la parte actora. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2026-04593-00 Accionante: Delio Eucardo Ariza Quitian Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Delio Eucardo Ariza Quitian, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Reconocer personería al abogado Ludin Eislen González Jacome, como apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en los términos del poder allegado con el informe de tutela y de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)  LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO   Presidente    (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO          (Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN           (Firmado electrónicamente)  CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ    La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.