CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06062-00 Accionante: José Omar Jutinico Hortua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide sobre la acción de tutela1 presentada por José Omar Jutinico Hortua en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 26 de septiembre de 20252 el interesado interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de defensa, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35- 020-2019-00086-00, profirió la sentencia de segunda instancia del 14 de febrero de 2025, en el sentido de adicionarla para declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y confirmar en todo lo demás la providencia del 6 de marzo de 2023 del Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 2.
Hechos 2.1. José Omar Jutinico Hortua presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Universidad de Medellín, con el fin de que se anulara el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles para proveer 1 Obra en el certificado 28D3ECCCC9A23EF1 9284EA09DD6C9303 52F3855F34A5E288 EAFAA5F1FE38E1C8, índice 2. 2 Según el índice 2 de Samai. 3 Obra en el archivo 003DEMANDANULIDADREST del enlace aportado en el certificado 9A45006166020504 5D3A84CDFB8A5D84 E026412E6016BB98 6CD0F0AA1E6F8855, índice 27. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06062-00 Accionante: José Omar Jutinico Hortua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia una vacante ofertada a través de la Convocatoria 436 de 2017 y, como consecuencia, se le permitiera acceder al primer puesto dentro de dicha lista. 2.2.
El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, el 6 de marzo de 20234, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 14 de febrero de 20256, en la que se adicionó el numeral primero de la providencia recurrida para declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del oficio del 27 de septiembre de 2018, y se confirmó en lo demás el fallo apelado.
Como fundamento de la decisión, se consideró probado que el demandante obtuvo un puntaje superior al mínimo aprobatorio en las pruebas de competencias básicas y funcionales, por lo cual avanzó a la etapa de valoración de antecedentes. En esta fase, el título de especialista en Derecho Ambiental no fue tenido en cuenta, al no guardar relación con las funciones del cargo.
Al respecto, la autoridad judicial explicó que, en el marco de la Convocatoria 436 de 2017, se estableció que los títulos de posgrado eran válidos para cumplir con los requisitos mínimos exigidos a los aspirantes. No obstante, en la etapa de valoración de antecedentes, el factor de educación debía examinarse en tres categorías: educación formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano, y educación informal.
En consecuencia, únicamente se tendrían en cuenta los títulos adicionales a los requisitos mínimos cuando guardaran relación con las funciones del empleo. Así, la vacante de profesional grado 8 a la que se inscribió el tutelante tenía como propósito proveer un cargo cuya función principal consistía en desarrollar, controlar, supervisar, investigar y coordinar actividades para la ejecución de planes, programas y proyectos institucionales orientados a mejorar el desempeño de los trabajadores.
En ese sentido, no se demostró la existencia de una relación entre el Derecho Ambiental y las funciones del cargo. 4 Obra en el archivo 182SENTENCIA, ibid. 5 Obra en el archivo 195SUSTENTACIONRECUR, ibid. 6 Obra en el archivo 212SENTENCIA_2INST, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06062-00 Accionante: José Omar Jutinico Hortua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución por las siguientes razones: 3.1. Expuso que la opinión técnica o el concepto emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por cualquier universidad no tiene valor vinculante ni fuerza probatoria por sí solo.
Señaló que no se le brindó oportunidad de contradicción ni se realizó una valoración probatoria efectiva al momento de excluir su especialización en Derecho Ambiental, lo que le impidió demostrar que dicho título sí guarda relación directa con el cargo al que aplicó, especialmente por la función relacionada con el liderazgo del SIGA, dado que este cuenta con un componente ambiental.
Además, indicó que el Derecho Ambiental tiene relación con múltiples funciones públicas y administrativas. 3.2. Se presentó una inconsistencia en la valoración de los estudios de otros aspirantes, a quienes sí se les admitieron diversas especializaciones que no guardaban una relación evidente y directa con el empleo. Además, no era válido exigir que sus estudios coincidieran exclusivamente con el núcleo misional del cargo. 3.3.
Se desconocieron el principio de favorabilidad y el derecho de acceso al servicio público. Las autoridades judiciales interpretaron de manera restrictiva el principio de mérito e incurrieron en una falta de motivación, al acudir a una definición contenida en el diccionario de la Real Academia Española, pese a que este carece de fuerza normativa.
Asimismo, el demandante criticó las supuestas contradicciones lógicas en las que incurrieron las providencias reprochadas. 3.4. Finalmente, puso de presente que es una persona de 64 años de edad, con estado de salud comprometido. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06062-00 Accionante: José Omar Jutinico Hortua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.1.
Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, vulnerados por las decisiones proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sistema Oral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 110013335020201900086 00 /02. 5.2.
Que se declare que las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia del accionante. 5.3. Que se deje sin efectos las decisiones judiciales impugnadas, y se ordene a la autoridad judicial competente que profiera una nueva decisión, aplicando los principios de interpretación razonable respetando el debido proceso y valorando objetivamente los elementos del caso. 5.4.
Que se concedan las demás órdenes necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos vulnerados. 5.5. Que se ordene al juez de conocimiento emitir una nueva sentencia, valorando correctamente la prueba aportada, y el precedente constitucional sobre concursos de mérito.”7. 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.
Mediante auto del 1° de octubre de 20258 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá; y, en calidad de terceros con interés, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a la Universidad de Medellín, a Fayberth Calderón Calderón, Evelyn Stella Ayala Cubillos, Fernando López Díaz, Consuelo Leguizamón Leguizamón, Luis Alfredo Rojas Saganome y Carolina Parra Martínez9. 5.2.
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA10 consideró que la solicitud de amparo no superó el requisito de inmediatez, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni se solicitó una protección transitoria. Específicamente, respecto del caso de José Omar Jutinico Hortua, explicó que no realizó ninguna actuación orientada a calificar su hoja de vida, toda vez que dicha competencia 7 Folio 46 del certificado 28D3ECCCC9A23EF1 9284EA09DD6C9303 52F3855F34A5E288 EAFAA5F1FE38E1C8, índice 2. 8 Obra en el certificado EF276AE36099A5CE 51FCE1CF91BD0F50 D3C978E896A65E9A 6690855BB8FD3B18, índice 5. 9 Los soportes de notificación obra en los índices 8 y 22. 10 Obra en el certificado 8F8D60F028A256E8 B714871EC2FB0A6E 79F0745F0A88F037 685DED42F356DBA7, índice 10. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06062-00 Accionante: José Omar Jutinico Hortua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al operador que esta entidad hubiera designado para tal efecto. 5.3.
La Universidad de Medellín11 esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, alegó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo cuestionó la sentencia del 14 de febrero de 2025 y fue radicada el 29 de septiembre del mismo año, es decir, más de siete meses después de haberse proferido la decisión judicial.
Por otro lado, sostuvo que la función del empleo al que se postuló el actor no tiene ningún contenido relacionado con el medio ambiente, por lo que la especialización en Derecho Ambiental no es necesaria para el ejercicio de dicho cargo. Aclaró, además, que no basta una conexión general o eventual con las competencias requeridas para desempeñar el empleo, sino que estas deben estar relacionadas de manera directa y verificable.
Asimismo, estimó que las autoridades judiciales realizaron un análisis adecuado del material probatorio y de las normas aplicables al caso concreto, por lo que no vulneraron ningún derecho fundamental con sus providencias. 5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca12 argumentó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada fue notificada el 17 de febrero de 2025 y la demanda tuitiva se radicó el 29 de septiembre del mismo año, sin que la parte actora hubiera justificado la razón por la cual transcurrió dicho lapso de tiempo, es decir, siete meses y siete días después de haberse notificado la decisión judicial.
Adicionalmente, precisó que el mecanismo constitucional fue interpuesto con el propósito de plantear discusiones que ya habían sido resueltas en el curso del proceso ordinario. 5.5. La Comisión Nacional del Servicio Civil13 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene participación ni injerencia en los pronunciamientos emitidos por los despachos judiciales que profirieron los fallos reprochados.
Adicionalmente, rindió informe sobre los antecedentes del proceso de selección. 11 Obra en el certificado BECACD4FA866939F FCBC59B98602F4E1 53E7EACE7B0FEBCE F263E25D46E3A2B8, índice 12. 12 Obra en el certificado CB247853B0D53D56 5AA17A0B6F2A03A1 80645ADCA55C15A3 F046D1C3CF5E12FE, índice 14. 13 Obra en el certificado 2C2D6175656F50FF 2FDC8F7298AA1C4B 0CCEECB9D43FB409 7A9E0F9526843254, índice 15. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06062-00 Accionante: José Omar Jutinico Hortua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.6.
El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá14 precisó que no vulneró ningún derecho fundamental, en tanto la providencia de primera instancia fue emitida conforme a la normativa aplicable al caso. Adicionalmente, solicitó ser desvinculado del presente trámite. 5.7. Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por José Omar Jutinico Hortua en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. Cuestiones Previas 3.1. Aunque la parte tutelante cuestionó tanto la providencia de primera instancia del 6 de marzo de 2023 como la del 14 de febrero de 2025 que la confirmó, la Sala analizará únicamente esta última, por cuanto fue la que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-020-2019-00086-00. 3.2.
Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva esgrimida por la Universidad de Medellín y la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, esta Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste a ambos entes, toda vez que estuvieron 14 Obra en el certificado 9A45006166020504 5D3A84CDFB8A5D84 E026412E6016BB98 6CD0F0AA1E6F8855, índice 28. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06062-00 Accionante: José Omar Jutinico Hortua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia involucrados en el trámite que cursó el litigio ordinario examinado, de manera que se negarán las mencionadas solicitudes. 4.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El requisito de inmediatez en el caso concreto 5.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”18.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 15 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Expediente 2012-02201. 18 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06062-00 Accionante: José Omar Jutinico Hortua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.
La Sala advierte que la sentencia del 14 de febrero de 202519 fue notificada el 17 del mismo mes y año20. En consecuencia, procederá a verificar si se supera el requisito analizado, con base en el cómputo realizado desde el momento en que la providencia adquirió firmeza, la cual se configura una vez vencido el término previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del citado cuerpo normativo. 5.3.
Así las cosas, la providencia del 14 de febrero de 2025, notificada el 17 del mismo mes y año, adquirió ejecutoria el 24 de febrero de 2025. En consecuencia, el término de seis meses, que prima facie se estima razonable, se extendía hasta el 25 de agosto de 2025. No obstante, la acción de tutela fue radicada el 26 de septiembre de 202521, por lo que resulta forzoso concluir que fue presentada por fuera del plazo jurisprudencialmente previsto.
Adicionalmente, esta Subsección considera que, pese a la edad del tutelante, no se acreditó justificación alguna que permitiera flexibilizar el requisito examinado, toda vez que no se demostró la existencia de alguna circunstancia que explicara la actitud inactiva de la parte interesada. 6. En ese orden de ideas, y con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 20 Según el índice 19 del expediente 11001333502020190008602 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el archivo 213SoporteNotif_SENTENCIA_2INST del enlace aportado en el certificado 9A45006166020504 5D3A84CDFB8A5D84 E026412E6016BB98 6CD0F0AA1E6F8855, índice 27. 21 A través de la ventanilla virtual de esta Corporación, según el índice 2. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06062-00 Accionante: José Omar Jutinico Hortua Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado