Micelio
11001032800020230014300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-12

Radicación interna: 224 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Edelberto Enrique Cabrales Otero·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Edelberto Enrique Cabrales Otero Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2023-00143-00 Demandante: Edelberto Enrique Cabrales Otero Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Inadmisión de la demanda.

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 12 de diciembre de 20231, Edelberto Enrique Cabrales Otero, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral2, conforme las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que el Señor EDELBERTO CABRALES OTERO, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Chinú – Córdoba, viniendo de ocupar una curul de oposición en el Concejo del mencionado municipio, por haber ocupado el segundo lugar en votación en las elecciones para alcalde del periodo 2020-2023, no ha incurrido en doble militancia, toda vez que el Grupo Significativo de Ciudadanos REVOLUCIÓN SOCIAL, por el que obtuvo aval para el periodo 2024- 2027, no cuenta con personería jurídica, siendo este el ingrediente normativo sustancial para su configuración. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 10587 del veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual revocó la inscripción del señor EDELBERTO ENRIQUE CABRALES OTERO, como candidato a la Alcaldía de Chinú – Córdoba.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 12142 (sic) del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) que confirmó la resolución No. 10587 del veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023), que revocó la inscripción del señor 1 Índices 1 y 3 Samai. 2 En adelante CNE. Demandante: Edelberto Enrique Cabrales Otero Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 EDELBERTO ENRIQUE CABRALES OTERO, como candidato a la Alcaldía de Chinú – Córdoba.

CUARTA: Que se declare que, como quiera que el señor EDELBERTO CABRALES OTERO, no se encontraba incurso en doble militancia, pudiendo participar en las elecciones de alcalde municipal de Chinú – Córdoba, como candidato a dicho cargo, los votos que fueron depositados por los electores a su favor, deben computarse como votos válidos y no como no marcados, como erradamente se hizo, con todas sus consecuencias jurídicas.

QUINTA: Que se declare, que como el señor EDELBERTO CABRALES OTERO, obtuvo la segunda votación más alta, como candidato a la alcaldía, y por lo tanto, la votación obtenida debe computarse en los resultados electorales y no como votos no marcados, como ilegalmente se hizo, es quien ostenta el derecho a ser Concejal de oposición, por ser el segundo en votación. (Énfasis del original). 1.1.

Fundamentos fácticos 2. El accionante señaló que, para las elecciones a la alcaldía municipal de Chinú – Córdoba (año 2019), fue inscrito como candidato por el partido Social de Unidad Nacional3. En dicho certamen obtuvo la segunda votación más alta, motivo por el cual, al tener un derecho personal, decidió acceder a una curul de oposición al concejo, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 3.

El 8 de junio de 2022, Edelberto Enrique Cabrales Otero presentó renuncia al partido de la U, la cual no fue aceptada por dicho partido político, dado a que debía renunciar primero a la curul como concejal de Chinú. 4. Ante tal circunstancia, el demandante adujo que presentó acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales a elegir, ser elegido y al debido proceso, la cual se falló4 a su favor por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, quien ordenó al partido de la U aceptar la renuncia en un término no inferior a 48 horas. 5.

Como consecuencia de la orden de tutela, el partido de la U aceptó la renuncia el 1. º de febrero de 2023, por lo que, Edelberto Enrique Cabrales Otero presentó su renuncia irrevocable al concejo, la que fue aceptada el día 2 de ese mes y año. 6. Una vez obtuvo la aceptación de la renuncia al partido que militaba, el demandante señaló que se inscribió como candidato a la alcaldía de Chinú por el grupo significativo de ciudadanos «Revolución Social». 7.

Los días 8 y 14 de agosto de 2023, los ciudadanos Rodrigo Molina Cardozo y Rolando Rafael Morales Zabala solicitaron la revocatoria de la candidatura de Edelberto Enrique Cabrales Otero a la mencionada alcaldía. Luego, se allegaron 3 En adelante partido de la U. 4 Expediente 23182-31-89-001-2023-00007-00. Sentencia del 30 de enero de 2023 Demandante: Edelberto Enrique Cabrales Otero Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 unas nuevas solicitudes en el mismo sentido por parte de los ciudadanos Luis Mercado Guevara y Enrique Alonso Morelli García5. 8.

Posteriormente, el CNE, mediante la Resolución 10587 del 25 de septiembre de 2023, notificada el mismo día, decidió revocar la inscripción de la candidatura del ciudadano Edelberto Enrique Cabrales Otero a la alcaldía de Chinú, por incurrir en doble militancia. 9. Contra la anterior decisión, en el trámite administrativo, el apoderado del demandante solicitó la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso, dado a la falta de notificación de tres de las solicitudes de revocatoria y su falta de acumulación procesal, pese a que fueron decididas conjuntamente. 10.

El CNE, a través de la Resolución 13142 del 12 de octubre de 2023, rechazó la nulidad porque en dicho trámite administrativo no se podía promover el medio de control judicial de nulidad, decisión confirmada en sede de reposición por cuanto las pruebas valoradas evidenciaron la incursión en doble militancia. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 11.

En concepto de la parte actora, las resoluciones objeto de reproche desconocieron las siguientes disposiciones del orden constitucional y legal: a) Artículos 40, 107 y 112 de la Constitución Política6. b) Artículo 3 numerales 1 a 12 de la Ley 1437 de 2011. c) Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. d) Artículos 3, 10 y 25 de la Ley 1909 de 2018 12.

En síntesis, la parte actora desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera: a) Para revocar la inscripción de Edelberto Enrique Cabrales Otero no se tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los estatutos del partido de la U7 y el fallo de tutela del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, adoptaron el criterio de que la renuncia produce efectos desde su presentación. Así las cosas, lo pretendido por el partido de la U, al no aceptar la renuncia, era alargar el trámite para favorecer a su candidato a la elección de la alcaldía de Chinú y que Edelberto Enrique Cabrales Otero incurriera en la doble militancia. 5 De estas dos últimas no se indica la fecha de presentación. 6 En adelante CP. 7 «ARTÍCULO 13.

RETIRO VOLUNTARIO. La radicación formal de la solicitud de retiro será suficiente para entender la aceptación de dicha manifestación de voluntad por parte del Partido. La renuncia no extingue la acción disciplinaria interna, ni inhibe los efectos estatutarios y reglamentarios de su expulsión, ni tampoco lo exime de la aplicación ulterior del régimen de bancadas aplicable a los candidatos inscritos directamente o por coalición por el Partido de la U».

Demandante: Edelberto Enrique Cabrales Otero Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, el CNE no tuvo en cuenta que, en las elecciones del 2019, el demandante no fue candidato al concejo del municipio por el partido de la U, sino que obtuvo la curul al concejo por lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la oposición).

Por lo tanto, a raíz de la naturaleza personal de la curul obtenida, el partido no lo podía obligar a renunciar previamente a dicho escaño, pues no está contemplado en los estatutos de este partido, además, de que era factible que incurriera en faltas disciplinarias si procedía de tal manera. b) Durante el trámite de revocatoria de inscripción, el CNE desconoció el debido proceso y el derecho de contradicción, pues en la Resolución 10587 del 25 de septiembre de 2023 se decidieron cuatro solicitudes de revocatoria, pero solo había sido notificada una y nunca se profirió acumulación de estas.

Así mismo, el CNE incurrió en una indebida valoración probatoria al indicar: Lo anterior en razón a que como se puede apreciar de la resolución del subtitulo, el Consejo Nacional Electoral, incurrió en un error por la certificación del partido de la U, la cual, de manera caprichosa, desconociendo el fallo de tutela del Juzgado Promiscuo de Chinú, como la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta misma Sección, en cuanto a que la renuncia desprende sus efectos de manera inmediata, e incluso, el CNE incurrió en un error en cuanto al señalamiento que el Sr. Edelberto Enrique Cabrales Otero, hizo parte del partido de la U hasta el seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en razón a que omitió el fallo del Juzgado Promiscuo y la renuncia presentada por mí prohijado en el mes de septiembre (sic) de dos mil veintidós (2022), yendo en contravía de las posiciones de la jurisprudencia electoral, la cual, establece de manera clara que la renuncia se entiende que desprende sus efectos, desde la fecha de su presentación. Error que tal vez fue inducido por parte del Partido de la U, con ocasión de la certificación enviada por el Secretario General del Partido, Jorge Luis Jaraba Diaz, la cual, omite flagrantemente la renuncia presentada por mi cliente en septiembre (sic) de dos mil veintidós (2022).

A raíz de esto, tal como se desarrolló en acápites anteriores, mi cliente no pudo renunciar a la Curul en el Concejo -Curul que es un derecho personal e intransferible, que se adquiere como un derecho personal-, toda vez que ello hubiera desembocado en investigaciones disciplinarias y de ética por parte del partido. A su vez, en la Resolución 13142 del 12 de octubre de 2023, el CNE no resolvió una nulidad atinente al procedimiento administrativo8 relacionada con los yerros advertidos anteriormente (salvo la indebida valoración probatoria), sino que se limitó a indicar que procedía el rechazo de aquella porque las pretensiones atendieron al medio de control de nulidad cuyo carácter es judicial. c) Por otra parte, el CNE no podía revocar su inscripción a la alcaldía de Chinú por la doble militancia, por cuanto se desconoció la taxatividad y literalidad de los artículos 107 de la CP y 2 de la Ley 1475 de 2011, normas que establecen que, para que se presente la doble militancia, se debe pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, pero en el presente caso, Edelberto Enrique Cabrales Otero fue inscrito 8 Que la rechazó por considerar que lo presentado era el medio de control de nulidad de carácter judicial.

Demandante: Edelberto Enrique Cabrales Otero Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como candidato a la alcaldía de Chinú por un grupo significativo de ciudadanos, el cual no contaba con personería jurídica, por lo tanto, no era posible que se presentara la prohibición que fundamentó la revocatoria de dicha inscripción. 13.

En síntesis, el accionante adujo que los actos cuestionados se deben anular por existir falsa motivación, desviación, abuso de poder y expedición irregular. A su vez, solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los actos demandados, en escrito separado y por los mismos argumentos de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia 14. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.39 y 149.110 del CPACA, en consonancia con el artículo 1311 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. De los requisitos de la demanda 15. El contenido de la demanda correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está previsto en el artículo 162 del CPACA, del cual se extraen varios requisitos que el despacho verificará con el fin de determinar la admisión o inadmisión del presente escrito: i) La designación de las partes En el presente caso se cumple parcialmente con este requisito, por cuanto en el escrito allegado se identificó claramente quien demanda, esto es, Edelberto Enrique Cabrales Otero, como a la parte pasiva del presente proceso como lo es el CNE.

Así mismo, indicó como terceros interesados a Rodrigo Molina Cardozo y Ronaldo Rafael Morales Zabala, dos de los ciudadanos que presentaron solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura del hoy demandante. No se predica lo mismo respecto de otros terceros con interés directo en las resultas de este proceso, quienes deben ser notificados personalmente, como lo ordena el artículo 171.312 del CPACA, que regula el trámite una vez admitida la demanda. 9 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 10 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 11 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 12 «Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso».

Demandante: Edelberto Enrique Cabrales Otero Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto se anota que, en caso de prosperar las pretensiones del presente medio de control existen terceros que pueden resultar afectados con tal resultado, como en efecto pueden ser: i) el ciudadano que resultó electo como alcalde de Chinú13 y el segundo candidato con mayor votación en dicho certamen, quien pudo optar por la curul de oposición, conforme al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; y ii) en caso de que el anterior ciudadano no hubiese accedido al derecho personal de oposición, tendrá interés en el resultado de este proceso, la persona que hubiese accedido a la última curul otorgada en el concejo municipal de Chinú. En consecuencia, para efectos de subsanar la demanda se indicarán los ciudadanos que tienen interés directo en el resultado del medio de control incoado, así como el acto administrativo que contiene su elección. ii) Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo código para la acumulación de pretensiones Advierte el despacho que en las pretensiones de la demanda y en la medida cautelar de urgencia se incurrió en una imprecisión, pues se solicitó la nulidad de la Resolución «12142 del del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)», no obstante, en otros apartes del escrito también hizo referencia a las Resoluciones 10587 del 25 de septiembre y 13142 del 12 de octubre, ambas del 2023.

Así las cosas, al subsanar la demanda se deberá indicar claramente cuáles son los actos administrativos del CNE frente a los que solicita su nulidad. Además, se encuentran que en los hechos 2.1614 y 2.1715 fijó unas pretensiones de las cuales no se entiende que es lo que solicita pues, por un lado, dice que el accionado, en caso de no haberse dado su revocatoria, podría ser alcalde y, por otro, concejal en virtud del Estatuto de la Oposición. Por consiguiente, para efectos de la subsanación deberá aclararse el hecho y la pretensión, y esta última deberá incluirse en el acápite que corresponda. iii) Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el 13 En el hecho 2.16 de la demanda manifestó: «En tales circunstancias, de no haberse revocado la inscripción del demandante, bien pudo haber sido elegido alcalde, toda vez que aún habiéndose revocado su inscripción la población se manifestó a manera de protesta con su voto». 14 «En tales circunstancias, de no haberse revocado la inscripción del demandante, bien pudo haber sido elegido alcalde, toda vez que aún habiéndose revocado su inscripción la población se manifestó a manera de protesta con su voto». 15 «Frente a estas circunstancias objetivas, lo que se pretende con la demanda es habilitar los votos del señor CABRALES, para que se tengan en cuenta, en principio, como legítimos, y en consecuencia sea quien obtenga el derecho a ocupar la curul de concejal, acorde con el estatuto de oposición, que así lo dispone».

Demandante: Edelberto Enrique Cabrales Otero Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concepto de su violación; y la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder La demanda cumple con dichos requisitos el presente requisito, por lo que, al subsanar la misma, se deberán integrar al nuevo escrito. iv) La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia En el presente caso por tratarse de la nulidad de unos actos expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es el CNE, le corresponde su conocimiento, en única instancia, al Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 149.1 del CPACA, sin que sea necesario estimar la cuantía. vii) El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital La demanda cumple el presente requisito respecto al sujeto activo y pasivo del proceso, por lo que, al subsanar la misma, se deberá integrar al nuevo escrito, pero en la subsanación se deberá informar el canal físico y digital de notificaciones de los terceros interesados una vez sean determinados, como se explicó o indicar su desconocimiento, conforme lo establecido en el ordinal 8 del artículo 162 del CPACA. viii) El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados La demanda cumple el presente requisito, pero el mismo no era exigible al haber solicitado una medida cautelar de urgencia. Por su parte, el artículo 163 del CPACA establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. No obstante, en el presente caso, no se cumplió con dicho presupuesto, pues, como se explicó, al analizar el requisito de las pretensiones, tanto de la demanda como de la solicitud de medida cautelar, se evidenció que también se solicitó anular y suspender la Resolución «12142 del del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)», sin embargo, como se explicó anteriormente, en el contenido de dichos escritos también se hizo referencia a las Resoluciones 10587 del 25 de septiembre y 13142 del 12 de octubre, ambas del 2023.

Por lo tanto, con la subsanación se deberá precisar los actos frente a los cuales solicita la declaratoria de la nulidad. Demandante: Edelberto Enrique Cabrales Otero Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00143-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 16.

Finalmente, la demanda cumplió con lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA, toda vez que, como anexos de la demanda allegó i) copia de los actos cuestionados y ii) los documentos y pruebas que pretende hacer valer en el proceso. 17. Por lo anterior, se inadmitirá la demanda con el fin de que la parte demandante, dentro del término diez (10) días, subsane los yerros advertidos en la presente decisión, conforme lo prescribe el artículo 170 del CPACA.

En caso de no hacerlo o allegar la corrección por fuera del término legal, se rechazará. Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO. Inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Edelberto Enrique Cabrales Otero contra el Consejo Nacional Electoral, conforme con lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 170 del CPACA, conceder a la parte demandante el término de diez (10) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx