1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró – Análisis de imputación del daño definido en la fijación del litigio – No se analizan otros supuestos de imputación planteados en la demanda.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Nación -Rama Judicial- incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el marco de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía seguido en contra del acá demandante, en el cual se evidenciaron actuaciones arbitrarias y desproporcionadas de la juez que dirigió el proceso, en concreto, durante la diligencia de entrega de derechos de posesión rematados.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia de 30 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 2 de diciembre de 20141, por el señor José Salazar Aguirre (afectado directo), actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad: José Gustavo Salazar Ríos, en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes2.
Pretensiones 1 Folio 326 del cuaderno 1. 2 Folios 326 a 358 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 2 3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra (Santander) dentro del marco del proceso ejecutivo singular seguido en contra del señor José Salazar Aguirre -radicación 2005 0007-. 4.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los actores; ii) la misma cantidad de salarios, por daño a la vida de relación y por afectación a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados, respectivamente; y, iii) $450’000.000.oo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado3.
Hechos 5. Como hechos jurídicamente relevantes, se señaló que, el 21 de abril de 2004, entre los señores Luz Dary Aponte Bulla -vendedora- y José Salazar Aguirre -comprador- se celebró un contrato de compraventa de derechos de posesión y/o mejoras en relación con el predio denominado “Quinta del Prado” ubicado en la jurisdicción del municipio de Puerto Parra (Santander).
Como precio, se pactó la suma de $110’000.000, los cuales el comprador se comprometió a pagar, así: i) 60’000.000, en efectivo; y, ii) giró dos letras de cambio por $30’0000.000 y $20’000.000, respectivamente. 6. Luego de efectuar el primer pago y de cubrir parte del segundo, el señor José Salazar Aguirre tomó posesión del predio -11 de mayo de 2004- y decidió no cancelar el saldo final por valor de $22’000.000. 7.
La vendedora, con base en el contrato de compraventa y en los títulos valores entregados, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra (Santander) demanda ejecutiva singular de menor cuantía, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma adeudada más la cláusula penal; en cuaderno separado, solicitó el embargo de los derechos de posesión y mejoras. 8.
En auto del 8 de abril de 2005, el referido juzgado libró mandamiento de pago en favor de la señora Luz Dary Aponte Bulla por valor de $38’000.000; además, decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión que ejercía el señor José Salazar Aguirre sobre el predio. 3 Folios 343 y 344 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 3 9.
El ejecutado contestó la demanda y propuso como excepciones la reducción del precio pactado a su justo valor y la inexistencia del título base de recaudo, dada la ilicitud del objeto contractual, pues el negocio jurídico giró en torno a la venta de una posesión inexistente, excepciones que el juzgado declaró infundadas. 10. En el curso del proceso, el juzgado negó la práctica de una inspección judicial y de una prueba pericial con las cuales el ejecutado buscaba probar que se había trasferido un derecho de posesión inexistente, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación del cual se desconoce cómo fue resuelto. 11.
En providencia del 17 de mayo de 2005, el juzgado nombró como secuestre a una persona que no aparecía dentro de la lista de auxiliares de la justicia y, en proveído del 31 de mayo siguiente, nombró a un perito avaluador para que tasara los derechos de posesión; sin embargo, como aquél no aceptó el cargo, el juzgado procedió a su reemplazo, sin que se le hubiera comunicado al ejecutado esta decisión. Luego, el nuevo perito rindió experticia el 26 de noviembre de 2006, la cual carecía de fundamento e idoneidad, incluso, ni siquiera fue aclarada o complementada, pese a los requerimientos del despacho para el efecto. 12.
El 30 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal ordenó seguir adelante la ejecución y el 9 de octubre siguiente, rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el ejecutado. Finalmente, fijó como fecha para diligencia de remate de derechos de posesión para el 9 de junio de 2009, oportunidad en la cual se declaró desierta la diligencia ante la ausencia de oferentes. 13.
Sin que se hubiera actualizado el avalúo rendido en el año 2006, la ejecutante, de manera irregular, presentó oferta económica para adquirir los bienes embargados y secuestrados – relacionados con los derechos de posesión que tenía el ejecutado-, por lo que, el 27 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal le adjudicó el 70% del valor del avalúo, remate que se aprobó el 14 de agosto siguiente. 14.
El 18 de septiembre de 2012, la juez adelantó diligencia de entrega de los derechos de posesión rematados, diligencia en la cual esta autoridad se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y actuó de manera inconstitucional, arbitraria y abusiva, en tanto que ingresó al predio junto a su secretario, el comandante y el subcomandante de la Policía, quienes iban acompañados de más de 80 uniformados, situación claramente intimidante; además, sin previo aviso y en la misma diligencia, le comunicó al acá actor que debía desalojar el predio, pues el mismo le pertenecía a la señora Luz Dary Aponte Bulla; así, el señor Salazar Aguirre y su núcleo familiar se vieron compelidos a retirar sus pertenencias y enseres, pese a su constante clamor Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 4 para que se les diera unos días para desalojar el lugar, luego, por orden de la juez, las pertenencias del actor fueron llevadas a lomo de mula hasta la carretera donde quedaron a la intemperie hasta el otro día. 15.
Los anteriores hechos dieron lugar a que el acá demandante presentara denuncia penal contra la juez promiscua municipal de Puerto Parra, por los delitos abuso de autoridad, concierto para delinquir, estafa y amenaza, denuncia que también remitió a la Procuraduría General de la Nación. 16. En suma, según el actor, lo anterior reveló un defectuoso funcionamiento derivado de: i) la irregularidad en el nombramiento de secuestre; ii) la indebida determinación del juicio, sin resolverse un recurso de apelación; iii) la falta de cuantificación del derecho de posesión y mejoras, por falencias del avalúo; iv) la falta de actualización del avalúo; y, v) la indebida, irregular e injusta diligencia de lanzamiento del bien, todo lo cual le causó perjuicios susceptibles de indemnización. La defensa 17.
El 6 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander4 admitió la demanda y, notificado en debida forma el auto admisorio, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones, para lo cual sostuvo que su actuación se ajustó a derecho y no desconoció las reglas que rigen el debido proceso. 18. Por otra parte, indicó que, si lo pretendido por el actor es que se le indemnicen los daños derivados del rechazo del incidente de nulidad, el plazo para demandar comenzó a correr desde el 9 de octubre de 2007 cuando el juzgado rechazó el incidente, por tanto, la acción podía intentarse hasta el 10 de octubre de 2009 y como la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2014, resultó evidente su extemporaneidad.
Lo mismo ocurrió con los daños derivados de las supuestas irregularidades en el nombramiento de secuestre y del avalúo rendido por el perito. 19. Finalmente, precisó que el actor pretende el resarcimiento de perjuicios derivados de un proceso judicial que se adelantó y culminó conforme a derecho, lo cual torna improcedente la acción incoada5.
Alegatos 4 Folio 369 del cuaderno 1. 5 Folios 384 a 388 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 5 20. Al concluir la etapa probatoria6, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 21.
En esta oportunidad, la parte actora señaló que, atendiendo los límites de la fijación del litigio, habría que decirse que la diligencia que practicó la Juez Promiscua Municipal de Puerto Parra (Santander) el 18 de septiembre de 2012, con la finalidad de recuperar un bien rematado fue arbitraria y desproporcionada, pues se desconocieron los derechos fundamentales de las personas desalojadas -el actor, su esposa e hijos- a quienes no se les avisó de la diligencia, por lo cual tuvieron que salir de manera intempestiva y dejar sus cosas a la intemperie y sentir la presión de la funcionaria judicial que obligó a firmar el acta, a lo cual se sumó la intimidación que les generó la presencia de más de 80 uniformados en la diligencia, quienes concurrieron con fusiles de largo alcance7. 22.
La Rama Judicial señaló que la diligencia practicada el 18 de septiembre de 2012 se desarrolló de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del C. de P.C.; por tanto, resultaban injustificados los reproches de la demanda. 23. Agregó que el acá actor durante el proceso ejecutivo estuvo representado por apoderado judicial, quien debió cuestionar, a través de los recursos pertinentes, las actuaciones procesales que reprochó; así, si no lo hizo, no puede la Rama Judicial responder por los eventuales daños generados por el inadecuado ejercicio profesional de los apoderados de los usuarios de la administración de justicia. 24.
Finalmente, dijo que la parte actora no probó las apreciaciones subjetivas que cuestionó de la funcionaria judicial, las cuales, por demás, fueron objeto de investigaciones penal y disciplinaria que fueron resueltas a su favor8. 25. El Ministerio Público guardó silencio. 6 En audiencia inicial de 29 de septiembre de 2015 (folios 401 y 402), el Tribunal, como pruebas de la demandante: i) incorporó los documentos aportados por la parte actora, consistentes en: acta de audiencia de conciliación extrajudicial presentada el 18 de noviembre de 2014 (folio 3), video diligencia judicial (folio 4), denuncia penal de José Salazar Aguirre contra Doris Andrea Ardila González -Juez Promiscua Municipal de Puerto Parra- (folios 5 a 7), Plano 6800463 (folio 8), registro civil de nacimiento de José Gustavo Salazar Ríos (folio 9), proceso ejecutivo singular de menor cuantía 2005-0007 (folios 44 a 324); ii) decretó como prueba testimonial las declaraciones que se rindieron en la audiencia de pruebas de 12 de noviembre de 2015 (folios 433 a 435); y, iv) decretó avalúo comercial del inmueble, el cual fue rendido por ASOLONJAS (folios 414 a 432).
Como pruebas de la demandada incorporó los documentos aportados en la contestación (poder y documentos que acreditan la representación de la entidad). 7 Folios 465 a 473 del cuaderno 1. 8 Folios 476 a 480 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 6 La decisión 26.
Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se reprochó en la demanda. 27. Como fundamento de su decisión, señaló que, dentro del marco establecido en la fijación del litigio, el análisis se concentraría en establecer si le asistía responsabilidad a la demandada, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que pudo incurrir la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Parra (Santander) durante la diligencia practicada el 18 de septiembre de 2012 en la finca “Quinta Prado”.
Con tal propósito se debía establecer si fue “… desproporcionada, abusiva o contraria a la Ley, la conducta de la juez durante la diligencia”. 28. Al lado de lo anterior, precisó que, limitado así el litigio, quedaban excluidos del debate jurídico procesal los demás supuestos de imputación de daño invocados en la demanda, esto es, la irregularidad en la designación del secuestre, la falta de definición de un recurso de apelación y la falta de actualización del avalúo practicado por un perito. 29.
Sobre esta base, indicó que, tras analizar el material probatorio, se pudo establecer que, el 18 de septiembre de 2012, en el predio conocido como “Quinta del Prado”, se llevó a cabo diligencia de entrega de derechos y posesión rematados, la cual fue presidida por la Juez Promiscua Municipal de Puerto Parra, quien pidió acompañamiento de la Policía Nacional, dada las condiciones de orden público en la zona. 30.
Según el a quo, en el video aportado por el demandante se evidenció la forma como en la referida diligencia, la juez le explicó al señor Salazar Aguirre el motivo de la misma y le hizo saber que ésta se produjo luego de que el proceso ejecutivo seguido en su contra concluyera con el remate de los derechos de posesión embargados. En el video también se observó la presencia de, al menos, cinco uniformados de la policía que se encontraban cerca de uno de los árboles del predio. 31.
Así, “De las pruebas aportadas no se observan actos de presión, amenazas o intimidación de la funcionaria hacia el demandante o los miembros de su familia sino de disuasión teniendo en cuenta la negativa del señor SALAZAR AGUIRRE en hacer entrega de los derechos rematados conforme a lo ordenado en el proceso ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 7 y no se advierte que por orden del titular del Juzgado los miembros de la Policía Nacional hayan ingresado a la vivienda para sacar los enseres”. 32.
Agregó que, no se probó que el actor fue obligado a sacar sus bienes y que los mismos quedaron en la vía pública; por el contrario, según lo consignado en el acta de la diligencia, el retiro de los enseres fue voluntario y, como lo confirmó la señora Cleotilde González Zabala, compañera permanente del actor, éstos fueron llevados a un inmueble de su propiedad ubicado en un municipio cercano, incluso, indicó que los bienes más deteriorados se dejaron en el predio. 33.
Indicó que la afirmación del actor tendiente a señalar que la diligencia fue sorpresiva, riñe con la realidad probatoria que indica que el juzgado de conocimiento fijó con anterioridad fecha y hora para la diligencia, decisión que notificó por estado. De igual forma, en tanto el actor estuvo representado por apoderado judicial no había motivos para suponer que este profesional no le avisó a su cliente. 34.
Consecuente con lo anterior, el a quo concluyó que no se probó la extralimitación de funciones a la cual se aludió en la demanda9. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 35. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 36.
Como argumento concreto de disenso, sostuvo que la grabación de la diligencia permitió identificar la concurrencia de un número exagerado de uniformados, lo cual, por las reglas de la experiencia, resultaba intimidatorio para el actor; además se pudo observar que los muebles y enseres fueron sacados del predio a lomo de mula por personas de civil, quienes actuaron por orden de la funcionaria. 37.
Agregó que en su declaración, la señora Cleotilde González Zabala corroboró que a la diligencia concurrieron más de 80 uniformados y que, además, fue presionada por la titular del despacho para firmar el acta de la diligencia. 9 Folios 482 a 489 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 8 38.
Señaló que contrario a los dichos del Tribunal, el actor no sabía de la práctica de la diligencia y, si bien, dentro del proceso ejecutivo estuvo representado por un abogado, éste, en una posible actuación negligente, no le comunicó nada, de allí que esa diligencia sí resultó sorpresiva10. 39. Indicó que pese al clamor de los ocupantes del predio, en el cual, incluso, había menores de edad, la funcionaria no les concedió un término prudencial para desalojar el lugar, lo cual resultó desproporcionado, arbitrario e injusto11. 40.
En proveído del 26 de julio de 201712, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y el 27 de septiembre siguiente13, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 41. En esta oportunidad, la parte actora recalcó que el a quo no valoró la situación fáctica que rodeó la diligencia, la cual dejó al descubierto la actuación ilegal, desproporcionada e injusta de la juez de conocimiento, pues, entre otras cosas, permitió el ingreso de un número exagerado de uniformados al predio, situación que, conforme a las reglas de la experiencia, intimidó a los ocupantes14. 42.
El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo recurrido. 43. Según el Ministerio Público, no obró prueba que permitiera confirmar la tesis planteada por el demandante sobre los supuestos actos de presión, amenazas o intimidación por parte del titular del despacho en el marco de la referida diligencia y, por el contrario, los medios de prueba -en concreto la grabación de la diligencia- permitieron identificar la actitud descortés e intransigente del actor durante la misma; además, en el acta se dejó constancia que los ocupantes del predio retiraron sus enseres de manera voluntaria15. 10 Folios 494 a 502 del cuaderno principal. 11 Folios 494 a 502 del cuaderno principal. 12 Folio 515 del cuaderno principal. 13 Folio 518 del cuaderno principal. 14 Folios 520 a 524 del cuaderno principal. 15 Folios 525 a537 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 9 44. En escrito presentado en esta instancia, el actor se retractó de las expresiones descalificantes lanzadas en contra de la funcionaria judicial, para lo cual dijo que estaba mal asesorado16.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 45. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Problema jurídico 46. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar, en los términos del recurso de apelación propuesto, si la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la actuación de la Juez Promiscua Municipal de Puerto Parra (Santander) en la diligencia de entrega de derechos rematados realizada el 18 de septiembre de 2012, la cual se practicó en el marco del proceso ejecutivo singular que se siguió en contra del señor José Salazar Aguirre. 47.
Debe precisarse que el análisis se centrará a definir el supuesto de imputación del daño antes anunciado, por lo que se excluirá el análisis de los demás supuestos de imputación planteados en la demanda, por cuanto, desde la fijación del litigio y hasta la sentencia de primera instancia, el debate jurídico procesal se planteó sobre esa base, sin que este aspecto fuera objeto de cuestionamiento en sede del recurso de apelación que se analiza.
Lo probado 48. Para los fines del presente proceso, resulta pertinente hacer un recuento probatorio de las actuaciones procesales relevantes que antecedieron a la diligencia que se cuestiona; así, se tiene por establecido lo siguiente: - El 21 de abril de 2004, se celebró un contrato de compraventa en el cual la señora Luz Dary Aponte Bulla le vendió al señor José Salazar Aguirre los derechos de posesión y mejoras que tenía sobre el predio “La Quinta del Prado”, ubicado en el municipio de Puerto Parra (Santander), pactándose como precio de venta la suma de $110’000.000, suma que él se comprometió a pagar así: $60’000.000 el 6 de mayo de 2004, $30’000.000 el 21 de junio siguiente y $20’000.000 el 20 de octubre del mismo año, valores representados en tres letras de cambio respectivamente17. 16 Folio 541 del cuaderno principal. 17 Folios 236 y 237 del cuaderno 1.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 10 - Cumplidos los primeros pagos por parte del comprador -en cuantía de $88’000.000-, ante el incumplimiento de parte del último pago, la señora Aponte Bulla presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en su contra, con el fin de que se librara mandamiento por el valor de la suma adeudada -$22’000.000-, más el capital, intereses, más la suma de $10’000.000, por concepto de cláusula penal.
En escrito separado, solicitó, entre otras medidas, el embargo de los derechos de posesión y mejoras que el demandando ejercía en el predio desde el 21 de mayo de 2004 cuando le fue entregado el bien18. - En proveído del 22 de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra (Santander) libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por valor de $38’000.00019, decisión que se notificó personalmente al ejecutado el 25 de julio siguiente20.
Simultáneamente, el juzgado decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión que el demandado ejercía en el predio, incluidas sus mejoras y anexidades21, oportunidad en la cual nombró como secuestre al señor Jesús Manrique Cabrera, quien dejó el bien en depósito al señor Salazar Aguirre22. - Resueltas las excepciones previas propuestas por el ejecutado – por conducto de apoderado, a quien se le reconoció personería-23 y, concluida la etapa probatoria, de la cual se dio apertura en auto del 14 de septiembre de 2005 –en la cual se negó la inspección judicial solicitada por el ejecutado24-, el Juzgado Promiscuo Municipal, en proveído del 12 de enero de 2006, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones – término que se agotó en silencio de las partes-25, luego de lo cual, la misma autoridad dictó sentencia el 30 de enero de 2006, en la cual negó las excepciones de fondo propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución26, decisión que se notificó por edicto del 3 de febrero siguiente, desfijado el 7 de febrero, sin que fuera objeto de recurso alguno27 - La parte ejecutante presentó liquidación del crédito, la cual fue aprobada, previa modificación, el 2 de marzo de 200628, sin que fuera objeto de contradicción. 18 Folios 22 y 230 del cuaderno 1. 19 Folio 262 del cuaderno 1. 20 Folio 268 del cuaderno 1. 21 Folio 48 del cuaderno 1. 22 Folio 75 del cuaderno 1. 23 Folio 260 del cuaderno 1. 24 Folio 271 del cuaderno 1. 25 Folio 281 del cuaderno 1. 26 Folios 282 a 285 del cuaderno 1. 27 Folio 288 del cuaderno 1. 28 Folio 289 y 290 del cuaderno 1.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 11 - Dentro del trámite incidental aperturado con ocasión de las medidas cautelares y en firme la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el juzgado requirió a las partes para que presentaran avalúo de los bienes, lo cual no fue atendido, por lo que procedió a la designación de perito para que hiciera un avalúo de los derechos de posesión y mejoras29, quien rindió dictamen pericial el 22 de noviembre de 200630, del cual se le corrió traslado a las partes, sin objeción alguna31; no obstante lo cual, el juzgado solicitó su aclaración y complementación32, lo cual se cumplió el 28 de mayo de 200733, escrito del que se le corrió traslado a las partes, sin objeción alguna34. - La diligencia de remate fue programada en diferentes oportunidades, en algunas de las cuales se declaró desierta, ante la falta de proponentes35, finalmente, la diligencia programada para el 27 de junio de 201236 se llevó a cabo y en ella la ejecutante presentó propuesta económica -correspondiente al valor del 70% del avalúo-, propuesta que aceptó el juzgado por tratarse de único oferente; así, se procedió a la adjudicación de los bienes, esto es, de los derechos de posesión y mejoras sobre el predio “La Quinta del Prado”37. - En auto del 14 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra aprobó en todas sus partes el remate, por lo cual levantó el embargo recaído sobre los derechos y posesión del predio y, en consecuencia, requirió al secuestre designado para que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la decisión entregara al rematante los derechos rematados, al lado de lo cual ordenó dejar a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), el valor de los remanentes, dado el embargo que recaía sobre los mismos38. - En escrito del 22 de agosto de 2012, el secuestre comunicó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra que los derechos de posesión se encontraban en similares 29 Folios 80 a 82 del cuaderno 1. 30 Folios 87 del cuaderno 1. 31 Folios 89 a 82 del cuaderno 1. 32 Folio 90 del cuaderno 1. 33 Folio 95 del cuaderno 1. 34 Folio 97 del cuaderno 1. 35 Folios 101 a 198 del cuaderno 1. 36 Folio 199 del cuaderno 1. 37 Folio 200 del cuaderno 1. 38 Folios 208 y 209 del cuaderno 1.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 12 condiciones a las que le fueron entregados39 y en escrito de la misma fecha la rematante indicó que “… atendiendo las condiciones de orden público de la zona y la manifestación que ha realizado el señor José Salazar Aguirre, de no entregar voluntariamente los bienes secuestrados, me permito solicitar que la diligencia de entrega se realice con el apoyo de la fuerza pública” 40. - El 27 de agosto de 2012, el juzgado de conocimiento requirió al secuestre para que indicara fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega de los derechos de posesión rematados41, por lo que, en escrito del 31 de agosto de 2012, aquél informó al juzgado que resultaba imposible realizar la entrega a la rematante de los derechos de posesión, dada la actitud del señor José Salazar Aguirre “… quien ha manifestado públicamente su deseo de no entregarlos voluntariamente” 42. - En auto del 3 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal señaló como fecha y hora para la diligencia de entrega de derechos rematados el 18 de septiembre siguiente, a las 9:00 a.m., decisión que se notificó por estado del 5 de septiembre de 201243. - En oficio de 4 de septiembre de 2012, la Juez Promiscua Municipal de Puerto Parra solicitó al Comandante de Policía del Magdalena Medio colaboración para que dispusiera del personal que considerara necesario en las labores de acompañamiento en la diligencia programada para el 18 de septiembre siguiente, dadas las condiciones de inseguridad y de orden público de la zona, sumado al hecho de las amenazas que recibió por parte de desconocidos44. - La diligencia de entrega de derechos y posesión rematados se llevó a cabo en la fecha indicada, 18 de septiembre de 2012, por lo cual se suscribió acta que dio cuenta de lo siguiente (transcripción literal): “En Puerto Parra Santander, a los … 18 días del mes de septiembre del año dos mil doce, siendo las nueve de la mañana … fecha y hora señalados en el auto que antecede, para la práctica de presente diligencia de entrega de los derechos de posesión rematados el día 27 de junio de 2012 … Acto seguido, la suscrita Juez, en asocio de su secretario se constituye en audiencia pública y disponen el desplazamiento al inmueble … conocido como LA QUINTA DEL PRADO … La diligencia es acompañada por quien presta los medios … LUZ DARY APONTE BULLA … igualmente, la diligencia es acompañada por personal 39 Folio 210 del cuaderno 1. 40 Folio 211 del cuaderno 1. 41 Folio 212 del cuaderno 1. 42 Folio 215 del cuaderno 1. 43 Folio 217 del cuaderno 1. 44 Folio 219 del cuaderno 1.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 13 de la Policía Nacional EMCAR Magdalena Medio comandados por el Intendente … y el señor Subintendente … de la Estación de Policía de Puerto Parra Santander … una vez llegamos al sitio de la diligencia fuimos atendidos por el señor JOSE SALAZAR AGUIRRE … a quien se le informó el motivo de la presente diligencia, una vez enterados los ocupantes del inmueble sobre la diligencia a realizar, se procedió a retirar de manera voluntaria y en compañía de quien dijo ser la compañera permanente de JOSE SALAZAR AGUIRRE y llamarse CLEOTILDE GONZALEZ … acto seguido se procedió a realizar el siguiente inventario de elementos y enseres a retirar … “Manifiestan los ocupantes del inmueble no llevarse por inservibles los siguientes elementos … “El ganado que ocupa la finca es retirado voluntariamente por el señor JOSE SALAZAR AGUIRRE.
El despacho le hace advertencia al señor SALAZAR AGUIRRE que bajo ninguna circunstancia puede volver a ocupar el inmueble y si requiere ingresar a este, deberá hacerlo bajo la autorización de quien hoy recibe los derechos de posesión del inmueble … ante la manifestación el señor JOSE SALAZAR AGUIRRE, de no contar con los medios para el retiro de los elementos enlistados… la señora LUZ DARY APONTE BULLA dispuso de bestias y personal para dicha labor, la señora CLEOTILDE GONZALEZ manifiesta llevarse los enseres a una residencia de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en el corregimiento Campo Capote de esa localidad, hecho lo anterior se hace efectiva la entrega a la señora LUZ DARY APONTE BULLA … quien manifiesta recibir de conformidad el predio conocido “LA QUINTA DEL PRADO”45. - El acta anterior fue firmada por la juez que dirigió la diligencia, por la señora Luz Dary Aponte Bulla, como rematante, y por la señora Cleotilde González Zabala, ante la negativa del señor José Salazar Aguirre de hacerlo46. - En auto del 19 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra declaró la terminación del proceso ejecutivo, por cuanto la obligación fue cancelada producto del remate de los derechos de posesión cautelados47. - Con la demanda, la parte actora aportó la grabación de algunos fragmentos de la diligencia que se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2012 en el predio conocido como “Quinta del Prado”.
En el video se observa a la juez titular del despacho indicándole a quien se identificó como José Salazar Aguirre que la diligencia tenía como propósito la entrega de derechos de posesión rematados en diligencia de remate, derechos que le fueron adjudicados a la rematante, según constaba en las actuaciones que reposaban en el proceso ejecutivo singular adelantado en su contra. 45 Folios 221 y 222 del cuaderno 1. 46 Folio 222 del cuaderno 1. 47 Folios 324 del cuaderno 1.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 14 La grabación fragmentada da cuenta de la actitud del señor Salazar Aguirre y de la persona que se identificó como Cleotilde González Zabala, compañera permanente, quienes, con cierto grado de agitación, le insisten a la titular del despacho que quién va a responder por los $88’000.000 que entregaron y por el incumplimiento del vendedor de no entregar lo convenido en el contrato de compraventa, ante lo cual la juez le aclara que estos cuestionamientos no guardan relación con la diligencia y que no fueron tema de decisión del proceso ejecutivo del cual ella tuvo conocimiento desde la diligencia de remate, pues la titular del despacho era otra.
La funcionaria les indicó a los ocupantes que está actuando en cumplimiento de un deber legal y con respaldo en una providencia judicial que goza de legalidad, en la cual se ordenó la entrega de los derechos de posesión rematados, decisión que no era desconocida por ellos, pues se profirió y notificó dentro de un proceso en el cual estuvieron representados por apoderado judicial.
Adicionalmente, en el video fue posible observar como algunos enseres (tres colchones y una estera) fueron amarrados a un semoviente por dos personas vestidas de civil y la presencia de 5 uniformados de la policía que se encontraban sentados debajo de un árbol ubicado en las inmediaciones del predio. Finalmente, la grabación mostró que el secretario del juzgado hace lectura integral del acta de la diligencia e insta a los ocupantes, en tono cordial, para que la firmen48. - En diligencia de testimonio, la señora Cleotilde González Zabala declaró que fue obligada a firmar el acta de la diligencia del 18 de septiembre de 2012, con amenazas de que si no lo hacía la llevarían arrestada.
Afirmó que desconocía que el inmueble iba a ser rematado y que solicitó un plazo de 8 días para desalojar el predio. Agregó que el ganado quedó suelto y los enseres regados en el camino y que tuvieron que extender plásticos para resguardar a los niños. Finalmente señaló que a la diligencia concurrieron más de 80 uniformados de la Policía49.
Caso concreto 49. En el evento sub examine la parte actora alegó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado, en concreto, de la actuación que calificó como desproporcionada, injusta y arbitraria de la Juez Promiscua Municipal de Puerto Parra (Santander) durante la diligencia de entrega de derechos de posesión rematados, diligencia que se surtió en el marco de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía seguido en contra del señor José Aguirre Salazar, por el incumplimiento en el pago al cual se obligó en virtud de un contrato de compraventa de derechos de posesión y mejoras del predio denominado “Quinta del Prado”. 48 Folios 221 y 222 del cuaderno 1. 49 Folios 433 del cuaderno 1.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 15 50. Previo al análisis del caso, resulta oportuno señalar que, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través de una función judicial anormal por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de tales derechos. 51.
Ahora bien, la responsabilidad del Estado decantada sobre la base del título jurídico de imputación por defectuoso funcionamiento es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que conviene al demandante acreditar las actuaciones que cuestiona determinantes de falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, teniendo el deber de probar la desatención o el incumplimiento obligacional que reprocha fue desconocido por el funcionario judicial. 52.
Bajo este marco conceptual y retomando el caso concreto, debe señalarse que, como lo evidenció la realidad probatoria presente en el contexto antes indicado, en contra del señor José Salazar Aguirre se adelantó un proceso ejecutivo singular de menor cuantía -radicación 2005 0007- que superó las etapas propias del juicio de esa naturaleza, proceso dentro del cual se decretó el embargo de los derechos de posesión que éste ejercía en el predio conocido como “Quinta del Prado”, los cuales fueron objeto de remate y adjudicados a la ejecutante, Luz Dary Aponte Bulla. 53.
Luego, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra -autoridad que conoció el proceso ejecutivo- programó, para el 18 de septiembre de 2012, la diligencia de entrega de derechos de posesión rematados, dada la negativa del ejecutado -actor en reparación- de proceder a la misma, como lo afirmó el secuestre al despacho titular del proceso. 54.
En este punto, ha de señalarse que el juzgado de conocimiento fijó la práctica de la diligencia, en auto de 3 de septiembre de 2012, decisión que notificó a las partes procesales a través de estado del 5 de septiembre siguiente, de allí que, contrario a los cuestionamientos del recurrente, la diligencia no resultaba sorpresiva, dado el cumplimiento del acto de notificación de la providencia, sumado al hecho de que el actor, en calidad de ejecutado, se encontraba representado en el proceso ejecutivo por apoderado judicial, en virtud del poder que aquél confirió50, profesional a quien el despacho judicial le reconoció personería para actuar51. 50 Folio 260 del cuaderno 1. 51 Folio 260 del cuaderno 1.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 16 55. Ha de precisarse que si bien el actor alegó que la precitada diligencia comportó una actuación ilegal, lo cierto es que aquélla guardó armonía con lo dispuesto en el artículo 531 del C. de P. C., norma de conformidad con la cual, ante el incumplimiento de la orden de entrega del bien rematado, el juez, por solicitud del rematante, efectuará la diligencia de entrega en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud -como en efecto ocurrió-, diligencia incluso en la que, según la norma, no se admitirán oposiciones, como pretendió hacerse por parte del actor durante la misma. 56.
Ahora bien, la Sala encuentra que los reproches del recurrente dirigidos a cuestionar que: i) la presencia de 80 uniformados de la policía en la diligencia intimidó a los ocupantes del predio; ii) éstos fueron obligados a firmar el acta de la diligencia; y, iii) los muebles y enseres fueron sacados del predio a lomo de mula, por orden de la funcionaria judicial, carecen de fundamento probatorio y que, por lo tanto, quedan afincados en el plano de la especulación. 57.
En efecto, queda claro a partir las revelaciones de la grabación de la diligencia52, en el predio solo se encontraban cinco uniformados de la policía, lo que desvirtuó, de plano la declaración de la testigo Cleotilde González Zabal en cuanto afirmó que al predio ingresaron más de 80 uniformados, a lo cual se sumó que, según las actuaciones del proceso ejecutivo que reposan en la foliatura, la presencia de los uniformados de la Policía Nacional se amparó en la solicitud de acompañamiento que requirió la juez titular del despacho por razones de orden público de la zona y por las amenazas que había recibido, lo cual, en juicio de esta Sala, no merece reproche alguno. 58.
En lo que atañe a la intimidación que, en criterio del actor, generó tal presencia, no puede ser un hecho amparado bajo las reglas de la experiencia, como aquél lo sugirió, pues, además de que estas reglas no se aplican a situaciones hipotéticas, lo concreto es que en la grabación traída a juicio se pudo evidenciar que los policiales presentes no intervinieron de modo alguno en la diligencia y solo se mostraron expectantes ante el transcurrir de la misma. 59.
Tampoco encuentra sustento la coerción o actos de presión a los cuales fueron sometidos los ocupantes del predio; por el contrario, lo que se observa es que la titular del despacho y su secretario desplegaron actos de persuasión para que el actor acatara la orden de entrega del bien rematado y le ilustraron acerca del motivo 52 Resulta oportuno precisar que la grabación aportada por la demandante, con el fin de demostrar el trascurrir de la diligencia practicada el 18 de septiembre de 2012, en el marco del proceso ejecutivo que se adelantó en contra del señor José Salazar Aguirre, goza de valor probatorio, en tanto que, por tratarse de un medio de prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del C.G.P., no fue controvertido ni tachado de falso por la contraparte, de allí que su contenido tenga plena validez.
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 17 que llevó a tal determinación. Frente al traslado de los enseres a lomo de mula se resalta que dicha determinación se acompasó a la mediación del titular del despacho frente a la negativa del actor de entregar el predio en razón a que no tenía manera de trasportar los enseres, sin que la evidencia probatoria revelara que con ello hubiere incurrido en una actuación injusta o desproporcionada, a lo que se suma que no se acreditó que los enseres fueron abandonados en la vía pública, pues, hasta donde lo demostró la grabación fragmentada, los semovientes fueron cargados con los enseres, sin evidencia del rumbo que tomaron. 60.
A lo anterior debe agregarse que, si bien en el recurso la parte actora sostuvo que el clamor de los ocupantes del predio para que se les concediera un tiempo para abandonar el predio -en donde incluso había un menor de edad- no fue atendido, lo cierto es que en la grabación no se evidenció tal clamor ni tampoco la presencia de algún menor de edad.
Lo que se observó fue el reclamo constante del señor Salazar Aguirre frente al incumplimiento del contrato de compraventa que dio origen al proceso ejecutivo y del dinero que entregó a los vendedores, aspectos frente a los cuales la funcionaria le advirtió no podían ser objeto de la diligencia. 61. Así las cosas, no median elementos de prueba que acrediten una falla en el servicio de administración de justicia, por lo cual se impone confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas 62. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación que interpuso. 63.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200353, en esta instancia, se fijan las agencias en $5’732.000.oo, a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Rama Judicial, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia54. 53 Norma que se aplica en consideración a la fecha de presentación de la demanda -25 de noviembre de 2015-. 54 La sumatoria de las pretensiones asciende a $573’200.000.oo Radicación: 68001-23-33-000-2014-00966-01 (59.660) Actor: José Salazar Aguirre y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 18 64.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de $5’732.000.oo, a favor de la Nación – Rama Judicial, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador81/Vistas/documentos/evali dador