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11001031500020240053800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-07

Radicación interna: 880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Consultoria De Servicios Urbanos S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00538-00 Demandante: CONSULTORÍA DE SERVICIOS URBANOS S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO El Despacho decide el impedimento manifestado por el magistrado (e) Nicolás Yepes Corrales, para participar en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela y el estado del proceso El 7 de febrero de 2024, el señor Erich Alberto Fernández Mercado, en calidad de representante legal de la firma CONSULTORÍA DE SERVICIOS URBANOS S.A.S., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso1, que considera vulnerado con ocasión de las providencias del 6 de abril2, 31 de mayo3, 26 de agosto de 20224 y 7 de marzo5 y 8 de agosto de 20236, proferidas por la autoridad demandada en la acción popular ejercida por las Procuradurías 70, 179, 180 y 181 Judicial I para Asuntos Administrativos contra el Municipio de La Dorada, por los presuntas defraudaciones al derecho a la moralidad administrativa ocurridas durante la ejecución del contrato de concesión de fiscalización electrónica de infracciones de tránsito del municipio. 2.

Manifestación de impedimento El 16 de febrero de 2024, la Secretaría General ingresó al despacho de la magistrada ponente de esta acción constitucional, el escrito por medio del cual el magistrado Nicolás Yepes Corrales, en calidad de encargado de uno de los despachos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para decidir la controversia, por considerar que se 1 En especial la garantía de la doble instancia. 2 Niega la nulidad propuesta por el actor. 3 Rechaza el recurso de apelación impetrado contra el auto del 6 de abril de 2022. 4 Declara improcedente el recurso de queja. 5 No repone el auto anterior y declara improcedente el recurso de queja. 6 Declara improcedente el recurso de súplica y niega la nulidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00538-00 Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que resuelve impedimento 2 encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En esos términos, indicó que la Procuraduría General de la Nación figura como demandante en la acción popular identificada con el radicado 170013333003201800223 00, en la cual se profirieron las providencias censuradas mediante la acción de tutela de la referencia; y que su cónyuge labora como procuradora judicial II, en consecuencia, ejerce funciones de agente del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES Previo a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, el despacho se referirá a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela. Seguidamente, se determinará si en este caso está configurada la causal de impedimento invocada. 1. Impedimentos y recusaciones en materia de tutela Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten con arreglo a los principios de independencia e imparcialidad.

La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso.

Por lo pertinente, conviene traer a colación la sentencia C-600 de 20117, dictada por la Corte Constitucional, que definió los principios de independencia e imparcialidad, así: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de 7 Corte Constitucional, sentencia C - 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00538-00 Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que resuelve impedimento 3 la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.

(…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.

Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Ahora, en lo que concierne al trámite de los impedimentos, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 1409 del Código General del Proceso, es claro que la decisión sobre el impedimento que manifieste uno de los integrantes de la Sala corresponde dictarla al ponente, sin que resulten aplicables las normas contenidas sobre la misma materia en la Ley 1437 de 2011, pues, si bien se trata de acciones de tutela cuyo trámite y definición le compete a la Jurisdicción 8 «Artículo 35.

Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». 9 «Artículo 140. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00538-00 Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que resuelve impedimento 4 de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, al menos en lo que tiene que ver con la resolución de impedimentos de uno o varios magistrados —como ocurre en este caso—, la regulación del CGP se adecúa más a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela10, dado que el CPACA, en su artículo 13111, dispone que la resolución del impedimento se efectúe a través de un auto proferido por la sala, lo que evidentemente pospone la decisión hasta que la respectiva sección o subsección sesione.

A lo anterior se adiciona que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquier juez de la República es competente para conocer de las acciones de tutela, lo que involucra naturalmente a jueces de todas las jurisdicciones, por lo que acoger, en cada caso, el principio de especialidad para la resolución de impedimentos produciría, como en efecto la hay dentro de esta Corporación, una disparidad de criterios en relación con la normativa o régimen aplicable al asunto, cuando es claro que el Decreto 306 de 1992 acudió a los principios generales del entonces Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), estatuto procesal que, para este caso en particular, se ajusta mejor al carácter célere y sumario de la acción de tutela. 2.

Caso concreto En el caso particular, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991, que dispone:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. En criterio del magistrado, la causal de impedimento se configura porque su cónyuge funge como agente del Ministerio Público —procuradora judicial II— en la Procuraduría General de la Nación, autoridad que actúa como demandante en la 10 «Artículo 3.

Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia». 11 «3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez» (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00538-00 Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que resuelve impedimento 5 acción popular en la que se profirieron las providencias objeto de reproche en esta tutela.

A juicio del Despacho, la circunstancia fáctica expuesta por el magistrado Yepes Corrales no se ajusta a la finalidad y al supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el hecho de que su cónyuge ostente la calidad de empleada de una de las partes, no comporta un interés directo y personal con las resultas del proceso, en la medida en que la decisión no comprende ni involucra sus actuaciones como agente del Ministerio Público, ni su relación de dependencia con el empleador.

Una interpretación en sentido contrario no permitiría que los jueces que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocieran casos en los que se pretenda que se declare la responsabilidad derivada de la Rama Judicial o debates en los que esté implicada dicha autoridad, por el simple hecho de la relación laboral. Y aunque la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha aceptado impedimentos formulados por el consejero Yepes Corrales, como lo hizo el 8 de agosto de 202312, lo cierto es que en esa ocasión se trataba de un proceso ordinario y una disposición normativa distinta como es el numeral 313 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, aplicable a los procesos contencioso administrativos, en los que no se exige interés, sino una calidad específica: ser servidor público del nivel directivo, asesor o ejecutivo de la entidad pública que sea sujeto procesal.

En esta oportunidad, el asunto se gobierna por el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que no se funda en dicha calidad, sino en que la persona «tenga interés en la actuación procesal», circunstancia que, se insiste, no se encuentra acreditada. En consecuencia, no se advierte afectada la objetividad e imparcialidad del consejero Nicolás Yepes Corrales, para el ejercicio de las funciones propias de la actividad jurisdiccional, de cara a la participación en la discusión y decisión de la acción de tutela promovida por el el señor Erich Alberto Fernández Mercado, en calidad de representante legal de la firma CONSULTORÍA DE SERVICIOS URBANOS S.A.S., porque, en resumen, no se constata un interés de la cónyuge en la presente acción de tutela. 12 Auto del 8 de agosto de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 «3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado».

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00538-00 Demandante: Consultoría de Servicios Urbanos S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto que resuelve impedimento 6 Así las cosas, el Despacho declarará infundado el impedimento y ordenará que, por Secretaría General, se remita el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.

SEGUNDO. Por Secretaría General, una vez realizadas las notificaciones de rigor, envíese el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.