Radicado: 11001-03-15-000-2022-00634-00 Accionante: William Manuel Wilchez Sabogal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 52 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00634-00 Accionante: WILLIAM MANUEL WILCHEZ SABOGAL Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se confirmó la negativa de reintegro de un miembro de la fuerza pública, retirado por voluntad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional.
Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad. Ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor William Manuel Wilchez Sabogal instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de obtener, primero, la nulidad de la Resolución 407 del 23 de agosto de 2017, por medio de la cual el director de la institución lo retiró del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y, segundo, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.
El 11 de septiembre de 2020 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación. El 31 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante, William Manuel Wilchez Sabogal, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00634-00 Accionante: William Manuel Wilchez Sabogal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, indicó que aquel negó las pretensiones del medio de control sin una motivación, en la medida en que no analizó los cargos de violación que propuso frente al acto administrativo demandado ni las pruebas con las que pretendió evidenciar que su retiro de la Policía Nacional no obedeció a razones de pérdida de confianza o mejoramiento del servicio.
Además, señaló que el accionado no se pronunció frente al desacuerdo que planteó en la demanda relativo a que su retiro de la institución no atendió al derecho a la igualdad ni al principio de proporcionalidad, toda vez que solo fue ejercido frente a dos de las tres personas implicadas en la investigación disciplinaria que lo motivó y, en ese entendido, incurrió en una violación directa de la Constitución Política.
Igualmente, advirtió que la decisión adoptada por el Tribunal referido carece de motivación porque en ella no resolvió el argumento que planteó en el recurso de apelación sobre la falsa motivación del acto administrativo demandado, derivada de la afirmación de que cometió actos de concertación criminal, con cuya tesis se sustentó. De otra parte, puntualizó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de la Resolución 407 del 23 de agosto 2017, acto demandado en el que la Policía Nacional propuso acusaciones infundadas sobre la comisión de conductas penales y disciplinarias, sin que se haya declarado su responsabilidad en ninguno de los casos; asimismo, señaló que presentó varios testimonios, con lo que demostró las circunstancias que dieron lugar a la investigación y que no se configuró el delito de violencia de habitación ajena, ya que el ingreso a la vivienda contó con la autorización del señor Manuel Torcuatro González, supuesto custodio y guardador del inmueble, quien asumió toda la responsabilidad, y no se ejerció ningún tipo de violencia, y el proceso penal fue archivado porque aquel concilió con la entidad víctima y, de este modo, no existió ninguna concertación criminal o una actuación reprochable.
PRETENSIONES El accionante solicitó, en primer lugar, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo término, dejar sin efectos las sentencias del 11 de septiembre de 2020 y 31 de agosto de 2021 proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, jefe del Área Jurídica de la institución, arguyó que en la decisión cuestionada no se incurrió en un defecto fáctico, puesto que el Tribunal accionado explicó las razones por las cuales la presunción de legalidad del acto administrativo no había sido afectada.
Así, expuso Radicado: 11001-03-15-000-2022-00634-00 Accionante: William Manuel Wilchez Sabogal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el retiro del señor Wilchez Sabogal obedeció a la pérdida de confianza, puesto que era un hecho notorio que aquel irrumpió en una vivienda ajena administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la cual es la encargada de custodiar bienes objeto de extinción de dominio y, en ese entendido, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Cali, de manera unánime, recomendó la desvinculación del funcionario y, posteriormente, el director de la seccional mencionada ejerció la facultad discrecional prevista en la Ley 1791 de 2000, con el propósito de mejorar el servicio.
Añadió que la Resolución 407 del 23 de agosto de 2017 cuenta con los mínimos de argumentación exigidos y correspondía al accionante acreditar los cargos de violación con los que estructuró la demanda, pero no lo hizo así y por ello el Tribunal accionado negó la prosperidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otra parte, indicó que el solicitante del amparo no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión cuestionada ni obra dentro del expediente de la acción de tutela prueba de esa circunstancia, máxime cuando el señor Wilchez Sabogal está afiliado como cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo una razón de su improcedencia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accionado, y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, vinculado al proceso, no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00634-00 Accionante: William Manuel Wilchez Sabogal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00634-00 Accionante: William Manuel Wilchez Sabogal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor William Manuel Wilchez Sabogal cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la carencia absoluta de motivación y la transgresión del principio de congruencia de las que, a su juicio, adolece la sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual discute en la presente acción de tutela? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor William Manuel Wilchez Sabogal cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la carencia absoluta de motivación y la transgresión del principio de congruencia de las que, a su juicio, adolece la sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cual discute en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-00634-00 Accionante: William Manuel Wilchez Sabogal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3.
El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia6, la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque la sentencia carece de forma absoluta de motivación7; en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa) o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)8.
En relación con lo anterior, en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces 6 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. 7 Sobre ese tema, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 8 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00634-00 Accionante: William Manuel Wilchez Sabogal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado la garantía al debido proceso por la falta absoluta de motivación de la sentencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor William Manuel Wilchez Sabogal solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la expedición de la sentencia del 31 de agosto de 2021, en la que confirmó la decisión del 11 de septiembre de 2020 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las súplicas de la demanda.
En ese sentido, explicó que, a su juicio, la decisión no contiene una motivación frente a la inconformidad relativa a la falsa motivación de la Resolución 407 de 2017, derivada del señalamiento de que concertó con otras personas la comisión de un punible y tampoco resolvió la inconformidad relativa a que su retiro de la institución no atendió al derecho a la igualdad ni al principio de proporcionalidad, toda vez que solo fue ejercido frente a dos de las tres personas implicadas en la investigación disciplinaria que lo originó. Sobre el particular, la Subsección advierte que el solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los desacuerdos que propone en esta sede.
Ciertamente, el señor Wilchez Sabogal puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la carencia absoluta de motivación de la sentencia y la desatención al principio de congruencia, por la falta de decisión de uno o varios de los puntos de controversia en el proceso contencioso.
Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para salvaguardar el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.
Aunado a lo anterior, la Subsección considera que no hay lugar a pronunciarse sobre la configuración del defecto fáctico alegado por el accionante, puesto que, eventualmente, la decisión que se adopte en el recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00634-00 Accionante: William Manuel Wilchez Sabogal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede incidir en el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En ese entendido, se encuentra que los reparos que el accionante indicó que no fueron resueltos o los aspectos frente a los que no se expuso ninguna motivación están relacionados con las pruebas que, a su juicio, no fueron valoradas y la comprobación de los cargos de violación que propuso contra el acto administrativo que decretó su retiro de la Policía Nacional y, de esta forma, la decisión que se adopte en el recurso puede alterar esos aspectos, siendo necesario que el juez natural sea quien revise, en primer término, esa inconformidad, en aras de garantizar las competencias que le son propias.
En todo caso, en el siguiente acápite se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.
Inexistencia en el caso bajo estudio El peticionario del amparo iusfundamental adujo, de manera general, que tenía unas condiciones económicas difíciles, pero no explicó concretamente en que consistían tales situaciones ni las demostró y tampoco acreditó, ni siquiera de manera sumaria, la configuración de un perjuicio irremediable. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00634-00 Accionante: William Manuel Wilchez Sabogal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del dossier, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria una decisión por parte de esta Subsección, por lo cual no es posible efectuar un análisis de fondo, máxime si se tiene en cuenta que el accionante tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que cuenta para resolver lo alegado en esta sede constitucional.
En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor William Manuel Wilchez Sabogal en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor William Manuel Wilchez Sabogal en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR Radicado: 11001-03-15-000-2022-00634-00 Accionante: William Manuel Wilchez Sabogal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co