s Demandante: María Fernanda Quintero Córdoba Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02136-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02136-00 Demandante: MARÍA FERNANDA QUINTERO CÓRDOBA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA DE DECISIÓN 5 Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La señora María Fernanda Quintero Córdoba en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 30 de abril de 20241, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 17 de octubre de 20232, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5 que confirmó la sentencia del 1 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante en contra del Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE-, con radicado 41001-33-33-004-2018-00158-00/02. 1 La demanda fue presentada en el aplicativo Recepción Tutelas Habeas Corpus de Neiva.. 2 La accionante indicó como fecha el 31 de octubre que corresponde a la notificación de la sentencia. s Demandante: María Fernanda Quintero Córdoba Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02136-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensión En concreto, solicitó: “ Con base en lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito al (la) señor(a) juez(a) tutelar los derechos violados y como consecuencia de ello ordenar a la accionadas a emitir nuevamente fallo con sujeción a las pruebas practicadas en derecho dentro del proceso”. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3.
Hechos La señora María Fernanda Quintero Córdoba prestó sus servicios al Departamento Administrativo Nacional de Estadística bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, del 27 de septiembre de 1993 al 28 de abril de 2017, como coordinadora, supervisora de índices y recolectora. Indicó que a pesar de la relación contractual, en realidad prestaba sus servicios de manera personal y subordinada, recibiendo a cambio contraprestación económica.
Informó que el día 17 de octubre de 2017 presentó reclamación al Departamento Administrativo Nacional de Estadística solicitando el reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, el pago de todas las prestaciones sociales; petición que fue negada mediante comunicación del 1 de diciembre de 2017. En consecuencia, mediante apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, proceso que correspondió al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
El juzgado de conocimiento, en sentencia del 1 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que de los contratos de prestación de servicios, las declaraciones de los testigos y de parte de la demandante, se acreditaron los requisitos de la relación laboral en cuanto a la remuneración y prestación personal del servicio, mas no el atinente a la subordinación. En tal sentido y siguiendo los criterios determinados por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con relación a los indicios que permitan establecer su existencia, entendió que estos no se acreditaron, ya que mientras la demandante en su declaración de parte narra que la entidad demandada contaba con servidores públicos de planta que desarrollaban idénticas funciones a las contratadas con ella, las declarantes Doris Cortés y Carmen Rosa Solorzáno afirman lo contrario, al relatar que las funciones operativas misionales eran desarrolladas única y exclusivamente por contratistas, sin que tampoco se hubiere acreditado que dichos cargos estuvieran creados en la Regional Huila, lo cual establece de manera inequívoca que esa dependencia solo contaba con contratistas. s Demandante: María Fernanda Quintero Córdoba Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02136-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 17 de octubre de 2023, confirmó la decisión dictada por el juez de primera instancia. Explicó, que a pesar de exponer las señoras Doris Cortés Osorio y Carmen Rosa Solórzano que la demandante cumplía horario, recibía órdenes y memorandos por la no asistencia a las reuniones de la oficina de talento humano, tales afirmaciones no estuvieron respaldadas en prueba alguna con las cuales se llegue a la convicción de que el elemento de subordinación se haya acreditado.
Ahora, en cuanto al suministro de equipos tecnológicos para la realización de la labor encomendada, precisó que tampoco implicaba subordinación ya que constituye un elemento necesario para el cumplimiento de lo pactado. Tampoco acreditó que sus actividades estuvieran encaminadas al cumplimiento misional de la entidad, pues se requiere que hayan sido ejecutadas de manera permanente bajo las directrices y protocolos de la demandada, aspecto que no fue demostrado.
Igual falencia se predica en cuanto a la realización de las mismas labores por parte de los funcionarios de planta conforme al manual de funciones acompañado de los años 2006 a 2015. 1.4. Sustento de la petición La accionante invocó la configuración de defecto fáctico por indebida valoración de su declaración de parte y de los testimonios de las señoras Doris Cortés y Carmen Rosa Solorzáno, a quienes se les restó veracidad y objetividad, a pesar que fueron practicados en debida forma y no fueron tachados por la parte demandada, y a que resultaban esenciales para encontrar configurados los elementos de la relación laboral en la vinculación de la demandante.
Afirmó que en su declaración de parte relató que laboró desde 1993 en el censo de dicha anualidad, prestando su servicio de manera personal en la instalaciones de la entidad, cumpliendo horario y acatando los manuales y metodología establecida por la entidad, cuyas actividades las realizaba con materiales y dotación suministrados por la misma, debiendo asistir a las reuniones periódicas convocadas por la oficina de talento humano del DANE.
Expuso que la declarante Doris Cortés Osorio relató que conoció a la accionante desde el año de 1997, realizando las actividades de manera personal dentro y fuera de las instalaciones conforme a las órdenes del coordinador Mauro Pérez Tarquino, cumpliendo el horario de 8 a m a 5 p m todos los días sin interrumpciones desde el 2005 al 2015, año en el cual la testigo se retiró de la entidad.
Indicó que la declarante Carmen Rosa Solórzano refirió haber conocido a la demandante desde el año de 1994, fecha en la que ingresó a trabajar en el s Demandante: María Fernanda Quintero Córdoba Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02136-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DANE, período dentro del cual le consta que la señora María Fernanda Quintero prestó sus servicios como recolectora hasta el 2005 y luego como supervisora de la información que tomaban los recolectores, siendo su jefe el señor Mauro Perea quien mes a mes asignaba la programación de trabajo, cumpliendo el horario de 8 a.m. a 5 p.m. todos los días, asignando la entidad vehículo para cuando debía realizar entrevistas en la noche o en los fines de semana.
Concluyó que de los testimonios y declaración de parte se acreditaban los elementos de una relación de trabajo como fueron (i) la prestación personal de servicios en la sede de la entidad, (ii) el cumplir horario, (iii) la subordinación al coordinador y supervisor, (iv) el cumpliento de los manuales para la actividad en el marco de las encuestas a realizar, (v) el cumplir con la asistencia a las reuniones convocadas por la oficina de talento humano, y (vi) la realización de las actividades laborales propias de la misión de la entidad. 1.5.
Trámite Mediante auto del 3 de mayo de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar la decisión a la parte actora y como accionada a los magistrados que integran la Sala 5 de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y al Juez 4 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Además vinculó al Departamento Administrativo de Estadística, DANE, como tercero con interés en las resultas del proceso. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1 Tribunal Administrativo del Huila En escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado la magistrada ponente de la decisión cuestionada, después de transcribir apartes de la sentencia proferida concluyó que la accionante incurre en la reiteración de sus pretensiones, lo cual torna improcedente la acción constitucional, ya que la decisión tiene como soporte las pruebas recaudadas en el proceso, la verificación y aplicación de las distintas normativas y jurisprudencia en el asunto.
En consecuencia, solicitó negar el amparo debido a que en la providencia atacada no se vulneró derecho fundamental alguno, y no se cumplen los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.2. Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE- Mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, en calidad de coordinadora del Grupo Interno de Asuntos Judiciales de la s Demandante: María Fernanda Quintero Córdoba Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02136-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficina Asesora Jurídica del Dane, solicitó declarar improcedente el amparo incoado, toda vez que la accionante pretende revivir el debate probatorio del fallo que le fuera desfavorable, sin acreditar la existencia de falencias graves que conlleve a la vulneración de derecho fundamental alguno. Expuso que al negar el Juzgado 4 administrativo del Circuito Judicial las pretensiones de la demanda, consideró de manera acertada que con las versiones de los testigos y de la demandante en cuanto al cumplimiento de horario, supervisión del contrato y, reporte de resultados, ello no era suficiente para tener por acreditado el elemento subordinación de una relación de trabajo, resultando viable de conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1980 la contratación de la demandante por no poder el DANE desarrollar su funciones misionales con los escasos funcionarios de planta de la Regional Huila, sin que tampco se hubiere acreditado que a partir de su creación las funciones de éstos y los vinculados por contrato de prestación de servicios fueran de igual categoría. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Huila, al confirmar la sentencia de primera instancia, concluyó que de los elementos probatorios obrantes en el proceso no se acreditó el requisito de la subordinación. Reiteró su solicitud de declaratoria de improcedencia de la tutela por ausencia de demostración de vía de hecho y del requisito de la relevancia constitucional; por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que en la acción de amparo no es procedente controvertir decisiones judiciales dentro de un proceso que ha cumplido las etapas establecidas por la ley y que ha concluído con una decisión sobre el asunto de controversia. 1.6.3 Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Expuso la titular del despacho que a pesar de cumplir la acción constitucional con los requisitos generales de procedencia, brillan por su ausencia los específicos en contra de providencias judiciales, ya que la actora pretende convertir la tutela en una tercera instancia, para procurar nuevo estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, que hoy denomina defecto fáctico en su dimensión positiva.
La falencia de no existir prueba adicional que acreditara lo relatado por las declarantes y demandante en cuanto al elemento de subordinación no autoriza a la accionante a afirmar que se incurrió en indebida valoración, ausencia que no permitía llegar a conclusión diferente a la negativa de las pretensiones como se dispuso en la providencia. En consecuencia solicitó negar el amparo presentado. s Demandante: María Fernanda Quintero Córdoba Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02136-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. La Sala advierte que realizará el estudio con referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila con la cual culminó el proceso ordinario. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5, en la sentencia dictada el 17 de octubre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad al incurrir presuntamente en defecto fáctico.
Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. s Demandante: María Fernanda Quintero Córdoba Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02136-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4.
Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20227, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. s Demandante: María Fernanda Quintero Córdoba Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02136-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8” (Énfasis de la Sala).
El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 17 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5, que confirmó la sentencia del 1 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante en contra del Departamento Administrativo Nacional de Estadísitica- DANE – 41001-33-33-004-2018- 00158-00/02.
El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de tutela tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 8 Sentencia SU 573 de 2019. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” s Demandante: María Fernanda Quintero Córdoba Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02136-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal ejercicio, se establece que la actora invocó el defecto fáctico por indebida valoración de su declaración de parte y los testimonios de las señoras Doris Cortés y Carmen Rosa Solorzáno a quienes, a su juicio, se les restó veracidad y objetividad, cuando las mismas fueron practicadas en debida forma y no fueron tachadas por la parte demandada, pruebas que consideró esenciales para encontrar configurados los elementos de la relación laboral en la vinculación de la demandante.
Al respecto la Sala considera que la actora se limitó a realizar su propio análisis y valoración de las declaraciones mencionadas al considerar que acreditó todos los elementos necesarios para la declaratoria de una relación laboral, lo cual desconoce que es deber del juzgador analizar en conjunto las pruebas practicadas en cuya actividad establece las condiciones de imparcialidad de los testigos y partes, para soportar la decisión que se profiera.
En ese sentido, se observa que a través del mecanismo constitucional se pretende que las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación sean estudiadas nuevamente, lo que constituye revivir la controversia ya zanjada por la autoridad accionada. Es decir, se procura obtener una decisión favorable, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras confirmarse la decisión de primera instancia del medio de control ordinario, lo que evidencia que se pretende convertir el trámite de tutela en una tercera instancia. En efecto, de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte que no se indicó ninguna que permita analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados de cara a la decisión judicial cuestionada, pues de lo manifestado por la tutelante no es posible inferir razonadamente un yerro que tenga la entidad suficiente para entrar a estudiar de fondo sus pretensiones.
Ahora, en cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la actora se limitó a indicarlo en su escrito de tutela como vulnerado sin realizar desarrollo alguno, ni refierir providencia judicial que haya resuelto controversia similiar de la cual se establezca una regla que se deba tener en cuenta. Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto el asunto en estudio no tiene la categoría para desarrollar la interpretación y el alcance de un derecho fundamental.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. s Demandante: María Fernanda Quintero Córdoba Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02136-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presenta por la señora María Fernanda Quintero Córdoba.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”