CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00352-00 Actora: Francisco Alberto Orrego Gil y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Tema: Tutela contra providencia judicial - Reparación directa por privación injusta de la libertad – Defectos fáctico y desconocimiento del precedente/Efectos de los comunicados de la Corte Constitucional Decisión: Niega solicitud de amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Francisco Alberto Orrego Gil, David Alexander Orrego Restrepo, Yesid Alberto Orrego Restrepo y Gladis Estela Restrepo Ríos (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija GYOR), actuando a través de apoderado judicial, con ocasión de la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa impetrado contra la Nación – Fiscalía general de la Nación y otros, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así: El señor Francisco Alberto Orrego Gil y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa impetró demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad, padecida del 10 de marzo y el 16 de septiembre de 2011, con ocasión del proceso penal adelantando en su contra por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en el cual, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Penal de Circuito de El Santuario (Antioquía) con Función de Conocimiento.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 29 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, a través de sentencia del 21 de julio de 2022 revocando lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en i) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, toda vez que se basó en aquellas que, posteriormente, fueron desvirtuadas en el juicio oral, y ii) en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, según el cual, «la culpa exclusiva de la víctima se configura por la conducta que esta despliega y que tuvo incidencia directa en la respectiva actuación penal –culpa procesal– y no por la conducta inicial que origina la investigación –culpa preprocesal–», y por la indebida aplicación de aquel contenido en la C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, de la misma corporación y en la del 11 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, en el expediente núm. 05001-23-31-000-2012-00327-01 (55463), respecto a «la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad». 1.1.1.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Se solicita al Honorable Consejo de Estado que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, violó los derechos fundamentales del señor FRANCISCO ALBERTO ORREGO GIL y de su núcleo familiar a la dignidad humana, derecho a la igualdad y no discriminación, acceso a la justicia y debido proceso con la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), notificada el veintiséis (26) de julio de 2022, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia y negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, bajo el Radicado: 05001-33-33-024-2013-01237-02. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de Segunda Instancia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN y se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín. Subsidiariamente, En caso de no proceder la segunda pretensión, se le solicita al Honorable Consejo de Estado, que ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN que profiera una providencia que reemplace la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), y para ello, que se indique unos criterios que deba tener el fallador que garantice los derechos fundamentales invocados por los actores. […]»
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, como accionado, y a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de terceros interesados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) La entidad, mediante escrito del 7 de febrero de 2023, solicitó no acceder a las pretensiones incoadas por la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se advierte conducta alguna de su parte de la que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales referidos por los accionantes.
Asimismo, señaló que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes estaban en capacidad de agotar los recursos que dispone la jurisdicción administrativa, dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La institución policial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que en ella no se encuentra configurado un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que amerite la intervención del juez constitucional para acceder al reconocimiento de las pretensiones pedidas por los accionantes, máxime cuando la litis propuesta ya fue debatida a través de otras vías de protección jurisdiccional. 1.3.3.
Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura A través de escrito del 8 de febrero de 2023, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que las consideraciones que soportaron la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, se ajustan a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional expuesta en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, según las cuales «[…] el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. […]».
Así las cosas, adujo que en el presente asunto respecto al daño, pese a su componente material, ello no convalida que sea antijurídico ni que sea contrario al sistema normativo y, en consecuencia, no da lugar a adelantar el juicio de imputación, siendo procedente negar las pretensiones de la tutela, ya que para el momento en que se solicitó y decretó la medida, existían elementos probatorios suficientes que permitían establecer razonablemente la participación de la persona en el delito objeto de investigación, lo cual soporta el actuar del ente investigador, siendo la medida para ese momento idónea, necesaria y proporcional. 1.3.4.
Fiscalía General de la Nación El ente investigativo, a través de memorial del 9 de febrero de 2023, requiere que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que no se cumplen las causales generales de procedencia en tratándose de providencias judiciales, específicamente el requisito de la subsidiariedad. Indica que no se verificó la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, no se vulnera el precedente jurisprudencial y tampoco se demostró la configuración de un defecto fáctico. 1.3.5.
Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El juez titular del despacho manifestó que se abstiene de hacer un pronunciamiento frente a la acción de tutela presentada, toda vez que la vulneración alegada es respecto de la decisión emitida por el ad quem en sede de apelación, advirtiendo, en cualquier caso, que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial en el caso concreto. 1.3.6.
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) determinación del problema jurídico y, iv) solución del caso concreto.. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) El asunto tienen relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Defectos Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia del 21 de julio de 2022, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas con ocasión de la privación de la libertad del señor Francisco Alberto Orrego Gil, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente?
2.4. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - El señor Francisco Alberto Orrego Gil y otros promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin que fueran declarados administrativamente responsables por los sufridos por la privación injusta de su libertad del 10 de marzo al 16 de septiembre de 2011, con ocasión del proceso penal adelantando en su contra por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en el cual, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Penal de Circuito de El Santuario (Antioquía) con Función de Conocimiento. - El conocimiento del asunto, con radicado núm. 05001-33-33-024-2013-01237-00, correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 29 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual, ambas partes interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 21 de junio de 2022, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los accionantes, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente judicial ni el defecto fáctico alegados. - Del desconocimiento del precedente judicial. Al respecto es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad orden a un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente.
Alega la parte actora que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, según el cual, «la culpa exclusiva de la víctima se configura por la conducta que esta despliega y que tuvo incidencia directa en la respectiva actuación penal –culpa procesal– y no por la conducta inicial que origina la investigación –culpa preprocesal–», y por la indebida aplicación de aquel contenido en la C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, de la misma corporación y en la del 11 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, en el expediente núm. 05001-23-31-000-2012-00327-01 (55463), respecto a «la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad».
En primer lugar, en cuanto a la sentencia SU-363 de 2021, se advierte que la misma, a la fecha en que fue proferida la sentencia cuestionada, no podía calificarse como un precedente judicial exigible a las autoridades judiciales, pues para ese momento solo se había hecho público el Comunicado 39 del 21 y 22 de febrero de 2021, acerca de la misma, información que de ninguna manera resulta vinculante para las autoridades judiciales.
En este punto recuérdese que los comunicados, los cuales tienen carácter de pedagogía jurídica, emitidos por los funcionarios de la Rama Judicial no son decisiones judiciales ni guardan las características propias de estas, por lo que su «propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole»; diferente es, una vez notificada en debida forma la decisión correspondiente, tal como lo regula el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 Artículo 36.
Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
Tesis que ha sido pacífica en el Consejo de Estado, inclusive, así lo recordó la Sección Quinta de la corporación, al desatar un asunto de contornos similares: «[…] Por su parte, frente a la SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, la Sala considera, tal y como se ha expuesto con anterioridad29, que dicho pronunciamiento no puede ser tenido en cuenta, comoquiera que su contenido de aún no se encuentra disponible, en atención a que solo fue dado a conocer mediante el comunicado de prensa No. 39 del 22 de octubre de 202130.
Al respecto, se advierte que tal publicación no puede equipararse a una providencia judicial, porque resulta determinante para que se pueda predicar el desconocimiento de un precedente; tener certeza de la ratio decidendi o los fundamentos que llevaron al juez a tomar su decisión. Luego, un comunicado de prensa en el que se anuncia el sentido de una decisión no es suficiente para que se puede determinar si se configura una violación al precedente judicial, pues no se cuentan con los elementos suficientes para poder determinar si la regla anunciada se desatendió. […]».
Ahora, en cuanto al referente expuesto por el actor respecto de la sentencia del 17 de noviembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01839-00, de manera pedagógica se le informa que al tratarse de una decisión de tutela tiene efectos inter partes, además, tal como quedó expuesto en líneas anteriores, resulta contraria la línea pacífica de la mayoría de secciones del Consejo de Estado, acerca de los efectos no vinculantes de los comunicados de prensa de la Corte Constitucional.
En segundo lugar, en cuando a la indebida aplicación del precedente judicial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, de la Corte Constitucional y del 11 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, respecto a «la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad», se advierte contrario al decir de la parte actora, precisamente, se observa que el cargo no es más que el claro desacuerdo con el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que conllevó a que declarara probado el eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, de acuerdo con las pruebas que dieron origen a la privación de la libertad del señor Francisco Alberto Orrego Gil.
De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a estudiar la imposición de la medida de detención preventiva sino también la posterior absolución, encontrando desde su autonomía e independencia en la interpretación, de la cual están investidos los jueces de la República, probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima..
De tal forma, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada, la cual no resulta cuestionable desde el punto de vista constitucional, en atención a que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó su estudio desde el criterio actualmente fijado por el Consejo de Estado y avalado por la Corte Constitucional según el cual los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad deben realizarse desde la perspectiva de la determinación de la conducta de la víctima.
Distinto es que, como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto concluyera que no se probó el daño antijurídico, como elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado, pues como quedó acreditado en el expediente contencioso, la privación de la libertad del señor Orrego Gil resultó acorde a las pruebas existentes para ese momento; sin perjuicio, de que luego de adelantado el juicio fuere absuelto por el Juzgado Penal de Circuito de El Santuario (Antioquía) con Función de Conocimiento.
Del defecto fáctico. Conocido como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231/1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590/2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el funcionario judicial, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en indebida valoración de las pruebas, toda vez que se basó en aquellas que, posteriormente, fueron desvirtuadas en el juicio oral.
Para mayor claridad, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo accionado en su providencia, así: «[…] En la privación de la libertad del señor Francisco Alberto Orrego Gil, dentro del material probatorio allegado, se tiene que entre folios 211 a 213, reposa copia parcial del libro de minuta de la estación de publicidad de El Santuario y, respecto de las anotaciones de la madrugada del 10 de marzo de 2011, se consignó lo siguiente: “A esta hora y fecha el día de hoy siendo las 00:35 horas se recepcionó llamada telefónica a la línea de emergencias de la policía, donde una persona no identificada informa que un sujeto se encontraba en el sector conocido como la cárcel antigua, en la dirección calle 52 carrera 48 que estaba agrediendo sexualmente a un menor de edad.
Efectivamente la patrulla de vigilancia integrada por el señor patrullero Rodríguez Vela Camilo y el suscrito patrullero, nos dirigimos a la mencionada dirección con el fin de verificar la información suministrada por este ciudadano, al llegar a este sitio observamos que el Francisco (sic) Alberto Orrego Gil, identificado con la cédula de ciudadanía nº 3.603.389 expedida en Santo Domingo (Ant) nacido el dos 3 de septiembre de 1962, casado, escolaridad bachiller, residente en la calle Córdoba 50 nº 51-62 teléfono 5462330, de José Jesús y María, de ocupación oficios varios, estaba acostado de medio lado detrás del menor identificado como Carlos Duván Alzate Cárdenas, de 15 años de edad, nacido el 15 de enero de 1996 (…) cuando movimos al señor Francisco observamos que el menor tenía los pantalones y su ropa interior debajo de los glúteos.
Es importante mencionar que las personas antes mencionadas se encontraban en evidente estado de embriaguez, de inmediato se procede a darle a conocer al señor Francisco Alberto Orrego Gil los derechos (…)” (Subraya fuera de texto). Por otro lado, entre folios 76 a 87 del expediente, obra copia del “Protocolo del Informe Pericial Integral en la Investigación del Delito Sexual”, realizado al menor Carlos Duván Alzate Cárdenas, en el cual se indicó lo siguiente: “Paciente refiere que estaba en la plaza bebiendo licor y este señor lo iba a acompañar a casa y lo invitó (el señor pte) a tomar más y el pte nos recuerda más. Es traído a (ilegible) por agentes de policía que refieren que los llamaron porque alguien denunció a un señor que estaba violando un niño en una vía pública y el niño estaba llorando para que el atacante se detuviera.
Cuando la policía los encontró el menor tenía la ropa interior al nivel de las rodillas y el atacante estaba (finaliza ahí)” En este protocolo se dejó consignado que el menor estaba en estado de embriaguez y no se sabía qué otra sustancia le habían dado. A folio 88 del expediente obra copia del acta de seguimiento al caso del menor Carlos Dubán Alzate Cárdenas, realizada por el Hospital San Juan de Dios de El santuario, documento en el cual se indicó: “Paciente que ingresa al hospital por causa de abuso sexual, al cual se le solicita para cita de asesoría psicológica, dentro de la cual manifiesta haber llegado en estado alterado de conciencia debido a que los hechos ocurridos fueron bajo el efecto del alcohol.
El paciente relata lo siguiente: salí de mi casa para la iglesia a colocarme la ceniza, pero había una fila muy larga, afuera de la iglesia me encontré con dos amigos me invitaron al bar mi placita; ellos estaban con otras personas que no conocía, solo a ellos dos, ahí nos empezamos a tomar unos tragos y solo recuerdo que todos empezaron a ir para sus casas y lo último que recuerdo es que esta persona desconocida me dijo que él me acompañaba hasta mi casa y no recuerdo más hasta el momento que el policía me movió para levantarme y me encontraba en el puente de bodegas y de ahí me trajeron para el hospital.” (Subraya propia del texto.
(…) De conformidad con las anteriores pruebas, analizadas a la luz de la jurisprudencia antes citada, considera la sala que la conducta del señor Francisco Alberto Orrego Gil fue lo que determinó el despliegue el aparato judicial y policial, que finalmente concluyó en la privación de la libertad de este. Al respecto se encuentra demostrado que el señor Francisco Alberto Orrego Gil estuvo consumiendo licor con un menor de edad, a sabiendas de que esto está prohibido, es decir, el consumo de licor con menores, a lo que se agrega que según el “Protocolo del Informe Pericial en la Investigación del Delito Sexual” (76 a 78), realizado al menor Carlos Dubán Alzate Cárdenas, el “Paciente refiere que estaba en la plaza bebiendo licor y este señor lo iba a acompañar a su casa y lo invitó (el señor al [paciente] a tomar más y el [paciente] no recuerda más”, de Donde, con fundamento en este informe pericial, se puede advertir que el señor Orrego Gil si invitó al menor a consumir más licor.
El segundo aspecto que es determinante para inferir la culpa grave del señor Francisco Alberto en los hechos, deriva de lo consignado en la sentencia absolutoria en el sentido de que “al haber observado al acusado y a la víctima en prácticas eróticas cuando se encontraban sentados en la acera de la calle frente a un establecimiento público…” (folio 120), es decir, la ejecución de la conducta se materializó en la calle, lo que independientemente de la eventual infracción a normas de policía, fue la práctica sexual en lugar público lo que motivó la acción de la policía y de las autoridades judiciales.
Finalmente, no se puede predicar una conducta prudente de una persona de 48 años que, además de ser padre de tres (3) hijos y tener una familia, ejecuta prácticas sexuales con un menor de quince (15) años en un lugar público y altas horas de la noche, menor que estaba en total estado de embriaguez y, debido a ese estado, posiblemente en incapacidad de decidir si consentía en exactos por los cuales se le privó de la libertad al señor Orrego Gil.
De este modo, aunque se haya proferido sentencia penal absolutoria en favor del señor Francisco Alberto Orrego Gil, la cual no es objeto de debate en sede del proceso contencioso administrativo, para la sala es notorio que el actuar del señor Francisco Orrego Gil fue negligente y conllevó a la configuración del daño ahora alegado por él, motivo por el cual, de conformidad con la jurisprudencia citada en esta sentencia y lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 en 1996, no es posible predicar una responsabilidad a cargo del Estado, en la medida que el demandante actuó con culpa grave según lo ya explicado. […]» Así las cosas, esta Sala de decisión observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no configuran la vía de hecho alegada.
Y, si bien, tal como lo refiere la parte actora las pruebas practicadas durante el juicio oral dieron lugar a la absolución del señor Francisco Alberto Orrego Gil, lo cual de ninguna manera fue desconocido por el Tribunal Administrativo accionado en su providencia, lo cierto es que el estudio efectuado fue de cara a aquellas que soportaron la imposición de la medida de aseguramiento.
En este punto, es pertinente aclarar que la decisión acusada de ninguna manera cuestiona la presunción de inocencia de la que goza el señor Orrego Gil, ni mucho menos la decisión absolutoria proferida en su favor; pues el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, se refirió a las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, y no, a aquellas que, posteriormente, se adelantaron en el marco del referido proceso penal que, finalmente, conllevaron a la absolución del imputado.
En este orden de ideas, se insiste, la autoridad judicial accionada valoró las pruebas aportadas al expediente sin que se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En conclusión, se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe arbitrariedad, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada.
Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Francisco Alberto Orrego Gil y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales de los señores Francisco Alberto Orrego Gil, David Alexander Orrego Restrepo, Yesid Alberto Orrego Restrepo y Gladis Estela Restrepo Ríos (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija GYOR), en la ación de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER