CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: DIVA CONSTANZA SÁNCHEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso disciplinario.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Diva Constanza Sánchez, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 4 de julio de 2023, la señora Diva Constanza Sánchez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 26 de septiembre de 2023.
Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2. Hechos relevantes La señora Diva Constanza Sánchez, quien se desempeñó como secretaria del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia, presentó queja disciplinaria contra la doctora Lourdes Isabel Suárez Pulgarín -titular del mencionado despacho judicial-, por acoso laboral.
Mediante providencia del 15 de junio de 2022, la Comisión de Disciplina Judicial – Seccional Quindío, terminó la actuación disciplinaria adelantada contra la Juez 4º Laboral del Circuito de Armenia, “al no haber incurrido en alguna conducta que pueda dar lugar a emitir pliego de cargos en su contra” y ordenó su archivo. La quejosa –ahora tutelante– apeló la anterior decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que, mediante proveído del 25 de mayo de 2023, confirmó la providencia que dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario, tras considerar que “estaba dado uno de los presupuestos legales para ordenar la terminación de la actuación, por cuanto la supuesta conducta de acoso laboral no fue posible constatarse y las demás conductas denunciadas no son constitutivas de acoso laboral y en consecuencia de ilícito disciplinario”. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental, un defecto fáctico, un defecto sustantivo y una decisión sin motivación. Precisó que se aplicó el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, pese a que la norma aplicable es la Ley 1952 de 2019, al punto de que, en auto del 24 de enero de 2022, se negó una práctica de pruebas solicitadas por la quejosa en 2 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) atención al carácter preclusivo de las etapas de los procesos disciplinarios y posteriormente, por medio de proveído del 17 de febrero de 2022, se permitió el ingreso de pruebas para la defensa “… a pesar de haber precluido dicha etapa”.
Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el despacho instructor aplica e inaplica la ley procedimental a su arbitrio, desconociendo los derechos que le asisten a la parte quejosa, porque debemos resaltar que en el presente caso la quejosa tiene la calidad de parte por tratarse de queja disciplinaria por acoso laboral, de acuerdo a la Ley 1952 de 2019 artículo 109.
Perdiendo de vista la Constitucionalización del derecho disciplinario y no lo contrario… Dijo que el auto del 17 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador precisó que “la inspección judicial solicitada, en relación con las conversaciones registradas en los dispositivos celulares, tanto de la quejosa, como de la investigada, por el momento se estima innecesario para la evaluación de la actuación. Ello, sin perjuicio que, en caso de requerir su posterior recaudo, se decrete, con las precisiones que disponga la Sala, en procura de no vulnerara los derechos fundamentales de los intervinientes”, sin embargo, estas comunicaciones no se practicaron ni se valoraron en la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del trámite disciplinario.
Señaló que esa negativa en la práctica probatoria conlleva a la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque se le impidió a la víctima del acoso laboral demostrar la existencia de la conducta denunciada, lo que evidencia “la predisposición del instructor a exculpar a la investigada dejando sin piso jurídico la denuncia presentada, pues precisamente es en esas comunicaciones en donde se cometió la conducta de acoso laboral motivo de reproche disciplinario”.
Planteó que en las decisiones cuestionadas se configuró una violación directa de 3 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) la Constitución Política. La primera porque desconoció una prueba válida y omitió la práctica de las pruebas aportadas con la queja disciplinaria y, la segunda, porque “avaló dicho actuar”, pese a que para el juez de segunda instancia “también existe el deber de investigación integral”.
Mencionó que en el expediente disciplinario no figura registro auditivo o fílmico de la versión libre de la investigada -sino el registro auditivo de la “inspección disciplinaria al despacho presencial y virtual”- y tampoco de la ampliación de la queja ni sobre las pruebas testimoniales practicadas antes de la inspección disciplinaria, por lo que “no se puede soportar haber brindado las más mínimas garantías procesales a la hora de hacer el ejercicio de la contradicción…”.
Planteó que en el único audio que hace parte del proceso “sucedieron varias irregularidades que deben ser revisadas por el juez constitucional”, como que el instructor del proceso disciplinario actuó como “fedatario del obrar de la disciplinable” y entrevistó al actual secretario del despacho pese a que el decreto de esa prueba fue irregular.
Insistió en que en las decisiones mediante las que se decretó la terminación anticipada y el archivo del proceso “solo se trató de exculpar a la disciplinable e inculpar a la víctima y quejosa, sin importar en lo más mínimo ninguna delicadeza del instructor a pesar de intentar se útil en sus expresiones, descargó toda su intención final que demostraba desde el inicio su actuar parcializado…”. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. La demanda se presentó ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el que, mediante providencia de 5 de julio de 2023, la rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia. 4 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por medio de auto del 10 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso disciplinario promovido por la quejosa Diva Constanza Sánchez.
Cumplido lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2023, negó el amparo solicitado por la señora Diva Constanza Sánchez. El fallo de tutela de primera instancia se impugnó ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la que, por proveído del 7 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 10 de julio de 2023 y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.
Una vez efectuado el reparto en la Corporación, mediante auto del 12 de septiembre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío y se vinculó, como tercera con interés, a la doctora Lourdes Isabel Suárez Pulgarín –Juez 4º Laboral del Circuito de Armenia–. 4.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial alegó la existencia de una temeridad, bajo el entendido de que la señora Diva Constanza Sánchez presentó una acción de tutela sustentada en los mismos hechos y pretensiones ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante sentencia del 19 de julio de 2023 (radicación 11001023000020230074900), negó el amparo solicitado. 5 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Agregó que, tanto en la tutela anterior como en la de la referencia, se pretende que “el juez de tutela actúe como instancia procesal adicional para que valore unas pruebas de acuerdo con su consideración, situación que fue claramente abordada en la providencia que solicita se revoque o invalide”.
Sin perjuicio de lo anterior, informó que la providencia del 25 de mayo de 2023 no incurrió en un defecto fáctico, dado que se fundamentó en la valoración de las declaraciones rendidas por quienes se desempeñaron como servidores públicos en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia y de la inspección judicial practicada en las instalaciones de dicho despacho judicial, las que le permitieron concluir que “no se comprobaron los hechos denunciados como acoso laboral” denunciados por la hoy tutelante, toda vez que no se acreditó una conducta persistente encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia o a generar desmotivación en el trabajo de la quejosa.
Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo reclamado por haberse configurado la temeridad por el ejercicio reiterado de la acción de tutela y, además, porque no se cumplen los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 4.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial -en informe presentado ante la Corte Suprema de Justicia y se tiene en cuenta en la presente actuación- se opuso al amparo solicitado, porque no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, dado que en su decisión “se relacionaron todos los medios probatorios y se analizó a fondo los allegados a la encuadernación”. 4.4.
La doctora Lourdes Isabel Suárez Pulgarín, por conducto de apoderado judicial, se opuso al amparo solicitado. 6 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Indicó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo pretendido por la parte tutelante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso disciplinario, lo que se evidencia por las afirmaciones respecto a la parcialización del juez de primera instancia, a la no apreciación de pruebas que sí fueron tenidas en cuenta y a la confusión entre inspección disciplinaria y versión libre.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que no se incurrió en el defecto procedimental alegado porque no se aplicaron normas o procedimientos arbitrarios o derogados sino que, por el contrario, se procuró la aplicación de las normas vigentes para garantizar el debido proceso. Dijo que no puede predicarse la existencia de un defecto fáctico, porque no se acreditó la omisión en el decreto de pruebas ni la existencia de una valoración caprichosa o arbitraria de las allegadas y tampoco se invocaron cuáles fueron las pruebas que no se valoraron en debida forma.
Agregó que fue el desconocimiento del expediente disciplinario “la razón de sus argumentos”. Mencionó que no se evidencia la configuración de un defecto sustantivo porque la interpretación de la autoridad judicial accionada “no logra mostrarse como equivocada o errónea, contrario a ello, se encuentra debidamente motivada dentro del cuerpo del expediente”.
Precisó que las providencias, tanto de primera como de segunda instancia, cumplen los requisitos de motivación necesarios en el sistema judicial colombiano, otra cosa es que, al no estar conforme con la decisión de terminar el proceso disciplinario, busque emplear la acción de tutela en una tercera instancia para “revivir un pleito perdido”. 7 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Concluyó que “no hubo actuar parcializado por parte del magistrado de primera instancia, contrario a ello, se trató de un juicio justo, con prevalencia del derecho sustancial y sin desconocer el procesal, se brindaron todas las garantías y oportunidades para ejercer el derecho de contradicción”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legitimación En primer lugar, la Sala considera necesario establecer si la parte tutelante se encuentra legitimada para promover la acción de tutela de la referencia. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19912 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra que la persona que considera amenazados sus derechos fundamentales puede actuar por sí misma o a través de representante y, además, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. 2 “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (se destaca). 8 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En línea con lo anterior, la Corte Constitucional3 ha precisado y esta Subsección4 ha entendido que, cuando se cuestiona una providencia judicial -como ocurre en el presente asunto-, están legitimados para promover la demanda de tutela las partes del proceso judicial por ser quienes pueden reclamar la protección de derechos fundamentales propios.
En ese contexto, la Sala precisa que la señora Diva Constanza Sánchez se encuentra legitimada para promover la demanda de tutela de la referencia habida cuenta de que el artículo 175 de la Ley 1010 de 20066 la faculta para intervenir en la actuación disciplinaria adelantada por acoso laboral en su condición de sujeto pasivo de la conducta investigada.
Por su parte, la Ley 1952 de 2019, en su artículo 109, prevé: Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. 6 Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. 5 “ARTÍCULO 17. SUJETOS PROCESALES.
Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional” (se destaca). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2020, Radicación número: 110010315000202003288 00. 3 En sentencia T-269 de 2018 se expuso: En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
Por una parte, la tutelante, por medio de su apoderado, fue sujeto demandante en el proceso de Nulidad de Matrimonio Civil promovido por ella en contra de los herederos de su otrora esposo, hoy fallecido, que concluyó con la sentencia de segunda instancia que se cuestiona. De otra parte, la acción de tutela se interpuso en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de conocimiento en sede de tutela (se destaca). 9 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal (se destaca).
En ese sentido lo reconoció la Comisión de Disciplina Judicial – Seccional Quindío, que, mediante providencia del 13 de octubre de 2021, dispuso (trascripción literal): 1. RECONÓZCASE como sujeto procesal a la denunciante, Dra. Diva Constanza Sánchez, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 17 de la Ley 1010 de 2006. En tal sentido, hágasele saber sus facultades dentro del presente disciplinario, así como la posibilidad de otorgar mandato a un abogado que represente sus intereses (negrilla y subraya del original).
En definitiva, al estar reconocida la calidad de sujeto procesal de la ahora tutelante dentro del proceso disciplinario fundamento de la presente actuación, es claro que se encuentra legitimada para cuestionar la providencia que dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. 2. Temeridad En segundo lugar, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial planteó la existencia de una acción temeraria debido a que la tutelante interpuso una demanda de tutela fundamentada en los mismos hechos y pretensiones, la que fue decidida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 19 de julio de 2023.
La Subsección considera que no se configura una acción temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 19917, dado que -como quedó 7 Artículo 38.- Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos 10 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) establecido en los antecedentes del trámite impartido a la acción de tutela de la referencia- el trámite adelantado por la Corte Suprema de Justicia se declaró nulo por el juez de la segunda instancia, quien lo remitió por competencia al Consejo de Estado para su conocimiento.
En otras palabras, el proceso de tutela al que se refiere la Comisión Nacional de Disciplina judicial es el mismo proceso que ahora conoce la Subsección y, en ese sentido, es evidente que no se configura la temeridad alegada. Así las cosas, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser procedente, el análisis de la configuración de los requisitos específicos. 3.
Caso concreto La Subsección estima que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8. 8 Sentencia T–422 de 2018. años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 11 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber9: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que la señora Diva Constanza Sánchez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso disciplinario promovido contra Lourdes Isabel Suárez Pulgarín –Juez 4ª Laboral del Circuito de Armenia–, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se insiste en argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 15 de junio de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío terminó y archivó el proceso disciplinario a favor de la Juez 4ª Laboral del Circuito de Armenia, tras considerar que “las exigencias y actitudes de la disciplinable frente a la otrora secretaria no derivaron en comportamientos que tuvieran por objeto lesionar la integridad moral, infundir 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) miedo, intimidación, terror, angustia, causar perjuicio laboral, generar desmotivación o inducir a la renuncia”.
Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– la tutelante alegó que el juez disciplinario de la primera instancia justificó los comportamientos de la investigada, sumado al hecho de que negó las pruebas solicitadas. Puntualmente, se planteó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … resulta palpable el esfuerzo que hizo la Comisión de Disciplina Judicial del Quindío para excusar -a toda costa- los comportamientos de la investigada denunciados, los cuales uno a uno justificó bajo el supuesto de que se trataba de ‘estrategias’ -apenas lógicas- para el control de la célula judicial que aquella dirige, sobre la base de que se ‘mal interpretó’ las intenciones reales de la misma, que no eran otras que las de mantener al día su Despacho, sin embargo, la responsable del proceso es sin duda alguna el despacho judicial en cabeza de la jueza hoy investigada.
Asimismo, adujo que se negaron las pruebas solicitadas10. Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que, mediante providencia del 25 de mayo de 2023, confirmó la decisión de terminar y archivar el proceso disciplinario en favor de la doctora Lourdes Isabel Suárez Pulgarín (Juez 4ª Laboral del Circuito de Armenia), bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): En primer lugar, puso de presente la quejosa, doctora Diva Constanza Sánchez, que una vez asumió el cargo como secretaria del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia, halló anomalías en los trámites y solicitudes, circunstancia que la llevó a extender su jornada laboral, a más de 14 horas diarias lo que estimó irregular.
Al respecto es menester poner de presente que de acuerdo con las probanzas practicadas el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Armenia, es un despacho judicial con amplia carga de asuntos asignados, lo que de suyo implica la necesidad de un elevado compromiso de parte de sus Servidores Judiciales. La primera instancia, con la finalidad de acreditar la situación planteada, practicó un amplio caudal probatorio, con énfasis en el medio de convicción 10 Extractado del fallo de segunda instancia. 13 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) testimonial, el cual a todas luces, arrojó la existencia de un alto grado de exigencia de parte de la funcionaria investigada, lo cual pudo haber derivado en una tensión en la relación con la quejosa, doctora Diva Constanza.
Sin embargo, mal haría la Comisión en confundir tales exigencias, como lo dijeran las declarantes (…), ex escribiente adscrita a ese despacho; (…), ex secretaria del juzgado laboral no implicaban maltrato alguno de parte de la ahora investigada o hechos constitutivos de ‘mobbing’ – acoso laboral. Es que los empleados y ex empleados del plurimencionado Juzgado Laboral de Armenia, en su mayoría, coincidieron en la que la señora funcionaria investigada doctora Lourdes Isabel, es una trabajadora comprometida, exigente, diligente y con vasta experiencia, calificativos contrarios todos a los señalamientos efectuados por parte de la quejosa.
En consonancia con lo anterior, se estima prudente destacar que es el mismo artículo 8º literal e) de la Ley 1010 de 2006, el que descarta como conducta de acoso: ‘la solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución’.
Quiere decir lo anterior, que el hecho de haber solicitado la disciplinable a los empleados del juzgado, bajo su dirección, como se estableció y en especial a la quejosa en su condición de Secretaria, mayor colaboración dentro del despacho, a fin de lograr ponerse al día con el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, más allá de derivar en una presunta falta disciplinaria, se constituye en un llamamiento o exigencia propia de su papel de conducción y dirección del juzgado a su cargo, como garante de un servicio público esencial de parte de la disciplinable en su condición de juez, para lograr desatascar el Juzgado en el cumplimiento de su cometido básico, máximo cuando como bien lo señaló la misma quejosa existían atrasos en los trámites, tales como escaneo de expedientes, solicitudes represadas en el correo electrónico, todo lo cual, demandaba mayor dedicación, al menos mientras se surtían tales actividades y para lo cual se fijó un plazo dentro del cual no fueron cumplidas debido al cúmulo de trabajo existente.
Se advierte, tal y como lo hizo la primera instancia, sin pretender inmiscuirse en un examen de las capacidades de la quejosa, que posiblemente ella no contaba con la experiencia y habilidad necesaria para asumir tan importante tarea, como era dirigir la secretaría del Juzgado Laboral del Circuito de Armenia. Desde luego, al trámite fueron aportadas constancias que dan cuenta de su ejercicio como empleada del Tribunal Superior de Armenia – Sala Civil Familia Laboral e incluso existen testimonios que respaldaron su alto grado de estudio para asumir el cargo; sin embargo, otros como el doctor (…) quien la precedió en el cargo de secretario, fue certero en indicar que esa función no solo implica conocimiento, sino audacia. De igual manera, el doctor (…), citador, señaló como aquella procuró en la medida de sus posibilidades, cumplir con las funciones, poniendo con ello en 14 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) duda las habilidades secretariales de la aquí denunciante.
Sumado a lo anterior, el doctor (…) secretario actual del juzgado, pudo percibir para el mes de mayo de 2021, cuando asumió dicho cargo, que existía una Secretaría ‘atípica’, por cuenta de los atrasos que no correspondían con las necesidades de los usuarios. Se itera, no son objeto de estudio las competencias laborales de la ex secretaria quejosa.
No obstante, sí se estima relevante analizar su despliegue funcional, aspecto determinante para advertir las posibles causas de los hechos denunciados como falta disciplinaria y de donde se concluye que, aun cuando existía bagaje en su función judicial en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila, no podía equipararse con aquel necesario para asumir el cargo de secretaria de un despacho judicial con grandes retos institucionales, como los reivindicados por la disciplinable en su condición de juez.
También se duele la quejosa de que desarrolló funciones de escribiente, aun cuando ya se hallaba en el cargo de secretaria; sin embargo, no quedó así probado con las actas donde se aprecian las actividades y división de funciones de los empleados de esa unidad judicial. La primera instancia tuvo la oportunidad de escuchar a los testigos, quienes en su mayoría resaltaron el cumplimiento de sus labores, de conformidad con el manual de funciones dispuesto para cada uno de aquellos, que si bien surgieron nuevas actividades con ocasión del ingreso a la virtualidad, las mismas fueron distribuidas entre todos los empleados del juzgado, sin que ello, per se, derivara en un acto constitutivo de acoso laboral.
Algunos de los servidores que fueron contestes, en relación con esa necesidad de mayor dedicación y adaptación a la realidad del despacho, fueron los doctores (…). Si bien se determinó que, en efecto, la señora juez en su búsqueda por poner al día el despacho para finales del año 2020, deprecó mayor esfuerzo y laboriosidad de parte de los empleados a su cargo, se trató de una situación especial por la se que encontraba atravesando el juzgado, sin que respecto de la misma debiera brindarse una lectura errada, al considerar que asignar otras tareas, constituya un hecho disciplinariamente relevante, sino por el contrario, una actitud proactiva frente a las necesidades del despacho judicial a su cargo.
La quejosa buscó encasillar la conducta de la disciplinable en el literal C del artículo 7º de la ley de acoso laboral. Para el efecto, señaló que en su parecer existieron comentarios hostiles, humillantes y de descalificación profesional, recurrentes y centrados en el trabajo acumulado. No obstante, es la misma normativa la que a renglón seguido, señala ‘…expresados en presencia de compañeros de trabajo’.
Naturalmente que los tratos con ese contenido deben estar respaldados en medios de convicción, al menos de orden testimonial, para constatar la inconducta de la investigada. No así aconteció en este evento, donde de manera contraria a lo aducido por la quejosa, los declarantes no señalaron haberse percatado presencialmente acerca de tales 15 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) maneras de referirse frente a la otrora secretaria judicial.
Fue tan solo el doctor (…) en su calidad de escribiente, quien manifestó que existían correcciones fuertes de parte de la directora del despacho, obviamente, para su buen funcionamiento, lo cual no podría entenderse en sentido distinto. De igual manera lo precisó el doctor Hugo Arboleda, quien manifestó que se trató de malos entendidos entre las servidoras, mas que tratos hostiles.
Aun cuando otros testigos, como (…) empleada adscrita al Tribunal Superior de Armenia y el señor (…) esposo de la quejosa, ambos tachados en cuanto a su credibilidad por la defensa, quienes señalaron que sí existieron tratos desobligantes, aunque también aclararon que se enteraron por cuenta de la quejosa y no porque hubiesen presenciado los mismos.
Considera la Comisión que, de acuerdo con los elementos probatorios legalmente incorporados a la presente actuación disciplinaria, que no existe prueba de un acoso laboral atribuible a la investigada con alcance disciplinario, como lo pretende la quejosa. No puede pensarse que por el hecho de poner metas a un empleado judicial o recordarle la cantidad de trabajo acumulado para que lo evacúe, se pueda enmarcar en una falta disciplinaria.
De ser así, ningún juez estaría en la capacidad de reclamar a los empleados a su cargo respecto del cumplimiento de sus funciones, máxime cuando, como bien lo expuso la funcionaria investigada, sus exigencias se elevaron en atención a la cantidad de vigilancias judiciales y tutelas a las que fue vinculado el despacho, ante la mora en resolver memoriales y solicitudes incoadas por los usuarios.
No sobra señalar que tales requerimientos, en todo caso, deben hacerse dentro de un marco de respeto y cordialidad para con los demás servidores y que, de acuerdo con las probanzas practicadas, no se vio vulnerado en el presente asunto por la juez investigada. En cuanto al hecho de exigir trabajar en vacancia judicial, lo cierto es que tampoco ese hecho se pudo constatar, pues sólo se hizo referencia en la ampliación de queja en lo referido a la presunta orden de poner al día el despacho durante la vacancia judicial, pidiéndole que adelantara la entrega de la estadística en días previos al ingreso a laborar.
Simplemente, en atención al atraso en el cumplimiento de sus funciones, según lo pudo establecer la primera instancia, fue que la señora juez decidió proponerle acudir al despacho, para culminar las actividades restantes y además adelantar la estadística y de este modo poder arrancar el año laborar sin necesidades pendientes de cristalizar.
No cree este cuerpo colegiado que la propuesta antes referida de parte de la disciplinable, revista de trascendencia en este trámite investigativo. Se trató más bien, a juicio de la Comisión, de un requerimiento extra de colaboración para lograr avanzar en el desarrollo de los asuntos a cargo del despacho, máxime cuando la quejosa, quine desde un principio se ofreció para desempeñar el cargo de secretaria el 17 de noviembre de 2020, asumiendo de 16 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) esta forma los desafíos que implicaría el empleo.
Advirtió además la quejosa del estrés que finalmente se vio reflejado en su salud física y sicológica, por los llamados de la señora juez. Para el efecto aportó, entre otros, la historia clínica de siquiatría, suscrita por el doctor (…)como la consulta de telemedicina psiquiátrica, reportada por el doctor (…) e incluso, el informe emitido por la doctora (…) sicóloga tratante.
Para el estudio respectivo, la primera instancia trajo a colación el análisis del primero de los documentos aportados, que a su tenor indica: ‘(…) DIAGNOSTICO PPAL:F411- TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA RELACIONADO 1: Z563-PROBLEMAS RELACIONADOS CON HORARIO ESTRESANTE DE TRABAJO (…)’. Se pone de presente al anterior dictamen, que a nuestro juicio resulta ser el mas relevante, toda vez que el mismo no tiene el mérito probatorio suficiente como para desvirtuar los hechos examinados a lo largo de este trámite investigativo.
Si bien el reporte de siquiatría efectuó el análisis correspondiente, de acuerdo con los hechos expuestos en exclusiva por la aquí quejosa, esto es, sin tomar en cuenta las demás situaciones que rodearon el ámbito laboral de aquella y su desempeño, lo cierto es que por fortuna la actuación disciplinaria ha logrado examinar desde la óptica legal, el escenario en que se desarrolló el presunto acoso laboral expuesto por la denunciante.
No corresponde a los centros médicos – siquiátricos ni sicológicos, determinar, memos fallar acerca de la existencia de hechos relacionados con acoso laboral, sino a la justicia, en este caso a la disciplinaria a través de sus agentes. Es evidente que los análisis efectuados por los médicos tratantes, respecto de los trastornos padecidos por la ahora denunciante, no son prueba de los hechos que habría ocasionadlo el acoso.
De ser así, tales dictámenes si habrían servido, como en este evento, de otros elementos, de los que pudiera despejarse cualquier halo de duda, respecto de las supuestas irregularidades avizoradas en el actuar de la presunta acosadora. No es de recibo, entonces, el argumento según el cual los traumas y padecimientos sufridos por la quejosa, se hayan derivado necesariamente a causa de un acto constitutivo de acoso laboral.
Y ello es así, por cuanto aun habiéndose diagnosticado que aquella enfermó, presuntamente en razón del cumplimiento de deberes extras de colaboración (horarios adicionales – ante la necesidad de evacuar actividades) y demás exigencias de parte de la funcionaria investigada como se señaló, si bien resulta lamentable, no transgrede la normativa disciplinaria, en punto del presunto acoso laboral o ‘mobbing’.
Es por todo lo anterior que no se comprobó que los hechos informados por la quejosa sean persistentes, demostrables, ni que hubiesen estado encaminados a infundir miedo,, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo. Al revisar el catálogo de actos considerados como de acoso 17 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) laboral, no se encuentra que coincida y/o encuadre con ninguno de los comportamientos descritos en la ley 1010 de 2006, como constitutivos de acoso laboral.
Adicionalmente, no obstante a la multiplicidad de las pruebas practicadas, no fue posible acreditar la ocurrencia de los hechos denunciados, por tanto se carece de fundamento para proseguir con la presente actuación disciplinaria. Es de precisar, que tanto en el trámite previo como en el sancionatorio de las quejas por acoso laboral, las partes involucradas pueden aportar las pruebas que lleven a demostrar y/o desvirtuar las quejas que se presenten, de tal manera que la quejosa, en cualquier momento, puede acudir al funcionario de conocimiento para ampliar y precisar su denuncia, así como para aportar y solicitar las pruebas que considere necesarias en la demostración de los hechos, aunado a que se le otorgó la calidad de sujeto procesal, de tal manera que si se le negaron pruebas, tenía la facultad de apelar dicha decisión. Analizados los argumentos del recurso frente a lo decido por la primera instancia y lo constatado en el proceso, se evidencia que el a quo evaluó las pruebas conforme a las circunstancias fácticas, en el contexto en que se presentó la queja, encontrando que estaba dado uno de los presupuestos legales para ordenar la terminación de la actuación, por cuanto la supuesta conducta de acoso laboral no fue posible de cosntatarse y las demas conductas denunciadas no son constitutivas de acoso laboral y en consecuencia de ilícito disciplinario.
En ese contexto, la Sala concluye que lo pretendido por la tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional11, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los 12 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 11 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 18 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”13.
De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por la señora Diva Constanza Sánchez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 13 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 19 Radicación número: 110010315000202304890 00 Accionante: Diva Constanza Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 20