Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 17001-23-33-000-2026-00061-01 Accionantes: PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES Accionado: MINSITERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Temas: Confirma sentencia de primera instancia - Ordena cumplimiento SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 13 de abril de 20261, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el personero municipal de Manizales presentó demanda contra integrantes y actores del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal – SINAPYBA con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de Ley 2455 de 20252. 2.
Como consecuencia, el accionante pidió que se expidan los lineamientos necesarios para la creación de la Ruta de Atención al Maltrato Animales. 2. Pretensiones de la demanda 3. La parte actora solicitó (transcripción literal, incluidos posibles errores): PRIMERA: Que se ORDENE a los integrantes y actores del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal – SINAPYBA, en su calidad de autoridades obligadas, 1 A pesar de que en la sentencia se indicó que la fecha era del 13 de marzo de abril de 2026, al verificar el SAMAI se pudo constatar por la cronología de las actuaciones que la fecha correcta es 13 de abril de 2026. 2 «Por la cual se fortalece la lucha contra el maltrato animal y se actualiza el estatuto nacional de protección de los animales ley 84 de 1989 - Ley Ángel».
Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co dar cumplimiento inmediato, integral y efectivo a las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en la Ley 2455 de 2025, en especial las previstas en su artículo 24, consistentes en expedir los lineamientos para la Ruta de Atención al Maltrato Animal, cuyo término legal se encuentra vencido. 3.
Hechos 4. La parte actora sostuvo que, la Ley 2455 del 18 de abril de 2025, conocida como «Ley Ángel», mediante la cual se fortalece la política nacional de lucha contra el maltrato animal y se actualiza el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, elevó de manera significativa los estándares de responsabilidad y deber de actuación de los entes territoriales y de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal, imponiéndoles cargas concretas y verificables en materia de protección y bienestar animal. 5.
En particular, el artículo 24 de la citada ley establece obligaciones directas e ineludibles relacionadas con la coordinación interinstitucional y la creación, expedición, adopción y operación. 6. Afirmó que, en armonía con lo dispuesto en la Ley 2455 de 2025, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal – SINAPYBA se encontraban obligadas a expedir los lineamientos necesarios para la creación de la Ruta de Atención al Maltrato Animal dentro del término máximo de seis (6) meses previstos por la ley, plazo que venció en octubre de 2025. 7.
Indicó que, como consecuencia de la falta de expedición oportuna de los referidos lineamientos por parte de los integrantes del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal – SINAPYBA, el municipio de Manizales no ha adoptado formalmente la Ruta de Atención al Maltrato Animal exigida por la normativa vigente, lo que evidencia la ausencia de protocolos definidos, procedimientos institucionales articulados y criterios claros de actuación para la atención oportuna, integral y eficaz de los casos de maltrato animal que se presentan en la ciudad. 8.
Sostuvo que, la Personería Municipal de Manizales, ha venido adelantando un proceso preventivo institucional orientado a la verificación, seguimiento y evaluación de la Ruta de Atención al Maltrato Animal en el municipio de Manizales, actuación misional dirigida a la protección de los derechos colectivos y al cumplimiento de los deberes estatales en materia de bienestar animal, a raíz de casos presentados en el municipio sobre presunto maltrato animal en los cuales existieron falencias dentro de las labores institucionales. 9.
Manifestó que, en desarrollo de dicho proceso preventivo, el 18 de noviembre de 2025, la Personería Municipal llevó a cabo una audiencia en las Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co instalaciones de la Sala de Crisis del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, con el propósito de evaluar la capacidad institucional de respuesta, articulación y coordinación intersectorial de las entidades responsables de la protección y el bienestar animal en el municipio, en el marco de la construcción y seguimiento de la Ruta de Atención al Maltrato Animal. 10.
Como resultado de la audiencia preventiva anteriormente referida, la Personería Municipal evidenció una marcada ausencia de articulación interinstitucional entre las entidades con responsabilidades en materia de protección y bienestar animal, así como la inexistencia en el municipio de Manizales de una Ruta de Atención al Maltrato Animal formalmente adoptada, aprobada o implementada, pese a las obligaciones legales vigentes que ordenan la estructuración y puesta en marcha de dicho instrumento. 11.
Así, trajo dos ejemplos de maltrato ocurrido en los sectores de Los Zagales y Alta Suiza en Manizales, frente a los que concluyó que evidenciaron que persisten vacíos significativos de conocimiento y claridad por parte de las entidades competentes respecto del procedimiento que debe adoptarse ante situaciones de maltrato animal, conforme a lo establecido de manera expresa en la Ley 2455 del 18 de abril de 2025, lo cual incide directamente en la inoperancia del sistema de atención. 12.
Como consecuencia advirtió que los integrantes y actores del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal -SINAPYBA- no han brindado los lineamientos para la creación de la Ruta de Atención al Maltrato animal, lo cual obra como una de las razones por las que el Municipio de Manizales no ha llevado a cabo la conformación, adopción ni puesta en funcionamiento de la Ruta de Atención al Maltrato Animal, a pesar de tratarse de una obligación clara, expresa y exigible establecida en la Ley 2455 de 2025, cuyo cumplimiento es imperativo para garantizar la debida protección y el adecuado tratamiento de los casos de maltrato animal en la jurisdicción municipal. 4.
Actuaciones procesales 13. Mediante proveído del 13 de marzo de 20263, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar personalmente al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, al municipio de Manizales, al 3 El 5 de marzo de la presente anualidad se inadmitió la demanda, para que se corrigiera y se acreditaran los requisitos mínimos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
Adicionalmente, mediante auto del 6 de abril de 2026, el tribunal admitió la demanda contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Transporte, Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4. 4.1.
Contestaciones a la demanda 14. El municipio de Manizales solicitó ser desvinculada por no existir los fundamentos de hecho ni de derecho para su prosperidad, porque se anticipó a los lineamientos nacionales mediante la expedición del Decreto 0084 de 2026 que adopta la ruta a nivel local. 15. Propuso las excepciones de: (i) carencia actual de objeto por hecho superado;
(ii) inexigibilidad de la obligación por falta de condición; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva parcial; e (iv) inexistencia de la renuencia al haber actuado con cumplimiento proactivo. 16. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó negar la acción al considerar que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento en este caso, porque la creación de la ruta es compleja, requiere de plazos razonables y está en la de consolidación de ajustes técnicos tras haber realizado mesas de trabajo con la Fiscalía y la Policía Nacional.
El Ministerio de Ambiente aceptó que en esta obligación asume el liderazgo técnico que ha ejercido. 17. Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva en sentido material, al ser un deber colectivo y no individual; (ii) inexistencia de la renuencia, por haber atendido oportunamente el requerimiento previo; y (iii) improcedencia de la acción frente a procesos administrativos complejos en curso. 18.
El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto de esta cartera ministerial, porque no puede expedir de forma unilateral la ruta, por ser una labor intersectorial. Además, informó que, el 13 de marzo de 2026, el Ministerio remitió sus aportes técnicos al proyecto de resolución. Indicó que la falta de la ruta nacional no genera una «orfandad normativa» en los municipios, pues estos cuentan con plenas facultades derivadas de las Leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016 para actuar contra el maltrato animal.
Así, no se configuró renuencia por inactividad, dado que la 4 De conformidad con el artículo 31 del Plan Nacional de Desarrollo Lye 2294 de 2023, el SINAPYBA se encuentra conformado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, y el Departamento Nacional de Planeación. Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de la Personería fue atendida mediante oficio del 19 de marzo de 2026. 19.
Propuso las excepciones de: (i) improcedencia de la acción por mandato de naturaleza concurrente; e (ii) inexistencia de renuencia por actuación administrativa diligente. 20. El DNP solicitó su desvinculación porque no tiene la obligación de expedir la ruta objeto de esta acción. 21. Sobre los hechos de la demanda informó: (i) su rol dentro del SINAPYBA es de acompañamiento técnico y planeación, pero carece de competencia normativa para dictar el instrumento reglamentario cuya materialización se pretende;
(ii) ha actuado con debida diligencia, requiriendo de manera reiterada, en agosto y octubre de 2025, y febrero de 2026, al Ministerio de Ambiente para que avance en la expedición de la ruta; (iii) remitió sus observaciones técnicas al borrador de la ruta el 2 de marzo de 2026, cumpliendo con su función de apoyo; y (iv) afirmó que no existe renuencia, pues ante el requerimiento de la Personería procedió al traslado por competencia a la autoridad líder del sistema conforme a la ley. 22.
Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia decisoria sobre el acto solicitado; y (ii) la excepción «genérica». 23. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se nieguen las pretensiones, y sostiene que la obligación invocada no es exclusiva ni autónoma del Ministerio, sino un deber coordinado y progresivo del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal - SINAPYBA. 24.
Argumentó que su materialización depende de múltiples autoridades, lo que excluye una responsabilidad individual. Además, afirmó que la acción carece de sustento al basarse en una interpretación inexacta del artículo 24 de la Ley 2455 de 2025. 25. Presentó las siguientes excepciones: (i) inexistencia de renuencia: no se acreditó una resistencia real al cumplimiento, pues el Ministerio ha adelantado mesas técnicas y gestiones interinstitucionales que demuestran voluntad efectiva de acatar la norma;
(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva: la entidad no es el sujeto obligado exclusivo, dado que el liderazgo y articulación del SINAPYBA corresponden a un diseño complejo con múltiples autoridades. Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) inexigibilidad de la obligación: el mandato legal es programático y complejo, requiriendo un proceso de concertación normativa que le quita el carácter de obligación clara y de ejecución inmediata;
(iii) imposibilidad jurídica de cumplimiento unilateral: la expedición de la ruta técnica implica el ejercicio de la potestad reglamentaria conjunta, la cual no puede ser asumida de forma aislada sin vulnerar el principio de legalidad. 26. El Ministerio de Transporte no contestó la demanda a pesar de haber sido debidamente notificado. 27.
El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda por cuanto está acreditado el requisito de procedibilidad de la renuencia, toda vez que el accionante requirió formalmente a las autoridades el 9 de febrero de 2026 sin obtener el cumplimiento de la ley. 28. Afirmó que la obligación contenida en el artículo 24 de la Ley 2455 de 2025 es un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible, cuyo plazo perentorio de seis meses venció en octubre de 2025; además, sostuvo que la omisión administrativa de los integrantes del SINAPYBA impide la articulación necesaria para atender casos de maltrato animal, afectando la efectividad del ordenamiento jurídico. 4.2.
Fallo de primera instancia 29. Mediante sentencia del 13 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 30. El tribunal encontró acreditado que la acción de cumplimiento fue promovida en marzo de 2026 por la Personería Municipal de Manizales, con el propósito de exigir la efectividad del mandato contenido en el artículo 24 de la Ley 2455 de 2025, expedida el 18 de abril de 2025, disposición que impuso a las entidades que integran el SINAPYBA la obligación de expedir, dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia, los lineamientos de la Ruta de Atención al Maltrato Animal, término que venció en el 22 de octubre de 2025 sin que, para ese momento, se hubiera acreditado su expedición formal: No basta con que la entidad demuestre que ha realizado gestiones o avances; está obligada a producir el resultado concreto que la ley le exige: la expedición de la reglamentación que permita la plena eficacia de la norma.
Por lo tanto, un cumplimiento parcial, que no logra plenamente el objetivo de la ley, equivale a un incumplimiento. Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, se encuentra configurado el incumplimiento de la expedición de la Ruta de Atención al Maltrato Animal ordenada por el artículo 24 de la Ley 2455 de 2025 por parte de las entidades que conforman el SINAPYBA, esto es, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, y el Departamento Nacional de Planeación. (…) Se ordenará que las entidades que conforman el SINAPYBA —Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Transporte y Departamento Nacional de Planeación— que, en el plazo de tres (3) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, expidan la Ruta de Atención al Maltrato Animal.
No se ordenará al municipio de Manizales realizar alguna acción, debido a que su actuación debe surtirse dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la ruta demandada. En consecuencia, se declara el incumplimiento por parte del SINAPYBA del artículo 24 de la Ley 2455 de 2025; por lo tanto, de acuerdo con sus competencias, se ordenará a dichas autoridades administrativas que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, previa coordinación y concertación con las autoridades administrativas de que trata la Ley 2455 de 2025, expidan la correspondiente reglamentación para la creación de la “…Ruta de Atención al Maltrato Animal como un instrumento para formalizar la actuación institucional coordinada en los niveles nacional, departamental y municipal o distrital para la atención de casos de maltrato animal, de acuerdo a las competencias de cada entidad… 31.
Como consecuencia, ordenó al SINAPYBA el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 24 de la Ley 2455 de 2025 en el término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; además, ordenó desvincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y negó las pretensiones respecto del municipio de Manizales por cuanto su actuación estaba supeditada a la expedición previa de los lineamientos. 4.3.
Impugnación5 32. Inconforme con la decisión, el Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de impugnación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones. 33. Sostuvo que, la obligación impuesta en el artículo 24 de la Ley 2455 de 2025 es de naturaleza concurrente e interinstitucional, con liderazgo radicado en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo que impide atribuir responsabilidad autónoma al Ministerio de Salud y Protección Social. 5 La sentencia del 13 de abril de 2026 fue notificada el 17 de abril de 2025 mediante correo electrónico, y el escrito de impugnación fue radicado a través de ese mismo medio el 22 de abril de 2026, término que se encuentra oportuno. Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Por tanto, solicitó modulación de la orden, para que sea delimitada en función de las competencias sectoriales que le corresponden dentro del proceso de construcción interinstitucional de la Ruta, con reconocimiento expreso de que el liderazgo y la rectoría del proceso corresponden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en calidad de presidente y secretaría técnica permanente del SINAPYBA. 35.
Asimismo, alegó que el plazo de tres (3) meses otorgados en la sentencia de primera instancia resulta poco, dada la naturaleza interinstitucional de la obligación, la complejidad técnica de la Ruta, el número de entidades comprometidas, y el liderazgo que recae en el Ministerio de Ambiente, lo que hace necesario que la segunda instancia otorgue un plazo mayor y razonable para el cumplimiento. 36.
Añadió un recuento de las etapas surtidas para indicar que el SINAPYBA ha avanzado de forma sostenida hacia la expedición formal del instrumento. El proceso se encuentra en su fase final de consolidación y ajuste. En consecuencia, el plazo de cumplimiento no debe calcularse como si el proceso debiera iniciarse desde cero, sino como el tiempo razonablemente necesario para que las entidades cierren las observaciones técnicas pendientes, logren los consensos interinstitucionales necesarios, y formalicen el acto administrativo que contendrá la Ruta. 37.
A continuación, sostuvo que el cumplimiento efectivo de la orden judicial dentro del plazo otorgado depende, en forma determinante, de la acción que adelante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en su calidad de presidente y Secretaría Técnica permanente del sistema, pues es dicha cartera la que convoca las sesiones, consolida los documentos técnicos, y lidera la expedición del acto administrativo.
El Ministerio de Salud y Protección Social, no obstante, su plena disposición de participación activa está supeditado en aspectos esenciales del proceso a la dinámica institucional de la entidad líder.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 38. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 13 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, según lo dispuesto en los artículos 1506 y 6 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1527 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado8. 2.
Objeto de la decisión 39. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 13 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 40. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad y procedencia de la acción de cumplimiento y, en caso de superarse estos requisitos, deberá establecerse si en el presente caso los integrantes del SINAPYBA se encuentran en la obligación de acatar la disposición legal indicada. 3.
Generalidades de la acción de cumplimiento 41. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 42. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 7 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 8 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 43.
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 44. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 45. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 46.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9. 47. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»10. 48.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.
Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano11. 49.
Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 50. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 51.
En el caso concreto está acreditado que, el 9 de febrero de 2026, la parte actora solicitó al municipio de Manizales, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo y al Departamento Nacional de Planeación, que dieran cumplimiento al artículo 24 de la Ley 2455 de 2025. 52.
Además, obra constancia de que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizó el traslado por competencia de la solicitud al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 16 de febrero de 2026. 53. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el 9 de marzo de 2026 en el oficio 13002026E2007901 sostuvo que no existe renuencia porque el proyecto de la Ruta Nacional se encuentra en una fase activa de «consolidación de observaciones y ajustes técnicos».
Argumentó que el retraso se debe a la complejidad de coordinar a múltiples actores institucionales y no a una voluntad de incumplir. 54. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Agricultura adujeron que han sido diligentes al remitir sus aportes técnicos al proyecto de resolución, sin embargo, carecen de competencia para expedir el acto toda vez que el mandato debe ser liderado por el Ministerio de Ambiente. 55.
La Alcaldía de Manizales, mediante Oficio S-CO-SMA-UPA-2026-2183, detalló los avances que ha realizado la secretaria de Medio Ambiente, así como la construcción de la ruta de atención al maltrato animal; sin embargo, 11 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció que, a pesar de los avances logrados en la construcción de la ruta, a la fecha no existen lineamientos nacionales expedidos por el SINAPYBA. 56.
Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 57. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene al municipio de Manizales, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación, que dieran cumplimiento al artículo 24 de la Ley 2455 de 2025, relativo a la obligación de expedir los lineamientos generales de la Ruta de Atención al Maltrato Animal. 58.
Para la Sala, se cumple con el requisito de que la norma que se solicita acatar tenga rango de ley o acto administrativo. Igualmente, se satisface el presupuesto de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas. 59. Lo anterior porque, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo.
En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes mencionadas conduce a que la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas12. 60.
Respecto del requisito de subsidiariedad, se evidencia que lo pretendido por el accionante no involucra la protección directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. Tampoco existe otro mecanismo judicial para hacer efectiva la obligación establecida en la ley. Adicionalmente, se advierte que la norma objeto de la demanda se encuentra actualmente vigente. 61.
Finalmente, el eventual cumplimiento no implicaría el establecimiento de gastos. 12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Caso concreto 62. Corresponde a la Sala determinar si el municipio de Manizales, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo y el Departamento Nacional de Planeación incurrieron en incumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 24 de la Ley 2455 de 2025, el cual establece:
ARTÍCULO
24. RUTA DE ATENCIÓN AL MALTRATO ANIMAL. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal - SINAPYBA, con participación de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y demás. entidades con competencia sobre asuntos de protección y bienestar animal, expedirán la Ruta de Atención al Maltrato Animal como un instrumento para formalizar la actuación institucional coordinada en los niveles nacional, departamental y municipal o distrital para la atención de casos de maltrato animal, de acuerdo a las competencias de cada entidad.
La Ruta de Atención al Maltrato Animal deberá incluir, como mínimo, la adopción de un canal específico, accesible y confidencial para la recepción de quejas o denuncias públicas y/o anónimas por maltrato animal, el cual será adecuadamente divulgado a la población y dispondrá de personal capacitado quienes contarán con las medidas necesarias para atender los casos reportados, y los protocolos de actuación urgente que correspondan a cada actor institucional, con el fin de salvaguardar la integridad física y emocional de los animales presuntamente maltratados.
PARÁGRAFO 1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de los lineamientos mencionados en el presente artículo, los entes territoriales adoptarán, mediante acto administrativo, la Ruta de Atención al Maltrato Animal de acuerdo a las características específicas de cada territorio. Estos protocolos deberán ser actualizados cada dos (2) años.
Las rutas serán construidas con las Juntas Defensoras de Animales, veedurías ciudadanas afines, o las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la protección y el bienestar animal.
PARÁGRAFO 2. Las Administraciones municipales y distritales, las Inspecciones de Policía, los Corregidores, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo Especial para la Lucha contra el Maltrato Animal (GELMA), deberán reportar anualmente a la entidad encargada de coordinar el SINAPYBA los indicadores de su gestión frente a los asuntos de maltrato animal, según su competencia. El SINAPYBA consolidará la información y evaluará la eficacia de la Ruta de Atención al Maltrato Animal, para hacer los ajustes que correspondan.
PARÁGRAFO 3. Dentro de la Ruta de Atención al Maltrato Animal, deberá establecerse un protocolo para la caracterización y atención oportuna de los animales cuyas vidas o integridad física se vean afectadas por causas atribuibles al conflicto armado. Las Fuerzas Militares y Policía Nacional, colaborarán de manera armónica con las entidades de orden nacional y territorial para la atención de los animales identificados en virtud de este protocolo. 63.
De la lectura de la norma se desprende que establece un deber legal susceptible de ser exigido mediante la acción de cumplimiento, pues su tenor literal permite determinar cuál es el mandato imperativo e inobjetable que Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ser efectuado y, a su vez, identifica cuáles son las autoridades públicas que deben llevarlo a cabo. 64.
En efecto, la norma establece un deber de reglamentación en cabeza del SINAPYBA13, en una materia en específico: expedir los lineamientos para la Ruta de Atención al Maltrato Animal como un instrumento para formalizar la actuación institucional coordinada en los niveles nacional, departamental y municipal o distrital para la atención de casos de maltrato animal, de acuerdo a las competencias de cada entidad. 65.
Al respecto, el artículo 2.2.1.3A.1.1.2 del Decreto 810 de 2025 define la prevención del maltrato contra animales de la siguiente forma: Conjunto de acciones tendientes a evitar el sufrimiento injustificado, maltrato, crueldad, abandono o dolor causado a los animales directa o indirectamente por el ser humano. 66. Adicionalmente, el Decreto 810 de 2025 establece entre sus principios que, el SINAPYBA debe promover la interacción entre los niveles nacional y territorial, así como entre sus integrantes, y sus actores públicos y privados, articulando sus actividades en materia de protección y bienestar animal mediante el uso de bases de acción común. 67.
Asimismo, establece que, las actuaciones de los integrantes, actores públicos de los niveles nacional y territorial y actores privados que integran o participan el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal SINAPYBA deberán adelantarse de manera integrada y colaborativa, a fin de garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas competencias y funciones en materia de protección y bienestar animal, así como el logro de los cometidos y objetivos del Sistema, de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal PNPYBA y su plan de acción. 68.
En tal sentido, el legislador estableció expresamente una participación colaborativa e integrada para efectos del ejercicio de sus funciones, entre ellas, la de expedir la Ruta de Atención al Maltrato animal. 69. Así las cosas, resulta acertada la orden de cumplimiento proferida en primera instancia por el tribunal, en cabeza del SINAPYBA y no de un ministerio en particular. 70.
Ahora bien, las entidades demandadas no cumplieron con la carga de acreditar la ejecución de tal mandato, puesto que su defensa se limitó a referenciar que el proyecto se encuentra en una fase activa de «consolidación de observaciones y ajustes técnicos» y que el retraso se debe a la complejidad de coordinar a múltiples actores institucionales y no a una voluntad de incumplir. 13 Al respecto, ver el Plan Nacional de Desarrollo Lye 2294 de 2023 Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.
Además, alegaron que han sido diligentes al remitir sus aportes técnicos al proyecto de resolución, pero, que carecen de competencia para expedir el acto toda vez que el mandato debe ser liderado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 72. Finalmente, la Alcaldía de Manizales detalló los avances que ha realizado la secretaría de Medio Ambiente, así como la construcción de la ruta de atención al maltrato animal; sin embargo, reconoció que a la fecha no existen lineamientos nacionales expedidos por el SINAPYBA. 73.
A pesar de que estas actuaciones constituyen un avance, para la Sala es claro que lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2455 de 2025, no ha sido cumplido por las entidades que conforman el SINAPYBA; es decir, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 2294 de 202314 y el Decreto 810 de 202515 que establecen quiénes conforman el SINAPYBA. 74.
Sin embargo, se observa que el mandato en cabeza del municipio de Manizales, como ente territorial está supeditado a que primero se dé la expedición de los lineamientos, para que, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición, adopte, mediante acto administrativo, la Ruta de Atención al Maltrato Animal. Por tanto, su cumplimiento se encuentra sometido a una condición que todavía no ha ocurrido y, en ese sentido, deben negarse las pretensiones respecto de este. 75.
Finalmente, es necesario poner de presente que el Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que para la expedición de una norma de tal naturaleza se requiere un tiempo mayor, debido a su complejidad. Sin embargo, más allá de tales afirmaciones, la Sala considera que la accionada no argumentó con suficiencia en qué sentido el término de tres meses no es suficiente para la ejecución de dicho deber.
Aunado a lo anterior, se tiene que tal disposición debió cumplirse desde octubre de 2025; además, está acreditado que la expedición de los lineamientos se encuentra en etapa de consolidación y ajustes, motivo por el cual el término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia se encuentra justificado. 14 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 Colombia potencia mundial de la vida. 15 Por el cual se adiciona el Capítulo 3A al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, en lo relacionado con la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal SINAPYBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida.
Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 13 de abril de 2026, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 13 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con los argumentos expuestos en este fallo.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes, en la forma prevista en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx