Micelio
11001031500020240184901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-04

Radicación interna: 5569 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Martha Ascencion Bastidas Tafur·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-01 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho [18] de julio de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-01 Demandante: MARTHA ASCENSIÓN BASTIDAS TAFUR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial - Confirma decisión que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez1.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 21 de mayo de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional, porque no se superó el requisito de inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 11 de abril de 2024, a través del aplicativo web para el efecto, la señora Martha Ascensión Bastidas Tafur, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la consideró transgredida con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 16 de agosto de 2022, proferida al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-31-000-2009- 00911-01 [41.639] que interpuso la tutelante y otros2 contra la Nación – Dirección 1 Ver al respecto, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo de 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01726-00; 6 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04855-00; 9 de febrero de 2023, expediente 11001-03- 15-000-2022-05795-01; 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-01729-01, 5 de octubre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-04653-00, 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-01351-00, y de 11 de julio de 2024, 11001-03-15-000-2024-02688-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 David Enciso Bain, Grace Lizabeth Enciso Bastidas, Ronal Davidoff Enciso Bastidas, Dorothy Carolina Enciso Bastidas, Jesús Alirio Bastidas Tafur, Pablo Bastidas Tafur, Carmen Elvira Bastidas Tafur, Blanca Inés Bastidas Tafur, Mireya Stanny Bastidas Tafur, Zarina Surella, Helmut Kaor Narváez Bastidas, Mitchel Narváez Bastidas, Liz Indara Sánchez Bastidas, Dayana Sánchez Bastidas, Luna Shamaria, Isac Eloim Bastidas Tafur, Arturo Emiro Narváez Martínez, Rafael Enciso Bain, Tobías Darío Enciso Bain, Cecilia Enciso Bain, David Le Gloanec, Stella Suárez Martínez, Sergio Hernán Enciso Suárez y Silvia Andrea Enciso Suárez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-01 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.

Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. • La señora Martha Ascensión Bastidas Tafur y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad4 que padeció5 con ocasión de un proceso penal adelantado por el delito de homicidio agravado, cuya libertad se dio por absolución. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que en sentencia de 29 de junio de 2011 declaró la caducidad de la acción frente a algunos demandantes y negó en lo demás al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al exponer que: (i) la riña que concluyó en la muerte de Ikier Oliv Bastidas Aguilar fue consecuencia de un conflicto familiar entre la demandante Martha Ascensión Bastidas Tafur y el occiso y (ii) la demandante Martha Ascensión Bastidas Tafur incurrió en una conducta gravemente culposa porque tenía conocimientos de derecho y no acudió a las acciones judiciales o policivas para defenderse de las agresiones del occiso. • En segundo grado, el 16 de agosto de 20226, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B revocó la decisión que había declarado la caducidad, pero confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, al considerar que en efecto se demostró la culpa exclusiva de la víctima «debido a que las conductas procesales de la demandante Martha Ascensión Bastidas Tafur, en concreto las contradicciones en las que incurrió en la indagatoria, fueron determinantes para imposición de la medida de aseguramiento7» • La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 01 de noviembre de 2022 y la acción constitucional de la referencia se radicó el 11 de abril de 2024. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La demandante consideró que la autoridad judicial accionada trasgredió su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en los defectos fáctico, decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente. 3 Relacionados en la referencia 2 de esta providencia. 4 La captura se dio porque a la señora Bastidas se le señaló como determinadora del delito de homicidio. 5 Además, se ordenó la captura del también demandante David Enciso Bain, como posible cómplice de la señora Bastidas Tafur. 6 El 20 de febrero de 2020 se ordenó oficiosamente la acumulación del proceso «46310 relativo a la privación de la libertad de David Guillermo Enciso Bain». 7 En la ampliación de la indagatoria, la demandante Bastidas Tafur aceptó que había cambiado su versión de los hechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-01 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, advirtió una indebida valoración probatoria, en atención a que «[e]n la sentencia el Consejo de Estado de manera clara ignora las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en donde se comprueba que nuestras detenciones fueron producto de una investigación penal insuficiente y de un error justicia».

Por su parte, la tutelante afirmó que no era cierto que hubiera incurrido en contradicciones en sus declaraciones durante la investigación penal. Por el contrario, lo que ocurrió fue que en la ampliación de la indagatoria complementó los motivos para llevar al señor Galindo a vivir en su casa. Destacó que el análisis de sus declaraciones se realizó de forma aislada, «con una valoración que no encaja en la óptica de una argumentación objetiva y racional».

Indicó que se incurrió en una falta de motivación, porque en la sentencia «el Consejo de Estado la desarrolla en someras 3 páginas de las cuales al menos el 80% son transcripciones de mis testimonios. Y, por supuesto, no se desconoce que en 3 páginas se pueda desarrollar adecuadamente la argumentación de un punto, de hecho, no hay ningún estándar de argumentación, argumento es bueno en 1 párrafo o en 20 párrafos, pero en dicho desarrollo argumentativo (del 20% que no son transcripciones) el Consejo de Estado se refiere exclusivamente a las contradicciones en mi testimonio».

Señaló que se configuró un desconocimiento del precedente, comoquiera que no se probó la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que «no hubo un comportamiento grosero o negligente o temerario, y es insostenible bajo cualquier parámetro lógico que ampliar un testimonio es un comportamiento grosero, negligente o temerario, más aún cuando como reconoce la propia Corte Suprema de Justicia, yo fui a las autoridades competentes para poner en conocimiento la situación que me afligía en ese momento, […]8».

Por último, resaltó que: se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: Yo fui informada de la sentencia del Consejo de Estado en el mes de octubre del año 2023. Desde esta fecha, me he dedicado a buscar asesoría y los documentos necesarios para poder presentar esta tutela. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes: Primero. Que se tutele mis derechos fundamentales conculcados por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUB SECCION B, con la sentencia del 16 de agosto 8 Frente a este punto citó dos apartes de dos sentencias, con el fin de exaltar que en esos casos sí procedía declarar la culpa de la víctima, ya que medió un actuar imprudente del entonces imputado y una confesión; expedientes 05001-23-31-000-2007-00441-01 y 25000-23-26-000-2011-01022-01 d. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-01 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022 proferida en el proceso 25000-23-31- 000-2009-00911-01 (41639), porque, incurrió en DEFECTO FÁCTICO por errónea interpretación legal y valoración indebida al acervo probatorio del Medio de Control de Reparación directa No. 25000-23-31-000-2009-00911-01 (41639, en esa instancia procesal, al momento de proferir la respectiva sentencia. Segundo. Que se tutele mis derechos fundamentales conculcados ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUB SECCION B, con la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida en el proceso 25000-23-31- 000-2009-00911-01 (41639) al Incurrir en una argumentación abiertamente Insuficiente o DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN. por el CONSEJO DE Tercero. Que se tutele mis derechos fundamentales conculcados por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUB SECCION B, con la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida en el proceso 25000-23-31- 000-2009-00911-01 (41639), porque, incurrió en DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE al momento de proferir la respectiva sentencia. Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida en el proceso 25000-23-31-000- 2009-00911-01 (41639), por haberse Incurrido en vías de hecho, por protuberantes errores por defecto fáctico de la Litis, por errónea Interpretación legal y valoración indebida al acervo probatorio y, por indebido análisis del Medio de Control de reparación directa impetrado, que es el objeto de cuestionamiento por vía de esta acción. Quinto. Se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUB SECCION B, proferir sentencia condenando a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagarme a título de reparación integral, todos los perjuicios morales y materiales sustentados en la demanda de reparación directa en justicia y derecho corresponde, dentro del Medio de Control de Reparación Directa No. 25000-23-31-000-2009-00911-01 (41639)9. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 22 de abril de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia, admitió la acción y ordenó notificar, como autoridad judicial demandada, al Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a David Enciso Bain, Grace Lizabeth Enciso Bastidas, Ronal Davidoff Enciso Bastidas, Dorothy Carolina Enciso Bastidas, Jesús Alirio Bastidas Tafur, Pablo Bastidas Tafur, Carmen Elvira Bastidas Tafur, Blanca Inés Bastidas Tafur, Mireya Stanny Bastidas Tafur, Zarina Surella, Helmut Kaor Narváez Bastidas, Mitchel Narváez Bastidas, Liz Indara Sánchez Bastidas, Dayana Sánchez Bastidas, Luna Shamaria, Isac Eloim Bastidas Tafur, Arturo Emiro Narváez Martínez, Rafael Enciso Bain, Tobías Darío Enciso Bain, Cecilia Enciso Bain, David Le Gloanec, Stella Suárez Martínez, Sergio Hernán Enciso Suárez y Silvia Andrea Enciso Suárez10. 9 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos. 10 La Secretaría General dejó la siguiente anotación, frente a la notificación de las personas naturales: «Se deja constancia de que, con el fin de notificar a quienes fueron vinculados en Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-01 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se allegaron los siguientes informes. 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por intermedio del magistrado a cargo del despacho sustanciador de la providencia controvertida, manifestó: «no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella». 1.6.2.

La Fiscalía General de la Nación pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, además de que no vislumbra la vulneración del precedente jurisprudencial, comoquiera que la sentencia controvertida se fundamentó en la SU-072 de 2018.

Agregó que «la decisión atacada, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, realizó una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos y requisitos legales». 1.6.3. La Rama Judicial también requirió declarar improcedente el mecanismo constitucional, porque no se puede usar la tutela como una tercera instancia, máxime cuando la decisión controvertida se profirió con autonomía y de forma razonada. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 21 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no se superó el requisito de inmediatez. Lo anterior, al exponer que la demandante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de un año de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

Destacó que si bien la parte actora señaló «que conoció de la referida sentencia en octubre de 2023, no allegó prueba ni sustento alguno que acredite su decir y, por el contrario, dicha manifestación quedó desvirtuada con las pruebas obrantes en el expediente y con la información que antecede». calidad de terceros con inter[é]s, se requiri[ó] a las partes por las respectivas direcciones f[í]sicas y o electr[ó]nicas [í]ndice 7 y 12.

Mediante memorial remitido el 2 de mayo de 2024 [í]ndice 15, la accionante remiti[ó] la direcci[ó]n de seis de ellos e informo el fallecimiento de cinco otros, as[í] pues, el 3 de mayo siguiente [í]ndice 18 se realiz[ó] su notificaci[ó]n. En atenci[ó]n a que se desconocen las direcciones de notificaci[ó]n de trece terceros con inter[é]s, se proceder[á] a fijar aviso».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-01 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación11 La parte accionante consideró que en este asunto no se tuvo en cuenta que (i) en la actualidad sus derechos fundamentales aún son trasgredidos, lo que permite inferir que se esta presencia de un daño permanente que tiende a agravarse, (ii) de un derecho imprescriptible a que se conozca la verdad acerca de las circunstancias que llevaron a que fuera privada de la libertad, (iii) sumado a que es una persona de especial protección constitucional por ser de la tercera edad [77 años] y padecer problemas de salud, y (iv) la interposición de esta tutela no viola derechos fundamentales de terceros que harían necesario aplicar estrictamente el principio de inmediatez.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela impugnado y en su lugar estudiar de fondo el mecanismo constitucional de la referencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Martha Ascensión Bastidas Tafur, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 21 de mayo de 2024 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. 11 El fallo se notificó 6 de junio de 2024 y la impugnación se presentó el 12 de junio de 2024. 12 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-01 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala considera, al igual que el a quo constitucional, que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo17.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección18 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-01 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso objeto de estudio, como la accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos la sentencia de 16 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, esto es, de la proferida por el juez de segunda instancia. Al respecto, la Sala encontró que: • La sentencia de 16 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se notificó edicto desfijado 01 de noviembre de 2022. • La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 4 de noviembre de 2022. • La solicitud de tutela se radicó el 11 de abril de 2024.

Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 11 de abril de 2024, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, particularmente casi un año y cinco meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.

En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: [C]uando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”19.

En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. 19 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-01 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se precisa que, a juicio de este juez colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo, ya que la edad por sí sola no es una causal que exime del cumplimiento de este requisito.

En este orden de ideas, también resulta pertinente destacar que la accionante advierte que padece problemas de salud, sin embargo, tal condición no se probó, ni mucho menos se explicó cómo su padecimiento de salud pudo incidir o ser un obstáculo para la presentación del mecanismo constitucional en el tiempo que la jurisprudencia ha aceptado como prudencial.

Por su parte, no se comparte el argumento que se refiere a que la interposición de esta tutela no viola derechos fundamentales de terceros que harían necesario aplicar estrictamente el principio de inmediatez, porque el estudio de fondo del mecanismo implica afectar el principio de la cosa juzgada y el derecho a la seguridad jurídica que tienen los demás integrantes de la controversia que fue sujeta a resolución por parte de la jurisdicción contenciosa.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.

Ahora bien, la Sala comparte lo expuesto por el a quo constitucional cuando expone que en el presente asunto la parte accionante no probó la imposibilidad de acceder o conocer la decisión que hoy se controvierte en sede de tutela o la incapacidad de acudir a los medios digitales para presentar su caso ante el juez constitucional, donde cabe advertir que la sola afirmación de conocer la decisión controvertida en el año 2023, no habilita que este requisito sea más flexible. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01849-01 Demandante: Martha Ascensión Bastidas Tafur Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde los supuestos fácticos aquí analizados, porque no se aportó ninguna prueba que respalde lo dicho en el escrito de tutela. 2.5.

Conclusión En consecuencia, como en el presente asunto no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por esta Corporación y la Corte Constitucional; se confirmará el fallo de 21 de mayo de 2024, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de mayo de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.