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11001031500020250571901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-13

Radicación interna: 11432 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Claudia Maria Benjumea Ruiz, Gloria Patricia Nuñez Ruiz, Elizabeth Ruiz Molina, Luz Marina Ruiz Molina, Maria Yaneth Gil Ruiz, Fabio Nuñez Galindo, Luz Marina Ruiz Molina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05719-01 Accionante: Luz Marina Ruiz Molina y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.

SÍNTESIS1 La accionante cuestiona las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y otros, por la presunta falla en el servicio médico asistencial prestado a la señora Irsa Mayely Núñez Ruíz. Se revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 12 de octubre de 2025, la señora Luz Marina Ruiz Molina y otros2 presentaron una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según la accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de las providencias del 27 de septiembre de 2023 y el 24 de julio de 2025 proferidas en el proceso No. 66001-33-33-001-2020-00175-00/01. 2.

La accionante formuló las siguientes pretensiones: […] DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Sala Cuarta de Decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, al proferir las sentencias de primera Instancia 1 Temas: Demanda de tutela contra providencia / reparación directa / falla en la prestación del servicio médico / se revoca la decisión y se declara la improcedencia. 2 Claudia María Benjumea Ruiz, Gloria Patricia Núñez Ruiz, Elizabeth Ruiz Molina, María Yaneth Gil Ruiz, Fabio Núñez Galindo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05719-01 Accionantes: Luz Marina Ruiz Molina y otros Se revoca y se declara improcedencia 2 y segunda instancia del día 27 de septiembre de 2023 y 24 de julio de 2025 en su respectivo orden dentro del proceso radicado No. 66001-33-33-001-2020-00175- 01(L-1918-2023), han violado a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia, materializándose defecto factico, violación directa de la ley y la constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial del mismo Tribunal accionado. 1.

Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: a CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia. b. DECRETE dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia del día 27 de septiembre de 2023 y 24 de julio de 2025 en su respectivo orden dentro del proceso radicado No. 66001-33-33-001- 2020-00175-01(L-1918-2023), proferidas respectivamente por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Sala Cuarta de Decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. c. ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir fallo de reemplazo donde se reconozca la responsabilidad de las entidades demandadas y como consecuencia de ello se acceda a las suplicar del proceso ordinario d. ORDENE la publicación del fallo tutela favorable a las pretensiones de los actores en la página del Tribunal Administrativo de Risaralda, sin que se confunda el anterior pedido con la notificación de los fallos respectivos e. ORDENE pedir a los actores excusas públicas por la deficiencia en la administración de justicia, que los obligo agotar la vía extraordinaria, pudiendo ser reparado sus derechos por vía ordinaria. f. ORDENE, el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley.

(negrillas del texto original). B. Hechos 2.1. El 15 de julio de 2020, la señora Luz Marina Ruiz Molina y otros presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la falla en el servicio médico que ocasionó el fallecimiento de Irsa Mayerli Núñez. 2.2.

Según la accionante, la falla en el servicio médico se originó en las omisiones y retrasos en la atención médica, los errores en la valoración de los síntomas críticos y las deficiencias en la gestión de procedimientos diagnósticos urgentes en que incurrió la ESE Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, lo que incidió directamente en el desenlace fatal de Irsa Mayerli Núñez. 2.3.

El 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, puesto que la atención prestada se ajustó a los Radicado: 11001-03-15-000-2025-05719-01 Accionantes: Luz Marina Ruiz Molina y otros Se revoca y se declara improcedencia 3 protocolos médicos.

Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.4. 2.4. En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria, por cuanto el despacho valoró de manera fragmentada e incompleta la historia clínica, los dictámenes periciales y demás elementos obrantes en el proceso.

A su juicio, se otorgó un valor desproporcionado a los testimonios de los médicos tratantes, sin contrastarlos adecuadamente con las guías de atención obligatorias, la lex artis y los registros objetivos de la historia clínica, lo que condujo a una conclusión equivocada sobre la ausencia de falla en el servicio. 2.5. Asimismo, la parte apelante manifestó que el juzgado no ponderó adecuadamente las omisiones relevantes en el manejo de los síntomas de alarma, la falta de realización de exámenes diagnósticos indispensables y la inobservancia de protocolos de urgencias, lo cual, a su juicio, configuraba una falla en el servicio que debía ser declarada. 2.6.

El 24 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no se acreditaron los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado. 2.7. El 12 de octubre de 2025, la señora Luz Marina Ruiz Molina y otros presentaron demanda de tutela contra las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia. 2.8.

El 16 de octubre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó “la acción de tutela interpuesta” por Luz Marina Ruiz Molina y otros. 2.9. El 28 de octubre de 2025, la accionada impugnó la sentencia emitida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. C. Fundamentos de la vulneración 3. La parte actora sostuvo que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 4.

Expuso que la atención médica que le brindaron a Irsa Mayerli Núñez fue inadecuada y que el error diagnóstico atribuido a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl, aunado a la omisión en la práctica de la panangiografía en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, configuraron una falla en el servicio. 5. Añadió que la historia clínica resultaba incompleta por carecer de un interrogatorio detallado, en contravía de las guías médicas aplicables, pues desde la primera consulta del 3 de mayo de 2019 no se valoraron adecuadamente las «banderas rojas». 6.

Finalmente, reiteró que la entidad no gestionó la panangiografía y que dicha omisión no podía justificarse, toda vez que existía un medio alternativo: la craneotomía. Como Radicado: 11001-03-15-000-2025-05719-01 Accionantes: Luz Marina Ruiz Molina y otros Se revoca y se declara improcedencia 4 precedente judicial, citó el proceso No. 66001-33-31-003-2012-00002-00 del Tribunal Administrativo de Risaralda.

D. Trámite procesal 7. Mediante auto del 16 de septiembre de 20253 la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades accionadas4 y a los terceros con interés. 8. El 31 de octubre de 2025, el despacho del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo concedió la impugnación presentada por la accionante.

E. Oposiciones e intervenciones 9. El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los argumentos expuestos por los accionantes fueron analizados de manera conjunta, a partir de la historia clínica, el dictamen pericial, los testimonios médicos, las normas y guías de atención en salud y lo manifestado por el perito forense. Indicó que, conforme al acervo probatorio, solo hasta el 6 de mayo de 2019 la paciente presentó signos de alarma que motivaron su remisión, y que el 7 de mayo se evidenciaron nuevos síntomas -estrabismo en el ojo izquierdo, somnolencia, limitación funcional y dolor exacerbado- que llevaron a ordenar su traslado urgente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Finalmente, advirtió que la tutela pretendía reabrir el estudio del caso y convertir el amparo en una instancia adicional, por lo que solicitó negar la protección constitucional, al considerar que la providencia de reparación directa dictada en segunda instancia se ajustó a derecho. 10. La Aseguradora Solidaria de Colombia afirmó que la accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales en las que ya se valoraron rigurosamente la historia clínica, los testimonios médicos y el dictamen pericial.

Sostuvo que no se configuró violación de la Constitución ni desconocimiento del precedente y que la solicitud carece de relevancia constitucional. Solicitó desestimar las pretensiones de amparo. 11. La Equidad Seguros Generales indicó que los aspectos fácticos y jurídicos ya fueron examinados en los fallos de instancia, por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales. 12.

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira manifestó que su providencia no presenta un defecto fáctico, dado que los aspectos discutidos por la accionante fueron analizados de manera integral. Agregó que las entidades demandadas no fueron responsables del fallecimiento de la señora Núñez, motivo por el cual se debe rechazar por improcedente la acción de tutela. 3 Índice 2 del expediente digital en SAMAI. 4 El Municipio de Manizales (Secretaría Municipal de Planeación) y la Inspección Tercera Urbana de Policía de Manizales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05719-01 Accionantes: Luz Marina Ruiz Molina y otros Se revoca y se declara improcedencia 5 13. La E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la accionante no precisó en qué consistían el defecto fáctico alegado, el desconocimiento del precedente ni la violación directa de la Constitución. 14.

La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira solicitó negar el amparo, porque todas las pruebas fueron examinadas de manera pormenorizada. 15. La Previsora S.A. Compañía de Seguros indicó que no se evidenció violación alguna de derechos fundamentales, pues lo alegado por la accionante corresponde a apreciaciones sin sustento fáctico o jurídico.

A su juicio, la accionante no identificó con claridad los errores atribuidos a las sentencias de instancia y se limitó a intentar reabrir un debate ya resuelto, en esa medida se debe declarar improcedente la acción de tutela. F. Sentencia impugnada 16. Mediante sentencia del 16 de octubre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, resolvió:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Ruiz Molina, Fabio Núñez Galindo, Gloria Patricia Núñez Ruiz, Elizabeth Ruiz Molina, María Yaneth Gil Ruiz y Claudia María Benjumea Ruiz, a través de apoderado judicial, por las razones expuestas anteriormente (…). 16.1. La Sala concluyó que no se configuró defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial, porque el Tribunal Administrativo de Risaralda valoró de manera integral y razonada la historia clínica, los testimonios médicos y el dictamen pericial, aplicando las guías médicas pertinentes y las reglas de la sana crítica. 16.2.

Además, se determinó que los síntomas iniciales correspondían a un cuadro de migraña de base, sin signos de alarma (“banderas rojas”) que justificaran una actuación distinta en ese momento, y que la no práctica de la panangiografía se debió a condiciones clínicas de la paciente y no a negligencia institucional. Además, no se acreditó identidad fáctica ni jurídica con el precedente invocado, pues no se aportó la providencia citada ni se demostró similitud de casos. 16.3.

En consecuencia, el fundamento decisorio fue que la providencia cuestionada no incurrió en arbitrariedad ni irracionalidad, sino que se ajustó al derecho y a la valoración probatoria razonada, motivo por el cual se negó el amparo solicitado. G. Impugnación 17. Para la accionante, la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado desconoció la existencia de un defecto fáctico en la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

A su juicio, se otorgó un peso excesivo a los testimonios de los médicos tratantes, quienes justificaron su actuación en contravía de las guías médicas oficiales y de la lex artis, complementando de manera indebida la historia clínica con declaraciones posteriores. Esta práctica Radicado: 11001-03-15-000-2025-05719-01 Accionantes: Luz Marina Ruiz Molina y otros Se revoca y se declara improcedencia 6 vulnera la normatividad vigente, pues la historia clínica debe reflejar fielmente la atención brindada en el momento de los hechos y no puede ser modificada o complementada a posteriori mediante testimonios interesados. 18.

De igual manera, se argumenta que existió una violación de normas médicas de obligatorio cumplimiento, al omitirse la práctica de exámenes diagnósticos urgentes como la panangiografía cerebral y al suministrarse medicamentos contraindicados, lo que generó una pérdida de oportunidad terapéutica. La impugnación también reprocha la falta de reconocimiento de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, sin embargo, no se explica claramente cómo se configura ese defecto.

II. CONSIDERACIONES H. Competencia 19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 20.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Ruiz Molina y otros y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. J. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La Sala advierte que, contrario a lo decidido en la primera instancia, la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 22.

Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional5. 23.

Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental6. 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 6 Ídem.

También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05719-01 Accionantes: Luz Marina Ruiz Molina y otros Se revoca y se declara improcedencia 7 24. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto7;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9. 25. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202310, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 26.

Con base en lo anterior, se advierte que, aunque la parte actora alegó que las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, tal afirmación no resulta suficiente para justificar la intervención del juez de tutela frente a las providencias de los referidos despachos judiciales.

Ello, por cuanto los reproches formulados se sustentan, en realidad, en simples discrepancias con la apreciación y valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales, las cuales examinaron de manera suficiente, completa y razonada el acervo obrante en el proceso ordinario. 27. En esa línea, se evidencia que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se emita una decisión sustitutiva fundada en una nueva valoración de las mismas pruebas que ya fueron objeto de análisis por el juez natural, lo que quiere decir que su inconformidad no obedece a un yerro ostensible o determinante en la apreciación fáctica, sino al desacuerdo con las conclusiones alcanzadas. 28.

Empero, recalca la Sala, no es ese el papel del juez de tutela; a este se le encomendó exclusivamente la verificación excepcional de la existencia de vulneraciones claras y concretas a derechos fundamentales, mas no la revisión de fondo ni la sustitución del 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05719-01 Accionantes: Luz Marina Ruiz Molina y otros Se revoca y se declara improcedencia 8 criterio del juez natural mediante una nueva valoración de pruebas o la reconfiguración del debate probatorio ya resuelto en sede ordinaria. 29.

En efecto, la Sala observa que tanto el Juez Primero de Pereira como el Tribunal Administrativo de Risaralda señalaron que los planteamientos de la parte actora fueron analizados a partir de la historia clínica, el dictamen pericial, los testimonios médicos, las normas y guías de atención en salud, y lo manifestado por el perito forense.

De esta manera, las referidas autoridades judiciales dejaron claro que no existió omisión en la consideración de los elementos de convicción relevantes, sino que estos fueron valorados de forma integral y bajo criterios técnicos propios de la responsabilidad médico- asistencial. 30. En adición, el Tribunal analizó, con fundamento en las pruebas, la evolución clínica de la paciente e indicó que solo hasta el 6 de mayo de 2019 se evidenciaron signos de alarma que justificaron la remisión, y que el 7 de mayo se presentaron nuevos síntomas, como estrabismo, somnolencia, limitación funcional y dolor exacerbado, que motivaron el traslado por urgencia vital al Hospital Universitario San Jorge.

Estas consideraciones muestran que la providencia de la referida autoridad judicial no solo examinó detalladamente el acervo probatorio, sino que fundamentó su decisión en una lectura técnica y razonada del mismo, lo cual descarta la existencia del alegado defecto fáctico y evidencia que la pretensión de la accionante busca, en realidad, sustituir la valoración probatoria realizada por el juez natural. 31.

Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, advierte la Sala que basta con remitirse a los argumentos que sustentan ese reparo para inferir que carece de relevancia constitucional, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar, de manera clara y suficiente, las razones por las que consideró que el tribunal accionado incurrió en alguno de los supuestos configurativos de tal causal específica. 32.

Es más, no se identificaron de manera precisa y puntual las sentencias que considera desconocidas, y mucho menos se desplegó un mínimo de argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos. 33. En estos términos, para la Sala es claro que frente al desconocimiento del precedente no reviste una genuina relevancia constitucional porque no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para explicar y justificar la existencia de defectos específicos predicables de dicha decisión. 34.

En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela no supera el umbral de relevancia constitucional, pues no acredita la existencia de un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente ni una vulneración directa de derechos fundamentales que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Por el contrario, lo planteado por la accionante, como se ha explicado, se reduce a reproches orientados a reabrir el debate probatorio y jurídico ya resuelto en sede ordinaria y de segunda instancia, lo que resulta incompatible con la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.

En ese sentido, al no demostrarse un apartamiento manifiesto, arbitrario o irrazonable en Radicado: 11001-03-15-000-2025-05719-01 Accionantes: Luz Marina Ruiz Molina y otros Se revoca y se declara improcedencia 9 la actuación judicial cuestionada, se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida 16 de octubre de 2025 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Luz Marina Ruiz Molina y otros, de conformidad con los motivos expresados en esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado