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50001233300020240031501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-05

Radicación interna: 120 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Lina Maria Peralta Tovar·Demandado: Jose Tito Loaiza Viña, Jhon Ermel Rios Cubillose

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 500012333000202400315011 Recurso de apelación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR TESIS: NO SE CONFIGURA CONFLICTO DE INTERÉS EN CABEZA DE CONCEJAL MUNICIPAL DE PUERTO LÓPEZ (META), EN CUANTO PARA EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL NO RECAÍA EN EL CONCEJAL UN INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR Y ACTUAL QUE LE IMPIDIERA PARTICIPAR EN ESA ELECCIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la solicitante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, concejal del municipio de Puerto López (Meta), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana LINA MARÍA PERALTA TOVAR, actuando en nombre propio2, solicitó decretar la pérdida de la investidura de los señores JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS y JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA, concejales del municipio de Puerto López (Meta), por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrieron en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943, y en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, en consonancia con el artículo 11, numerales 1, 4, y 8, de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses.

Igualmente, solicitó que se declare la inhabilidad permanente del concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, como consecuencia de la transgresión del régimen de incompatibilidades; y que se condene en costas y agencias en derecho a los accionados. I.2.- En apoyo de su pretensión la solicitante adujo, en síntesis, que los concejales señores JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS y JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA participaron como candidatos en las elecciones territoriales de 2023.

El primero, como candidato a la Alcaldía 2 La solicitante presentó solicitud, que fue inadmitida mediante auto de 25 de septiembre de 2024. Posteriormente, allegó memorial, por el cual subsanó y reformó la solicitud, la cual fue admitida por auto de 15 de octubre de 2024. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Municipal de Puerto López (Meta); y el segundo, como candidato al Concejo de ese ente territorial, los cuales fueron avalados por el partido Alianza Verde, pero que el concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS obtuvo su curul en el Concejo Municipal de Puerto López (Meta), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 20186, al ocupar el segundo puesto en el escrutinio de la Alcaldía Municipal, según se evidencia en su aceptación de 30 de octubre de 2023.

Agregó que el 1o. de noviembre de 2023, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal del municipio de Puerto López (Meta) declararon la elección de aquellos y les expidieron las respectivas credenciales, como concejales del referido municipio, por el partido Alianza Verde. Indicó que como consecuencia del ejercicio electoral y en el desarrollo de las diferentes etapas del proceso, confirieron poder especial, amplio y suficiente al señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, para que los representara durante todo el proceso electoral ante las autoridades administrativas, judiciales y electorales.

Afirmó que ellos confiaron plenamente en sus facultades como abogado, pues la designación de un apoderado no es un acto meramente formal o administrativo, sino que representa la concreción de un vínculo de carácter fiduciario y ético, en el cual el cliente delega en el abogado no solo la defensa de sus intereses, sino 6 “[…] Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las Organizaciones Políticas Independientes […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 también la protección de sus derechos, con la certeza de que el profesional ejercerá su labor con la mayor diligencia, lealtad y transparencia. Expresó que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA formó parte del equipo de campaña del candidato JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, debido a que el 12 de agosto de 2023, el candidato publicó un video titulado “La Casa de mi pueblo”, en el que se observa al señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA en la sede de campaña, haciendo uso de diversos elementos de trabajo, tales como computador, impresora, entre otros, de la misma forma en que lo haría cualquier integrante del equipo de campaña. Señaló que el apoyo brindado a la campaña por el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, fue ratificado en las actas de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, correspondientes al sorteo de la posición en la tarjeta electoral y a la aprobación de esta, en la cual, además, se adjunta el listado de asistencia de los testigos electorales, documentos en los cuales aparece el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA como representante legal del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS o del partido Alianza Verde.

Aseveró que el 31 de marzo de 2024, en el Concejo Municipal de Puerto López (Meta), sus miembros se reunieron de manera presencial para tratar el orden del día, entre otros temas, la elección y posesión de personero municipal, período constitucional 2024- 2028. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Destacó que en el llamado a lista y verificación de quorum se constató la presencia de 12 a 13 concejales, encontrándose ausente el concejal MIGUEL ORLANDO CELEMÍN ANGARITA, pero que, a pesar de ello, existió quorum para sesionar.

Manifestó que se sometió a votación el orden del día, el cual fue aprobado con 12 votos positivos y 1 ausente, y entre los votos positivos estaban los de los concejales JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS y JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA. Indicó que en la correspondiente elección y posesión del personero municipal de Puerto López (Meta) ningún concejal se declaró impedido, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 1437; y que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA fue elegido personero con 10 votos a favor, entre los cuales se encuentran los de los accionados, y 3 votos ausentes.

Adujo que los concejales JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS y JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA incurrieron en la causal de pérdida de investidura señalada, al haber participado en la discusión del punto 4 del orden del día, relativo a la elección del personero municipal de Puerto López (Meta), en la que se encontraba como elegible el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, quien brindó apoyo directo a su campaña política.

Destacó que entre los concejales en mención y el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, existía una relación de amistad entrañable y que este último había fungido como su apoderado durante el proceso electoral 2023, incluyendo el escrutinio municipal Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y departamental, por lo que los concejales JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS y JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA, estaban impedidos para participar de la discusión y votación relativa a la elección del personero municipal de Puerto López (Meta).

Precisó que los concejales en mención tenían un interés directo, particular y actual, en cuanto votaron favorablemente por el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA para personero municipal de Puerto López (Meta), lo cual se sustenta en que este último prestó apoyo directo a sus respectivas campañas, que generó un compromiso que influyó y motivó a los concejales a votar a su favor para el referido cargo.

I.3.- Los concejales, por intermedio de un mismo apoderado judicial, contestaron la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual adujeron que no se encuentra configurada la causal de pérdida de investidura, prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 y del artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, ya que al analizar la cantidad de votos que obtuvo el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, en su condición de aspirante a personero, producto de un concurso de mérito y sujeto a una convocatoria pública, se podía inferir que con sus votos o sin ellos, se declaraba la elección del personero.

Señalaron que de la taxatividad de los artículos 37 a 41 de la Ley 617, 313 de la Constitución Política y 35 de la Ley 1551 de 6 de julio de 20127, no se observa violación alguna al régimen de inhabilidades 7 “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 e incompatibilidades que les prohibiera elegir al personero, a sabiendas que es una de sus atribuciones y/o funciones establecidas por la Constitución Política y la Ley.

Expresaron que no son familiares, bajo ningún grado de consanguinidad de ellos ni de sus esposas; tampoco tuvieron algún interés directo en la elección del personero, pues ésta se encuentra regulada en la Constitución Política y en la ley de elección de dicho funcionario, ya que en el recinto del Concejo Municipal se escucha a los candidatos que calificaron en la prueba de mérito y es por la propuesta y perfil profesional que ellos presentan en su “curriculum vitae”, que emiten su voto de confianza.

Alegaron que no hay registro en la Cámara de Comercio que pueda demostrar que tengan o hayan tenido sociedad comercial en derecho o de hecho con el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, quien fue elegido personero del municipio de Puerto López (Meta). Indicaron que no fue un capricho votar por quienes quedaron en la lista de elegibles para ostentar el cargo de personero del municipio de Puerto López (Meta), toda vez que lo evidente y notorio es el cumplimiento de la ley por parte del Concejo Municipal que actuó con apego a la ley, dentro del ejercicio de sus funciones, razón suficiente para que se haga un análisis de las labores de los concejales, en lo atinente a la elección de personero, para tomar una decisión ponderada en derecho.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sostuvieron que no se demostró que los concejales obtuvieron un beneficio económico, material o de cualquier otra índole, como resultado de la elección del señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA como personero municipal.

Precisaron que el hecho de que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA haya sido apoderado del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, durante el proceso electoral, no constituye, por sí solo, un interés particular que comprometa la transparencia de sus decisiones como concejal, ya que, a su juicio, esta relación profesional se limitó a un asunto específico de la campaña electoral de 2023 y no influyó en sus funciones públicas posteriores.

Y que la ley y la jurisprudencia requieren la existencia de un beneficio directo, lo cual no se ha probado en este caso. Destacaron que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, fue seleccionado como el único candidato elegible para el cargo de personero municipal, basado en un proceso objetivo y transparente que evaluó sus méritos en las pruebas de conocimientos y competencias laborales, en las cuales obtuvo el puntaje más alto (89.74%).

Y que, por lo tanto, su elección fue resultado de su mérito y no de influencia indebida de relaciones personales. Mencionaron que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, no tuvo relación profesional alguna con el señor JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA, durante su campaña electoral para el Concejo Municipal de Puerto López (Meta). Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Propusieron como excepción la de ‘inepta demanda’, al considerar que no se cumplió con los presupuestos necesarios para el examen de las censuras, debido a que no fueron precisados los hechos que sirvieron de fundamento a su pretensión y no se concretaron ni individualizaron los cargos de violación a la ley.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, declaró no probada la excepción de ‘ineptitud de la demanda por falta de requisitos’, propuesta por los accionados, al considerar que la solicitante explicó los elementos de la causal de pérdida de investidura alegada y dio cumplimiento al requisito previsto en el literal c) del artículo 5º de la Ley 1881 de 15 de enero de 20188, en tanto que indicó los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y desarrolló los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura aducida.

Sostuvo que del análisis jurídico y jurisprudencial, así como de las pruebas obrantes en el proceso, no se puede concluir que se configuren los presupuestos para que configure la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, en concordancia con el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses, teniendo en cuenta que no se probó el interés directo, particular o inmediato en los concejales o de su círculo cercano. 8 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]".

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Manifestó que el apoderamiento demostrado en el caso del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, no tiene la característica de ser actual y concurrente con la actuación administrativa de elección de personero, pues finalizó el 30 de octubre de 2023 y la elección se llevó a cabo el 31 de marzo de 2024, aunado a que la actora no probó que entre los concejales y el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA existiera una amistad entrañable, que provocara una colisión entre el interés particular de los concejales y el interés general que debe regir en todas sus actuaciones administrativas.

Indicó que, de las capturas de pantalla, videos, fotografías y del testimonio del señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, tan solo se acreditó un relacionamiento social, sin que del mismo se pudiera inferir, con alto grado de certeza, que entre los implicados existían lazos de cercanía estrecha y confianza total, como lo exige la causal de conflicto de intereses e impedimento establecida en el artículo 11, numeral 4, de la Ley 1437.

Advirtió que la actora estimó que los concejales debieron declararse impedidos con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 11 de la Ley 1437; y que, sin embargo, tal y como lo señaló la delegada del Ministerio Público, la solicitante no presentó argumento alguno que sustentara la obligación que tenían los concejales para declararse impedidos para participar en la elección del personero municipal, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 11 de la Ley 1437, pues centró su petitum en que los accionados incurrieron en conflicto de intereses, porque tenían una amistad entrañable con el aspirante a personero GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA y, adicionalmente, éste había sido Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 apoderado de los concejales ante las autoridades electorales en los escrutinios de las elecciones territoriales 2023.

Mencionó que, por tal razón, el análisis se centraría en verificar si los concejales incurrieron en conflicto de intereses por no haberse declarado impedidos para participar en la elección del personero municipal, al tener “amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa” y ser alguno de los interesados en la actuación administrativa apoderado del servidor público.

Afirmó que de las pruebas obrantes, esto es, de la certificación de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, del contrato de prestación de servicios profesionales de 25 de octubre de 2023, del poder conferido por el señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS al abogado GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, entre otras relacionadas, se colige que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, prestó sus servicios profesionales como abogado al señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS para representarlo ante las autoridades administrativas, judiciales y electorales, incluida la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en la contienda electoral 2023, el cual culminó el 30 de octubre de 2023, ante la aceptación del concejal de la curul en el Concejo Municipal de Puerto López (Meta), luego de haber obtenido la segunda votación a la Alcaldía Municipal en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.

Anotó que, igualmente, se evidencia que ante la declaratoria de desierto del proceso de selección de contratación directa, para la Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 realización del concurso público de personero, se realizó una nueva convocatoria en la cual el señor GUSTAVO MORALES OREJARENA, se inscribió el 29 de enero de 2024 y resultó electo el 31 de marzo de 2024, advirtiéndose que en la citada sesión se encontraban presentes y participaron los concejales JHON ELMER RÍOS CUBILLOS y JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA, según consta en Acta núm. 030 de 31 de marzo de 2024.

Señaló que si bien es cierto que dentro del plenario está probado que el señor GUSTAVO MORALES OREJARENA, fungió como apoderado del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, también lo es que dicha representación no configura la causal de impedimento prevista en el numeral 4, del artículo 11, de la Ley 1437 y, por tanto, el conflicto de intereses imputado, debido a que no se cumple el requisito de que la actuación sea actual y concurrente al momento de la elección del señor GUSTAVO MORALES OREJARENA, como personero del municipio de Puerto López (Meta).

Arguyó que, por el contrario, puede colegirse que el apoderamiento alegado por la actora no se encontraba vigente para el momento de la elección del señor GUSTAVO MORALES OREJARENA como personero del municipio de Puerto López (Meta), esto es, para el 31 de marzo de 2024, ya que el mandato especial que fue conferido por el concejal RÍOS CUBILLOS culminó el 30 de octubre de 2023, conforme al plazo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, momento en el cual aceptó el mencionado candidato ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la curul en el concejo, al ser la segunda mayor votación a la Alcaldía Municipal, además de que las partes firmaron un paz y salvo el 1o.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de noviembre de 2023, en el cual el apoderado MORALES OREJARENA se declara a paz y salvo por todo concepto, con relación al referido contrato, documento que no fue tachado de falso dentro del presente proceso.

Manifestó que en el caso del concejal JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA, no se encuentra prueba alguna que demuestre que el abogado GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA hubiere sido su apoderado en las elecciones territoriales 2023, razón por la cual no se encontraba en la obligación de declararse impedido para participar de la elección del personero, por lo que no se configura la causal de conflicto de intereses, al no evidenciarse algún interés particular, directo y actual del concejal con la elección del señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA; y que, por el contrario, su actuación se dio en cumplimiento a sus funciones, según lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 136.

Frente al argumento de que existe una amistad entrañable entre los concejales y el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, que les imponía declararse impedidos en el proceso de elección del personero, de conformidad con el numeral 8 del artículo 11 de la ley 1437, advirtió que del video, publicado el 18 de febrero de 2024 por un usuario denominado “La8”, en la que se agregó el mensaje “Candidato a ser personero de Pto López de rumba con los concejales que lo van a elegir” y la captura de pantalla del mismo, traídos en la solicitud de pérdida de investidura, publicados en internet a través de la red social de Facebook, no es posible colegir la referida amistad entrañable o íntima alegada por la actora, ya que si bien se puede evidenciar que el concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS y el Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 personero GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA se encuentran en la misma celebración, también lo es que de las imágenes no se logra tener certeza del tipo de vínculo existente entre ellos y la cercanía, máxime cuando del video no se puede establecer con claridad el contexto de la celebración, es decir, si ésta correspondía a una celebración de índole laboral, política o de carácter personal.

Anotó que de la captura de pantalla que se extrae del video contenido en el enlace de Facebook, publicado el 12 de agosto de 2023 por el señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS con el mensaje “[…] Cada uno de nosotros tenemos sueños grandes para nuestro municipio y aquí caben todos […]”, tampoco se logra advertir una relación de estrecha confianza o cercanía entre ellos, máxime cuando la acción del entonces candidato de interactuar con un saludo, no solo la realizó con el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, sino con varias personas en el mismo video, aunado al hecho de que la presentación del video está dada en un entorno político y/o de campaña lo que resta esa intención de intimidad o de amistad entrañable.

Respecto de las fotografías allegadas, señaló que no cumplen los requisitos estimados jurisprudencialmente, en concordancia con la Ley 527 de 18 de agosto de 19999, para ser valoradas como mensajes de datos, por cuanto dicha información no es accesible para su posterior consulta y no se identifica el iniciador de mensaje, 9 “[…] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 esto es, quien lo genera, por lo que deben analizarse en conjunto con otros medios probatorios. Arguyó que al analizar las fotografías con el testimonio del señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, se consideró que la cercanía de ellos devino de un acompañamiento netamente político, ante la inclinación que, en su momento, tenía la familia de la novia del testigo con el mencionado candidato, quienes precisamente fueron los que lo presentaron con el concejal, lo que permite concluir que la relación personal entre el concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS y el personero, se dio con ocasión del ejercicio político del primero, sin que se haya logrado demostrar la amistad íntima o entrañable alegada por la actora; y que sobre la relación con el señor JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA, el señor MORALES OREJARENA, en su testimonio, manifestó que no tenía amistad o relación íntima con el mencionado concejal.

Destacó que de las capturas de pantalla, videos, fotografías y del testimonio del señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, se concluye que no se evidencia una “amistad entrañable” entre los concejales y el actual personero, por lo que, entonces, a los mencionados concejales no les asistía el deber de declararse impedidos para participar en la sesión de 31 de marzo de 2024, en la cual se eligió al personero municipal de Puerto López (Meta), ya que dicha participación se cumplió conforme a la función legal a ellos impuesta por el artículo 170 de la Ley 136.

Sostuvo que, en ese sentido, al no encontrarse probada la causal de impedimento, es claro que tampoco se configura la causal de Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 conflicto de intereses alegada, porque la actora no demostró el interés particular, actual y directo de los accionados en la elección del personero municipal, esto es, la disminución en la fiscalización de las acciones de los concejales, no cumple con el carácter de ser real, porque nada se probó al respecto, quedándose lo dicho en una mera apreciación subjetiva, de connotación hipotética.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La solicitante interpuso recurso de apelación en el cual pretende que se revoque la sentencia de 11 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, porque el a quo omitió pronunciarse respecto de la causal prevista en el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437, relativa a tener interés particular y directo en la regulación, control o decisión del asunto; y se limitó únicamente a resolver lo relacionado con los numerales 4 y 8 del citado artículo 11, es decir, sobre la amistad íntima y el hecho de haber fungido como apoderado de escrutinios de los accionados.

Alega que el fallador de primera instancia omitió el análisis de la causal antes indicada, del artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437, y la valoración de pruebas que evidencian la participación del señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA en la campaña electoral del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, pues se acreditó ampliamente su rol como miembro activo y de confianza en la campaña, con lo cual se demostró un interés directo del accionado en la elección del actual personero, omisión que constituye una falencia en la valoración integral de las pruebas.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Destaca que el señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS fue elegido concejal por el Estatuto de la Oposición, luego de aspirar a la Alcaldía y quedar de segundo en la votación, por lo que representa actualmente la oposición en el Concejo Municipal de Puerto López (Meta), hecho que es importante, ya que una de las funciones principales del personero municipal es, precisamente, la vigilancia de los funcionarios municipales nombrados por el alcalde, a través del ejercicio de la potestad preventiva y disciplinaria que le asigna la Ley 1952 de 28 de enero de 201910, lo cual genera un conflicto de intereses y afecta la imparcialidad del personero, al momento de ejercer sus funciones de control y vigilancia. Aduce que del juicio de responsabilidad de las conductas realizadas por el señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, es claro que se configura la culpabilidad de éste, pues previo a la elección del personero municipal de Puerto López (Meta) y en la que se encontraba inscrito el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, tuvieron distintos vínculos, de tal manera que en su declaración manifestó que había participado activamente en la campaña a la alcaldía del señor RÍOS CUBILLOS, al punto que sin existir relación laboral, asistió a las reuniones y/o comités convocados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en la cual protegía los intereses del candidato a la Alcaldía de Puerto López (Meta). 10 “[…] Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Anota que ese hecho quedó demostrado con las pruebas documentales aportadas, especialmente, con las actas de asistencia y el video del señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA en la sede de campaña a la Alcaldía del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, como también con la declaración del personero municipal en la cual manifiesta haber participado y apoyado la campaña a la Alcaldía del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, con lo cual se prueba que su independencia estaba comprometida y se desconocía el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones.

Precisa que el concejal actuó de manera consciente y deliberada, en contravención a los principios de imparcialidad y transparencia que deben guiar la función pública y transgredió la finalidad del régimen de conflicto de intereses, pues, se constata, en particular, que él, a sabiendas de que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA lo había apoyado de manera directa junto con su novia, -y que su señora madre se desenvuelve en el ambiente político-, y participado de la campaña y defendido sus intereses sin existir vínculo laboral alguno, decidió participar en la votación en la elección de éste como personero, lo cual favoreció los intereses de su socio de campaña. Resalta que los videos y fotografías revelan que ambos compartieron eventos sociales, tanto antes como después de la elección; que ello evidencia una relación de confianza y compromiso político, que va más allá de lo estrictamente profesional; y que se cumple el elemento objetivo para que pueda configurarse la causal alegada en el proceso de pérdida de investidura.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Aduce que se materializó un interés directo, en la medida en que, en ejercicio de sus funciones propias de su investidura, logró perturbar sus ánimos para actuar en favor de su compañero de campaña, trabajador y simpatizante de campaña; así como un interés particular, pues al elegir a su compañero de campaña como personero, no solo le permitió retribuirle el trabajo que le había realizado, sino que además ello puede influir directamente en decisiones futuras que favorecen su agenda política y personal.

Y que, hubo interés real, toda vez que su participación en las deliberaciones de la votación para ser personero tiene la virtualidad de configurar el beneficio en favor de éste, ya sea influyendo con sus razonamientos en los votos de sus compañeros o incidiendo con la decisión de su propio voto, en caso de existencia de posiciones encontradas.

Menciona que el concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, conformó el quorum, no se declaró impedido en ningún momento frente al asunto que es motivo de decisión, de conformidad con el acta núm. 030 de la sesión extraordinaria núm. 007 de 31 de marzo de 2024 y, por el contrario, se mantuvo en la sesión, opinó y votó la elección del personero municipal de Puerto López (Meta).

Puntualiza que el concejal, al no declarar su impedimento para votar y elegir al señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES CUBILLOS, incurrió en una clara violación al régimen de conflicto de intereses. Y que su clara participación en la toma de decisiones, a pesar de la evidente relación con el candidato a personero y quien además fue su compañero de campaña, trabajador y simpatizante, constituye una Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 falta que compromete la imparcialidad y transparencia del proceso de elección y demuestra su falta de diligencia. Agrega que ante la ausencia del análisis de la referida causal, la providencia apelada incurrió en una indebida valoración de las pruebas, dado que no observó las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para demostrar el interés directo que existía por parte del accionado en la elección del personero municipal de Puerto López (Meta).

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 201811, no fue descorrido por el accionado, ni por el agente del Ministerio Público. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, únicamente, en los precisos términos del recurso de apelación y en consonancia con la solicitud inicial, si el concejal del municipio de Puerto López (Meta), señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, incurrió en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, en concordancia con los artículos 70 de la Ley 136 y 11, numeral 1, de la Ley 1437, esto es, por violación del régimen de conflicto de 11 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 intereses, al haber participado y votado en la elección del personero municipal de ese ente territorial, -período 2024-2028-, evento que tuvo lugar en la sesión de 31 de marzo de 2024, sin haberse declarado impedido, a pesar de subsistirle un interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto sometido a su consideración. V.2.- De la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejales12 En la presente solicitud se endilga la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, así: “[…] Ley 136, artículo 55.

Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: ( ) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[ ] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Resaltado fuera del texto original). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001233300020200075601; 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301; y 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En este sentido, el artículo 70 de la Ley 136, previó, en cuanto al conflicto de intereses de concejales, la siguiente definición conceptual que instruye la aplicación de esa figura: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437, en cuanto al conflictos de interés, determina lo siguiente: “[ ] Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho [ ]” (Destacado fuera de texto).

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de concejales.

Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011, de la Sala Plena, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.

En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.

De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena13, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.

Por esta razón, ha dicho la Sala14, que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.

Rad. 11001- 03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- En el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.

En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar ‘sobre determinado proyecto o decisión trascendental’. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Expediente PI-0130, consejero ponente Germán Rodríguez Villamizar. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de17 de octubre de 2000, Expediente AC-11116, consejero ponente Mario Alario Méndez.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 “Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.

“La Sala no desconoce que el conflicto de intereses podría darse de forma contundente cuando se trata de la intervención de los congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como cuando se dictan normas relativas al régimen del derecho penal estando el congresista sometido efectivamente a una investigación penal, cosa que no sucede en este caso.

Este tema fue tratado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto del 15 de mayo de 200815, y así se concluyó en ese dictamen.” -sentencia del 23 marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). CP. Hugo Fernando Bastidas- En forma concluyente también ha expresado que “Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates16, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo17.” –Sala Plena.

Sentencia del 27 de julio de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI). CP. Mauricio Fajardo Gómez- iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado. En estos términos, tanto la institución del 15 “[…] ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto una investigación preliminar por actos relacionados con la llamada "parapolítica"? De acuerdo con los fundamentos normativos y los hechos analizados en el presente concepto, la Sala considera recomendable que proceda a declarar su impedimento ante la respectiva Corporación, para que sea ésta la que decida sobre el mismo.

En caso de hacerlo y de votar el congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto legislativo, ¿qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura? De acuerdo con lo expuesto en este concepto, en caso de que el congresista no declare su impedimento ante la Corporación y de alguna manera participe en el debate y votación del proyecto, además de la posibilidad de que pueda ser recusado, dicha participación podría dar lugar a que se le iniciara una investigación disciplinaria y se configurara una causal para un eventual proceso de pérdida de investidura […]”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de abril de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2002-1127-01(PI-058), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-0587-01(PI), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”.

Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular […]”18.

A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en el concepto de 28 de abril de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones19: […] 2. El conflicto de intereses.

Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.

Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-00- 00322-00(PI), consejero ponente María Elizabeth García Gonzalez.

Ver también, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI) consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1o. de febrero de 2018 número único de radicación 66001- 23-33-000-2017-00089-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”20.

A partir de estos precisos elementos de juicio la Sección21 ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.

El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte ante el resto del 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación núm. 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 05001-23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicación 50001-23-33-000-2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre sus intereses particulares, -ya sean de orden moral y/o económico-, y los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.

Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político- administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum o Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos22.

V.3.- Del caso concreto La Sala advierte que la actora, en su recurso de apelación, alegó que el a quo omitió pronunciarse, aparentemente, acerca de la causal prevista en el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437, relativa a tener interés particular y directo en la regulación, control o decisión del asunto; y que se limitó, solamente, a resolver lo relacionado con los numerales 4 y 8 del citado artículo 11, es decir, sobre la amistad íntima y el hecho de haber fungido como apoderado de escrutinios de los accionados.

Señala la actora que el fallador de primera instancia omitió la valoración de las pruebas que evidencian la participación del señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA en la campaña electoral del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, pues se acreditó ampliamente su rol como miembro activo y de confianza en la campaña, con lo cual se demostró un interés directo del accionado en la elección del actual personero.

Y que esta omisión constituye, a su juicio, una falencia en la valoración integral de las pruebas. Sobre el particular, la Sala considera que si bien la solicitante indicó que los concejales debieron declararse impedidos con fundamento en lo dispuesto en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 11 de 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 la Ley 1437, también lo es que no se sustentó de forma suficiente, y que concentró su petitum en que los concejales incurrieron en conflicto de intereses porque tenían una amistad entrañable con el aspirante a personero GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA y debido a que éste había sido apoderado de los accionados ante las autoridades electorales en los escrutinios de las elecciones territoriales 2023, -artículo 11, numerales 4 y 8, de la Ley 1437-.

En cualquier caso, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y el acervo probatorio allegado al proceso23, que guarda estrecha relación con el asunto a resolver, la Sala estima que, en el caso concreto, tampoco se configura la causal de impedimento prevista en el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437, en cabeza del concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, relativa a tener interés particular y directo en la elección del personero municipal, conforme se analizará seguidamente.

Al efecto, cabe mencionar que la causal de impedimento, establecida en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437, prevé lo siguiente: “[ ] Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […] 23 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.[ ]” (Destacado fuera de texto).

La actora adujo que el concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, tenía un interés particular, directo y real en la elección del señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA como personero municipal, en la medida en que este fue “su compañero de campaña, trabajador y simpatizante de campaña”, esto es, su apoderado; que el candidato a personero había asistido a las reuniones y/o comités convocados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en la cual protegía los intereses del mencionado concejal; y que previo a la elección como personero municipal de Puerto López (Meta), ellos tuvieron vínculos o una evidente relación de confianza.

Al respecto, se encuentra demostrado que el señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS obtuvo la curul como concejal del municipio de Puerto López (Meta), por el Partido Alianza Verde, para el período constitucional 2024-2027, conforme consta en el Formulario E-26 de 1o. de noviembre de 2023, expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909, al ocupar el segundo puesto en votación en el escrutinio de esa Alcaldía Municipal y haber manifestado por escrito su decisión de aceptar la curul el 30 de octubre de 2023.

Asimismo, que el señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y otorgó poder especial al abogado GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 con reconocimiento y autenticación de firma ante el Notario único del Círculo de Puerto López (Meta) de 25 de octubre de 2023, dirigido a las autoridades electorales y judiciales, a los órganos de control administrativas y de policía, y a la Comisión Escrutadora Municipal de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con el objeto de que el abogado en mención lo representara ante las autoridades administrativas, judiciales y electorales, durante todo el proceso electoral 2023- Escrutinio Municipal y Departamental, formulara reclamaciones ante los diferentes jurados de las comisiones escrutadoras y propusiera las impugnaciones y recursos que en derecho correspondieran, hasta la fecha de desenlace y/o publicación de los resultados de los procesos de escrutinios electorales de 2023, fecha en la cual culminará el mandato encomendado.

La Comisión Escrutadora Municipal de Puerto López (Meta), el 29 de octubre de 2023, reconoció personería al abogado GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, como apoderado del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, en los comicios territoriales de 2023, cuyo escrutinio finalizó el 1o. de noviembre de 2023, de acuerdo con el poder allegado por este último, según consta en la certificación expedida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

El 1o. de noviembre de 2023, los señores GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA y JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS suscribieron un documento de paz y salvo, en atención al cumplimiento y culminación del objeto contractual y del mandato conferido. Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 A través de la Resolución núm. 135 de 29 de diciembre de 2023, el presidente del Concejo Municipal de Puerto López (Meta) declaró desierto el proceso de selección de contratación directa y mediante la Resolución núm. 010 de 17 de enero de 2024 esa corporación convocó a concurso público y abierto de méritos a quienes cumplieran con todos los requisitos para proveer el cargo de personero municipal de Puerto López (Meta) para el período 2024- 2028.

El 29 de enero de 2024, el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA se inscribió al Concurso Público de Méritos- Elección de Personero Municipal de Puerto López (Meta), período 2024-2028, de conformidad con en el Listado de Inscritos de dicho concurso, en el cual consta que se inscribió a las 9:00 am y allegó su hoja de vida en 32 folios.

Mediante la Resolución núm. 016 de 2 de febrero de 2024, el Concejo Municipal de Puerto López (Meta) conformó y adoptó la lista definitiva de inscritos a la Convocatoria 001 de 2024 del Concurso de Méritos Público y Abierto para proveer el cargo de personero municipal de Puerto López (Meta), período 2024-2028, enviada por la Corporación Fondo de Apoyo y Gestión de Negocios, en adelante CORFANEG, en la cual se encuentra el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA.

Con la Resolución núm. 039 de 19 de marzo de 2024, el Concejo Municipal de Puerto López (Meta) resolvió dar a conocer, de conformidad con los artículos 22 a 24 del Reglamento de la Convocatoria 001 de 2024, los resultados preliminares enviados por Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 CORFANEG de la prueba de análisis de antecedentes, -valoración de estudios y experiencia que sobrepasan los mínimos-, de los aspirantes admitidos que aplicaron al Concurso de Méritos Público y Abierto.

En su parte resolutiva, indicó que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA alcanzó el puntaje mínimo aprobatorio de las pruebas de carácter eliminatorio, -sin señalar otro nombre de aspirante-, y no ha sido excluido de las pruebas aplicadas, y que a esa fecha acumulaba 74.67% en la prueba de conocimientos académicos, 9.67% en la prueba de competencias laborales, y 1% en la prueba de análisis de antecedentes.

Mediante la Resolución núm. 044 de 30 de marzo de 2024 se conformó la lista de elegibles con el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, por haber ocupado el primer puesto de la lista de aspirantes inscritos al cargo de personero. En la sesión extraordinaria núm. 007 de 31 de marzo de 2024, en la cual asistió el concejal, se llevó a cabo la elección del personero municipal de Puerto López (Meta), se eligió al señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA con 10 votos a favor, entre ellos, el voto del concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLO, conforme consta en el Acta núm. 030.

Las anteriores pruebas ponen de presente, en primer lugar, que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA fue apoderado del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, desde el 25 de octubre de 2023 hasta el 1o. de noviembre de 2023, con el objeto especial Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 de representarlo ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en el proceso electoral 2023, y ante las subcomisiones de escrutinio municipal de Puerto López (Meta), así como ante las diferentes autoridades administrativas, judiciales y electorales, de conformidad con un poder especial otorgado por un término específico.

En segundo lugar, que el 31 de marzo de 2024 el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA fue elegido personero municipal de Puerto López (Meta), para el período 2024-2028, cuando ya no era apoderado del señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS. En este orden de ideas, la Sala encuentra que no está probado un interés directo, particular y actual del accionado, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en el trámite del procedimiento administrativo de elección del personero municipal de Puerto López (Meta), período 2024-2028.

Sobre el particular, cabe recordar que en providencia de 6 de junio de 201724, reiterada en sentencia de 1o. de marzo de 202125, esta Corporación, sobre el interés que configura la causal de desinvestidura de conflicto de intereses, puntualizó lo siguiente: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 16, providencia del 6 de junio de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, providencia de 1º de marzo de 2021, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-02881-00 PI.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 “[…] 3.5.- No cualquier interés configura la causal de desinvestidura en comento, pues se sabe que sólo lo será aquél del que se pueda predicar que es directo, esto es, que per se el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles.

También se tiene noticia que el interés puede ser de cualquier naturaleza, esto es, económico o moral, sin distinción alguna. 3.6.- Por ende, sólo si el interés que rodea al legislador satisface los prenotados calificativos, podrá imputársele un auténtico e inexcusable deber jurídico de separarse del conocimiento del asunto vía impedimento, so pena de defraudar la expectativa normativa que gobierna el actuar congresional y abrir paso a su desinvestidura. […]” (Destacado fuera de texto).

De manera que, en el caso bajo examen, para que concurriera este interés la actora debía haber demostrado que para el momento en que participó y votó o fue elegido el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, esto es, el 31 de marzo de 2024, en el concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, recaía un interés directo, particular y actual de orden económico o moral que le impedía elegir al personero municipal de Puerto López (Meta), para el período 2024-2028, con la imparcialidad y objetividad requeridas para procurar el interés general y el bien común. No obstante, la solicitante hizo recaer ese supuesto interés particular del concejal en un hecho que para marzo de 2024 no resultaba cierto o probable: esto es, que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJANA fuera apoderado del concejal en mención o “compañero de campaña”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Cabe mencionar, al respecto, que si el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJANA apoyó al concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS en su campaña electoral, con anterioridad a la participación o votación del mencionado accionado en su elección de personero, como lo puso de presente la apelante, lo cierto es que no concurre ese interés actual que compromete la imparcialidad del concejal, toda vez que el vicio o interés directo o concreto, que se endilga, debe estar latente o concomitante al momento de votar o participar en la actuación. Frente a este asunto, se debe puntualizar que para que el interés sea actual se requiere que el desvío que se endilga de la capacidad interna del concejal, que debe votar o participar en una actuación, se encuentre latente o concomitante al momento de tomar votar o participar en la actuación, de suerte que ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del concejal26.

Por lo tanto, no se observa que, en caso sub lite, el deber de elegir al personero, propio de la función pública (interés general), haya entrado en conflicto con un interés particular y directo, en la medida en que para el momento en que el concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS debía elegir al personero de Puerto López (Meta) no existía en el candidato GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJANA la calidad de apoderado del concejal y, por ende, el mencionado concejal no debía manifestar su impedimento. 26 Ver sentencia de 24 de febrero de 2015 (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. María Claudia Rojas Lasso núm. único de radicación 11001-03-15-000-2012- 01139-00 (PI-2012-01139 y 2012-01443).

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Ahora, la Sala debe poner de presente que en su recurso de apelación la actora se muestra inconforme con la valoración probatoria realizada en primera instancia, la cual concluyó: “[…] Así las cosas, de las capturas de pantalla, los videos y fotografías allegadas junto con el testimonio del señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, se concluye que no se evidencia, sin lugar a dudas una “amistad entrañable” entre los demandados y el actual Personero Municipal, por lo que, entonces a los señores JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS y JOSÉ TITO LOAIZA VIÑA no les asistía el deber de declararse impedidos para participar en la sesión del 31 de marzo de 2024, en la cual se eligió con el voto favorable de diez (10) concejales, dentro de los cuales se encontraban los demandados, al señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, como Personero Municipal (Pág. 64-85), ya que dicha participación en efecto se cumplió, conforme a la función legal a ellos impuesta por el artículo 170 de la Ley 136 de 1994. […]”.

Por tal razón, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis de los elementos probatorios allegados al proceso, así: Al efecto, se allegó al proceso un video y una foto, publicados en los siguientes enlaces, correspondientes a la red social Facebook: [https://www.facebook.com/share/v/tvABrZ6P8d6RqcCW/?mibextid=WC7FNE] - [https://www.facebook.com/share/v/QJH7H3BiytfF7JKG/?mibextid=WC7FNE].

De los anteriores enlaces, se logran obtener las siguientes capturas de pantalla de los videos, publicadas, respectivamente, en el Diario de Noticias La8 de 18 de febrero de 2024, y por el usuario JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS el 12 de agosto de 2023 en la red social FACEBOOK, con el mensaje “Cada uno de nosotros tenemos sueños Grandes para nuestro Municipio y aquí caben todos, tráiganlos a la casa de mi pueblo, bienvenidos”, conforme se muestra a continuación: Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Adicionalmente, se observa que la solicitante allegó las siguientes fotografías: Sobre las anteriores pruebas, cabe señalar que las capturas de pantalla de los videos pertenecientes a los indicados enlaces digitales pueden valorarse probatoriamente como mensajes de datos, de conformidad con lo previsto en los artículos 6º a 8º de la Ley 52727, en cuanto la información contenida en ellas es accesible para su consulta; en las mismas se encuentra identificado el iniciador del mensaje, -quien las generó-; además de que no se advierte que su contenido haya sido alterado a partir del momento en que fueron generadas. 27 “[…] Artículo 6º.

Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. […]”. “[…] Artículo 7o. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación […]”.

“[…] Artículo 8o. Original. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma […]”.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Ahora, respecto del valor probatorio de las fotografías, esta Corporación, en sentencia de 11 de octubre de 202128 sostuvo que no podrán ser valoradas si no existe certeza sobre la persona que las realizó, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio; y que por sí mismas carecen de mérito para demostrar un hecho o acción, por lo cual deben ser valoradas en conjunto con otras pruebas.

En la citada sentencia se precisó: “[…] Conviene destacar que la postura de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, hecho que no ocurrió en el presente caso, se encuentra contenida en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, lo que constituye un precedente horizontal vinculante. […]”.

En efecto, en este caso, no se observa ratificación por parte del autor de las fotografías allegadas, por lo que dichas fotografías deben ser valoradas en conjunto con otras pruebas, esto es, con el testimonio del señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, del cual se destaca que en dicha declaración el testigo manifestó que no era amigo del accionado, en los siguientes términos: “[…] Actualmente, pues amigos no somos.

Si claro lo conozco, pues él era el candidato a la Alcaldía, era un candidato considerable en razón a su liderazgo política que tenía […] pero que tengamos una entrañable amistad con él no […]” (Destacado fuera de texto). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de octubre de 2021, C.P. María Adriana Marín, núm. único de radicación 68001-23- 31-000-2009-00518-01.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 De conformidad con lo anterior, Sala estima que de la valoración en conjunto de los videos y fotografías con los testimonios se puede señalar que si bien es cierto que revelan que el concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS y el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, compartieron eventos sociales y/o políticos, no tienen la entidad de comprobar la situación de impedimento por “tener vínculos o una evidente relación de confianza” o una amistad entrañable, por cuanto el hecho que hayan coincidido en esos eventos no implica tal vínculo, relación de confianza, esto es, un vínculo afectivo de un grado tan importante que eventualmente haya podido llevar al concejal a perder su imparcialidad29.

En igual sentido, se señala que el hecho de que el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA haya sido apoderado en la campaña electoral del concejal mencionado o “su compañero de campaña, trabajador y simpatizante de campaña”, no necesariamente permite concluir una amistad entrañable o un vínculo personal que pueda llevar a perder su imparcialidad o transparencia, pues la realidad demuestra que no siempre una relación entre un apoderado y poderdante proviene de una amistad, ni que durante el desarrollo del mandato o representación se desarrolla una relación calificada como tal. 29 En sentencia T- 515 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional sostuvo sobre la amistad que da lugar a manifestar impedimento, lo siguiente: “[…] A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren.

Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación. […]” (Destacado fuera de texto).

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 Adicionalmente, la Sala observa que de darse por cierta o probada tal amistad o relación de confianza ella por sí sola no demuestra cuál sería el beneficio que derivaría en el accionado, ni mucho menos en favor del personero, como lo argumentó la actora, al haber dado aquél su voto por el candidato a personero del municipio de Puerto López (Meta), conforme lo sostuvo esta Sección en el proveído de 20 de noviembre de 200530, en la cual la Sala discurrió así: “[…] Adicionalmente, la Sala observa que la realidad demuestra que el hecho de pertenecer a un mismo partido no significa que necesariamente los copartidarios tengan amistad entre sí, como lo pretende hacer ver el actor; que, además, tal amistad no fue probada; y que, de darse por cierta la misma, ella por sí sola no demuestra cuál sería el beneficio que derivarían el demandado o sus parientes al haber dado aquél su voto por el candidato del mismo partido.[…]” (Destacado fuera de texto).

Por lo tanto, para la Sala no le asistió razón a la apelante al sostener que existió una indebida valoración integral de las pruebas realizada por la primera instancia. Así las cosas, la Sala considera que tampoco se configura la causal de impedimento prevista en el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437, relativa a tener interés particular y directo en la regulación, control o decisión del asunto, habida cuenta que, como se sostuvo anteriormente, no se demostró que para el momento en que el concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS participó y votó la elección de señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA, personero municipal de Puerto López (Meta), esto es, el 31 de marzo de 2024, 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2005, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación 25000-23-15- 000-2005-00593-01.

Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 recayera un interés directo, particular y actual de orden económico o moral que le impedía participar y votar en esa elección, con la imparcialidad y objetividad requeridas para procurar el interés general y el bien común, o que denotara aprovechamiento del ejercicio de su función en aras de lograr su designación como personero.

No es posible concluir, fehacientemente, que sobre el concejal JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS, recae la materialización de un interés directo, particular y actual que configure el conflicto de intereses que se previene en el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437, debido a que para el momento en que participó y votó o se eligió al señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJARENA como personero municipal de Puerto López (Meta), esto es, el 31 de marzo de 2024, el señor GUSTAVO ANDRÉS MORALES OREJANA no era apoderado del concejal en mención y tampoco se demostró un vínculo o relación de confianza entre ellos, que lo llevara a apartarse del final de dicho trámite administrativo-electoral, ni mucho menos la colisión de los intereses privados del accionado con los públicos que juró defender.

Con fundamento en lo considerado, al descartarse la configuración del elemento objetivo de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, prevista en los artículos 55, numeral 2, y 70 de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, en consonancia con el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437, lo que, por demás, impide proseguir con el examen del elemento subjetivo, la Sala confirmará la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó la pérdida de investidura del Número único de radicación: 50001 23 33 000 2024 00315 01 Solicitante: LINA MARÍA PERALTA TOVAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 concejal del municipio de Puerto López (Meta), señor JHON ERMEL RÍOS CUBILLOS.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 10 de abril de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.