Micelio
11001031500020211134400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-07

Radicación interna: 15135 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Valentina Escorcia Contreras·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Valentina Escorcia Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - URNA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11344-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11344-00 Demandante: VALENTINA ESCORCIA CONTRERAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMAS: Tutela de fondo - Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Valentina Escorcia Contreras contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2021 a través del aplicativo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, la señora Valentina Escorcia Contreras, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la libertad de escoger la profesión u oficio, al trabajo, a la educación y al mínimo vital.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión de la autoridad demandada en expedir el acto administrativo por medio del cual se le reconozca a la accionante, el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título de abogada; solicitud que fue radicada el 12 de Demandante: Valentina Escorcia Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - URNA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11344-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 20211 a través de la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  El 12 de noviembre de 2021, la señora Valentina Escorcia Contreras presentó en debida forma la solicitud de reconocimiento del cumplimiento de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título de abogada.  La petición fue radicada a través de la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual fue dispuesta para estos efectos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  A la fecha de presentación de este mecanismo constitucional, la entidad no había otorgado respuesta a la petición. 1.3.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “PRIMERO: se tutela y/o ampare mi derecho fundamental de petición y consecuencialmente los derechos de libertad de profesión u oficio, trabajo, educación y mínimo vital.

SEGUNDO: Se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura o a quien corresponda, dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dar respuesta de fondo a la solicitud y/o emitir el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica.

Lo anterior, conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana vigente”. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Valentina Escorcia Contreras consideró vulnerado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia las garantías superiores a la libertad de escoger la profesión u oficio, al trabajo, a la educación y al mínimo vital, ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica elevada el 12 de noviembre de 2021, toda vez que la entidad demandada no cumplió con el término 1 Si bien la accionante indicó que la solicitud se radicó el 11 de noviembre de 2021, lo cierto es que la fecha en el formulario de la solicitud y el envío del correo corresponde al 12 del mismo mes y año. Demandante: Valentina Escorcia Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - URNA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11344-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 10 días establecido en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 Decreto 491 de 2020. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 10 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad demandada en este trámite. 1.6. Intervención La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con memorial allegado el 11 de enero de 2021, indicó que, mediante oficio enviado a la dirección electrónica de la actora en la misma fecha, le informó que expidió y adjuntó la Resolución No. 9004 de 2021, a través de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito de grado para optar por el título de abogada.

Finalmente solicitó que se niegue el amparo al no existir la vulneración alegada, y por tratarse de un hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Valentina Escorcia Contreras contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por no expedir el acto mediante el cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogada, a la señora Valentina Escorcia Contreras.

Demandante: Valentina Escorcia Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - URNA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11344-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) las generalidades del derecho de petición; (iii) de la regulación especial de la práctica jurídica; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4.

Del derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: “(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Frente a la oportunidad, por regla general, a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 20203 que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 El artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, establece: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Demandante: Valentina Escorcia Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - URNA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11344-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el momento en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del tiempo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

(…)” (Énfasis propio) Demandante: Valentina Escorcia Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - URNA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11344-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Regulación especial de la práctica jurídica La práctica jurídica como requisito alterno para optar por el título de abogado, se encuentra reglamentado en los Acuerdos No. PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, este último que fue modificado por el Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, actos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En relación con el plazo que tiene la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para expedir la certificación de reconocimiento de la práctica jurídica, el artículo 15 del referido Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 establece: “ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo” De la norma en cita se extrae que la unidad cuenta con un término de 10 días hábiles, que se computan a partir de la fecha en que el interesado radique la solicitud correspondiente con todos los documentos que se requieren en el artículo 13 de este acuerdo.

Demandante: Valentina Escorcia Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - URNA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11344-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, se advierte que la señora Valentina Escorcia Contreras alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición por la omisión de dar respuesta a la solicitud de expedición del acto administrativo a través del cual se reconozca la práctica jurídica como requisito de grado de abogada.

Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que a la señora Valentina Escorcia Contreras le fue enviado el 11 de enero de 2021 un oficio de respuesta junto con la Resolución No. 9004 de 2021, mediante la cual se le reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica.

Tales documentos fueron notificados a través del correo electrónico desde el cual la actora envió el formulario de solicitud ante la unidad de registro, esto es, valeescorcia@hotmail.com tal como se puede constatar en las siguientes imágenes: (i) El correo electrónico de 16 de diciembre de 2021: Demandante: Valentina Escorcia Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - URNA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11344-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) El oficio No. 9004 de 16 de diciembre de 2021: (iii) La Resolución No. 9004 de 16 de diciembre de 2021: Demandante: Valentina Escorcia Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - URNA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11344-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.

Encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió una respuesta de fondo, clara, completa y coherente con la solicitud de 12 de noviembre de 2021, consistente en la expedición de la Resolución No. 9004 de 2021, a través de la cual se reconoció que la señora Valentina Escorcia Contreras acreditó el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica para optar por el título de abogada, y esta le fue notificada al correo electrónico reportado por la accionante.

De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades4 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad.

No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Valentina Escorcia Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - URNA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11344-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandante: Valentina Escorcia Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - URNA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11344-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»8. En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó a la cuenta electrónica personal de la señora Valentina Escorcia Contreras, la respuesta a la petición de reconocimiento del cumplimiento de la práctica jurídica y adjuntó el acto correspondiente, esto es, la Resolución No. 9004 de 16 de diciembre de 2021.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 8 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».

Demandante: Valentina Escorcia Contreras Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - URNA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11344-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Valentina Escorcia Contreras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.