1 Radicado: 08001 23 33 000 2018 00850 01 Demandante: Pedro Antonio Cepeda Bula Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001 23 33 000 2018 00850 01 Accionante: Alicia Marina Anaya De Cepeda sucesora procesal de Pedro Antonio Cepeda Bula1 Demandados: Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe - EDUBAR S.A. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Tema: Resuelve recurso de apelación contra auto que declara probadas unas excepciones y termina el proceso AUTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 23 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declaró probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales y falta de prueba de la calidad de administrador de la comunidad y, en consecuencia, se terminó el proceso. 1-.
Antecedentes 1.1. El señor Pedro Antonio Cepeda Bula, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, presentó demanda contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe – EDUBAR S.A. y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con las siguientes pretensiones: “[…] Primera.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. No. EDU-17-0445 de agosto 30 de 2017, “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA SOBRE EL PREDIO IDENTIFICADO CON MATRICULA INMOBILIARIA NO. 040-53985 RT UAU PP LA LOMA 023”. 1 Mediante auto de 2 de febrero de 2023 se ordenó tener a la señora Alicia Marina Anaya De Cepeda, como sucesora procesal del fallecido señor Pedro Antonio Cepeda Bula. 2 Radicado: 08001 23 33 000 2018 00850 01 Demandante: Pedro Antonio Cepeda Bula Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. EDU-17-0583 de diciembre 15 de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DISPUSO LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE EL PREDIO IDENTIFICADO CON MATRICULA INMOBILIARIA NO. 040-53985 RT-UAU-PP-LOMA-023” (Sic). Tercera. Que se declare la nulidad de la Resolución No. EDU18-0063 de febrero 08 de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESOLVIÓ UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR PEDRO ANTONIO CEPEDA BULA, CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. EDU-17-0583 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017 POR MEDIO DE LA CUAL SE DISPONE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE EL PREDIO IDENTIFICADO CON MATRICULA INMOBILIARIA NO. 040- 53985 RT-EX-UAU-PP LOMA-023” (Sic) Cuarta.
Que por virtud de las anteriores declaraciones se condene a la demandada EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A. REPRESENTADA LEGALMENTE POR […] Y SOLIDARIAMENTE AL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA REPRESENTADO LEGALMENTE POR […] al pago del precio indemnizatorio equivalente al justo precio del inmueble a que se contrajo la expropiación aquí demandada, en cuantía de $3.355.831.649.90 (TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTAVOS), valor real correspondiente al predio conforme el detalle de cálculo de valor por metro cuadrado que se expone […]” Quinta.
Que se condene a la demandada […] al pago del daño emergente y lucro cesante derivado de la expropiación del inmueble de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia nacional. Sexta. Se condene a […] al pago de las costas y gastos del proceso” 1.2. Mediante auto de 8 de noviembre de 2018 se inadmitió la demanda, la cual una vez subsanada se admitió en proveído de 28 de febrero de 2019. 1.3.
Las entidades demandadas, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe - EDUBAR S.A. presentaron escrito en el que contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones. En este mismo escrito formularon las excepciones de “ineptitud de la demanda por no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad”;
“ineptitud de la demanda por demandar acto administrativo que no es enjuiciable”; “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”; e “inexistencia de las causales de falsa motivación y violación del derecho al debido proceso”. 2.- El auto recurrido La Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 23 de noviembre de 2022 declaró probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales y falta de prueba de la calidad de administrador 3 Radicado: 08001 23 33 000 2018 00850 01 Demandante: Pedro Antonio Cepeda Bula Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la comunidad y, en consecuencia, terminó el proceso.
Específicamente, en el resuelve del auto recurrido señaló: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inepta de la demanda por falta del requisito formal consagrado en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, propuestas por el DEIP y EDUBAR S.A, por las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en relación con la pretensión anulatoria de la Resolución N° EDU-17-0445 de agosto 30 de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar probada las excepciones previas de no haber presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad propuesta por el apoderado judicial del D.E.I.P de Barranquilla, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar la terminación del proceso por haberse configurado la excepción previa contemplada en el numeral 6 del artículo 100 del C.G.P. […]” Como sustento de su decisión manifestó que el acto demandado, Resolución No. EDU-17-0445 de agosto 30 de 2017, no es pasible de control jurisdiccional, ya que dicho acto se produjo en la etapa de negociación, más no constituye el acto concluyente del procedimiento expropiatorio, ni tampoco se trata de aquel que declaró los motivos de utilidad pública o de interés social para la expropiación. Aseguró que no procede declarar el incumplimiento del requisito especial previsto en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 que establece que a la demanda se deberá acompañar prueba de haber recibido los valores y documentos de deber, ya que el demandante nunca se vinculó al procedimiento de expropiación administrativa, en la medida en que se notificó una vez éste había terminado, motivo por el cual, no recibió la parte del valor del precio indemnizatorio que le correspondía como heredero, y esa fue la principal razón para demandar ante la jurisdicción. De otro lado, declaró probada la excepción de inepta demanda por no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad o el poder debidamente otorgado por todos los comuneros que lo faculte para instar en favor de la comunidad, lo cual constituye un requisito sine qua non por tratarse de un bien común y proindiviso cuya propiedad no recae solo en el demandante.
Indicó que, aunque los propietarios de un bien común o proindiviso hacen parte de una comunidad, aquella carece de capacidad para ser parte de un proceso, toda vez que los comuneros no se representan unos a otros, motivo por el cual dicha comunidad solamente podrá ser representada por el administrador que designen los comuneros en conjunto. 4 Radicado: 08001 23 33 000 2018 00850 01 Demandante: Pedro Antonio Cepeda Bula Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que cuando el demandante acude a la jurisdicción en calidad de heredero del señor Manuel María Bula Ojeda, no se puede soslayar que su derecho deriva de un comunero, por tanto, no pueden concurrir tantas demandas como accionantes existan respecto a la situación jurídica del inmueble identificado matricula inmobiliaria No 040-053697 por cuanto el bien y el valor indemnizatorio cuya legalidad se pretende discutir son uno solo. 3.- El recurso de apelación En contra de la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoquen los numerales segundo, tercero y cuarto y, en su lugar, se continúe con el trámite de la demanda.
Manifiesta que no es procedente declarar la ineptitud de la demanda, dado que el acto acusado, Resolución No. EDU-17-0445 de agosto 30 de 2017, es enjuiciable, en razón a que “[…] el haber demandado el acto por medio de la cual se formuló una oferta, en ningún momento se constituye en una indebida acumulación de pretensiones, pues, este es generado como el inicio del procedimiento administrativo integrado por unos actos de trámite y el definitivo que culmina con decisión del recurso de reposición contra el acto de expropiación”.
Así mismo, indica que el que el acto no sea enjuiciable no configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP. Asegura que no comparte la decisión de declarar probada la excepción de no haber presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad, en razón a que, en un caso similar al asunto bajo examen, exp. 2018-00765-01 (67745), se citó y analizó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se indicó que “[…] si la comunidad carece de administrador, cualquier comunero puede comparecer procesalmente en defensa de los derechos de todos.
Cuando el comunero litiga en favor de la comunidad no es propiamente que asuma la representación de la supuesta entidad, que no existe como persona jurídica, sino que acciona con un interés propio que se confunde con el de aquella. La gestión procesal de cualquier comunero en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos; pero aquella que no la favorece, solo perjudica al gestor […]”.
Así mismo, señaló que: “(…) por activa, los dueños del bien común no conforman un litis consorcio necesario, como si ocurre por pasiva, pues en el evento en que sea la comunidad o la copropiedad, la demanda se tiene que dirigir contra todos los comuneros o copropietarios”. Indica que se debe aceptar como demandante a la señora Alicia Marina Anaya de Cepeda, cónyuge supérstite del señor Pedro Antonio Cepeda Bula, quien fue el primer accionante en el presente proceso y actúo en su condición de heredero legítimo debidamente reconocido de la señora América María Bula Llinas Vda de Cepeda única hija legítima del señor Manuel María Bula Ojeda; 5 Radicado: 08001 23 33 000 2018 00850 01 Demandante: Pedro Antonio Cepeda Bula Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además de tener la calidad de heredero único, pues, le compró los derechos herenciales a su hermana Carmen María Cepeda Bula.
Por último, afirma que no se puede declarar la excepción de inepta demanda por no haber presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad, en atención a que la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP solamente procede por ausencia de requisitos formales y cuando en la demanda procede una indebida acumulación de pretensiones. 4.
Trámite del recurso Del anterior recurso se corrió traslado a las partes2, término dentro del cual no hubo pronunciamiento. Mediante auto de 2 de febrero de 2023, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió tener a la señora Alicia Marina Anaya De Cepeda como sucesora procesal del demandante Pedro Antonio Cepeda Bula.
En esta misma providencia concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probadas unas excepciones y terminó el proceso. 5. Consideraciones En el anterior contexto, a la Sala le corresponde determinar en primer lugar si para controvertir el precio indemnizatorio de un bien objeto de expropiación respecto del cual el demandante no es el único propietario, se requiere que el actor acredite la calidad de administrador de la comunidad o que allegue el poder de los demás propietarios.
En caso afirmativo, se deberá establecer si es procedente declarar la excepción de inepta demanda. De otro lado, se deberá resolver si el acto que determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y formula una oferta de compra sobre el predio objeto de expropiación es susceptible de control judicial.
Si la respuesta al anterior interrogante es negativa se deberá establecer si procede declarar la excepción de inepta demanda. 5.1. Sobre la ineptitud de la demanda por no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad El auto recurrido declaró probada la excepción de inepta demanda por no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad, así como tampoco el poder otorgado por todos los comuneros que faculten al 2 Fijación en lista de 19 de enero de 2023 6 Radicado: 08001 23 33 000 2018 00850 01 Demandante: Pedro Antonio Cepeda Bula Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante para pedir en favor de la comunidad, lo cual asegura es un requisito sine qua non al ser el inmueble objeto de expropiación un bien común. Por su parte, la recurrente asegura que no se configura la excepción de inepta demanda, toda vez que, de un lado, dicha excepción únicamente se presenta por ausencia de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones y; de otro, los comuneros no conforman un litisconsorcio necesario por activa, por lo que, si la comunidad carece de administrador, cualquier comunero puede comparecer procesalmente en defensa de los derechos de todos.
Pues bien, para decidir lo pertinente es preciso señalar que el acto demandado, Resolución EDU-17-0583 de 15 de diciembre de 2017, dispuso la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio del lote de terreno y las construcciones en él existentes, conocido como lote 11 ubicado en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el sector denominado la Loma, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-53985 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Así mismo, indicó que la expropiación se dirige a los siguientes propietarios en comunidad y proindiviso: NOMBRE PORCENTAJE CÉDULA MANUEL MARÍA BULA OJEDA 33,00% […] ELENA ELVIRA BULA OJEDA 30,50% […] ANTONIO JOSÉ PANTOJA 13,50% […] HILDA PALACIO DE ANTEQUERA 9,50% […] VICTORIA SOFÍA PALACIO LLINAS 1,50% […] JUDDY PALACIO DEL VALLE 2,00% […] MAGALI PALACIO DEL VALLE 2,00% […] MARIA VICTORIA PALACIO BULA 2,00% […] NELIDA BULA DE PALACIO 2,00% […] ANA OFELIA PALACIO DE LEMUS 2,00% […] YOLANDA PALACIO DE RAAD 2,00% […] La presente demanda se formula por el señor Pedro Antonio Cepeda Bula en su calidad de heredero de la señora América Maria Bula Llinás hija del señor Manuel Maria Bula Ojeda, para lo cual adjunta su partida de nacimiento3 y la de la señora América Maria Bula4, así como el registro de defunción del señor Manuel Maria Bula Ojeda5 y la señora América Maria Bula6.
De igual forma, allega la providencia del 11 de marzo de 2013 dictada por el juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en la que se aprueba el trabajo de partición y 3 Folio 44 del expediente físico. 4 Folio 36 del expediente físico. 5 Folio 37 del expediente físico. 6 Folio 43 del expediente físico. 7 Radicado: 08001 23 33 000 2018 00850 01 Demandante: Pedro Antonio Cepeda Bula Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adjudicación de bienes de la sucesión de los causantes América María Bula Llinás y Pedro Antonio Cepeda y Roca7.
El auto recurrido declara probada la excepción de inepta demanda al estimar que el demandante no presentó la prueba de la calidad de administrador de la comunidad, así como tampoco el poder otorgado por todos los comuneros, requisito necesario cuando esta de por medio un bien común. Para resolver el presente asunto, la Sala reitera y acoge lo manifestado en la providencia de 18 de julio de 2024, en la cual esta Sección8 analizó un caso similar al objeto de estudio y determinó que el hecho de no presentarse la demanda por la totalidad de los propietarios del bien común o por el administrador de la comunidad de propietarios no implica la configuración de la excepción de inepta demanda, por cuanto no es exigible para demandar la integración de un litisconsorcio necesario y, por tanto, cualquier copropietario puede actuar como demandante sin que se requiera que los demás comparezcan al proceso.
Específicamente, en dicha providencia se indicó: “Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad, en que actúe el demandante 18. Visto el numeral 6.º artículo 100 de la Ley 1564, sobre excepciones previas, que prevé como excepción no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 19.
Esta Corporación9 ha considerado que la excepción previa de no haberse presentado la prueba de la calidad de administrador de la comunidad no se configura, al no haberse presentado la demanda por la totalidad de los propietarios de un bien común, así: “[…] Al respecto, cabe destacar que “la comunidad es un estado en que uno o varios bienes pertenecen a varias personas pro indiviso; judicial y extrajudicialmente y corresponder actuar por ella a los comuneros, toda vez que ella, como ha señalado la Corte Suprema de Justicia “no es persona jurídica” y por lo mismo “en estricto rigor la comunidad como tal carece de 7 Providencia dictada dentro del proceso sucesión intestada promovido por Pedro Antonio Cepeda Bula, Carmen María Cepeda Bula, Pedro Juan Cepeda Charris y Margarita Cepeda Charris, tramitado bajo radicado nro. 2011-00538-00. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 18 de julio de 2024, Rad. 08001-23-33- 0002018-00852-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Cita original.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”; auto de 21 de febrero de 2022; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; proceso identificado con el número único de radicación 080012333000201800765-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”; sentencia de 29 de marzo de 2012;
C.P. Ruth Stella Correa Palacio; proceso identificado con el número único de radicación 200012331000199900229 01(19269). 8 Radicado: 08001 23 33 000 2018 00850 01 Demandante: Pedro Antonio Cepeda Bula Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad para ser parte, pues no es una entidad distinta de los comuneros individualmente considerados”10 Bajo ese entendido, en aquellos eventos en los cuales se demanda la condena al resarcimiento de perjuicios derivados de los daños causados en relación con un bien cuya propiedad se comparte “en común y proindiviso”, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde años atrás, ha establecido que: “[…] si la comunidad carece de administrador, cualquier comunero puede comparecer procesalmente en defensa de los derechos de todos.
Cuando el comunero litiga en favor de la comunidad no es propiamente que asuma la representación de la supuesta entidad, que no existe como persona jurídica sino que acciona con un interés propio que se confunde con el de aquella. La gestión procesal de cualquier comunero en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos; pero aquella que no la favorece, solo perjudica al gestor […]”11 El comunero puede pedir para la comunidad, pero no es por la razón de que los comuneros se representen unos a otros o a la comunidad, sino en virtud de que el comunero, cuando litiga, en favor de la comunidad, tiene un interés propio que se confunde con el de ésta.12 Por activa, los dueños del bien común no conforman un litis consorcio necesario, como si ocurre por pasiva, pues en el evento en que la demandada sea la comunidad o la copropiedad, la demanda se tiene que dirigir contra todos los comuneros o copropietarios”13 […]” […] 29.
De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que, aun cuando la parte demandante no era la única propietaria, el hecho de no haberse presentado la demanda por la totalidad de los propietarios del bien común identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040-53697 o por el administrador de la comunidad de propietarios del mismo no implica la configuración de la excepción que dio lugar a la terminación del proceso, por cuanto, en estos casos, no se hace exigible para demandar la integración de un litis consorcio necesario y cualquier copropietario puede actuar como demandante sin que se requiera la comparecencia de los demás propietarios. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) 10 Cita original.
“[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de marzo de 2012, radicado núm. 22001-23-31-000- 1999-00229-01 (19269). […]”. 11 Cita original. “[…] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 28 de octubre de 1954 […]”. 12 Cita original. “[…] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de septiembre de 1946 […]”. 13 Cita original.
“[…] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de abril de 2011, radicado núm. 2011-00045-01 […]”. 9 Radicado: 08001 23 33 000 2018 00850 01 Demandante: Pedro Antonio Cepeda Bula Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala acoge y reitera los fundamentos trascritos en la providencia anterior, al estimar que el demandante, a pesar de no ser el único propietario del bien objeto de expropiación se encuentra habilitado para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que requiera acreditar que actúa en calidad de administrador de la comunidad o como apoderado de los demás comuneros, ya que no es obligatoria la comparecencia de los demás propietarios.
Adicionalmente, cabe mencionar que tal como lo señaló la recurrente la excepción de inepta demanda prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos formales y, ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, por lo que no cualquier irregularidad puede invocarse dentro del contenido de dicha excepción previa14.
Ahora bien, sin perjuicio de lo ya mencionado, y tal como se dispuso en la providencia trascrita, la Sala ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que con el fin de garantizar los derechos a la defensa y contradicción de los demás propietarios que no son parte en el proceso de la referencia, los vincule al presente trámite. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de declarar probada la excepción previa de no haber presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad y, por tanto, de la decisión de terminar el proceso. 5.2.
Sobre la ineptitud de la demanda por demandar un acto no susceptible de control El auto recurrido declaró la ineptitud de la demanda con relación a la Resolución No. EDU-17-0445 de 2017, que determinó la adquisición del bien objeto de expropiación y formuló una oferta de compra, al estimar que dicho acto no es pasible de control jurisdiccional, ya que no concluye el procedimiento expropiatorio, ni tampoco se trata de aquel que declaró los motivos de utilidad pública o de interés social.
Por su parte, la recurrente alega que el demandar el citado acto no constituye una acumulación indebida de pretensiones ya que se debe demandar todos los actos que definen la situación jurídica. 14 Auto de 22 de febrero de 2024, exp. 11001-03-24-000-2017-00460-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y Auto de 21 de febrero de 2022, exp. 08001-23-33-000-2018-00765-01 (67745), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Radicado: 08001 23 33 000 2018 00850 01 Demandante: Pedro Antonio Cepeda Bula Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, es necesario recordar que esta Sección15 ha precisado que en materia de expropiación administrativa los actos demandables son los que declaran las condiciones de urgencia y los motivos de utilidad pública o de interés social y el que ordena la expropiación, al ser actos que crean una situación jurídica particular y concreta.
Por el contrario, el acto mediante el cual se establece la adquisición de un predio por medio de expropiación administrativa al no definir una situación jurídica y no poner fin a la actuación no resulta enjuiciable. En el asunto bajo examen se demandada la Resolución No. EDU-17-0445 de 2017, “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA SOBRE EL PREDIO IDENTIFICADO CON MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040-53985 - RT UAU PP LA LOMA 023”, acto que informa a los propietarios del inmueble la necesidad que tiene el Estado de adquirir un predio mediante un proceso de expropiación administrativa y que a su vez les comunica la oferta de compra por dicho bien con el fin de lograr una negociación directa.
En el anterior contexto, es claro que el acto demandado, Resolución No. EDU- 17-0445 de 2017, no es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción al no ser un acto definitivo que ponga fin a la actuación, así como tampoco un acto que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular y concreta al demandante. Ahora bien, le asiste razón al actor cuando indica que el acto no sea demandable no constituye la excepción de inepta de la demanda, ya que dicha excepción soló se configura por ausencia de requisitos formales y cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, circunstancias que no son las del presente caso.
Sin embargo, teniendo en cuenta que las excepciones tienen como fin sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables, y que los medios exceptivos señalados en el artículo 100 del CGP no son taxativos, lo que corresponde en este caso es declarar la excepción innominada de “acto no enjuiciable”.
En consecuencia, se revocará el numeral segundo del auto apelado y, en su lugar, se declarará probada la excepción innominada de “acto no enjuiciable”, por no ser el acto acusado susceptible de control judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2024, exp. 68001-23-31- 000-2011-00025-02, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y Auto de 18 de julio de 2024, Rad. 08001-23-33-0002018-00852-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Radicado: 08001 23 33 000 2018 00850 01 Demandante: Pedro Antonio Cepeda Bula Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto de 23 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, declarar probada la excepción innominada de “acto no enjuiciable”, por no ser el acto acusado susceptible de control judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto del auto de 23 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en el presente proveído.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico vincular a los demás propietarios del inmueble objeto de controversia que no hacen parte del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente Aclara voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.