1 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00416 01 Demandante: Directv Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000 23 41 000 2018 00416 01 Demandante: Directv Colombia LTDA Demandado: Autoridad Nacional de Televisión- ANTV Tesis: Es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la petición de declaratoria de nulidad de un acto administrativo que modifica la contraprestación para el servicio de televisión por suscripción, aun si con la demanda se busca que a título de restablecimiento del derecho permanezcan vigentes disposiciones contractuales previas a la expedición del acto que se impugna.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada en contra de la providencia proferida en audiencia inicial del 9 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera- Subsección B declaró no probada la excepción previa de falta de competencia1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 16 de abril de 2018, la empresa Directv Colombia LTDA (en adelante Directv) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Resolución No. 1813 de 26 de octubre de 2017, “Por medio de la cual se fijan las contraprestaciones para el servicio de televisión por suscripción y se 1 El expediente fue repartido al Despacho el 5 de agosto de 2024. 2 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00416 01 Demandante: Directv Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictan otras disposiciones”, proferida por la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV).2 1.2.
A través de auto de 19 de junio de 20183, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B admitió la demanda. Allí mismo ordenó el trámite de rigor. 1.3. Mediante escrito radicado ante el Tribunal el 19 de septiembre de 20184, la ANTV contestó la demanda y formuló la excepción de falta de competencia. Indicó que, al suscribirse el Otrosí nro. 10 del contrato nro. 057 de 1996, se estableció una cláusula compromisoria entre Directv y la ANTV, en la que se pactó que toda controversia que surgiera entre las partes sería tramitada ante la justicia arbitral.
Señaló que, con la Resolución nro. 1813 de 2017, se modificaron las obligaciones económicas contenidas en el citado negocio jurídico a cargo de Directv, por lo que debía darse aplicación a la Ley 1563 de 2012. 1.4. El 18 de junio de 20195, el Despacho fijó como fecha para efectuar la audiencia inicia el 9 de agosto de 2019. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia inicial el día 9 de agosto de 2019, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar no probada la excepción de falta de competencia, esgrimiendo las siguientes razones: El a quo, expuso que no le asistía razón a la ANTV cuando afirmaba que al existir la cláusula compromisoria pactada entre dicha entidad y Directv, contenida en el Otrosí nro.10 del Contrato 057 de 1996, la competencia para conocer de la presente controversia recaía en la Jurisdicción arbitral, puesto que una vez revisado el contenido de dicho documento se advirtió que, el alcance de la cláusula no cobijaba los litigios que se generaran con ocasión de la legalidad de actos administrativos, 2 Visible en el índice 15 del Sistema Judicial Samai 3 Visible índice 598 del expediente físico digitalizado 4 Visible índice 614 al 648 del expediente físico digitalizado 5 Visible índice 709 del expediente físico digitalizado 3 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00416 01 Demandante: Directv Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como es el caso de la Resolución nro. 1813 de 2017, la cual fijó las contraprestaciones para el servicio de televisión por suscripción, puesto que en la demanda se precisaron cuatro (4) razones para declarar su nulidad.
En ese orden, se debe aplicar lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencias de 23 de febrero de 2000, en el expediente 16394 y en la del 8 de junio del mismo año, en el proceso con radicado 16973, en las cuales se precisó que en el ordenamiento jurídico Colombiano, no es posible delegar a la Jurisdicción arbitral el estudio de validez de los actos administrativos, puesto que en ellos está contenida la soberanía nacional; además, por mandato de la Constitución fue creada una Jurisdicción especializada para el análisis de los mismos.
Por estas razones, se declaró no probada la excepción previa de falta de competencia. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando que, reiteraba los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, mencionó que el objeto de la demanda está relacionado con los efectos económicos de la Resolución nro. 1813 de 2017 y el Contrato nro. 057 de 1996, lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, puede ser conocido por la Jurisdicción Arbitral.
Señaló que, no se consideraba que el acto acusado haya sido proferido con ocasión de las facultades exorbitantes, ya que contractualmente se pactó entre las partes que la ANTV podría regular y actualizar la cuantía del pago por compensación. Por lo tanto, al tratarse de un tema económico que se desprende del contrato debe ser estudiado por los Tribunales de Arbitramento.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO 4.1. La parte actora, al descorrer el traslado del recurso, advirtió que, se encontraba de conformidad con lo resuelto por el Despacho, toda vez que el objeto del proceso de la referencia era la legalidad de la Resolución nro. 1813 de 2017, el cual es un 4 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00416 01 Demandante: Directv Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto de carácter general, que ocasionó unos perjuicios a Directv.
Por lo tanto, al no ser particular y concreto, ni proceder de una relación contractual la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.2. Por su parte, el Ministerio Público, resaltó que, no existía falta de competencia, debido a que la finalidad del litigio era la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 1813 de 2017.
V. CONSIDERACIONES 5. Competencia6 Es competente el Despacho para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la providencia proferida en audiencia inicial del 9 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera- Subsección B declaró no probada la excepción previa de falta de competencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1257, 1508 y 1809 del CPACA. 5.2.
Planteamiento 6 Se deja de presente que, dado a que el proceso de la referencia fue iniciado en vigencia del CPACA puro y de acuerdo con lo previsto en el régimen de transición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, el recurso fue presentado antes de que empezara a regir esta última norma, es procedente resolver la apelación contra el auto que decide sobre excepciones. 7 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayas del Despacho) 8 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” (Subrayas del Despacho) 9 “Artículo 180.
Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso.” (Subrayas del Despacho) 5 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00416 01 Demandante: Directv Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el contenido del auto recurrido y de los reparos esgrimidos en el recurso de apelación, este Despacho observa que la controversia gira en torno a + competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento en contra de una acto administrativo de carácter general que fijó las contraprestaciones para el servicio de televisión por suscripción, pues para la demandada, con la decisión de la administración se están modificando las obligaciones económicas que quedaron pactadas en el contrato nro. 57 de 1997 y en el cual mediante Otrosí nro. 10, se formuló una cláusula compromisoria en la que se acordó que los desacuerdos que surgieran de la relación contractual entre Directv y la ANTV, serían conocidos por los Tribunales de Arbitramento.
Mientras que, para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el objeto de la controversia recae sobre la legalidad de un acto administrativo y en esa medida, dada la especialidad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe ser resuelto por esta y no por la arbitral, como quiera que a esta no le han sido reconocidas facultades para dilucidar la validez de actos administrativos. 5.3.
Caso en concreto 5.3.1. Visto lo anterior, el Despacho deberá determinar si es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativos para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto en contra de un acto de carácter general que reguló las contraprestaciones del servicio público de televisión por suscripción, si para la recurrente, con la demanda realmente se busca discutir los efectos económicos que causa esa decisión de la administración en un contrato que fue suscrito por las partes y por lo tanto, de la misma debe conocer los Tribunales de Arbitramento por virtud de la cláusula compromisoria convenida en el anotado negocio jurídico.
Pues bien, para resolver el anterior cuestionamiento es necesario traer a colación las pretensiones planteadas con el escrito de demanda, las cuales son: “III. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos que se expondrán en el presente escrito de demanda y en ejercicio del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrative (en adelante también C.P.A.C.A.), se demanda la nulidad y restablecimiento de los derechos conculcados a mi representada con la expedición del acto administrativo de 6 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00416 01 Demandante: Directv Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter general Resolución ANTV No. 1813 de 2017, acción que se incoa con el fin de que se declare la nulidad del acto, que se restauren los derechos vulnerados a mi representada y que se reparen los danos que el acto administrativo le ha causado.
Por lo anterior, se solicita comedidamente a Ustedes conceder las siguientes: PRETENSIONES PRINCIPALES: 3.1. Primera, pretensión principal: Que se declare respecto de DIRECTV COLOMBIA LTDA, la nulidad de los artículos 1 parcial (“OBJETO Y AMBITO DE APLICACION”), 2 (“VALOR DE LA COMPENSACION”), 3 parcial (“VALOR DE LA CONCESION”), 4 (“ACTUALIZACION DE LOS VALORES POR CONCEPTO DE COMPENSACION”), 5 parcial (“ACTUALIZACION DE LOS VALORES POR CONCEPTO DE CONCESION”), 6 (“ACTUALIZACION DE LOS VALORES”), 8 (SUSCRIPTOR) y 9 parcial (“LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO”) de la Resolución No. 1813 del 26 de octubre de 2017, proferida por la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION - ANTV-, 'Por medio de la cual se fijan las contraprestaciones para el servicio de televisión por suscripción y se dictan otras disposiciones”, de acuerdo con los cargos que más adelante se enervan. 3.2.
Segunda pretensión principal: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad aludida, se declare que DIRECTV COLOMBIA LTDA., no está obligada a cumplir con los artículos 1 en la parte demandada (“OBJETO Y AMBITO DE APLICACION”), 2 (“VALOR DE LA COMPENSACION”), 3 en la parte demandada (“VALOR DE LA CONCESION”), 4 (“ACTUALIZACION DE LOS VALORES POR CONCEPTO DE COMPENSACION”), 5 en la parte demandada (“ACTUALIZACION DE LOS VALORES POR CONCEPTO DE CONCESION”), 6 (“ACTUALIZACION DE LOS VALORES”), 8 (SUSCRIPTOR) y 9 en la parte demandada (“LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO”) de la Resolución No. 1813 de 2017 expedida por la ANTV. 3.3.
Tercera pretensión principal; Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se le restablezcan a DIRECTV COLOMBIA LTDA. los derechos que ostentaba hasta antes de la entrada en vigencia de la Resolución No. 1813 de 2017, en especial los contenidos en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta del Otro Si No. 11 de fecha 11 de noviembre de 2016, relativo al Contrato No. 0057 de 1996 suscrito entre la ANTV y mi representada, las cuales son del siguiente tenor: “CLÁUSULA SEGUNDA. - VALOR DE LA PRÓRROGA.
El valor de la presente prórroga será el constituido por los siguientes componentes: 1. COMPENTE FIJO: Equivalente a la suma de CINCUENTA UN MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SESENTA YSIENTEPESOS M/CTE ($51,082,067). 2. COMPONENTE VARIABLE: Calculado como el resultado de multiplicar el factor “Número de suscriptores Reportados Mensualmente por el CONSECIONARIO, por el factor de “Tarifa de Concesión Variable (TCV), que para el año 2016 corresponde a la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS DE PESO ($824,23).
(…) El valor de la prórroga se causa por el solo otorgamiento de la misma, independientemente de la operación y explotación del servicio entregado en concesión”. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00416 01 Demandante: Directv Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “CLÁUSULA TERCERA. - FORMA DE PAGO DE LA PRÓRROGA. 1.
La suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($51,082,067) correspondiente al componente fijo, a más tardar dentro de los dos (2) arios siguientes a su otorgamiento, en cuatro (4) pagos iguales de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL QUINLENTOS DIECISEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESO ($12,770,516,75) pagaderos de la siguiente forma: 1.1 Un primer pago, a más tardar a los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de los requisitos de ejecución. 1.2 Un segundo pago, a más tardar a los seis (6) meses siguientes a la suscripción de la presente prorroga.
Igualmente, deberá cancelar los intereses causados entre el primer pago del valor del componente fijo y el segundo pago del valor del componente fijo, calculados sobre el saldo del componente fijo y liquidado con base a los intereses remuneratorios a una tasa de DTE el día del pago adicionado en tres (3) puntos. 1.3 Un tercer pago, a más tardar a los dieciocho (18) meses siguientes a la suscripción de la presente prorroga.
Igualmente, deberá cancelar los intereses causados entre el segundo pago y el tercer pago del componente fijo, calculados sobre el saldo del componente fijo y calculado con base a los intereses remuneratorios a una tasa de DTE del día del pago en tres (3) puntos. 1.4 Un cuarto pago, a más tardar a los dos (2) años siguientes a la suscripción de la presente prorroga.
Igualmente, deberá cancelar los intereses causados entre el tercer pago y el cuarto pago del componente fijo, calculados sobre el saldo del componente fijo y calculado con base a los intereses remuneratorios a una base de DTE del día del pago adicionado en tres (3) puntos. 2. El componente variable deberá ser pagado por el CONCESIONARIO así: 2.1.
El factor “Número de Suscriptores Reportados Mensualmente por el CONCECIONARIO", corresponderá al número mensual de suscriptores que haya reportado el CONSECIONARIO para la autoliquidación del valor de la compensación para cada mes y, en caso de existir liquidaciones oficiales de compensación, se tendrán en cuenta para el mes no reportado, el mayor número de suscriptores que haya reportado el CONCESIONARIO en sus autoliquidaciones de compensación de los ultimas 12 meses, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley o reglamentos.
El retardo del CONCESIONARIO en el pago de cualquier de los valores de que trata el presente numeral, genera intereses de mora a favor de la ANTV, liquidados a la tasa máxima permitida por la ley y sobre los saldos en mora. El pago de todo o parte del valor del componente fijo de que trata del presente documento podrá efectuarse con anterioridad a las fechas previstas y en tal caso solo se causaran y pagaran intereses de plazo sobre los saldos insolutos, a una tasa de DTE del día del pago adicionado en tres (3) puntos.
Si el pago se realiza en un único pago, en el plazo establecido en el numeral 1.1. anterior, no se causará ningún interés de plazo. ‘‘CLÁUSULA CUARTA. - PAGO DE LA COMPENSACION, EL CONCESIONARIO pagará el valor de compensación calculado como resultado de multiplicar el factor “Número de Suscriptores Reportados 8 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00416 01 Demandante: Directv Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mensualmente por el CONCECIONARIO, por el factor de “Tarifa de Compensación, que para el año 2016 corresponde a la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON DOCE CENTAVOS DE PESO ($2,141,12).
Valor que no tendrá modificación alguna hasta tanto la ANTV no expida el cambio regulatorio. Así mismo, EL CONCESIONARIO deberá cancelar el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos mensuales, percibidos por concepto de la totalidad de la pauta publicitaria a su cargo, incluida la transmitida en todos SUS canales propios. CLÁUSULA QUINTA. -FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACIÓN. El valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente por EL CONCESIONARIO, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada.
Para tal fin, deberá presentar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del respective mes, una autoliquidación sobre los valores causados debidamente firmados por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la sociedad, según el caso. EL CONCESIONARIO deberá efectuar el pago de la compensación en un plazo de máximo quince (15) días calendario contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación. Si el CONCESIONARIO no presenta la autoliquidación dentro del término previsto en el presente artículo, la Autoridad Nacional de Televisión, procederá a efectuar la correspondiente liquidación oficial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo dado al operador para presentar su autoliquidación. En el caso de existir liquidaciones oficiales de compensación, se tendrá en cuenta para el mes no reportado un incremento del diez por ciento (10%) del número de suscriptores que haya reportado el CONCESIONARIO en su autoliquidación de compensación del último mes reportado.
En el evento en que en el mes inmediatamente siguiente el CONCESIONARIO no presente de nuevo su autoliquidación, la liquidación oficial se efectuara con un incremento adicional sobre la última liquidación oficial del diez por ciento (10%), y así sucesivamente hasta el periodo en el que el CONCESIONARIO cumpla nuevamente con su obligación de presentar autoliquidación, sin perjuicio de las multas y demos sanciones a que hubiere lugar con forme a la Ley o el reglamento.
PARAGRAFO PRIMERO. La no cancelación del valor de la compensación dentro del plazo señalado causará a favor de la Autoridad Nacional de Televisión la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de las demos sanciones o acciones que sobrevengan por este incumplimiento.
PARAGRAFO SEGUNDO. EL CONCESIONARIO del servicio de televisión por suscripción deberá informar, adjunto al formato de autoliquidación y de manera desagregada, el número de suscriptores correspondiente a cada uno de los municipios servidos, de tal forma que la sumatoria de estos corresponda exactamente al reportado para la totalidad del área servida”. 3.4.
Cuarta pretensión principal: Que se ordene adicionalmente el restablecimiento a DIRECTV COLOMBIA LTDA. de cualquier otro derecho conexo que ostente en relación con las cláusulas de que trata la pretensión anterior, y que se haya dejado de aplicar con la vigencia de la Resolución No. 1813 de 2017. 9 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00416 01 Demandante: Directv Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.
Quinta pretensión principal: Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se declare que DIRECTV COLOMBIA LTDA. no estaba obligada a efectuar las autoliquidaciones de que trata la Resolución No. 1813 de 2017 en los términos allí señalados. A la fecha de la presente demanda las autoliquidaciones presentadas son las siguientes, sin perjuicio de las que se lleven a cabo hacia future por DIRECTV COLOMBIA LTDA., mientras subsista el citado acto administrativo y frente a las cuales también se solicita la declaratoria de no obligatoriedad en su presentación: Junto con las anteriores autoliquidaciones se adjunta certificado expedido por el Representante Legal de DIRECTV COLOMBIA mediante el cual adjunta copias simples de las autoliquidaciones presentadas ante la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, por medio de las cuales mi representada tuvo que dar cumplimiento a los pagos en la forma como lo establece la Resolución No 1813 de 2017.
El cargue de la anterior información se realizó a través de la plataforma de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) habilitada para este trámite, en el link https://autoliquidaciones.antv.gov.co/panel/home, una vez se carga la información, la plataforma arroja los documentos que se adjuntan como soporte de la presentación de las autoliquidaciones, motivo por el cual estas se presentan en copia simple. 3.6.
Sexta pretensión principal: Que se condene a la ANTV a restituirle o devolverle a DIRECTV COLOMBIA LTDA., los mayores valores que mi 10 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00416 01 Demandante: Directv Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representada le haya pagado o le pague hacia futuro a dicha Autoridad por la aplicación de la Resolución No. 1813 de 2017.
A la fecha de presentación de la demanda mi representada ha pagado la suma de $2,570,942,327, como mayor valor sufragado a la ANTV con ocasión de la aplicación de la Resolución No. 1813 de 2017 frente al pago que debió hacerse bajo las disposiciones que señala el Otro Si No. 11 de fecha 11 de noviembre de 2016, relativo al Contrato No. 0057 de 1996 suscrito entre la ANTV y DIRECTV COLOMBIA LTDA, según se acredita con el dictamen pericial adjunto como prueba.
Lo anterior sin perjuicio de las condenas u ordenes de restitución o devolución que deban ordenarse por los futuros pagos que se lleven a cabo mientras subsista y/o se le aplique a DIRECTV COLOMBIA LTDA., el citado acto administrative Resolución 1813 de 2017 en los apartes demandados. Adicionalmente, se aporta la copia autentica de los siguientes documentos que soportan los pagos hechos hasta la fecha por mi representada: • Bancolombia Formato transaccional No. 45708607. • Bancolombia Registro de operación No. 05042729. 3.7.
Séptima pretensión principal: Que se ordene la reliquidación de las sumas que debe restituir o devolver la ANTV en virtud de las condenas que se decreten, teniendo como base para dicha reliquidación todos los pagos que haya hecho DIRECTV COLOMBIA LTDA., con posterioridad a la presentación de la demanda y con ocasión de la Resolución No. 1813 de 2017. 3.8.
Octava pretensión principal: Que se ordene que según lo establecido en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la ANTV debe devolver las sumas actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). 3.9. Novena pretensión principal: Que si la ANTV no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se le condene al pago de intereses moratorios.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En caso de no prosperar las pretensiones principales y en consecuencia no concederse el restablecimiento de los derechos referidos al Otro Si No. 11 de fecha 11 de noviembre de 2016, se solicitan subsidiariamente las siguientes pretensiones. a) Primera pretensión subsidiaria: Que se declare que DIRECTV COLOMBIA LTDA., no está obligada a pagarle a la ANTV ningún valor por concepto de la contraprestación por compensación contenida en el artículo 2 de que trata la Resolución No. 1813 de 2017, ni tampoco el valor de la tarifa compensación del Otro Si No. 11 de fecha 11 de noviembre de 2016, toda vez que la misma contraviene el artículo 49 de la Ley 14 de 1991, que permite establecer la "tarifa de compensación” únicamente por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado y no por la “explotación del servicio” como lo estableci6 la ANTV en la citada Resolución, máxime si se tiene en cuenta que DIRECTV COLOMBIA LTDA., no utiliza espectro de propiedad del Estado, en la prestación del servicio de televisión por suscripción en su servicio satelital, y por tanto la ANTV carece de fundamento legal para el cobro de la compensación. b) Segunda pretensión subsidiaria: Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión subsidiaria inmediatamente anterior, se condene 11 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00416 01 Demandante: Directv Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la ANTV a restituirle o devolverle a DIRECTV COLOMBIA LTDA., los valores que se hayan pagado por concepto de la “tarifa de compensación” desde la entrada en vigencia de la Resolución 1813 de 2017 los cuales a la fecha de presentación de la demanda ascienden a la suma de $11,352,795,354 según dictamen adjunto.
Adicionalmente, que se ordene que DIRECTV COLOMBIA LTDA., tampoco deberá pagar ningún valor por tarifa de compensación con ocasión de la suscripción del Otro Si No. 11 de fecha 11 de noviembre de 2016, toda vez que al no usar ni explotar los canales radioeléctricos del Estado, mi representada no debe pagar dicha tarifa. Todo lo anterior, sin perjuicio de las condenas que se deben ordenar, en el sentido de que se restituyan o devuelvan los futuros pagos que por concepto de compensación se lleguen a efectuar por mi representada, mientras se declaran las pretensiones señaladas, tal como seguidamente se señala. c) Tercera pretensión subsidiaria: Que de prosperar las anteriores pretensiones subsidiarias, se ordene la reliquidación de las sumas que deba restituirle o devolverle la ANTV a mi representada, teniendo como base para ello todos los pagos que luego de presentada la demanda, haya efectuado DIRECTV COLOMBIA LTDA., por concepto de la “tarifa de compensación”. d) Cuarta pretensión subsidiaria: Que se ordene que, en caso de que prosperen las anteriores pretensiones subsidiarias, a las sumas que deba restituir o devolver la ANTV a mi representada se le hagan las actualizaciones respectivas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), según lo establecido en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. e) Quinta pretensión subsidiaria;
Que si la ANTV no da cumplimiento al fallo por las condenas de las pretensiones subsidiarias dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se le condene al pago de intereses moratorios. Finalmente se solicita condenar en costas a la ANTV, de considerase que se configuraron las causales para ello en el presente proceso.”10 De lo anterior se desprende que, el objeto del litigio es la declaratoria de nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la Resolución No. 1813 de 26 de octubre de 2017, “Por medio de la cual se fijan las contraprestaciones para el servicio de televisión por suscripción y se dictan otras disposiciones” y que como consecuencia de ello, la actora solicita que se restablezcan sus derechos, especialmente los acordados en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta del Otro sí nro. 11 del 11 de noviembre de 2016 del Contrato nro. 57 de 1996.
Pues bien, de cara al tenor literal de las pretensiones es claro para el Despacho que lo pretendido por Directv es la nulidad de las disposiciones de un acto administrativo de carácter general, al considerar que se han lesionado sus derechos subjetivos representados en las afectaciones económicas que se derivan de la aplicación de 10 Ibidem 12 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00416 01 Demandante: Directv Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normativas censuradas, en consideración a que se estaría desatendiendo lo acordado entre las partes cuando suscribieron de manera previa un negocio jurídico (el contrato 57 de 1996 y el Otro sí nro. 11 de 2016).
Ahora, este último aspecto, es decir, las peticiones de restablecimiento, no tienen la virtualidad de modificar el objeto del litigio y que entonces se entienda que el desacuerdo o la incomodidad que conduce a la empresa accionante a acudir a esta Jurisdicción provenga de lo convenido en un contrato. Como se observa, se trata de súplicas consecuenciales a la declaración eventual de nulidad en la sentencia y respecto de las cuales será allí en donde se aprecie su procedencia. En ese sentido, se reitera, lo que Despacho halla es que Directv acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para resolver su inconformidad frente a la expedición de un acto administrativo, porque evalúa que la fuente de la lesión de sus derechos no radica en contrato alguno sino la expedición de la Resolución nro. 1813 del 26 de octubre de 2017.
Asimismo, al examinarse la cláusula compromisoria invocada por la recurrente, que fundamenta su argumento sobre la competencia de la justicia arbitral para resolver la controversia, se puede observar que esta no estipula su aplicación en litigios relacionados con la verificación de la validez de un acto administrativo. Más bien, se limita a las diferencias derivadas del negocio jurídico suscrito por las partes; veamos: “CLAUSULA SEGUNDA: Adicionar una cláusula Decima al Contrato de Concesión N. 057 de 1996, celebrado entre la COMISIÓN y el CONCESIONARIO, en los siguientes términos: CLAUSULA DECIMA: CLAUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., lugar en el cual funcionara y tendrá su sede el Tribunal de acuerdo con las siguientes regias: a. Ei Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes, si ello no fuere posible serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. b. La organización interna del Tribunal se sujetará a las regias previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. c. El Tribunal decidirá en derecho, d. En ningún caso se someterán al Tribunal las causales y los efectos de la cláusula de caducidad.” (Subrayas del Despacho) 13 Radicado: 25000 23 41 000 2018 00416 01 Demandante: Directv Colombia LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, se confirmará la decisión objeto del recurso de alzada.
En vista de lo anterior, el Despacho R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada em la audiência inicial celebrada el 9 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, consistente en declarar como no probada la excepción previa de falta de competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.