Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco Demandado: Nación, Superintendencia de Notariado y Registro1;
Departamento Administrativo de la Función Pública2 Auto medida cautelar __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó que se anulara la lista de elegibles del 26 de mayo de 2021, suscrita por el Director del DAFP para proveer el empleo de Curador Urbano del municipio de Cúcuta, en el marco del «Concurso Público de Méritos 001 de 2018». 2.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. El acto demandado fue expedido sin competencia, porque la SNR no estaba facultada para adelantar concursos o procesos de selección para designar curadores urbanos, puesto que dicha facultad la ostentaba el DAFP de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1796 de 2016 y el 2.2.6.6.3.1. del Decreto 1203 de 2017.
Pese a que el acto demandado fue suscrito por el director del mencionado departamento, el proceso de formación se encuentra viciado, toda vez que los actos que le antecedieron fueron expedidos únicamente por la SNR, tales como: i) la Resolución 2768 de 15 de marzo de 2018 que contiene las reglas del proceso de selección; ii) el documento anexo a esa resolución denominado Convocatoria, que especifica y amplía las reglas del concurso; iii) las guías de orientación al aspirante; iv) el protocolo de bioseguridad para la presentación de las 1 En adelante SNR. 2 En adelante DAFP. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco pruebas; v) las 11 adendas aclaratorias de las reglas de la convocatoria; vi) la citación a entrevistas; y vii) los resultados de las pruebas. 2.2.
Se vulneraron los derechos al debido proceso, dignidad, trabajo e igualdad, así como de los principios de la función pública, en especial los de buena fe, confianza legítima, moralidad, eficacia, transparencia, imparcialidad y publicidad, puesto que, durante la etapa de inscripciones fueron modificadas las reglas del concurso, a través de la «adenda aclaratoria Nro 4» al i) ampliar la oferta de curadurías, con la inclusión de otros municipios que no estaban previstos en la oferta publicitada, con la inclusión de los municipios de Bello, Cali, Cúcuta, Floridablanca, Itagüí, Palmira y Piedecuesta; y ii) aclarar que para la acreditación de la experiencia laboral mínima de 10 años en el ejercicio de actividades de desarrollo o planificación urbana no se tenían en cuenta las equivalencias del artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 1083 de 2015. 1.2.
Solicitud de medida cautelar 3. La parte actora, en escrito separado, solicitó como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los efectos de la lista de elegibles del 26 de mayo de 2021, suscrita por el Director del DAFP para proveer el empleo de Curador Urbano del municipio de Cúcuta, en el marco del «Concurso Público de Méritos 001 de 2018».
Además de reiterar los argumentos expuetos en el concepto de la violación, adujo lo siguinte: 3.1. La «adenda aclaratoria Nro 4» al adicionar los municipios de Bello, Cali, Cúcuta, Floridablanca, Itagüí, Palmira y Piedecuesta a la oferta de empleos, desconoció las etapas del concurso de méritos establecido en los artículos 4 y 5 de Resolución 2768 del 15 de marzo de 2018.
Y esta modificación «no se dio sobre las causales o eventos que la Jurisprudencia contenciosa y Constitucional han decantado para este tipo de asuntos». 3.2. La lista de elegibles está viciada de nulidad, porque el concurso de méritos incumplió las formalidades propias, al incurrir en falta de competencia y desconocimiento de normas en las que debía fundarse. 1.3.
Admisión de la demanda y proposición jurídica completa 4. En auto de 22 de febrero de 2023, el despacho admitió la demanda no solo contra la lista de elegibles para proveer el cargo de Curador Urbano del municipio de Cúcuta, sino también contra: i) la Resolución 2768 de 15 de marzo de 2018, por medio de la cual SNR fijó «las directrices del concurso de méritos No. 1 de 2018, para la conformación de la lista de elegibles, de los curadores urbanos a nivel nacional», ii) el documento anexo a esa resolución denominado Convocatoria, que especifica y amplía las reglas del concurso, y iii) la «Adenda aclaratoria 4» que amplió el número de curadurías inicialmente ofrecidas a los interesados y aclaró la acreditación de la 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco experiencia laboral mínima.
Lo anterior por cuanto el demandante cuestionaba, además, las decisiones de la SNR que convocaron y adelantaron el concurso sin competencia y, que una vez comenzado este, ampliaron el número de curadurías inicialmente ofrecidas y aclararon los requisitos de experiencia laboral. 1.4. Oposición a la medida cautelar 5. La SNR solicitó que se desestimara la medida cautelar, al constatar que la medida cautelar es improcedente, ya que la fase final del concurso está en curso, y detener el proceso de selección generaría un perjuicio mayor al interés público, que retrasaría la provisión de curadurías que están proveídas en provisionalidad.
Asimismo, la SNR contaba con la competencia necesaria para realizar el concurso en conjunto con el DAFP, conforme al artículo 21 de la Ley 1796 de 2016. 6. Por su parte, el DAFP también se opuso a la medida cautelar, con fundamento en que el actor no cumplió con la carga de sustentar adecuadamente su solicitud y, en consecuencia, lista de elegibles debe mantener su presunción de legalidad.
II. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 7. Se circunscriben a establecer lo siguiente: 7.1. ¿Se debe suspender la lista de elegibles del 26 de mayo de 2021 para proveer el empleo de Curador Urbano del municipio de Cúcuta, porque los actos que la precedieron para su conformación fueron expedidos por la SNR sin competencia? 7.2.
¿Procede la suspensión provisional de la referida lista de legibles, porque en la etapa de inscripciones fueron modificadas las reglas del concurso, a través de la «adenda aclaratoria 4» al ampliar la oferta de curadurías y aclarar los requisitos de experiencia laboral en el ejercicio de actividades de desarrollo o planificación urbana con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de Resolución 2768 del 15 de marzo de 2018? 8.
Con miras a resolver los anteriores planteamientos, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y segundo, se examinará la medida cautelar. 2.2. Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo 9.
El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 10.
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 11.
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 12. De las normas antes analizadas3 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos4.
Veamos: 12.1 Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo5;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio6. 12.2 Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen 3 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 4 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 5 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia7; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda8. 12.3 Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda9 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud10; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios11. 12.4 Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas12- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados;
(c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 9 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 10 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios13. 13.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 14. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiarlos repartos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 2.3.
Solución de los problemas jurídicos: Concurso de Méritos 1 del 2018 para la designación de curadores urbanos. 15. La parte actora pretende, en primer lugar, la suspensión provisional de la lista de elegibles del 26 de mayo de 2021 para el cargo de Curador Urbano en Cúcuta, porque los actos administrativos previos a su expedición fueron expedidos por la SNR sin tener la competencia para hacerlo. 16.
Al respecto, es importante destacar que el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 desarrolló la figura del curador urbano como aquel «un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción».
Además, dispuso que el referido cargo debía ser designado por el alcalde «previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación». 17. Además, la Corte Constitucional en sentencia C-984 de 201014, al estudiar la constitucional de la anterior normativa concluyó que: i) los curadores urbanos no están vinculados al sistema de carrera administrativa, ya que su nombramiento se 13 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 14 Posición reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias del 6 de abril de 2017 radicado: 110010325000201300493 00 (0996-2013) y del 3 de agosto de 2023, radicado 11001-03-25-000-2020-00171-00 (0172-2020). 8 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco realiza por un período fijo establecido, lo cual excluía la permanencia inherente a los cargos de carrera; ii) el concurso previsto para la selección de curadores urbanos no implica su pertenencia al régimen de carrera administrativa.
En cambio, se trata de un mecanismo orientado a cumplir con el principio del mérito, que debe prevalecer en la designación de quienes ocuparan funciones públicas; y iii) el proceso de selección debe regirse por criterios uniformes que aseguren la igualdad de condiciones para todos los aspirantes, en estricto apego al ordenamiento jurídico superior, con el fin de salvaguardar la transparencia e imparcialidad en la selección. 18.
Precisada la distinción propia de los cargos de curador urbano, los artículos 21 y 22 de la Ley 1796 de 201615 disponen sobre la competencia de la SNR y DAFP, lo siguiente: «Artículo 20. Funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. Además de las funciones previstas en la ley, serán atribuciones de la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con los curadores urbanos las siguientes: 1.
Fijar las directrices del concurso para la designación de curadores urbanos, en cuanto a, entre otros, la forma de acreditar los requisitos, la fecha y lugar de realización del concurso y el cronograma respectivo. […] Artículo 21. Concurso para la designación de curadores urbanos. Corresponderá al alcalde municipal o distrital designar a los curadores urbanos de conformidad con el resultado del concurso que se adelante para la designación de los mismos dentro de su jurisdicción. Este concurso de méritos será adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y en lo que corresponde a la elaboración de las pruebas de conocimiento técnico y específico escritas para ser aplicadas a los aspirantes al concurso de méritos, el Departamento Administrativo de la Función Pública recibirá el apoyo de la Superintendencia de Notariado y Registro. […]» [Se resalta]. 19.
En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1203 de 201716 fijó las directrices para la realización de los concursos de curadores urbanos, de la siguiente forma: «Artículo 2.2.6.6.3.1. Concurso de méritos para la designación de curadores urbanos. A partir del 13 de julio de 2017, fecha de entrada en vigencia del Título IV de la Ley 1796 de 2016, el concurso de méritos para la designación del curador urbano se regirá por las siguientes reglas: Corresponderá al alcalde municipal o distrital designar a los curadores urbanos de conformidad con el resultado del concurso que se adelante para la designación de los mismos dentro de su jurisdicción. Este concurso de méritos será adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y en lo que corresponde a la 15 «Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones» 16 «Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y se reglamenta la Ley 1796 de 2016, en lo relacionado con el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas y la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones». 9 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco elaboración de las pruebas de conocimiento técnico y específico escritas para ser aplicadas a los aspirantes al concurso de méritos, el Departamento Administrativo de la Función Pública recibirá el apoyo de la Superintendencia de Notariado y Registro. […] Parágrafo 2.
Corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro, fijar las directrices del concurso para la designación de curadores urbanos, en cuanto a, entre otros, la forma de acreditar los requisitos, la fecha y lugar de realización del concurso y el cronograma respectivo. […]. Artículo 2.2.6.6.3.2. Convocatoria pública. Corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro establecer los términos de la convocatoria pública al concurso de méritos antes del vencimiento del período individual de los curadores urbanos […].
Artículo 2.2.6.6.3.4. Calificación de los participantes en el concurso de méritos. La calificación de los aspirantes admitidos al concurso de méritos se realizará de acuerdo con los requisitos, factores de evaluación y criterios de calificación que se establezcan conjuntamente entre la Superintendencia de Notariado y Registro, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Artículo 2.2.6.6.3.5. Conformación de la lista de elegibles. En firme el acto administrativo que contiene los resultados totales del concurso de méritos, el Departamento Administrativo de la Función Pública procederá a elaborar la lista de elegibles, en estricto orden descendente, de conformidad con los puntajes obtenidos por los participantes en el concurso. […]». 20.
En virtud de lo expuesto, a la SNR corresponde i) fijar las directrices del concurso para la designación de curadores urbanos, en especial, la forma de acreditar los requisitos, fecha y lugar de realización del concurso y el cronograma; y ii) apoyar al DAFP en la elaboración de las pruebas de conocimientos. A su turno, al DAFP le compete i) adelantar el concurso y ii) conformar la lista de elegibles. 21.
Así las cosas, carece de razón lo dicho el demandante en el sentido de que la SNR no estaba facultada para adelantar el concurso de méritos para designar curadores urbanos. Y es que la lectura de las normas anteriores permiten establecer que el legislador dispuso entre las referidas entidades una colaboración interinstitucional con el fin de asegurar la eficacia y transparencia en la realización de dichos concursos. 22.
En efecto, el ordenamiento jurídico asignó funciones específicas tanto a la SNR como al DAFP, por lo que resultaba imprescindible que ambas entidades colaboraran de manera armónica en el desarrollo del concurso para la selección de curadores urbanos. 23. En consecuencia, no se vulneraron las competencias establecidas en el presente caso, como alega la parte actora, pues no era indispensable que los actos previos a la expedición de la lista de legibles del 26 de mayo de 2021, fueran expedidos conjuntamente por ambas entidades.
De hecho, según la normativa expuesta, solo era obligatorio que el DAFP para la elaboración y aplicación de las pruebas de 10 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco conocimientos técnicos y específicos de los aspirantes al concurso de méritos, contara con el apoyo de la SNR. 24.
La parte demandante solicita, en segundo lugar, la suspensión provisional de la referida lista de legibles, porque en la etapa de inscripciones fueron modificadas las reglas del concurso «en el marco de su trámite», a través de la «adenda aclaratoria 4» i) al ampliar la oferta de curadurías y ii) al aclarar que para la acreditación de la experiencia laboral mínima que no se tenían en cuenta las equivalencias del artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 1083 de 2015.
Ello con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Resolución 2768 del 15 de marzo de 2018. Sobre el particular, esta norma prevé: «ARTÍCULO CUARTO. Etapas del concurso. El concurso público de méritos para la designación de curadores urbanos tendrá como mínimo las siguientes etapas. 1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración como a los aspirantes.
Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. La convocatoria debe contener. Por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; lugar de trabajo: lugar, fecha y hora de inscripción fecha de publicación de la lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes: fecha, hora y lugar de la prueba de conocimiento, pruebas que se aplicarán indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio el valor dentro del concurso, fecha de publicación de los resultados del concurso.
Los requisitos para participar en el concurso, en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1796 de 2016. 2. Inscripciones. Esta etapa tiene como objetivo inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para participar en el concurso. La etapa de inscripción se surtirá por intermedio de los canales que la Superintendencia de Notariado y Registro disponga para tal fin.
El análisis de los requisitos habilitantes dentro del concurso, estará en cabeza del Departamento Administrativo de la Función Pública. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad garantizar el análisis y evaluación de experiencia y capacidad demostrada en relación con la función del curador urbano, como también de los estudios de pregrado y de postgrado.
Así mismo, las pruebas permitirán la clasificación de los candidatos en relación con las calidades requeridas para desempeñar con efectividad sus funciones. El proceso del concurso público de méritos para la designación de curadores urbanos, comprenderá la aplicación de las siguientes pruebas: a).Prueba de conocimientos que se desarrolla en dos componentes, el primero con relación a normas nacionales, municipales y distritales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial y marco general de sismo resistencia, y el segundo sobre normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen. 11 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco b).
Análisis de antecedentes académicos y laborales. Los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del cargo, tendrán el valor que se fije en la convocatoria. En la reglamentación se fijarán los parámetros y los criterios de evaluación. c).Entrevista. Será colegiada conformada por el Alcalde Municipal o Distrital respectivo y un representante de la Superintendencia Delegada de curadores urbanos de la Superintendencia de Notariado y Registro, la entrevista tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
Parágrafo: Para la etapa de la prueba de conocimiento, desde su inicio hasta su culminación, la Superintendencia de Notariado y Registro contratará con un operador técnico ARTÍCULO QUINTO. Mecanismos de publicidad. La publicidad de la convocatoria se realizará a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia. Parágrafo.
Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse por lo menos diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones». 25. Pues bien, es importante señalar que el demandante no precisa de qué manera la «adenda aclaratoria 4» pudo desconocer los artículos 4 y 5 de la Resolución 2768 del 15 de marzo de 2018 al modificar y alterar «las condiciones del concurso en el marco de su trámite». 26.
En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación17 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada: «[se] exige una carga argumentativa a quien solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas». 27.
Es más, el Consejo de Estado18 ha señalado el cronograma de la convocatoria puede ser modificado cuando existe motivos justificados para ello. Así, la «adenda aclaratoria 4» justificó su decisión con fundamento en lo siguinte: «(iv) Que en atención a la modificación realizada mediante adenda No. 3 de 2018, el concurso se encuentra actualmente en fase de "inscripción de aspirantes y recibo de documentos" hasta el 28 de enero de 2019.
(v) Que se estimó conveniente, para mayor claridad de los interesados, precisar que el requisito de experiencia laboral mínima de diez (10) años, exigido por el literal c) del numeral 1 del artículo 101 de la Ley 388, modificado por el artículo 22 de la Ley 1796 de 2016 no puede suplirse a través de las equivalencias de que trata el artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 1083 de 2015.
(vi) Que, asimismo, en atención a que es necesario incluir 5 municipios 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 3 de diciembre de 2012, radicación 11001 0324 000 2012 00290 00. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021, radicado 13001-23-33-000-2021- 00272-01. 12 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco adicionales en el Concurso Público de Méritos No. 001 de 2018, toda vez que los períodos de los titulares de dichas curadurías vencen en 2022, esto es, quedarían dentro del término de 3 años de vigencia de la lista de elegibles, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 21 de la Ley 1796 de 2016». 28.
En conclusión, el despacho no evidencia que la adenda aclaratoria 4 haya desconocido los artículos 4 y 5 de la Resolución 2768 de 2018, ya que dicha modificación del cronograma y las condiciones del concurso se basó en motivos justificados y orientados a brindar claridad a los interesados. Además, de acuerdo con la jurisprudencia y el artículo 229 del CPACA, la solicitud de una medida cautelar requiere una argumentación sólida que exponga los motivos específicos de la presunta vulneración normativa, lo cual no se ha demostrado en este caso. 29.
Finalmente, es menester precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. Tercero. Efectuar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP