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11001032400020160036900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-06-24

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Compass Minerals Manitoba Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Wolf & Wolf Seeds, Inc. Tema: Registro como marca del signo “WOLF TRAX” (mixto), para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 1ª y 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 62353 de 31 de agosto de 20151 y 98182 de 18 de diciembre de 20152 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “WOLF TRAX” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 1ª y 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Compass Minerals Manitoba Inc.3 I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda4 1. La sociedad Compass Minerals Manitoba Inc., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 21.

Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) Resolución N°62353 del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual la Directora de Signos Distintivos negó el registro de la marca WOLF TRAX (mixta) para las clases 1 y 35 de la Clasificación de Internacional de Niza.

(ii) Resolución N°98182 del 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi poderdante y confirmó la decisión contenida en la 1 Folios 5 a 14 C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro multiclase […]”. 2 Folios 15 a 20 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve un recuro de apelación […]”. 3 Antes Wolf Trax Inc. 4 Folios 27 a 49 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Resolución N° 62353 del 31 de agosto de 2015, con lo cual se negó el registro de la marca WOLF TRAX (mixta) para las clases 1 y 35 de la Clasificación de Internacional de Niza. 2.2 Que como consecuencia de la nulidad que se decrete, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de Restablecimiento del Derecho, conceder el registro de la marca WOLF TRAX (mixta), para distinguir productos comprendidos en las clases 1 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de mi representada, la sociedad COMPASS MINERALS MANITOBA INC. 2.3 Que se ordene la publicación de la Sentencia que se profiera en el presente caso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, conforme lo establece el literal d) del Artículo 2o. del Decreto Legislativa 209 de 1957. 2.4 Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, las resoluciones correspondientes, en las cuales se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como se establece en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo […]”5 (negrilla, mayúsculas y subrayado del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda6 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, el 4 de marzo de 2014, la sociedad Compass Minerals Manitoba Inc. 7 solicitó el registro como marca del signo mixto “WOLF TRAX” para distinguir productos y servicios de las clases 1ª y 358, estos son: clase 1ª “[…] nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, a saber, nitrógeno, fosforo, potasio, calcio, magnesio, azufre, zinc, hierro, cobre, boro, manganeso, molibdeno y orto fosfato. fertilizante; publicaciones impresas y publicaciones promocionales, a saber, manuales, boletines informativos, folletos y panfletos; publicaciones electrónicas suministradas en línea, a saber, manuales y artículos impresos relacionados con y/o que contienen información en: nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizante, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía; polvo seco dispersable; productos para el tratamiento de semillas, a saber, productos que están cubiertos en la semilla para proveer o ayudar en la nutrición, germinación, aparición, crecimiento dela planta y salud de las plantas; productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan en la nutrición, germinación, aparición de la planta y salud de las plantas […]”.

Clase 35 “[…] servicios de consulta relacionados con: nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de productos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, productos para el tratamiento de 5 Folio 28 C pp. 6 Folios 29 a 32 C pp. 7 Antes Wolf Trax Inc. 8 Versión 10. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio semillas; soporte y servicios agronómicos y logísticos en el campo de agricultura con respecta a: nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agronomía, productos para tratamiento de semillas; manufactura, procesamiento, distribución al por mayor de: nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, a saber, nitrógeno, fosforo, potasio, calcio, magnesio, azufre, zinc, hierro, cobre, boro, manganeso, molibdeno y orto fosfato, fertilizante, productos para tratamiento de semilla; servicios de estudio y desarrollo relacionados con, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, productos para el tratamiento de semillas; servicios de aplicación, a saber, siembra por aire, por irrigación y por tierra para crecimiento de cultivos agrícolas mediante pulverización, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, a saber, nitrógeno, fosforo, potasio, calcio, magnesio, azufre, zinc, hierro, cobre, boro, manganeso, molibdeno y orto fosfato, fertilizante, productos para tratamiento de semilla; servicios de manejo de riesgo en el campo de, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, productos para el tratamiento de semillas; servicios de inspección de campo relacionada con, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, productos para el tratamiento de semillas; servicios de prueba de suelo relacionados con, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, productos para el tratamiento de semillas; funcionamiento de un programa de ensayo de campo en el campo de la agricultura; funcionamiento de un sitio web en internet que contiene información relacionada con, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, publicaciones impresas y publicaciones promocionales, publicaciones electrónicas suministradas en línea, a saber, manuales y artículos impresos, servicios de consultoría, agronomía y soporte y servicio logístico en el campo de la agricultura, servicios de manufactura, procesamiento, distribución al por mayor, servicios de estudio y desarrollo, servicios de aplicación, servicios de manejo de riesgo, servicios de inspección decampo, servicios de prueba de suelo, servicios de estudio, prueba y demostración relacionados con cultivos agrícolas, estudios y reportes relacionados con el rendimiento y la calidad de cultivos agrícolas, análisis del rendimiento y calidad de cultivos agrícolas, datos con respecto al rendimiento y la calidad de cultivos agrícolas, ensayos de campo, prueba de tejidos, productos para tratamiento de semillas, productos fitosanitarios; servicios de consultoría relacionados con productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios y soporte de agronomía y logística en el campo de agricultura con respecto a productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; manufactura, procesamiento, distribución al por mayor de productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios de estudio y desarrollo relacionados con productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios de aplicación, a saber, siembra por aire, por irrigación y por tierra para crecimiento de cultivos agrícolas mediante pulverización de productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios de manejo de riesgo en el campo de productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios de inspección de campo relacionados con productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios de prueba de suelo relacionados con productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta […]”. 4.

Indicó que, una vez publicada la anterior solicitud en la gaceta de la propiedad industrial no se presentó oposición por parte de terceros. 5. Anotó que, a través de la Resolución 62353 de 31 de agosto de 2015, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca del signo mixto “WOLF TRAX” para distinguir productos y servicios de las mencionadas clases 1ª y 35, al realizar un cotejo de oficio con la marca “WOLF & WOLF SEEDS” para clase 31, cuyo titular es Wolf & Wolf Seeds, Inc. Frente a dicha decisión, la sociedad solicitante interpuso recurso de apelación. 6.

Aseveró que, mediante la Resolución 98182 de 18 de diciembre de 201, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 62353. I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación9 I.1.2.1. Fundamento de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la norma en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a).

I.1.2.2. El concepto de violación 8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “WOLF TRAX” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 1ª y 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar que la misma era similarmente confundible con la marca “WOLF & WOLF SEEDS”, que ampara productos de la clase 31. 9.

Explicó que, a su juicio, “[ ] la marca registrada cuenta con un gráfico que consiste en un círculo en color rojo con cuatro (4) líneas azules que se juntan dando la idea de la letra “W” donde una de estas líneas tiene ciertos puntos en su punto final evocando una rama de semillas. Adicionalmente, la marca bajo análisis cuenta con el término “WOLF & WOLF SEEDS” escrita en mayúsculas de color rojo debajo del círculo, en 9 Folios 32 a 48 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio un formato de gran dimensión. Por su parte, la marca [solicitada] se constituye por la figura de una huella de lobo en color blanco, la cual se encuentra contrastada con un rectángulo de color negro.

Adicionalmente, dicha marca contiene el término “WOLF TRAX” en unas letras negras delgadas, las cuales cuentan con un estilo propio. De esta manera, se observa que sin importar que aspecto se determine como preponderante entre los signos a comparar, si el mixto o el nominativo, no existe riesgo de confusión entre los mismos, motivo por el cual no ha debido negarse el registro de la marca ‘‘WOLF TRAX” […]”. 10.

Manifestó que la parte demandada no realizó un adecuado cotejo, pues las denominaciones de las marcas son diferenciales, desde el campo fonético y ortográfico. Ello, en tanto que tienen diferentes extensiones y terminaciones. 11. Argumentó que el signo solicitado “WOLF TRAX” es de fantasía, por lo que no tiene significado en el diccionario.

Igualmente, adujo que evoca en el consumidor la idea de una “pista o huella de lobo”, idea que se refuerza con el elemento gráfico que acompaña dicha denominación. 12. Adujo que no existe conexidad competitiva entre los productos de las clases 1ª y 31, comoquiera que aquellos que se busca reivindicar por el signo tienen una naturaleza, uso y finalidad especializada y técnica.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio10 13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron expedidas de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 14.

Explicó que el signo solicitado está incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) ibidem. Ello, en tanto que es una reproducción del elemento distintivo WOLF, presente en la marca, lo que crea un riesgo de confusión directa, así como de asociación. 15. Advirtió que existe conexidad competitiva entre los productos y servicios de las clases 1ª, 31 y 35, puesto que son complementarios.

Ello, comoquiera que las preparaciones químicas naturales pueden ser utilizadas en la industria agrícola como nutrientes para cultivos (clase1), y la gestión de negocios comerciales en lo referente a la asesoría y consultoría relacionado con nutrientes para cultivos (clase 35). Los cuales, a su vez, son desarrollados y empleados en conjunto con productos agrícolas (clase 31). 10 Folios 126 a 135 C pp. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 16.

Señaló que los canales de distribución, divulgación y comercialización de los productos y servicios puede coincidir, por lo que el consumidor creerá que tienen el mismo origen empresarial. II.2. Contestación de la sociedad Wolf & Wolf Seeds, Inc. 17. La sociedad Wolf & Wolf Seeds, Inc., tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma11 del auto admisorio, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 18. La sociedad Compass Minerals Manitoba Inc. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de mayo de 201612 en contra de las Resoluciones 62353 de 31 de agosto de 201513 y 98182 de 18 de diciembre de 201514, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 19. Mediante auto de 19 de diciembre de 201615 se inadmitió la demanda y la parte demandante la corrigió16. 20.

Por auto de 14 de diciembre de 201717 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al Representante de Wolf & Wolf Seeds, Inc. El 26 de enero de 201718 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 21. A través de providencia de 12 de abril de 201919 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 15 de noviembre de 201920. 22.

En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 23. Mediante auto de 19 de diciembre de 201921 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 11 Folios 145 a 158 C pp. 12 Folio 1 C pp. 13 Folios 5 a 14 C pp.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro multiclase […]” 14 Folios 15 a 20 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recuro de apelación […]”. 15 Folio 57 C pp. 16 Folios 61 a 93 C pp. 17 Folios 108 y 109 C pp. 18 Folio 109 vto C pp. 19 Folio 161 C pp. 20 Folios 168 a 176 C pp. 21 Folios 199 a 203 C pp. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 24.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 56-IP-2020 de 7 de octubre de 202022 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina, y, de oficio, el artículo 151 ibidem, en la cual dicho tribunal consideró que: “[…]. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Procede la interpretación solicita, por ser pertinente. De oficio se interpretará el artículo 151 de la Decisión 486, para desarrollar el tema de la conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] 1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […]. […] 1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 2.

Comparación entre signos mixtos […] 2.2. En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento - sea denominativo o gráfico – penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos 22 Folios 192 a 199 C pp. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. […] 3.

Marcas de fantasía […] 3.2 Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio, pero que pueden despertar alguna idea concepto, o que teniendo significado propio no evocan los productos y/o servicios que distinguen, ni ninguna de sus propiedades. […] 4.Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza […] 4.4.

Para determinar sí existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 25.

Mediante auto de 18 de noviembre de 202023 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 26. En el término para alegar de conclusión, la sociedad demandante24 y la SIC25 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Por su parte, el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 27. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14926 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única 23 Folio 201 C pp. 24 Folios 211 a 217 25 Folios 209 a 209 26 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 28. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 62353 de 31 de agosto de 2015 y 98182 de 18 de diciembre de 2015, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca al signo mixto “WOLF TRAX” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 1ª y 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Compass Minerals Manitoba Inc. 29.

La Sala deberá analizar si entre el signo mixto “WOLF TRAX” solicitado para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 1ª y 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y la marca mixta “WOLF & WOLF SEEDS”27 que ampara productos de la clase 31, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem, interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 30.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 31. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 62353 de 31 de agosto de 201528 y 98182 de 18 de diciembre de 201529 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “WOLF TRAX” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 1ª y 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Compass Minerals Manitoba Inc.30 IV.4.

Análisis del caso concreto 32. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo mixto “WOLF TRAX” para distinguir productos y servicios de las clases 1ª y 35, estos son: Clase 1ª “[…] nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, a saber, nitrógeno, fosforo, potasio, calcio, magnesio, azufre, zinc, 27 Certificado 328581 Versión 8. 28 Folios 5 a 14 C pp.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro multiclase […]”. 29 Folios 15 a 20 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recuro de apelación […]”. 30 Antes Wolf Trax Inc. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio hierro, cobre, boro, manganeso, molibdeno y orto fosfato. fertilizante; publicaciones impresas y publicaciones promocionales, a saber, manuales, boletines informativos, folletos y panfletos; publicaciones electrónicas suministradas en línea, a saber, manuales y artículos impresos relacionados con y/o que contienen información en: nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizante, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía; polvo seco dispersable; productos para el tratamiento de semillas, a saber, productos que están cubiertos en la semilla para proveer o ayudar en la nutrición, germinación, aparición, crecimiento dela planta y salud de las plantas; productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan en la nutrición, germinación, aparición de la planta y salud de las plantas […]”.

Clase 35 “[…] servicios de consulta relacionados con: nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de productos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, productos para el tratamiento de semillas; soporte y servicios agronómicos y logísticos en el campo de agricultura con respecta a: nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agronomía, productos para tratamiento de semillas; manufactura, procesamiento, distribución al por mayor de: nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, a saber, nitrógeno, fosforo, potasio, calcio, magnesio, azufre, zinc, hierro, cobre, boro, manganeso, molibdeno y orto fosfato, fertilizante, productos para tratamiento de semilla; servicios de estudio y desarrollo relacionados con, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, productos para el tratamiento de semillas; servicios de aplicación, a saber, siembra por aire, por irrigación y por tierra para crecimiento de cultivos agrícolas mediante pulverización, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, a saber, nitrógeno, fosforo, potasio, calcio, magnesio, azufre, zinc, hierro, cobre, boro, manganeso, molibdeno y orto fosfato, fertilizante, productos para tratamiento de semilla; servicios de manejo de riesgo en el campo de, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, productos para el tratamiento de semillas; servicios de inspección de campo relacionada con, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, productos para el tratamiento de semillas; servicios de prueba de suelo relacionados con, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, productos para el tratamiento de semillas; funcionamiento de un programa de ensayo de campo en el campo de la agricultura; funcionamiento de un sitio web en internet que contiene información relacionada con, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, publicaciones impresas y publicaciones promocionales, publicaciones electrónicas suministradas en línea, a saber, manuales y artículos impresos, servicios de consultoría, agronomía y soporte y servicio logístico en el campo de la agricultura, servicios de manufactura, procesamiento, distribución al por mayor, servicios de estudio y desarrollo, servicios de aplicación, servicios de manejo de riesgo, servicios de inspección decampo, servicios de prueba de suelo, servicios de estudio, prueba y demostración relacionados con cultivos agrícolas, estudios y reportes relacionados con el rendimiento y la calidad de cultivos agrícolas, análisis del rendimiento y calidad de cultivos agrícolas, datos con respecto al rendimiento y la calidad de cultivos agrícolas, ensayos de campo, prueba de tejidos, productos para tratamiento de semillas, productos fitosanitarios; servicios de consultoría relacionados con productos fitosanitarios, a saber, sustancias que 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios y soporte de agronomía y logística en el campo de agricultura con respecto a productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; manufactura, procesamiento, distribución al por mayor de productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios de estudio y desarrollo relacionados con productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios de aplicación, a saber, siembra por aire, por irrigación y por tierra para crecimiento de cultivos agrícolas mediante pulverización de productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios de manejo de riesgo en el campo de productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios de inspección de campo relacionados con productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios de prueba de suelo relacionados con productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta […]”. 33.

A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto el signo solicitado es registrable. Ello toda vez que, a su juicio, no es similarmente confundible con la marca previamente registrada y, asimismo, no existe conexidad competitiva entre los productos y servicios amparados en tanto que tienen finalizades, naturaleza y usos diferentes. 34.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial prejudicial 56-IP-2020 de 7 de octubre de 202031, dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina, y, de oficio, el artículo 151 ibidem, para desarrollar el tema de la conexión entre los productos y servicios que distinguen los signos en conflicto. 35.

Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis es el siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de 31 Folios 192 a 199 C pp. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 36. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 37.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Signo solicitado por la parte demandante32 (mixto) Clases 1ª y 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 32 Índice 70 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marca previamente registrada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso33 (mixto) Certificado 328581 Clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 38.

Ahora, como en el presente caso se va a cotejar dos signos distintivos mixtos, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 39.

En efecto, de la revisión de las marcas mixtas se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 40.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 41.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”34. 33 Folio 49 C pp. 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 42. En ese orden de ideas, la Sala concluye que en las marcas mixtas previamente registradas el componente que predomina es el denominativo, dado que es este el que cumple con mayor eficacia la función identificadora del origen empresarial.

Por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe centrarse en los aspectos fonéticos, ortográficos y conceptuales de las marcas en conflicto. 43. En consecuencia, y de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar los signos distintivos contienen elementos de uso común para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 44.

Sobre el particular, la Sala advierte que las expresiones: i) “SEEDS”, que hace parte de la marca previamente registrada, resulta ser de uso común en la clase 31 del nomenclátor internacional; y ii) “TRAX”, que compone el signo, lo es para la clase 1ª, tal como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados35: “SEEDS” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. AGRICOMSEEDS AGRICOMSEEDS S.R.L. 31 333807 O.K. SEEDS IMPULSORES INTERNACIONALES S.A.S. 31 352899 CLAUSE VEGETABLE SEEDS HM.CLAUSE 31 361929 “TRAX” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. ATRAXIN ARYSTA LIFESCIENCE COLOMBIA S.A.S. 1ª 387830 POLYTRAX POLYMERS CROP S.A 1ª 405548 NITRAX YARA COLOMBIA S.A. YARA COLOMBIA 1ª 210088 35 Consulta realizada el 12 de agosto de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 45.

Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 46.

Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que36: “[…] el que un término sea de uso común para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva […]”. 47. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la palabra “TRAX” en el signo es de uso común para la clase 1ª, como se expuso supra, así como para la clase 35, al existir conexidad competitiva entre los productos y servicios reivindicados en estas. 48.

Es decir que los productos “[…] nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas […]” son conexos con los de servicios de “[…] consulta relacionados con: nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de productos agrícolas […]”, en tanto que dicho servicio se presta de forma necesaria para la venta y compra de los productos. 49.

De allí que las expresiones “SEEDS” y “TRAX” no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo dado que no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, por lo que deben ser excluidas del cotejo. Ello, atendiendo a que no reducen las denominaciones de tal manera que resulta imposible hacer una comparación ni las fraccionan. 50.

No ocurre lo mismo con la expresión “WOLF” que hace parte del signo y la marca cotejados, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fueran de uso común para las clases 1ª, 31 y 3537. 51. Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo “WOLF”, para las clases 1ª y 35 del nomenclátor internacional, y la marca en conflicto “WOLF & WOLF” del tercero con interés en el resultado del proceso para la clase 31, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: 36 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación prejudicial 611-IP – 2019. 37 Consulta realizada el 12 de agosto de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 52.

Por lo anterior, corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Signo solicitado W O L F 1 2 3 4 Marca previamente registrada W O L F & W O L F 1 2 3 4 5 6 7 8 9 53.

De la revisión de los signos distintivos, la Sala observa que, el signo solicitado es una reproducción exacta del elemento predominante en la marca registrada, lo que permite concluir que existe identidad parcial entre las mismas. Ello, en tanto que, si bien la marca contiene el signo “&”, “ampersand”, que representa la conjunción “y”, este no los hace suficientemente diferenciables. 54.

En relación con la similitud fonética, es importante señalar que la pronunciación de las expresiones comparadas es idéntica parcialmente, debido a que, como se precisó, ambas coinciden en la denominación “WOLF”, siendo este el único elemento de del signo solicitado, y el cual aparece dos veces en la marca previamente registrada, y sin que el signo contenga elementos adicionales que le otorguen distintividad al conjunto.

El hecho de que en esta última se incluya el signo “&”, no introduce una diferencia fonética relevante, pues su pronunciación no altera de manera sustancial la identidad parcial que se presenta entre las expresiones. 55. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal identidad parcial: 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio WOLF – WOLF & WOLF – WOLF – WOLF & WOLF – WOLF – WOLF & WOLF WOLF – WOLF & WOLF – WOLF – WOLF & WOLF – WOLF – WOLF & WOLF WOLF – WOLF & WOLF – WOLF – WOLF & WOLF – WOLF – WOLF & WOLF WOLF – WOLF & WOLF – WOLF – WOLF & WOLF – WOLF – WOLF & WOLF 56.

Ahora bien, respecto de la similitud ideológica la Sala advierte las marcas están confirmadas por la palabra en idioma inglés “WOLF”. En relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de febrero de 202438, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. […].

(Proceso 16-IP-98, ya citado) […]” (negrilla fuera de texto). 57. Por su parte el Tribunal, en la interpretación prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local […]”.

(negrilla fuera del texto). 58. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común, descriptivas o genéricas en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 59.

En el caso sub examine, la palabra en inglés “WOLF” traduce “lobo”39, la cual se considera que no sirve de raíz equivalente, ni es fonéticamente semejante a dicha expresión, asimismo, no está acreditado que su traducción sea de conocimiento generalizado en Colombia, por lo que se concluye como una palabra de fantasía para el consumidor medio. 60.

Ahora, la circunstancia de que la marca previamente registrada incluya el signo “&”, “ampersand”, representativo de la conjunción “y”, no modifica su significado conceptual 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de febrero de 2024. Rad.: 2016-00126-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 39 Consultado en https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english/wolf. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio ni genera una diferencia ideológica relevante, razón por la cual no es posible realizar una comparación desde este enfoque40. 61.

En consecuencia, la Sala considera que, en este caso, el signo solicitado constituye una reproducción del elemento preponderante de la marca previamente registrada y no se encuentra acompañado de otros elementos que le confieran suficiente distintividad. Por tal razón, se configura una identidad parcial entre ambos signos, lo que permite tener por acreditado el primer presupuesto de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 62.

Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores. 63. La Sala pone de presente que para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional y, prevé que dicha clasificación no determina la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. 64.

Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201841 se refirió a la circunstancia en que los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018.

Rad.: 2009-00314-00. M.P.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos.

En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 65. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 66.

Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 67. En el caso sub examine, el signo “WOLF TRAX” fue solicitado para distinguir productos y servicios de las clases 1ª y 3542, estos son: Clase 1ª “[…] nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, a saber, nitrógeno, fosforo, potasio, calcio, magnesio, azufre, zinc, hierro, cobre, boro, manganeso, molibdeno y orto fosfato. fertilizante; publicaciones impresas y publicaciones promocionales, a saber, manuales, boletines informativos, folletos y panfletos; publicaciones electrónicas suministradas en línea, a saber, manuales y artículos impresos relacionados con y/o que contienen información en: nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizante, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía; polvo seco dispersable; productos para el tratamiento de semillas, a saber, productos que están cubiertos en la semilla para proveer o ayudar en la nutrición, germinación, aparición, crecimiento dela planta y salud de las plantas; productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan en la nutrición, germinación, aparición de la planta y salud de las plantas […]”. 42 Versión 10. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Clase 35 “[…] servicios de consulta relacionados con: nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de productos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, productos para el tratamiento de semillas; soporte y servicios agronómicos y logísticos en el campo de agricultura con respecta a: nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agronomía, productos para tratamiento de semillas; manufactura, procesamiento, distribución al por mayor de: nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, a saber, nitrógeno, fosforo, potasio, calcio, magnesio, azufre, zinc, hierro, cobre, boro, manganeso, molibdeno y orto fosfato, fertilizante, productos para tratamiento de semilla; servicios de estudio y desarrollo relacionados con, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, productos para el tratamiento de semillas; servicios de aplicación, a saber, siembra por aire, por irrigación y por tierra para crecimiento de cultivos agrícolas mediante pulverización, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, a saber, nitrógeno, fosforo, potasio, calcio, magnesio, azufre, zinc, hierro, cobre, boro, manganeso, molibdeno y orto fosfato, fertilizante, productos para tratamiento de semilla; servicios de manejo de riesgo en el campo de, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, productos para el tratamiento de semillas; servicios de inspección de campo relacionada con, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, productos para el tratamiento de semillas; servicios de prueba de suelo relacionados con, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, productos para el tratamiento de semillas; funcionamiento de un programa de ensayo de campo en el campo de la agricultura; funcionamiento de un sitio web en internet que contiene información relacionada con, nutrientes y micronutrientes para el crecimiento de cultivos agrícolas, fertilizantes, agricultura y cultivos agrícolas, agronomía, publicaciones impresas y publicaciones promocionales, publicaciones electrónicas suministradas en línea, a saber, manuales y artículos impresos, servicios de consultoría, agronomía y soporte y servicio logístico en el campo de la agricultura, servicios de manufactura, procesamiento, distribución al por mayor, servicios de estudio y desarrollo, servicios de aplicación, servicios de manejo de riesgo, servicios de inspección decampo, servicios de prueba de suelo, servicios de estudio, prueba y demostración relacionados con cultivos agrícolas, estudios y reportes relacionados con el rendimiento y la calidad de cultivos agrícolas, análisis del rendimiento y calidad de cultivos agrícolas, datos con respecto al rendimiento y la calidad de cultivos agrícolas, ensayos de campo, prueba de tejidos, productos para tratamiento de semillas, productos fitosanitarios; servicios de consultoría relacionados con productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios y soporte de agronomía y logística en el campo de agricultura con respecto a productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; manufactura, procesamiento, distribución al por mayor de productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios de estudio y desarrollo relacionados con productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios de aplicación, a saber, siembra por aire, por irrigación y por tierra para crecimiento de cultivos agrícolas mediante pulverización de productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios de manejo de riesgo en el campo de productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios de inspección de campo relacionados con productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta; servicios de prueba de suelo relacionados con productos fitosanitarios, a saber, sustancias que proveen directamente o ayudan a la nutrición, germinación, aparición, crecimiento de la planta y a la salud de la planta […]”. 68.

Por su parte, la marca previamente registrada “WOLF & WOLF SEEDS”43 reivindica productos de la clase 31, a saber: “[…] productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta.[…]”. 69. Al comparar los productos y servicios indicados supra, la Sala advierte que entre los productos y servicios identificados por los signos no se configura el criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, toda vez que no cumplen la misma función ni satisfacen la misma necesidad de manera equivalente para el consumidor.

Por el contrario, se trata de bienes y servicios que cumplen con los criterios sustanciales de conexidad competitiva por, complementariedad y razonabilidad. 70. Es así como, respecto a la complementariedad, la Sala pone de presente que esta implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro de manera directa, generando una interdependencia en la percepción del consumidor.

En el ámbito agroindustrial, los productos de la clase 1ª, como nutrientes, micronutrientes, fertilizantes y productos para el tratamiento de semillas, resultan necesarios para el desarrollo, crecimiento y germinación de los productos de la clase 31, como los productos agrícolas y las semillas. Esta relación también se extiende a otros bienes comprendidos en dichas clases, tales como productos fitosanitarios, plantas, flores naturales y alimentos para animales, cuya utilización conjunta es habitual en el ciclo productivo agrícola y ganadero, lo que refuerza la existencia de complementariedad entre ellos. 71.

Igualmente, el cultivo, producción, comercialización y aprovechamiento de los productos de la clase 31, en los términos indicados supra, suele requerir los servicios de la clase 35, tales como soporte y consultoría agronómica, logística, manufactura, procesamiento, distribución, investigación, control de calidad y gestión de riesgos, todos ellos directamente relacionados con nutrientes, fertilizantes, productos fitosanitarios y demás insumos agrícolas.

Esta interdependencia funcional evidencia el uso complementario y la vinculación económica entre los bienes y servicios analizados. 72. En consecuencia, se considera que existe una relación directa o indirecta con los productos y servicios amparados por la marca previamente registrada y el signo 43 Certificado 328581. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio solicitado, en tanto permite concluir que existe una relación de complementariedad que puede inducir al consumidor a considerar que provienen del mismo origen empresarial. 73.

En términos de razonabilidad, la Sala considera que existe una asociación natural en la mente del consumidor medio entre los productos identificados por los signos, toda vez que comparten finalidades, en tanto que, como se precisó, pueden utilizarse en el desarrollo de la agroindustria, esto es el sector económico relacionado con el conjunto de técnicas y conocimientos relativos al cultivo y labranza de la tierra. 74.

Igualmente, se comercializan habitualmente a través de los mismos canales de distribución. Esta circunstancia aumenta el riesgo de asociación, al facilitar que el consumidor perciba los productos como parte de una misma línea o portafolio empresarial. 75. En conclusión, la conexidad entre los productos y servicios identificados por los signos, sumada a la coincidencia en su denominación, incrementa sustancialmente la posibilidad de que el consumidor medio considere que el signo “WOLF TRAX” y la marca “WOLF & WOLF SEEDS” corresponden a líneas de productos y servicios de una misma empresa o a marcas relacionadas comercialmente. 76.

Así, es evidente que también hay un riesgo de confusión para el consumidor promedio en cuanto al origen empresarial, debido a la identidad parcial mencionada anteriormente, lo que podría llevarlo a creer que los productos y servicios de las marcas confrontados provienen del mismo titular, esto es, de fabricantes relacionados económicamente. 77.

En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201544, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP.: Dra. María Elizabeth García González. 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 78.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse las marcas previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales45: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 79. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el signo y la marca analizada son confundibles, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem.

IV.5. Conclusión 80. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de no conceder el registro de la marca “WOLF TRAX” para los productos y servicios de las clases 1ª y 35 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a), así como lo dispuesto en el artículo 151 de la Decisión 486 de 2000.

Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 81. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 45 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2016-00369-00 Demandante: Compass Minerals Manitoba Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.