Radicado: 11001-03-15-000-2023-07650-00 Demandante: Hugo León Monsalve Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-07650-00 Demandante HUGO LEÓN MONSALVE HERNÁNDEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. Medio de control de nulidad y restablecimiento. Proceso disciplinario. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Hugo León Monsalve Hernández, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de diciembre de 20231, el señor Hugo León Monsalve Hernández interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Universidad Francisco de Paula Santander, el señor Héctor Miguel Parra López y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Del confuso escrito de tutela y su subsanación se advierten como pretensiones las siguientes: “PRETENSIONES RESPECTO A LOS DEMANDADOS: Respecto a la UFPS es clara la obligación que tiene de satisfacer la condena por su calidad de demandada y haber producido los actos con los cuales se vulneraron derechos fundamentales del docente HUGO MONSALVE.
En cuanto al Ministerio de Educación Nacional sería lógico y jurídico que se le fijara obligación de CUOTA PARTE de la (sic) REPARACION DIRECTA por la omisión del ejercicio de control y vigilancia sobre el ente (sic) AUTONOMO UNIVERSITARIO y sus dirigentes. Desde luego el promotor de este indebido proceso HECTOR MIGUEL PARRA LOPEZ obvia y ostensiblemente debe la UFPS repetir el pago que se le hubiera fijado a la UFPS y posiblemente al Ministerio de Educación Nacional (…) DESACUERDOS CON LA SENTENCIA N° 54-001-23-31-002-2008-00003-00 DEL 29 DE JUNIO DE 2023: • El cuestionamiento que obliga a presentar esta tutela estriba en que la acción intentada fue la de nulidad y restablecimiento de derechos, pese a las circunstancias de un análisis 1 Escrito de tutela radicado en el correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07650-00 Demandante: Hugo León Monsalve Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico incompleto que dio lugar a la declaratoria de nulidad quedó corta o incompleta y desde luego insatisfactoria puesto que no basta la obvia declaratoria de nulidad del proceso pues la acción que se intentó implica necesariamente la REPARACION DIRECTA del daño ocasionado, no basta el aplauso con la declaratoria de nulidad del aberrante proceso incompleto en la acción que requería la condena por la indispensable, necesaria y merecida REPARACION DIRECTA por el daño gravísimo que afecta al docente HUGO MONSALVE y la sentencia adolece de esa grave omisión, si hubo anulación del proceso es porque se entendió que se había ocasionado el daño y en consecuencia debe REPARARSE, es incoherente la decisión incompleta y esa es la EXIGENCIA que se hace mediante esta tutela.” (sic) 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del proceso disciplinario con radicado CID-36/05: 2.1. Mediante Resolución 449 del 11 de marzo de 1981, el señor Hugo León Monsalve Hernández fue nombrado como profesor de Administración de Empresas de medio tiempo de la Universidad Francisco de Paula Santander. 2.2.
El 15 de marzo de 1999 el Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander (en adelante UFPS) suscribió convenio de cooperación interinstitucional con la firma Alta Tecnología LTDA con el objetivo de desarrollar programas de educación continuada por una duración de dos años. 2.3. El señor Héctor Miguel Parra López, quien fungió como rector en su momento, remitió manifestación de no hacer prórroga del Convenio Firmado a la firma Alta Tecnología el 29 de septiembre de 2000. 2.4.
La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó a la Universidad Francisco de Paula Santander que se estaban investigando contratos llevados a cabo en diversas localidades del Distrito Capital. En consecuencia, requirió a la Universidad que confirmara la autorización del señor Hugo Monsalve para actuar en representación de la institución y suscribir convenios interadministrativos en su nombre. 2.5.
El señor Hugo León Monsalve Hernández, en representación de la Universidad Francisco de Paula Santander, suscribió ocho convenios interadministrativos con el Fondo de Desarrollo Local de Los Mártires entre los años 2000 y 2001. Sin embargo, en oficio del 1 de junio de 2005 el tesorero de la Universidad informó que no había registro de pagos realizados por la Alcaldía del Distrito Capital a las cuentas oficiales de la Universidad.
En consecuencia, el 6 de septiembre de 2005 se abrió indagación preliminar disciplinaria contra el actor Hugo León Monsalve Hernández por los convenios firmados con el Fondo de Desarrollo Local de Los Mártires. 2.6. Mediante Resolución Nro. 08 del 14 de junio de 2007, el jefe de control disciplinario de la Universidad Francisco de Paula Santander ordenó sancionar disciplinariamente al señor Hugo León Monsalve Hernández, con destitución e inhabilidad de 5 años para ejercer cargos públicos y el retiro del escalafón docente de la Universidad, por suscribir y ejecutar contratos sin estar facultado Radicado: 11001-03-15-000-2023-07650-00 Demandante: Hugo León Monsalve Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ello y por permitir el incremento patrimonial de un tercero como consecuencia de dichos convenios2. 2.7.
La decisión fue apelada por el hoy accionante y el rector de la Universidad Francisco de Paula Santander confirmó lo decidido en primera instancia mediante la Resolución Nro. 08 del 3 de agosto de 2007. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001-23-31-002- 2008-00003-01: 2.8. El señor Hugo León Monsalve Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Francisco de Paula Santander, el señor Héctor Miguel Parra López y el señor Gregorio Elberto Ramírez Grillo.
Solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que fue sancionado disciplinariamente. En consecuencia, pidió: “pagar a título de indemnización por perjuicios ocasionados y en consecuencia reparación directa del daño respecto de los dos funcionarios, la suma que corresponda a quinientos cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de producirse la firmeza de la sentencia a favor del demandante HUGO LEÓN MONSALVE HERNÁNDEZ”. 2.9.
El Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, conoció en primera instancia la demanda y tramitó inicialmente el expediente. 2.10. Posteriormente se remitió al Juzgado Tercero de Descongestión Administrativo de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia del 31 de agosto de 2015 negó las súplicas de la demanda. Consideró que la entidad demandada fue informada de las irregularidades en los convenios interadministrativos del demandante en 2005, momento en que ya estaba vigente el Código Único Disciplinario, antes de abrir la indagación preliminar.
También afirmó que, aunque las universidades estatales podían establecer su propio estatuto disciplinario, este debía armonizarse con la legislación nacional. En este caso, dijo que el Código Único Disciplinario estaba en vigor al momento de la indagación preliminar, por lo que era aplicable al proceso. Sostuvo que la Oficina de Control Interno Disciplinario era la autoridad competente para dar apertura a la indagación preliminar y que dentro del proceso disciplinario se concedió la nulidad solicitada por la parte demandante conservando la validez y alcance de las pruebas allegadas.
Finalmente indicó, con respecto a la prescripción, que “sólo hasta el 23 de mayo de 2005 la entidad demandada tuvo conocimiento de la situación suscitada con los convenios celebrados por el señor Hugo León Monsalve con el Fondo de Desarrollo Local de Los Mártires, […] por lo cual, al momento de proferirse la Resolución 08 del 3 de agosto de 2007, fallo de segunda instancia por el rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, no había prescrito el término de 5 años para la acción disciplinaria contra el señor Hugo León Monsalve Hernández”. 2.11.
La anterior providencia fue apelada por el hoy accionante cuyo conocimiento correspondió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que mediante sentencia del 29 de junio de 2023 (notificada por correo electrónico el 5 de octubre 2 Los cargos se fundamentan en el artículo 6 de la Constitución Política frente a la responsabilidad de los servidores públicos por la extralimitación de sus funciones, en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario) Numeral 4 y en el artículo 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07650-00 Demandante: Hugo León Monsalve Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023), revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y negó las pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho.
Advirtió que, conforme a la norma vigente para la época, es decir la Ley 734 de 2002, era el fallo de primera instancia del proceso disciplinario el que interrumpía la prescripción de la acción disciplinaria. En el caso concreto señaló: “[e]l fallo disciplinario de primera Instancia, mediante el cual se impuso la sanción disciplinaria al demandante, fue proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UFPS el 14 de junio de 2007, fecha en la cual, de conformidad con el análisis legal y jurisprudencial realizado, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria, dado que el último acto constitutivo de las faltas que le fueron endilgadas, aún que se considere la extensión del plazo por adición de fecha de ejecución de uno de los convenios, sucedió antes del 14 de junio de 2002” Por lo anterior consideró que, aunque la Universidad actuó dentro del marco legal, profirió las decisiones sancionatorias por fuera del término que disponía la ley.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Además, indicó que el hoy accionante no demostró el daño, teniendo en cuenta que para la fecha en que fue proferida la sanción ya se encontraba retirado del servicio por razón de destitución aplicada en otro proceso disciplinario que fue objeto de demanda y negadas las súplicas en sentencia del 07 de febrero del 2018, en el proceso con radicado Nro. 54001- 23-31-000-2004-01397-02 y tampoco se había demostrado la existencia de un perjuicio. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. En el confuso escrito de tutela, la parte actora hizo los siguientes planteamientos: En relación Con el Tribunal Administrativo de Norte de Santander: el accionante, en el fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aplicó de manera incoherente el artículo 85 del hoy derogado Código Contencioso Administrativo3.
Puesto que se decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y no se restableció su derecho al no decretar una condena de “reparación directa”. También destacó que la destitución y la inhabilitación impuestas por el rector de la Universidad Francisco de Paula Santander le causaron graves perjuicios, puesto que le impidieron durante 15 años la posibilidad de contratar con entidades estatales o conseguir empleo público, lo que lo obligó a buscar trabajo en el extranjero para sostener a su familia.
Señaló que, a pesar de que estos hechos eran notorios y no requerían prueba específica según el artículo 167 del Código General del Proceso, el Tribunal no reconoció la “reparación directa”. Además, argumentó que la disminución de sus ingresos y la incapacidad para vincularse laboralmente con entidades estatales justificaban la solicitud de “reparación”, en cinco salarios mínimos 3 Artículo
85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07650-00 Demandante: Hugo León Monsalve Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales mensuales vigentes por mes durante el periodo de inhabilitación, lo que ascendía a una cantidad de $5.800.000 mensuales.
Afirmó que esta cifra se basaba en una evaluación justa y razonable de los perjuicios económicos y morales sufridos durante el tiempo de inhabilitación. En relación con la Universidad Francisco de Paula Santander y el rector Héctor Miguel Parra López: señaló que la Constitución de 1991 introdujo la prohibición de desempeñarse como docente de medio tiempo y a la vez ostentar un cargo administrativo, lo que lo llevó a buscar una designación de tiempo completo, denegada por la Universidad Francisco de Paula Santander.
Esta negativa, según él, constituyó una discriminación e inequidad, ya que otros profesores en situaciones similares fueron favorecidos con la designación de tiempo completo y posteriormente obtuvieron pensiones de vejez plenas. Sostuvo que sufrió hostigamiento del Rector Héctor Miguel Parra López, por represalias políticas durante 21 años.
Para demostrarlo, relató una serie de acciones administrativas y disciplinarias que culminaron en la destitución de Monsalve. La primera de ellas fue que el rector Parra López decretó el abandono del cargo y la vacancia de su cargo como profesor de medio tiempo. A raíz de dicha declaratoria fue desvinculado como profesor de medio tiempo y se inició un trámite disciplinario en su contra.
Consideró que el trámite disciplinario fue llevado a cabo de manera irregular, puesto que se aplicaron normativas distintas al Estatuto Docente de la UFPS y porque se designó al jefe de la oficina de investigaciones de control interno, Gabriel Peña Martínez, como funcionario investigador. Posteriormente, se designó a Gregorio Elberto Ramírez Grillo, como funcionario investigador, quien en opinión de la parte accionante no cumplía con las calidades exigidas para el desempeño del cargo.
Por lo anterior, argumentó que los actos administrativos por los que se ordenó sancionarlo disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años y el retiro del escalafón docente al señor Hugo León Monsalve Hernández, estaban viciadas de nulidad “por haberse expedido por funcionario incompetente, en extralimitación de funciones, con falsa motivación y con violación al debido proceso”.
Por otro lado, indicó que las resoluciones sancionatorias se basaron en normas que no eran aplicables al caso como el Decreto 482 de 1985, cuando la norma aplicable a este caso era el Estatuto Docente de la Universidad. Además, sostuvo que hubo una indebida valoración según la cual el accionante había usurpado funciones propias del rector y se había apropiado de recursos de la Universidad Francisco de Paula Santander. 3.2.
Con memorial aportado el 23 de enero de 2024, la parte accionante atendió al requerimiento realizado por este despacho y subsanó el escrito de tutela indicando que: La acción de tutela estaba dirigida en contra de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que anuló la Resolución 08 del 14 de junio de 2007 confirmada por la Resolución 08 del 3 de agosto de 2007 y que se abstuvo de disponer la “reparación directa” por el daño causado a Monsalve Hernández.
Indicó que la acción de tutela también estaba dirigida contra la Universidad Francisco de Paula Santander, el señor Radicado: 11001-03-15-000-2023-07650-00 Demandante: Hugo León Monsalve Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Héctor Miguel Parra López y el Ministerio de Educación. El accionante expresó su desacuerdo con la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, argumentando que esta adolecía de una grave omisión al no disponer la “reparación directa” por el daño causado.
Sostuvo que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados implicaba necesariamente una condena de “reparación directa”. Indicó que “si hubo anulación del proceso es porque se entendió que se había ocasionado el daño y en consecuencia debe REPARARSE, es incoherente la decisión incompleta y esa es la EXIGENCIA que se hace mediante esta tutela”.
Consideró que la omisión de esta “reparación” constituye una vía de hecho de la sentencia y que es “inválido e irónico” omitir la condena bajo el argumento de que no se probaron los daños. Indicó que los daños están plenamente probados y que de allí se deduce la vía de hecho contenida en la sentencia. Por otro lado, sostuvo que la Universidad Francisco de Paula Santander llevó a cabo un indebido proceso para aplicar la sanción de destitución del empleado, vulnerando su derecho al debido proceso según lo establecido en el Estatuto Docente de dicha Universidad.
Argumentó que esta destitución se llevó a cabo de manera abusiva y sin justificación, utilizando normativas obsoletas y sin tener en cuenta la experiencia y formación del demandante para el cargo en cuestión. Señaló que la responsabilidad era atribuible al demandado particular, Héctor Miguel Parra López, por haber ejercido su influencia para llevar a cabo su destitución. Mencionó que el señor Gabriel Peña Martínez, habría actuado en su contra por orden del señor Parra López, bajo la promesa de ser clasificado de manera indebida en el Instituto de Seguros Sociales para obtener una pensión superior a la que le correspondía. En cuanto al Ministerio de Educación Nacional, sostuvo que este ente omitió cumplir con sus deberes constitucionales y legales de control y vigilancia sobre la Universidad, a pesar de las solicitudes realizadas por su apoderado.
Indicó que la omisión del Ministerio en repetir una elección en la Universidad Francisco de Paula Santander, a pesar de que se contabilizaron 700 votos en blanco como protesta contra el electo rector, Héctor Miguel Parra López, constituía una falta de control y vigilancia por parte del Ministerio. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Mediante auto del 16 de enero de 2024 el despacho ponente requirió a la parte accionante para que aclarara: (i) quienes eran las autoridades demandadas, (ii) respecto de cada autoridad cuáles eran los hechos que generaban la presunta vulneración y cuáles eran los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, (iii) señalara las pretensiones respecto de cada autoridad, (iv) allegara el poder especial otorgado al abogado Ernesto Collazos para presentar la acción de tutela e (v) indicara los requisitos o defectos especiales en caso de estar en desacuerdo con alguna providencia judicial. 4.2.
Mediante auto del 30 de enero de 2024 se admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Universidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-07650-00 Demandante: Hugo León Monsalve Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Francisco de Paula Santander, el señor Héctor Miguel Parra López y el Ministerio de Educación; además, se ordenó vincular en calidad de terceros al señor Gregorio Elberto Ramírez Grillo, al Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, remitió la solicitud4 de enviar constancias de la notificación de la sentencia de segunda instancia el 2 de febrero de 2024. El 5 de febrero de 2024, allegó contestación, en la cual señaló que se oponía en su totalidad a las pretensiones del accionante. Argumentó que la providencia cuestionada fue emitida de conformidad con la Constitución y la ley, y que el acervo probatorio fue valorado conforme al principio de la sana crítica.
Sostuvo que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales de manera general, salvo en casos excepcionales en los que se vulnerara o amenazara un derecho fundamental y se cumplan ciertos requisitos. En este caso específico, argumentó que el accionante no precisó de manera concreta los supuestos defectos de la providencia objeto de censura, limitándose a describir circunstancias que a su juicio afectaron la legalidad de los actos administrativos.
Además, señaló que la tutela contra providencia judicial era un recurso subsidiario y excepcional que no podía convertirse en una tercera instancia para revisar decisiones ya tomadas por el juez natural. En cuanto a los perjuicios reclamados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal destacó que no se demostró plenamente su existencia, lo que impidió su reconocimiento.
Además, argumentó que otros perjuicios materiales reclamados no resultaban pertinentes debido a que el accionante ya contaba con una sanción disciplinaria previa al proceso Nro. 54001-23-31- 002-2008-00003-01. Indicó que la nulidad de los actos administrativos que decretaron dicha sanción previa fue denegada en sede judicial por el Consejo de Estado, Sección Segunda dentro del proceso Nro. 54-001-23-31-000-2004- 01397-02.
Por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos necesarios y que, en caso de analizar el fondo del asunto, pidió se negaran las pretensiones al no existir vulneración de derechos fundamentales. 4.4. La Universidad Francisco de Paula Santander5 indicó que los hechos y argumentos contenidos en el escrito de tutela y su subsanación son una reiteración de los presentados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, indicó que se remitía a la contestación previa de la demanda y a la valoración realizada en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sostuvo que se opone completamente a las peticiones presentadas, argumentando la falta de fundamentos legales y fácticos.
Consideró que la acción de tutela no es el medio adecuado para impugnar el análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, especialmente 4 Samai, índice 15. 5 Samai, índice 15. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07650-00 Demandante: Hugo León Monsalve Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando las sentencias están debidamente fundamentadas.
Además, señaló que intentar anular resoluciones ya negadas por el Consejo de Estado en sede contenciosa, convertía a la tutela en una tercera instancia, lo cual no es procedente ni oportuno. 4.5. El Ministerio de Educación sostuvo que la decisión judicial atacada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico mediante una acción de tutela, ya que ello implicaría desconocer la independencia y autonomía judicial.
Señaló que el descontento del accionante respecto a la decisión del proceso contencioso administrativo no justifica abrir la puerta a la jurisdicción constitucional en lugar del juez natural. Por otro lado, destacó que el accionante no logra fundamentar de manera clara la relevancia constitucional y la necesidad de intervención del juez de tutela para cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales.
En su opinión el accionante no demostró que las supuestas vulneraciones comprometieran gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni acreditó una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de terceros. Argumentó que la controversia es de naturaleza estrictamente económica y excede la competencia del juez de tutela, por lo que debería declararse improcedente la acción. Concluyó solicitando que se declare improcedente la acción de tutela en referencia, basándose en los argumentos expuestos. 4.6.
El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta6, Indicó que el proceso inició en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta. Fue trasladado al Juzgado Segundo de Descongestión Administrativo de Cúcuta y posteriormente se remitió al Juzgado Tercero de Descongestión Administrativo de Cúcuta, que hoy es el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta.
Destacó que la parte accionante interpuso recurso de apelación, concedido y enviado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que el tribunal resolvió el recurso revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, notificada a las partes el 5 de octubre de 2023. Subrayó que se garantizó el debido proceso y se cumplió con el ritual procesal hasta la sentencia de segunda instancia. Además, llegó copia del expediente ordinario. 4.7.
Los señores Héctor Miguel Parra López, Gregorio Elberto Ramírez Grillo 7 y el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo 6 Samai, índice 20. 7 Consultado que el índice 28 del aplicativo Samai, se advierten las notificaciones a los correos institucionales. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quie ra que Radicado: 11001-03-15-000-2023-07650-00 Demandante: Hugo León Monsalve Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. La acción de tutela se ha dirigido contra múltiples entidades y personas, incluyendo al Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Francisco de Paula Santander y al señor Héctor Miguel Parra López. Sin embargo, se observa que los argumentos que se presentan en contra de esas autoridades y personas ya fueron resueltos por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001-23-31-002-2008-00003-01. 3.2.
Efectuada la anterior precisión, de la lectura hecha a los confusos escritos tanto de tutela como de subsanación, la Sala advierte que la parte demandante trae argumentos que pueden entenderse como un defecto sustantivo, en relación con la decisión del 29 de junio de 2023 proferida por el Tribunal estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07650-00 Demandante: Hugo León Monsalve Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001-23-31-002-2008-00003-01, al considerar el actor que pese a que se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, no se ordenó el restablecimiento del derecho tal como establecía el artículo 85 del hoy derogado Código Contencioso Administrativo12. 4.
Defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo, es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otros eventos, cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem13. 4.2. En el escrito de tutela el accionante argumentó que la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander había desconocido lo dispuesto en el artículo 85 del hoy derogado Código Contencioso Administrativo que se refiere a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que en el caso, se decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y no se restableció su derecho al no decretar una condena de “reparación directa”.
Indicó que el accionante había sufrido la disminución de sus ingresos ocasionada por la sanción de inhabilidad y la incapacidad para vincularse laboralmente con entidades estatales. Señaló que, a pesar de que estos hechos eran notorios y no requerían prueba específica según el artículo 167 del Código General del Proceso, el Tribunal no reconoció la “reparación directa”.
Consideró que fue obligado a buscar trabajo en el exterior durante 15 años para poder mantener la calidad de vida de su familia, y tasó el perjuicio en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por mes durante el periodo de inhabilitación, lo que ascendía a $5.800.000 mensuales. Afirmó que esta cifra se basa en una evaluación justa y razonable de los perjuicios económicos y morales sufridos durante el tiempo de inhabilitación. 4.3.
Una vez realizado el estudio del expediente ordinario la Sala advierte que esta “reparación económica” se había presentado como restablecimiento del derecho en el proceso ordinario y, nuevamente se presentó en esta instancia constitucional al haberse presentado la específica circunstancia de anulación de los actos demandados sin un establecimiento del derecho.
Al respecto, se precisa que no se incurrió en defecto sustantivo en la providencia, pues el juez no desconoció la norma relacionada con la acción presentada que suponía un restablecimiento del derecho, lo que ocurrió fue que, la falta de acreditación del daño se debió a que, en el momento en que 12 Artículo
85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07650-00 Demandante: Hugo León Monsalve Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se emitieron los actos administrativos declarados nulos, el demandante ya había sido sancionado en un proceso disciplinario previo que también resultó en su destitución e inhabilitación para ocupar cargos públicos.
Esto indica que la autoridad sí realizó un análisis sobre la viabilidad de restablecer el derecho y, la conclusión fue no conceder el mismo. Es así como la Sala verificó que, en efecto el tribunal accionado se refirió a este punto específico en los siguientes términos: “No obstante, no se ordenará el reconocimiento perjuicios por razón de la destitución y consecuente declaratoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos por el lapso de cinco (5) años, dicha pretensión será negada por cuanto no se demostró dentro del proceso la existencia del daño, teniendo en cuenta que para la fecha de proferida la sanción, ya se encontraba retirado del servicio por razón de destitución aplicada en otro proceso disciplinario, que fue objeto de demanda y negada las súplicas de la misma por sentencia ejecutoriada del 7 de febrero del 2018, Radicado 540012331000200401397 02 (3372-2016), y adicionalmente tampoco se demostró la existencia del perjuicio que Se anuncia en la demanda como derivado de la inhabilidad”.
De lo anterior se concluye que los argumentos del accionante en la tutela fueron resueltos en la sentencia del 29 de junio de 2023 por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001-23-31-002-2008-00003-01. Esto quiere decir, que se aplicaron correctamente las leyes y normas pertinentes, por lo que no se evidencia que exista un defecto sustantivo en esta decisión. En consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones del accionante, al no haberse producido el defecto sustantivo en la sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001-23-31-002-2008-00003-01. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la tutela presentada por el señor Hugo León Monsalve Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07650-00 Demandante: Hugo León Monsalve Hernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador